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la Independencia y 148 de la Restauración, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la comunicación núm. 9727, del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual el Presidente de la República Leonel Fernández, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 185, numeral 2, así como en la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución de la República, somete a esta Suprema Corte de Justicia, a los fines de que ejerza el control preventivo del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas del 14 de abril del 1891, y sus modificaciones; y del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid, el 27 de junio del 1989 y modificaciones y su reglamento del 1 de enero de 2008, dirigido a garantizar la supremacía de la Constitución; Visto la Constitución de la República, proclamada el 26 de enero de 2

2010, particularmente los artículo 3, 6, 8, 26, 185, numeral 2, y la Tercera Disposición Transitoria; Visto la comunicación núm. 9727 del 20 de septiembre de 2010 dirigida por el Presidente de la República al Presidente de la Suprema Corte de Justicia; Visto el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas del 14 de abril del 1891, y sus modificaciones; y del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid, el 27 de junio del 1989 y modificaciones y su reglamento del 1 de enero de 2008, antes citado; Considerando, que el 20 de septiembre de 2010 el Presidente de la República dirigió una comunicación al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en la cual expresa lo siguiente: En cumplimiento de la disposición establecida en el artículo 185, numeral 2); así como también 3

por lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Dominicana, someto a esa Honorable Suprema Corte de Justicia, el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas del 14 de abril del 1891, y sus modificaciones; y del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid, el 27 de junio del 1989 y modificaciones y su reglamento del 1 de enero de 2008, a los fines de que ejerza el control preventivo del mismo, dirigido a garantizar la supremacía de la Constitución. ; Considerando, que el artículo 26 de la Constitución de la República dispone que La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, y en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados se regirán en el ámbito 4

interno, una vez publicados de manera oficial ; Considerando, que con la proclamación de la Constitución de la República el 26 de enero de 2010 se estableció el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo, atribución que corresponde al Tribunal Constitucional, actualmente ejercido por la Suprema Corte de Justicia, a fin de conocer en única instancia de conformidad con el artículo 185, numeral 2 de la Constitución, surtiendo su decisión un efecto erga omnes; excluyéndose de esa manera la posibilidad de que una vez ratificado un tratado internacional pueda ser atacado por la vía de la acción de inconstitucionalidad; Considerando, que asimismo, la Tercera Disposición Transitoria de la Constitución dispone que la Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional, hasta tanto éste se integre; 5

Considerando, que, como se desprende de la lectura del citado artículo 185 de la Constitución, la ratificación de los tratados internacionales corresponde al órgano legislativo, vale decir, al Congreso Nacional, y a la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto se integre el Tribunal Constitucional, el control preventivo de los mismos, a los efectos de que se pronuncie sobre la conformidad de los citados instrumentos internacionales con la Constitución, como en el caso, del Arreglo, ut-supra señalado; Considerando, que siendo una atribución del Presidente de la República someter al órgano legislativo para su aprobación los tratados y convenios internacionales, es a éste a quien corresponde someter al Tribunal Constitucional, a los fines del control preventivo, el referido Arreglo, su protocolo y su reglamento, como ocurre en la especie; Considerando, que tal como lo afirma el Presidente de la República 6

en su comunicación citada, lo que se persigue con el control preventivo es garantizar la supremacía de la Constitución, principio que se encuentra consagrado por el artículo 6 de la Constitución de la República, cuando dispone: Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución ; Considerando, que ciertamente, la Constitución de la República tiene una posición de supremacía sobre las demás normas que integran el orden jurídico dominicano y ella, por ser la Ley de Leyes, determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y sobre la base de este principio es que se funda el orden jurídico mismo del Estado; 7

Considerando, que este alto tribunal ratifica el criterio externado en su sentencia del 9 de febrero de 2005, según el cual: Considerando, que conviene precisar, antes del análisis de la incidencia de las convenciones mencionadas sobre la ley cuestionada, cuya superioridad se aduce frente al derecho interno por ser aquellas normas del Derecho Internacional que el Derecho Interno, por oposición al primero, es el conjunto de normas que tienen por objeto la organización interna del Estado, lo que obvia y necesariamente incluye la Constitución del Estado de que se trate, por lo que resulta impropio afirmar que la convención prevalece sobre todo el derecho interno de la Nación dominicana, en razón de que ninguna norma nacional o internacional puede predominar por encima de la Constitución, que es parte, la principal, de nuestro Derecho Interno, lo que es hoy reconocido por nuestro derecho positivo al consagrar el artículo 1 de la Ley No. 76-02 (Código Procesal Penal), al referirse a la primacía de la Constitución y los tratados en el sentido de que estos prevalecen siempre sobre la ley, de lo que se infiere que si 8

