CONTRATACIÓN DE MENORES DE EDAD PARA LA PRÁCTICA DEL FÚTBOL PROFESIONAL. COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE FEBRERO DE 2013)



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Transcripción:

CONTRATACIÓN DE MENORES DE EDAD PARA LA PRÁCTICA DEL FÚTBOL PROFESIONAL. COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 5 DE FEBRERO DE 2013) El litigio abierto entre la entidad deportiva "Futbol Club Barcelona" y el jugador profesional de futbol del Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, Raúl Baena, ha sido finalmente resuelto por la Sentencia núm. 26/2013, de 5 de febrero, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que ha estimado el Recurso de Casación presentado por la representación Letrada del jugador, revocando así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenaba a pagar al jugador la cifra de 3.489.000 euros por aplicación de la cláusula penal contenida en el precontrato de trabajo suscrito el 22 de abril de 2002 por los padres del jugador cuando aquél tenía 13 años y vivía en el domicilio paterno. Estos dos últimos datos, como veremos, son significativos para consolidar el sentido del fallo desde un punto de vista estrictamente jurídico laboral, si bien, antes de entrar a analizar los argumentos que han llevado a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a resolver a favor del jugador, recapitulemos brevemente la sucesión de hechos. 1. CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS 1.1. El jugador demandado, siendo menor de edad (13 años), estando representado por sus padres y residiendo en el domicilio paterno, concertó, conjuntamente, dos acuerdos con el "Futbol Club Barcelona": (i) Por un lado, un contrato de jugador no profesional, de fecha 22 de abril de 2002, con una duración pactada del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2010, y en el que se estipuló la posibilidad de la rescisión del contrato por la voluntad del jugador de abandonar el Club, antes del vencimiento del contrato, mediante el pago de una indemnización de 30.000, que el demandado depositó notarialmente a disposición de la entidad demandante cuando optó por la rescisión unilateral del contrato. (ii) Y, por otro lado, un precontrato de trabajo, de la misma fecha, 22 de abril de 2002, suscrito entre las partes con el propósito de asegurar los servicios del demandado como jugador profesional. En el citado precontrato las partes se obligaron a suscribir e iniciar la relación laboral, al término de la temporada en que el jugador cumpliera la edad de 18 años, acordándose en el mismo pacto las consecuencias de la no suscripción del contrato laboral por voluntad del trabajador, estableciendo que "Si incumple para vincularse a otro Club: dicho incumplimiento, en beneficio de otra entidad competidora, genera un derecho indemnizatorio, de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 ) actualizados con el Incremento de Precios al Consumo [ ]". 1.2. El jugador, por medio de Acta notarial de 23 de julio de 2007, comunicó al "Futbol Club Barcelona" su voluntad de rescindir la relación contractual; no suscribiendo el contrato de trabajo con dicha entidad, para pasar a integrarse, a partir de la temporada 2007/2008, en la plantilla del Juvenil A del "Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona", Club para el que sigue prestando servicios en la actualidad. 1

