SEXTA PARTE. Propiedad Intelectual. Capítulo 17. Derechos de Propiedad Intelectual. Disposiciones Generales



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Transcripción:

SEXTA PARTE Propiedad Intelectual Capítulo 17 Derechos de Propiedad Intelectual Sección A Disposiciones Generales Artículo 17.01 Disposiciones Generales Las Partes acuerdan aplicar las disposiciones del Acuerdo ADPIC y las disposiciones sustantivas de los siguientes convenios relativos a la propiedad intelectual: (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) del Artículo 1 al 11 del Convenio de París para la Protección de Propiedad Industrial (1967); del Artículo 2 al 19, y 21 del Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas (1971); del Artículo 1 al 15 del Convenio Internacional sobre la Protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961); del Artículo 1 al 7 del Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas; del Artículo 2 al 14 del Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor (1996); del Artículo 2 al 20 y 22 al 23 del Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996); y del Artículo 1 al 14 del Convenio de la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), Acta de 1978. Sección B - Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual Artículo 17.02 Obligaciones Generales. 1. Una Parte otorgará, en su territorio, a los nacionales de la otra Parte, una adecuada y efectiva protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual, asegurando a la vez de que las medidas destinadas a cumplir dichos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo. 17-1

2. Cada Parte podrá acordar en su legislación una protección más amplia a los derechos de propiedad intelectual que la exigida en este Capítulo, siempre que dicha protección no sea incompatible con las disposiciones de este Acuerdo. 3. Las Partes podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de este Capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídica. 4. Este Capítulo no genera obligaciones relativas a actos ocurridos antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 5. Ninguna disposición de este Capítulo será interpretada como que impide a una Parte que adopte medidas necesarias para prevenir prácticas anticompetitivas que pudieran resultar del abuso de los derechos de propiedad intelectual establecidos en este Capítulo, siempre que dichas medidas sean consistentes con este Capítulo. Sección C Aplicación Artículo 17.03 Relación con otros Tratados. 1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC. 2. Cada Parte afirma los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos multilaterales sobre propiedad intelectual concluidos, particularmente aquellos que han sido concluidos bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de los cuales forma Parte. 3. Las Partes, confirman que cualquiera de ellas que no sea parte de uno o más de los tratados multilaterales enumerados en el Artículo 17.01, se compromete a poner sus mejores esfuerzos en adherirse, a su debido tiempo, a dichos Tratados. Artículo 17.04 Aplicaciones 1. Los derechos de Propiedad Intelectual en este capítulo incluirán todos y cada uno de los derechos en el área de patentes (invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales), secretos comerciales o información confidencial o información no divulgada; circuitos integrados, marcas y otros signos distintivos; indicaciones geográficas, nuevas obtenciones vegetales; derecho de autor y derechos conexos. 2. Este Capítulo también incluye la protección a los conocimientos tradicionales y folclor y el acceso a los recursos genéticos. 3. Cada Parte mantendrá o establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces con el objetivo de alcanzar una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual. Todos los procedimientos antes mencionados tomarán en cuenta el debido proceso, en relación con el demandante y demandado. 17-2

Artículo 17.05 Transparencia Cada Parte garantizará que todas las leyes, reglamentos y procedimientos relativos a la protección de los derechos de propiedad intelectual deberán constar por escrito y publicarse, o, en el caso en que dicha publicación no sea factible, se pondrán a disposición del público por internet, a fin de permitir que los gobiernos y los titulares de los derechos tengan conocimiento prima facie de ellas, de manera que se garantice la transparencia del sistema de protección de los derechos de propiedad intelectual. Sección D Comité de Propiedad Intelectual Artículo 17.06 Comité de Propiedad Intelectual 1. Las Partes establecen el Comité de Propiedad Intelectual, cuya composición se señala en el Anexo 17.06, para revisar todo lo relacionado con Propiedad Intelectual que surjan de este Acuerdo. Este Comité también está autorizado para revisar y dar seguimiento al progreso de los temas de interés para ambas Partes bajo el marco de la OMPI y la OMC. 2. El Comité deberá establecer un sistema de cooperación técnica sobre los asuntos de Propiedad Intelectual, en un plazo no mayor de 18 meses, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3. El Comité de Propiedad Intelectual podrá conformar, cuando sea necesario grupos de expertos compuesto por profesionales de la materia de cada una de las Oficinas de Propiedad Intelectual de cada una de las Partes. 4. El Comité y/o el Grupo Expertos podrán reunirse en principio cada dos años o a requerimiento de las Partes. La sede de la reunión se rotará entre las Partes, sujeto a mutuo acuerdo. Sección E - Marcas, Indicaciones Geográficas y Nombres de Dominio Artículo 17.07 Marcas 1. Cada Parte dispondrá que las marcas podrán consistir en cualquier signo o combinación signos que sean capaces de distinguir mercancías o servicios, incluyendo nombres personales, diseños, letras, números, colores, elementos figurativos, sonidos, o la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas Además, cada Parte puede disponer que los olores son elegibles de protección. Las marcas incluirán marcas servicio, colectivas y de certificación. 2. Cada Parte proporcionará, en la mayor medida de lo posible, un sistema electrónico para la solicitud, procesamiento, registro y mantenimiento de marcas, y 17-3

