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Transcripción:

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República de CoJombia-Cole ;;-\o Mayor de Nuestra Señola del ROSll.rio-Fllcultarl de Derecho J Cipl1c.ias Politica~- Bogotá. T Ulío OÓIIHlZ fi5vada DOMINIO DEL ESPACIO AEREO TESIS DE ara D() t:'i\prr:.yi'\ v u ~O;'l1jl{C (j CARRERA ~., ~ÚJlEROS :)::!I~A y 5:19-8. TKL}; iono 347

Jl la '1netllo'J'iu de mi padre A MI MADRE l\ MIS HERMANOS

él señor Rector: ~ON:,ENoR RAFAEL!~ARI'. e ARRASQUILLA El señor Presidente de Tesis: DOCTOR non MIGUEL ABAOIA MENOEZ U }\',\'J~'.J () /)/:' E.\.\.'.,,, IVAno IU ;S Ooctor don Miguel Abadía Méndez Doctor don José Viaría Gi) nzálel Ooctor don Mruro CampUltinO Valencia. :~árquez

J ~fo'l"tje del Presidente de tt>si.~ 8~flOr Uedm' d,.l ('nl":,i,,,1('1,11"1di' SUIsllo :';!'lil/ru,í, ROS(lrio-B:. L. (', JfowfeJlor.-.; señof' don 1'ul o (iól1lf~ Eslradll, ll/llmuo de j" Facultad de J)erf'CIIO!l Cien('i(},~ Poli! ieas I/lle /Úncioiw en ese Colegio.l/auor. IIIII!! diylla/llt'llte puesto al ('Ilid ' do de V, S.. [ PO (! bien dis/),/lsarrne el!lollor de,/!, /lestirj1lt: COII 1'; C(/I!l0 dt' Ilresid 'flle di' 1(/ lesis qae f!u a presentar l1f1te la referida :UCllltllll mfl el l'f'iipósili.i de (jlle, prep o el,'.rallll'il reglamentario final ~(llj('-' dich<l fesis, se le discicrnl el 111111" d(' dll('!ol' el!.illrisf)/ il dencía,.taplado gllst()~li1l1elllc f><l1 mi l'í "Ir!!" pf'(h'i'(ií " estudio de 1<1 lesis del se/ior t ;')/11{,:. lu cllal I>t'/'sa sok,' el J)OM/Xf() j)el 1:',\'1).\ un.1t.'ueo. cspeciallllellle collsiderado 11 In lu = cid LJaecll" Cilla. y ('(l/l<;lltísfa' ciún puedo illjilrl/uli' u \',,,,, (lllt' 111' 1'/lCol/lraJo (JII<' ('se trabajo. (fue fralo de Il/l pllnlo d(' ~J!'UII Illlll[''/ad ni IlUe.~tra II'!Jisfacitill. rc(w/il ía ufllicll('loll y íus conm:imit!ntos <leí 0111/1/11/1 t;ál1le:: ('11 la ei('fli'/!} t,'1i 1 111'pretei i ' d~ docfuj':lf'sl',!j()j' In el/al eono!'t,;!) qll" pl/nll' admití:- se por la Facl/ltad IIII/'Il jil/ltlar la (/.~pitllcíúll Jl'l precitado a/l/mllo, i~sí lo ill{o('iiw [cs duosalllellie a r..\ SO!! de r. S. mil!! ateni" y respetuoso o'ieruidur. Bogotá. ociulw ::1 de 19t:J, Miguel Abadía Méndez