1.3. El "Futbol Club Barcelona" demandó al jugador exigiendo, además del pago de la indemnización por desistimiento del contrato de jugador no profesional (30.000 euros), la activación de la cláusula penal de naturaleza indemnizatoria prevista en el precontrato de trabajo, por un total de 3.489.000 (correspondiente a los 3.000.000 actualizados con el con el IPC). 1.4. Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, como la Audiencia Provincial de Barcelona resolvieron a favor de la entidad azulgrana. En este sentido, y si bien la Sentencia de Instancia revisó la cláusula penal a la baja, fijándola en 500.000 euros, la Audiencia Provincial de Barcelona estimó el recurso del "Futbol Club Barcelona", condenando al jugador a abonar la totalidad de la cláusula (3.489.000 euros), argumentando, entre otras cosas, que "según resulta del informe de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 12 de agosto de 2008, una cuantía semejante es normal en las cláusulas de rescisión que constan en los contratos y precontratos de jugadores menores de 18 años registrados en la liga nacional". A su vez, negó el carácter de abusiva o desproporcionada de dicha cláusula atendiendo a que tales clausulas son habituales entre los futbolistas de élite y en atención a los gastos a los que la entidad deportiva se había hecho cargo durante los años en los que el jugador militó en sus filas (gastos de alojamiento, manutención, educación, sanidad, viajes del demandado y de sus padres, etc.). 2. ARGUMENTOS EMPLEADOS POR LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO. TUTELA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. Sentados los antecedentes, los argumentos empleados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para revocar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona y declarar la nulidad del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta a tal efecto, giran entorno de la tutela del interés superior del menor y la interdicción de contratación de menores de 16 años que establece el propio Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. 2.1. Prohibición de contratación laboral de menores de 16 años. Así las cosas, la prohibición de trabajar para menores de dieciséis años contenida en el artículo 6.1 del Estatuto de los Trabajadores, se configura como una norma tuitiva relacionada con las normas internacionales en la materia, tanto convenios internacionales como de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que dispensan una protección reforzada a la infancia y la juventud, y que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pone en relación con el precontrato de trabajo suscrito. Debemos señalar que la Jurisprudencia ha admitido expresamente la posibilidad de celebrar precontratos de trabajo, a pesar de que esta figura no se encuentre específicamente prevista en nuestro Estatuto de los Trabajadores, señalando que el silencio de la normativa laboral al respecto ha de ser suplido, a tenor del artículo 4.3 del Código Civil, por lo previsto en las disposiciones de éste, que, en su artículo 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991). 2

Igualmente, la indicada Jurisprudencia ha declarado que la promesa de contratar tiene carácter vinculante y obligatorio para las partes en el supuesto de que se cumpla la condición a la que dicha promesa se vinculaba en este caso, al término de la temporada en que el jugador cumpliera la edad de 18 años, de tal manera que la promesa de contrato que resulta incumplida daría lugar al ejercicio de acciones encaminadas a pedir su cumplimiento y junto a ellas, como complementarias o subsidiarias, el de otras dirigidas a obtener las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios, con base en el artículo 1101 del Código Civil. En esta ocasión, el precontrato de trabajo que incluía la cláusula penal discutida se suscribió por los padres del jugador cuando éste tenía 13 años y vivía en el domicilio paterno, por lo que ni tan siquiera los padres tenían capacidad para autorizar el citado precontrato de trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de los Trabajadores, que únicamente excepciona la capacidad de contratar para menores de edad para aquellos "menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo", requisitos que en el presente caso no concurren, y mucho menos para hipotecar el futuro profesional de su tutelado con una cláusula penal de 3.489.000 euros, como más adelante se verá. 2.2. Prohibición de renunciar o gravar los derechos y bienes del hijo, sin previa autorización judicial. En efecto, cuando los padres del jugador firmaron el precontrato de trabajo y con él, la cláusula penal contenida, renunciaron al derecho constitucional a la libre elección de profesión u oficio de su hijo proclamado en el artículo 35 de la Constitución Española, cuando nos dice que "todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio [ ]", a la vez que estaban gravando tal vez de por vida, los bienes y derechos de los que su hijo pudiera ser titular en el futuro. Pues bien, tal renuncia de derechos y disposición de bienes, no podía haber sido realizada por los padres sin previa autorización judicial y con audiencia del Ministerio Fiscal, tal y como exige el artículo 166 de nuestro Código Civil. Por lo tanto, tal disposición de derechos nació nula de pleno derecho, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 6.3 y 1300 de nuestro Código Civil, si bien podría haber sido convalidada por el propio jugador cuando este cumplió la mayoría de edad, cosa que, a la vista de los acontecimientos, resulta evidente que no hizo. Tenemos pues, ya de entrada, dos motivos de nulidad del precontrato de trabajo, y ello sin tener que entrar a analizar el carácter de abusivo o desproporcionado de la cuantía fijada en la cláusula penal. 2.3. Prohibición a los padres de realizar actos excluidos de su patria potestad, entre ellos, los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. Entiende la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que a la edad en la que suscribió el citado precontrato de trabajo el jugador ya tenía cierta capacidad de decisión sobre su futuro futbolístico, y de allí la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 162 de nuestro 3