trabajará para establecer, en la mayor medida de lo posible, una base de datos electrónica disponible al público incluyendo una base de datos en línea de las solicitudes y registros de marcas. Artículo 17.08 Marcas Notoriamente Conocidas Cada Parte aplicará el Artículo 6 bis del Convenio de París, a las mercancías o servicios, mutatis mutandis. Para determinar si una marca comercial es notoriamente conocida, las Partes tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector relevante del público, inclusive la notoriedad obtenida. Artículo 17.09 Marcas tal cual es Cada Parte aplicara el Artículo 6 quinquies del Convenio de París, relativo a la protección de las marcas de conformidad con la cláusula tal cual es. Artículo 17.10 Indicaciones Geográficas Las indicaciones geográficas, para los efectos de este capítulo, son aquellas indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de una Parte, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica. Artículo 17.11 Geográficas Procedimientos con Respecto a las Indicaciones Las Partes proporcionarán los medios legales para identificar y proteger las indicaciones geográficas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 17.10, de conformidad con la legislación de cada una de las Partes. Artículo 17.12 Nombres de Dominio en Internet Cada Parte exigirá que la Administración de su dominio de nivel superior de código de país (cctld) disponga de procedimientos apropiados para la resolución de controversias, basado en los principios establecidos en las Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP), a fin de abordar el problema de la piratería cibernética de marcas. Sección F - Patentes, Obtenciones Vegetales y Productos Regulados Artículo 17.13 Patentes 17-4

1. Cada Parte otorgará patentes para cualquier invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial. 2. Cada Parte podrá prever excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros. Artículo 17.14 Obtenciones Vegetales. 1. Cada Parte reconocerá y asegurará el derecho de obtentor por medio de un sistema especial de registro según lo dispongan las leyes de la materia en el territorio de cada una de las Partes. El derecho de obtentor se protegerá como un derecho de propiedad intelectual, el que podrá ser comerciable y transferible. 2. Las Partes reconocen que UPOV contiene excepciones a los derechos del obtentor, incluyendo los actos realizados en el marco privado y con fines no comerciales de los agricultores. Además, las Partes reconocen que UPOV establece restricciones al ejercicio de los derechos del obtentor por razones de interés público, siempre que las Partes tomen todas las medidas necesarias para asegurar que el obtentor reciba una remuneración equitativa. Las Partes reconocen que cada Parte puede valerse de las excepciones y restricciones contenidas en UPOV y que no existe ninguna contradicción entre UPOV y la capacidad de una Parte de proteger y conservar sus recursos genéticos. Artículo 17.15 Productos Regulados Una Parte observará y respetará la legislación nacional y tratados internacionales adoptados por cada Parte, relacionados con la fabricación, comercialización y distribución de productos farmacéuticos y productos químico-agrícolas. Sección G- Derecho de Autor y Derechos Conexos Artículo 17.16 Obligaciones Pertinentes a los Derecho de Autor y Derechos Conexos 1. El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la legislación de cada Parte. 17-5