1:1 dulliiniú del es/j(jcio I/aeo debe.~!'r hoy,.~tudi(ldo detenidamentl', I/t! sólo {"Oll/O /IIateria del Derecho Internacioncl. poi' ra::ói/ al I'Jlol'medesarrollo elr la aeronciuticu, sino lambi':!1 COIIIO pro/ lemli del f)erecho Ci lif, debido principalrllclltl' <1 la densidad d, ICls edificaciones 1'1/ í(/.~ cil/d(/dl'.~, r(/::olu,s ~stas hijas del proyresu (/(,1 /1l1lJulu, Ill/I~ il/lp:mcli 1'11 /InrI y litro ('ampo I/na sabia reylallll'llla('irí/l. r1un cual/do I/IUY il/lere.wnte es la {"ue!(tión inter- IlClcional, me reducirl' 'u l'.rpo/ler liyeraml'nte lulo de Imi pul/tus que el dominil/ d,,/ ('.~pac:ioaéreo presenta en el OUl'clw Gil/i/, mal es /'1,1, 111 l'l'opiedad de los difrrfntt's pisos de llll edificio, pertenecienlr.~ a distintos dut'- ños, partiendo para ellu de tal dominio, ifl/t' t'.~. a mi parrcer, el método más /'Ilciollal. Para clil/lprendrr que dcbe I ntenderse por espucio aéreo, principian: pur dar la noción metaf'isicll dr espacio. r como ('1'1'11 II"r la huse de toda reglamentación sobre el espacio aár/).~r halla ell 1'/ principio rljli/(i1w, encerrado "1/ la forlllllla Illleril peru l'xpresi/la del \lljsque ad sidrra et n{('!'os)), t'jtl/diaré eslr principio, que

lo aún Ili/J~ f'ii las legislaciones de las naciones má., ajelantadas para seguridad de los individuos y de la.~ CI)- lecfil1idajes.,4.lgunas legislaciones tratan e.,ta materia de ías diferentes propíedade.t m /In solo edificio, pero a mi parecer d~ /lna manera imper{ecta por el lugar donde la inclu!lt'll algunas de ellas y porq/le la." reglas qw' s(jbre el/o sientan no son suficientes, 1'011I0 lo reconocen algl/- nos comen/adores. En nuestras Il'yes esta reglamentación no existe, no obstante q/le ya se hna sentir.\11 necesidad. Al dominio del t'spacio aéreo lo hall l/amado algul/os dominio dd aire, denominación no adecllada por.ter ella lina {rase vacia, pues no es el aire el que es objeto de esta propiedad. p/lesto que el aire /10 se puede determinar; lo que en este caso es apl'opiable es el espacio aéreo, es decir, el espacio determinado por los límites del suelo prolongados hacia arriba en la atmos/úa.

l.;\pltclo 1 Al sentar la nocii'l! l1lt'tafísica de l'sp<lcio. seguiré la doctrina aristotéliea. El espacío ('s una de las diez categorías a que reuujo Arist,'ltdes Iodos los cnlt's. Es accidente y no substam'ia, como creían PlatÓn (J>hys.. 1.. IV, Lec_ \" Timco, Vt,l de natura, Parag. :Sombrado por 1\181'- silio; IjuoJ /II(/teriu t'lit IOCl/s) y los sellsualistas antiguos, porque el espado se prediea de los cuerpos Y éstos pueden variar de espflcio sin cambi:n de substancia. Es ac(~idcnlc extrínseco, que <:'xiste en sí y no en otro, yes mensllralllc en cuanlo limita los cuerpos. Es ente real. que exislt> fuera de nuestra meotl'. Aristóteles dice del espacio o lugaj; «c.ill S quod co/liínei lerminll.~ imlllóbilís, prinw$)). MonseiiorCalTasquilla define el espacio así: \ftúmino primero e inmóvil, que circunscribe los cuerpos». Esta delinición es esl'liciallllente la misma anterior, pero las palabra!. íinall's la hacl'n IlIÚS clara. Tt'>rmino primero- es decir. inmedialo como límite interno o externo de los cuerpos. Inm( vil-- no cambia aun cuando se llluevan los

12 cuerpos, no los,igue como la extensión. Que circunscribe los cuerpos--es acr~idellte que limita los currpos. Mono;eiíor Carra:óquilla establece la distinción virtual que existe entre espacio y lugar. El JlIg,lr indic:) el I:rnite extern() d(' los cuerpos; el espacio, ellímite intprno de los mislllos, la cantidad que '1011 ea paces de contener; pan'ci' que le sienta mejor esta Última palabra al ohjeto del dominio de que trato. Pongo un f'jclljplo. El solar A mide doscientos metros ('uadrados. Tiene cuatro lados. Tres de sus lados limitan con las propiedades de B. e y f) y el cuarto limita eon la calle. El limite externo son ('slas propiedades y la eal/e. El limite interno es el tt'~'l1ij-!lo de la extensión del solar, la cantid; d 4ue f's (';1- paz de ( onlener. El cspfj(~io es /0 qlle hace posible el dneeho de propi"dad sobre los IIl1l1uebles, puesto que los limila primeramente y los h ('f' considerar inmóviles :" por esto determinados e indenlilicables. ~Uf'SIIO CÓdigo Civil define el df'f('('ho de propiedad. diciendo: «Es derecho real en una COsa (~orpor'll. para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra dcn'cho ajeoq). El rspaeío es cosa, porqu(' ('osa, según el sentido general en que toma \-'1 Código ('sta palabra, es ente, y despacio es cosa corporal. por seto ;1ccídente que s,"lo se predica dp los ':llerpo\.