Código Civil, cuando exceptúa del ejercicio de la patria potestad de los padres "aquellos actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo". Si bien esta postura es discutible, la misma se enmarca claramente en lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM) que dispone, en sus principios generales, que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva, existiendo actualmente una clara tendencia generalizada universal a ampliar la capacidad de obrar del menor, promoviendo así el respeto a su autonomía vital como individuo, según reza la propia Exposición de Motivos de la LOPJM. Por parte de nuestra doctrina se viene entendiendo que ello es una realización del interés del menor, base de todo el derecho que afecta a los menores (como reza el citado artículo 2 de la propia LOPJM y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, vigente para el Reino de España desde el 5 de enero de 1991), de lo que se deduce que "la capacidad de obrar de los menores es limitada, pero no inexistente, pues tienen una capacidad de obrar potencial que se va desarrollando y adquiriendo progresivamente, atendiendo al contenido del acto a realizar y a la edad y condiciones de madurez del menor". 2.4. Prohibición del contrato a perpetuidad y del pacto de permanencia en la empresa superior a dos años. Dice el artículo 1583 del Código Civil, al regular el servicio de los trabajadores asalariados, que el "arrendamiento hecho por toda la vida es nulo". Teniendo en cuenta la efímera vida laboral de un futbolista, podemos afirmar que un precontrato de trabajo que se perfeccionaría en un contrato de trabajo de diez años de duración, cuya eficacia empezaría a desplegarse cuando el jugador cumpla los 18 años de edad y sujeto a una cláusula penal de tal magnitud económica (3.489.000 euros), bien puede equipararse a un "arrendamiento vitalicio" de servicios asalariados, proscrito por nuestro Ordenamiento Jurídico. Y ya para terminar, y a mayor abundamiento, diez años de contrato laboral y una cláusula penal por incumplimiento de más de tres millones de euros, tampoco encontraría encaje en el denominado pacto de permanencia que regula el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos en los que "[ ] el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario", pues es el propio Estatuto el que limita el pacto de permanencia a una duración no superior a dos años. Duración que excede con creces el precontrato suscrito entre los padres del jugador y el "Futbol Club Barcelona". 3. POSIBLE INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL: COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL Sorprende al que suscribe cómo el presente procedimiento se ha dilucidado, desde principio a fin, en el Orden Jurisdiccional Civil, sin que ninguna de las partes tan siquiera haya planteado en ninguna de las instancias la posible falta de competencia de dicho Orden Jurisdiccional. Nos explicamos: 4