bien forman parte del derecho interno el conjunto de garantías reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, así como las normas supranacionales integradas por los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el país, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que se ha dado en denominar bloque de constitucionalidad, que reconoce igual rango a las normas que lo componen, no menos cierto es que frente a una confrontación o enfrentamiento de un tratado o convención con la Constitución de la República, ésta debe prevalecer, de lo que se sigue que para que una ley interna pueda ser declarada inconstitucional, no es suficiente que ella contradiga o vulnere una convención o tratado del que haya sido parte del Estado Dominicano, sino que es necesario que esa vulneración alcance a la Constitución misma, salvo el caso que se trate de una disposición sobre derechos humanos comprendida dentro del bloque de constitucionalidad, en razón, primero, del principio de soberanía de la Nación dominicana consagrado en el artículo 3 de la nuestra Ley 9

Fundamental y, segundo, de que no existe en derecho internacional regla general alguna según la cual, excepto que ello se consigne expresamente, una norma internacional habría de derogar automáticamente una norma interna, anterior o posterior, que le sea contraria, y menos si esa norma es parte de la Constitución del Estado. Considerando, que en el referido Arreglo su protocolo y su reglamento, las Partes convienen que los países a los que se aplica el mismo se constituyen en Unión Particular para el registro internacional de marcas. Los nacionales de cada uno de los países contratantes podrán obtener en todos los demás países parte, en el presente Arreglo, la protección de sus marcas, aplicables a los productos o servicios, registradas en el país de origen, mediante el depósito de las citadas marcas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual, hecho por mediación de la Administración de Registro del citado país de origen, esto sobre la base de los principios de igualdad, soberanía, respeto mutuo, responsabilidad compartida y reciprocidad, con sujeción a sus 10

ordenamientos jurídicos internos, sus obligaciones internacionales y a lo previsto en dicho Arreglo, su protocolo y su reglamento; Considerando, que el citado Arreglo precisa que el mismo permanecerá en vigor sin limitación de tiempo, todo país podrá denunciar el referido Arreglo mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implica también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que respecto al país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Arreglo respecto de los demás países de la Unión Particular, la denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación, La facultad de denuncia prevista no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión Particular, las marcas internacionales registradas antes de la fecha en que la denuncia se haga efectiva y no denegadas dentro del plazo de un año previsto en el Artículo 5, seguirán gozando, mientras dure la protección internacional, 11

de la misma protección que si hubiesen sido depositadas directamente en ese país; Considerando, que después de haber sido sometido al estudio y ponderación de esta Suprema Corte de Justicia, como Tribunal Constitucional, el Arreglo, el protocolo y el reglamento de que se tratan, ha quedado evidenciado que los mismos no contravienen ningún texto de la Constitución de la República, sino que por el contrario se encuentran conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 3, relativo a la inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención; 6, concerniente a la supremacía de la Constitución; 8, relativo a la función esencial del Estado; así como con el artículo 26, sobre las relaciones internacionales y del derecho internacional y de manera más precisa, guarda armonía con el artículo 52 referente al derecho a la propiedad intelectual, que dispone: Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos 12

distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley ; Por tales motivos, FALLA: Primero: Declara conforme con la Constitución de la República, el Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas del 14 de abril del 1891, y sus modificaciones; y del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid, el 27 de junio del 1989 y modificaciones y su reglamento del 1 de enero de 2008, suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España; Segundo: Declara en consecuencia, que no existe impedimento alguno para que el Poder Ejecutivo proceda a someter al 13

Congreso Nacional el citado Arreglo, su protocolo y su reglamento para complementar los trámites constitucionales correspondientes. (Firmados): Jorge A. Subero Isa.- Rafael Luciano Pichardo.- Eglys Margarita Esmurdoc.- Hugo Álvarez Valencia.- Julio Ibarra Ríos.- Enilda Reyes Pérez.- Dulce Ma. Rodríguez de Goris.- Julio Aníbal Suárez.- Víctor José Castellanos Estrella.- Ana Rosa Bergés Dreyfous.- Edgar Hernández Mejía.- Darío O. Fernández Espina.-Pedro Romero Confesor.- José E. Hernández Machado.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. 14