2 Cada Parte dispondrá que los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, tendrán el derecho de autorizar o prohibir toda reproducción, en cualquier manera o forma, permanente o temporal (incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica). 3. Cada Parte otorgará a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, el derecho de autorizar la puesta a disposición del público del original o copias de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y de sus fonogramas mediante la venta u otro medio de transferencia de propiedad. Sección H - Derechos Colectivos, Protección al Folclore y Recursos Genéticos Artículo 17.17 Protección del Conocimiento Tradicional 1. Cada Parte protegerá los derechos colectivos de propiedad intelectual y el conocimiento tradicional de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales, sobre sus creaciones, que se utilicen comercialmente, por conducto de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, con miras a poner énfasis en los valores autóctonos sociológicos y culturales de los pueblos indígenas y de las comunidades étnicas y locales, a fin de traerles justicia social. 2. Cada Parte protegerá los derechos colectivos, los conocimientos tradicionales y prácticas de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales asociadas a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica por conducto de un sistema especial de registro de propiedad intelectual sui generis para su tutela. 3. Cada Parte reconocerá que las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, destrezas tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas y comunidades étnicas y locales forman parte de su patrimonio cultural. 4. Cada Parte reconocerá que el patrimonio cultural no estará sujeto a forma alguna de exclusividad por parte de terceros que apliquen el sistema de propiedad intelectual; sin embargo los Pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales podrán autorizar a terceros a utilizar dicho patrimonio, en el entendido que éste no será un derecho exclusivo. Artículo 17.18 Protección del Folclor Cada Parte asegurará la protección efectiva de todas las expresiones y manifestaciones folclóricas y de las manifestaciones artísticas de la cultura tradicional y popular de los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales. Artículo 17.19 Relación entre el Acceso a Recursos Genéticos y la Propiedad Intelectual 17-6

Cada Parte protegerá la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, el acceso a sus recursos genéticos y al conocimiento tradicional desarrollado por los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales sobre los usos de los recursos biológicos que contengan dichos recursos genéticos y además se asegurará de participar de los beneficios derivados del uso de sus recursos genéticos, reconociendo una participación justa y equitativa sobre los beneficios derivados del acceso a sus recursos genéticos y del conocimiento tradicional asociado a esos recursos, de manera que beneficie a los pueblos indígenas, comunidades étnicas y locales. Sección I- Medidas en Frontera Artículo 17.20 Aplicación de las Medidas en Frontera 1. Cada Parte dispondrá que sus autoridades de aduana tengan la facultad de ordenar medidas en frontera, con respecto a la mercancía importada, exportada o en tránsito, que se sospeche que infringe un derecho de propiedad intelectual. 2. Cada Parte deberá actuar en caso de solicitudes de medidas cautelares inaudita altera parte y ejecutar dichas medidas en forma expedita, de acuerdo con las reglas de su procedimiento judicial. Sección J- Cooperación en materia de Propiedad Intelectual Artículo 17.21 Cooperación Técnica Las Partes deberán tener presente las siguientes prioridades iniciales, al momento de establecer el sistema de cooperación técnica sobre los asuntos de Propiedad Intelectual, en términos y condiciones mutuamente acordados: (a) desarrollo e implementación de sistemas automatizados para la administración de todo el sistema de propiedad intelectual; b) desarrollo de proyectos educativos y de difusión acerca del uso y los beneficios de los bienes intangibles, como instrumento de investigación e innovación; c) desarrollo de proyectos orientados a fortalecer el respecto de la observancia de los derechos de propiedad intelectual; d) programas de capacitación, que incluyan seminarios, talleres, entrenamientos prácticos o pasantías in situ y cursos de especialización; así como también intercambio de personal técnico; e) intercambiar información disponible entre las Oficinas de Propiedad Intelectual y otras Instituciones de las Partes cuando fuese posible de cualquier tema jurídico pertinente a este Capítulo, particularmente la evolución de la legislación sobre regulaciones, decisiones ejecutivas, 17-7

prácticas operacionales, procedimientos y fallos judiciales de derechos de propiedad intelectual. También podrán intercambiar publicaciones referentes a los derechos de propiedad intelectual, como periódicos, revistas, periódicos oficiales y demás folletos. Todo información que se intercambie se sugiere sea escrita en inglés, cuando sea posible; y f) desarrollar proyectos sobre el uso de la información y la transferencia tecnológica, entre las Partes. Anexo 17.06 Comité de Propiedad Intelectual El Comité de Propiedad Intelectual establecido en el Artículo 17.06, estará integrado por: (a) (b) en el caso de Nicaragua, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de la Propiedad Intelectual; y en el caso de la República de China (Taiwán), el Ministerio de Asuntos Económicos a través de la Oficina de Propiedad Intelectual; o sus sucesores. 17-8