Es conocido que no existe regulación de la relación jurídica entre los futbolistas aficionados y los Clubs en los que juegan más allá de la distinción entre jugadores profesionales y aficionados que se deriva del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA); cuyo cumplimiento fue asumido y aceptado por la Real Federación Española de Fútbol (art. 1.4 de los Estatutos de dicha Federación), a la que pertenece la entidad demandante "Futbol Club Barcelona" y de la propia exclusión establecida en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, cuyo artículo 1.2.2º excluye de su ámbito de aplicación subjetiva a "aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva" por lo que la misma se regirá por los concretos pactos que hayan podido establecer las partes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1255 de nuestro Código Civil. Sentado lo anterior, y si bien es cierto que la relación que vinculaba al jugador con el "Futbol Club Barcelona" era la propia de un jugador no profesional, aficionado o amateur lo que supondría la exclusión del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la relación existente entre las partes, remitiéndolas así a la Jurisdicción Civil no es menos cierto que el contrato de jugador no profesional no es objeto de controversia, pues el jugador comunicó su desistimiento del mismo al tiempo que abonaba los 30.000 euros previstos en el citado acuerdo deportivo, dando así por resuelto su contrato de jugador amateur. Por ello, resulta evidente que el nudo gordiano de la controversia litigiosa ha venido siendo, en cualquier caso, el pretendido incumplimiento del precontrato de trabajo por parte del jugador, quién en su día y con 13 años de edad por medio de sus padres, con los que convivía había suscrito, además del contrato de jugador no profesional, un precontrato de trabajo que contenía la cláusula penal litigiosa, siendo el único objeto del contencioso judicial la validez o no de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el precontrato de trabajo y su activación como consecuencia del incumplimiento del jugador. Sobre el alcance y naturaleza del precontrato se ha pronunciado, no en pocas ocasiones, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, señalando que "La esencia del llamado precontrato, contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo" es la de constituir un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que la expresada figura contractual del llamado precontrato, dicho con frase gráfica, consiste en un "quedar obligado a obligarse"". Lo que, trasladado al ámbito propio del Derecho del Trabajo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha señalado que "De éste no resulta, en efecto, que quedara concluido un contrato originador de específica relación laboral entre las partes, pero sí inequívocamente que existió una relación jurídica precontractual o prenegocial, equivalente a un precontrato de trabajo, que participa de la naturaleza laboral y no civil de éste". Así las cosas, es abundante la doctrina y jurisprudencia que señala que el incumplimiento del precontrato de trabajo se engloba en el ámbito específico del contrato de trabajo, lo que 5

comporta inequívocamente la competencia de la Jurisdicción Social para conocer las cuestiones que del mismo se derivan. En este sentido, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 13 de noviembre de 1996, definió el precontrato de trabajo como aquel en que las partes se comprometen a celebrar un futuro contrato sobre las líneas del primer documento de promesa del mismo, que puede ser calificado de auténtica Ley de bases del siguiente, por lo que las partes que intervienen establecen ya las obligaciones y derechos que las partes asumen y que tiene que llevarse al ámbito propio de las relaciones laborales, para terminar afirmando que "sobre los extremos del precontrato, sólo se debe pronunciar la jurisdicción laboral, competente en exclusiva, para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo [ ]". Finaliza la citada Sentencia señalando que "al haber llegado la Sala, a la conclusión de que el documento [ ] constituye un precontrato de trabajo, esta jurisdicción civil no debe pronunciarse sobre las consecuencias económicas de una relación jurídica contractual, que le es objetiva y materialmente ajena, no sólo en razón de los preceptos que antes se citaron de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también por los mandatos que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus arts. 93 y 85 que han de recibir una aplicación combinada; y todo ello porque no se debe patrocinar la quiebra de los preceptos repetidos e incluso de los arts. 117 y 24 CE. Dice el primero que corresponde a los jueces juzgar y hacer ejecutar lo juzgado según las normas de competencia y procedimiento establecidas. Y si el contrato de trabajo en su cumplimiento e incidencias se atribuye en exclusiva a la jurisdicción laboral, la civil, en la que se sitúa este Tribunal, no podrá pronunciarse sobre las consecuencias propias de un contrato laboral, en su fase de promesa o precontractual, constitutiva de una relación jurídica objeto de conocimiento del orden social". Dicha doctrina es también acogida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2009, que nos dice que "sea cual fuere la naturaleza del pacto celebrado entre las partes, no puede negarse su contenido social. Tanto si estamos ante un precontrato, también llamado contrato preliminar o preparatorio, o "pactum de contrahendo", por el cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato (el llamado contrato definitivo) que, de momento, no quieren o no pueden celebrar Sentencias de 8 de mayo y de 16 de diciembre de 2008, como si nos hallamos ante unos pactos preliminares, por los que las partes únicamente están negociando las condiciones de un contrato futuro, los elementos personales y reales de dicho pacto se hallan regulados por la legislación laboral". De ahí que también al presente supuesto le era aplicable lo dispuesto en el artículo 2. a) de la Reguladora de la Jurisdicción Social (ídem de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, que resultaría de aplicación al caso), por el que se establece que deben someterse a la Jurisdicción Social las cuestiones que se debatan entre los trabajadores y empresarios con ocasión del contrato de trabajo, pues, como señala el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 21 de mayo de 2009, "por cuestiones relativas al contrato de trabajo no se entienden únicamente las que se refieran al cumplimiento del ya perfeccionado, sino a todas las cuestiones relacionadas directamente con dicha modalidad contractual". 6