13 Voy a tralar del espacio aéreo, que no f's s[',lo objeto de propiedad individual, del cual pueda gozar un hombre como dueño f'xclusivo, sino que es cosa que <.~onstituye el objeto de una gran riqueza en las grandes ciudades, donde las editicaciones se han den sificado de tlll manera que los homhres necesitan abrirse campo hacia arriha para conslruír nuevos edificio~. CAPITULO II El pnl1c plíl del IlS'jII!. I d sic/era l:~ 'c' full(lllnento de Loda n'gl~llientaci,'1i1 sohle el espacio aéreo. porqu, 'S natural que primero :'" \'St<tblezca a quién curresponde la propiedad de dicho espacllj. Tr~t~iré conjunblll1l'ilk de las Lré':->cosas: suelo, subsuelo y espacio aéreo, qne en principio constituyen la propif'dad inmuehle, panl ql1[~ (XillllinÚndolas comparaliv:li11enle. hay:l 11l~IScLir:d.id. Sudo. según el DiceionHrio de 1;1 HGd Acndf'- mia Esp;!'101a, es 1I «superficie dc i.l 11('/'1';1». y superficil', «(t'xlcnsióll '.'n que s,'do :- ti coilsidel'.'n dos dimensi<jiies, q uc so n: :ongi Lud.' b ti [ud 1); no se considera en esla delillí\'iúli.; I'rolÚudidud. E~criche. al decir que el «suelo es el terreno o silio en que se siembra, planta o editiea)). hace pensar al menos en una cantidad de m:deria y por esto fi('dncir que debe considerarse la profundidad.

14 Subsuelo, como la palabra lo indica, es lo que esta debajo del suelo. Espacio aéreo, es el :espacio determinado en la atmúsf"era por los límites del suelo' prolongados hacia arribn. El suelo por su naturaleza no presenta dudas en cuanto a la ocupación primitiva, fuente primera de todo dominio en los bienes r3íces. Parece que el suelo fuera el objeto inmediato del derecho de propiedad sobre los inmuebles; pero no sucede lo mismo eon el subsuelo y el espacio aéreo, pues ha habido autores descaminados que hasta han llegado a negar 'Iue puedan ser objetos de verdadera propiedad. He dicho que la ocupaci,'lo primitiva es el origen ma~ o menos remoto de toda propiedad; luégo en la ocupación primitiva es donde debemos considerar los oprecho", c up- el ocupante adquiere por ella, ya que quien!'s sllcpden al ocupante le suceden en toda la extensión de SllS derechos. La OCll[Hll'ión de eslas tres cosas: suelo, subsuelo y espacio a("rl'o. no puede hacerse de la misma manera, por srr cosas de naturaleza distinta y ljue se ocupan generallllf'nte con distinto!> ines. La ocupnciún del suelo se hace tomando posesi(lo de él, se entiende que con animo de dueiio. porque nadie prdierf' un derecho in[erior al superior de propietnri.\, ()(~l1p,",ci,"nque se hace sembrando, e:!ilicando o simplrl11t'nle delp'l"ininando los límites del inmueble. En el subslil lo fa OC:ip~leión se hace como con-