Y de ahí que ya "ab initio" debía haber declinado el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona su competencia a favor de los Juzgados y Tribunales del Orden Social, quienes, en opinión del que suscribe, eran los competentes para conocer de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse del citado precontrato de trabajo. 4. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL NUEVO CLUB CONTRATANTE "REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL DE BARCELONA" No escapa a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el hecho de que la rescisión del contrato de jugador no profesional y del controvertido precontrato de trabajo la haya realizado el jugador, con la finalidad de iniciar una nueva relación jurídica con su nuevo club, en este caso el "Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona". Así lo deja patente la Sentencia cuando, tras realizar las consideraciones más arriba descritas, e inmediatamente antes de pronunciar el fallo, dice que "estas consideraciones se hacen sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a este club para la reclamación de daños y perjuicios a otras entidades por la vía que resulte pertinente, pero no al menor con base al citado precontrato", pues parece evidente que sin esta expectativa de contratar por un nuevo club, el jugador no habría rescindido su relación con el "Futbol Club Barcelona". Es pues, el "Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona", el gran ausente en esta fotografía jurídica que conforman las partes del procedimiento, pues, como bien apuntó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ahora revocada, "en este pleito, el gran ausente para conocer la realidad de lo sucedido ha sido el actual empresario del demandado, el "Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona, S.A.D.", que podría haber dado explicación de la actuación del demandado en relación con el incumplimiento del precontrato concertado con el "Fútbol Club Barcelona". Y es que es difícil creer que el demandado, con un sueldo de alrededor de 200 /mes, en su condición de juvenil, y asesorado por su representante, se adentrara solo en un incumplimiento tan evidente, de una cláusula penal tan grave, y tan clara, como es la contenida en el pacto 5.3.2 del precontrato, sin la cobertura del nuevo club [ ]". Nos preguntamos, pues, si cabría la posibilidad de que el "Futbol Club Barcelona" reclamara al "Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona", la indemnización pactada en el citado precontrato u otra matizada por nuestros Tribunales. Cuestión a la que debemos responder afirmativamente, en base a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, que textualmente establece que "la extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto al respecto fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el jugador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.". 7

Por lo tanto, no cabría descartar que el "Futbol Club Barcelona" entablara un nuevo procedimiento judicial que, en opinión del que suscribe, bien podría haberse ahorrado de demandar al Club contratante ya desde un principio y de haber optado por la Jurisdicción Social, para reclamar al "Real Club Deportivo Espanyol de Barcelona" la correspondiente indemnización como consecuencia de la rescisión contractual. A todo ello habría que añadir la potencial indemnización por formación a la que el "Futbol Club Barcelona" tendría derecho como club formador del jugador, en aplicación del artículo 20 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y del artículo del Anexo 4 del citado Reglamento, que señala además que "el cálculo de la suma de indemnización pagadera se basará en los años comprendidos entre los 12 años y la edad en que el jugador ha concluido efectivamente su formación". Nótese que el jugador inició su relación jurídica compleja con el "Futbol Club Barcelona" tenía 13 años. Por último, recordar que el propio Anexo 4 del Reglamento FIFA dispone que la "obligación de pagar una indemnización por formación existe sin perjuicio de cualquier otra obligación a pagar una indemnización por incumplimiento de contrato", en clara referencia al art. 17 apartado 2 del mencionado Reglamento FIFA, que establece las Consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada. Pere Vidal Abogado pere.vidal@bakermckenzie.com 8