1,1 secuencia de la del suelo, por estar éste apoyado en aquél, y fracuentemente por la utilizaó '1Il que el ocu~ pante del suelo hace de las sustancias (agua, cte.) que provienen del sllosuelo. En el espacio aéreo se hace también si multaneamente a la de los otros dos elementos, al utilizar el aire y la luz. Tanlo el subsuelo como el espacio a(~reo son necesarios para f'l goce del sucio por el apoyo que el suosuelo presla al suelo, eon el cunl forma \lila sola masa, V ponlue sin aire ni luz y dónde levantar construcciones y sembrados, se hace imp"lsible el goce del s,\( lo. Y seria absurda una propiedad de que no se plluil'l'a gozar. La ocupaci"'il. que no es más qlp el modo de iniciar el ejercicio del dominio ('11 as ("osa<; que no tienen dueño, a mi p;: recer no es necesario que se haga por actos material!'s sobre todas las partes de la COS1, y basta que se haya determinado y conocido ("sla y se tenga a 1., disposi(~i(ín con ánimo de dueño para que se efectúe la ocupación. Estfl CS, pues, un hecho que sirve de modo para adquirir el derecho de propiedad en las cosas sin dueño. La L~y no seiiala actos materiales que sirvan de formalidad a la ocupación de un inmueble ni esta ocupación quiere decir qu~ a la cosa se le di' un empleo especial, cuyos aetos materiales sean la verdadera ocupación, porque la propiedad que ésta da es plena, con sus tres elementos: de usnf de:la cosa, de. aprovecharse de sus frutos y de dispon~r tie ella a yolunlnd del oeu-

16 pante, no siendo contra la ley ni contra derecho aje no, es decir, que puede darle el empleo qu," desee o no darje empleo alguno, teniéndola a su dispo~ición Fijados los límites del suelo ocupado. quedan por esto mismo fijados los límites del subsuelo y del espacio a :reo. El Derecho de :\1inas no puede senir de rundamento para deducir de él a quién perlenece el subsuelo, porque las disposiciones de minas son de earacter excepcional, y de lo que en ellas se establezca sobre los minerales y su extracci6n no puede deducirse la propiedad del suhsuelo en general. Por esto algunos códigos, como el Civil de Espaiw l'n SlI artículo 350, al establecer que es dueño del subsuelo el propietario del suelo, hacen la excepci(;n de las minas, cuya propiedad y explotación se reglamentan de muy diterente manera en las distintas legislaciones. A excepción de la explotación de minas, las obras que se pueden hacer en el subsuelo son principa~mente excavaciones o túneles para vías de comunicación o acueductos, las cuales no tienen otras diferencias con las que se hacen en el suelo, que la proveniente de la: naturaleza distinta del suelo y el subsuelo. Y asi como en el suelo, por interés social. para hacer obras de esta naturaleza, unas.veces se procede por expropiación, otras imponiendo una servidumbre, de la misma manera debe procederse en el subsuelo. Pero en ningún C3S0 deben considerarse estas obras como una ocupación primitiva.

17 En el espacio aéreo ocurre lo mismo con las limitaciones que ponen al dominio de i~ste los cables y otras cosas semejantes. Un funicular ue alra viesa una propiedad a grade altura, establece una servidumbre de tránsito semejante a la que impone un camino en el suelo. Los vuelos de las naves aéreas, con una rcglamentaciún que dé seguridad,...-ienclia ser una limitación a la propiedad individual; li mi lación, si lal se puede llamar, que se hace insensible y que tiene como fundamento UD grande interés social. En los tribunales italianos y franceses se had presentado varios casos de litigio, porque un tunel, hecho por otro que no es el dueúo del suelo, atraviese el subsuelo de U:1 predio. En algllllos de estos casos han declarado la indemnizaciód de perjuicios; en otros han considerado que DO hay Jugar a ellos; y ID algunas de estas sentencias han calificado como exagerado el principio que extiende la propiedad de los ÍDmuebles por abajo y por arriba sin limitación; pero en estas sentencias no bay nada en contra razonable y definitivo. En los códigos italiano y francés las disposiciones que consagran la propiedad del subsuelo y del espacio aéreo, como partes del objeto de la propiedad de un inmueble, son tan claras que no necesitan interpretación. Hespecto del espacio aéreo he visto citado un caso presentado al Tribunal de Lecco, en Italia, por el año de ]89]. el cual dictó sentencia que con.

18 denó a resucimiento de perjuicios por un cable elevado que atravesaba la propiedad ajena y destinado al acarreo de leila. Desconcertados por las complicaciones que traen los grades adelantos,le nuestros días, algunos expo sitores tratan de limilar el principio del USqlll' ud sidera el in {ero.". I-/:U(' una síntesis de las opiniones de algunos de estos autores ljue combaten lo absoluto del principio. Gesterding encabeza el movimiento de hostilidad contra nuestro principio. Es él quien ha estudiado mas detenidamente h propiedad del espacio al'reo. Dice que sobre tal espacio no puede haber un derecho de propiedad y que sobre él no hay mas que un derecho de disponu. que le correspond~ al dueño del suelo: pero ese derecho de disponer es un derecho real sobre una cosa corporal, como es dicho espacio, derecho que no puede ser otra cosa que el derecho de propiedad. Voigt sigue la teoría del anterior aplicándola al subsuelo, del cual dice, que no es objeto de dolilinio sino cosa reservada al goce exclusivo del propietario del suelo. Estos dos autores:consideran el subsuelo y el espacio aéreo como cosas accesorias a la propiedad del suelo. \Veremberg dice: «que el subsuelo y el espacio aéreo ocupados C01l oca."ión!/ a consecuencia de la propiedad del suelo no lo pueden ser, sin embargo, sino en el lanto en que el {undo los neus:/e para.m goce re-

l!j guiar y ordinario», Pero agrega que no puede poner límites al subsuelo y al espacio aéreo, porque el goce de un fundo puedc.teambiar, con lo cual él mismo se rebate, pues limitados estos dos elementos se restrin ge el derecho de gozar y disponer en los inmuebles. Jhering, al estudia!" el subsuelo, se funda en las legislaciones antiguas sobre minas. ;:oncluye que el dueño del suelo no puede extender su derecho de propiedad sobre 1'1 subsuelo sino hasta donde llega su interés práctico. Y lo mismo afirma del espacio aéreo. Pero hasta Jónde llega ese interés practico? Sólo partiendo del supuesto de que la propiedad de un inmueble se adquiere solamente para darle determinado uso y (Jue el propietario no puede variar esta aplicaci ' /l, podría Il1UYbien detp.rminarse ese interés practico; pero mientras el propietario pueda disponer de su fundo H su volulltad, ese interés práctico es muy elastico; y r.l derecho de dominio no vendría a ser proporcior.ado sino eon relación a industria determinada. Pampaloni \a lambii:n al derecho antiguo. y después de mucho disertar dice que el espacio aéreo es res commullis olllniultl y el subsuelores nullius. pero limita la disponibilidad de tales cosas con respecto a terceros en beneficio d21 in!er~s del dueño del suelo. En cuanto a los limites del espacio aérco ~. del subsuelo dice que no se pueden determinar y que las ilustres fuentes romanas no permiten inferirio. Pide a la ciencia fije el limite de extensión de la propiedad hacia arriba y hacia hajo y acaba con Ihering

20 formulando que «la propiedad del t:spacio aéreo y del subsuelo se extiende hasta doncle lo exije el interés práctico del propietario en relación <:00 el aso dt~ que es sl1sceptible el fundo de que se trata, en las condi ciones actuales del arte y de 1.1 industria hum~ma» Difícil serú saber para cuantas cosas diversas servirit hoy y al cabo de los tiempos un [und,); y así como para unas cosas no se utiliza el subsuelo d.irectamente y es suficiente la altura de pocos metros, para otros usos del Jundo es necesario poder disponer de una gran extensión a partir de la supergci(' del suelo para abajo o para :.: rriba. Gabba, comentando los autores anteriores se queja de que no den un fundamento o premisa propiamente jurídica a su conclusicín, presentándola, dice. como razonable por si misma, como si res pondiera a temperamentos de equidad, mientras sus adversarios creen presentar como razón la verdadera y propia potencialidad del derecho de propiedad. Entonces entra él a dar un fundamento en la ocupación primitiva que dice debe ser efectiva, es decir, verdadera y real. Ya atras be demostrado que al ocupar el suelo hay una ocupación efectiva, real y verdadera sobre el espacio aéreo y el subsuelo como cosas necesarias para el goce del suelo. No niega Gabbn que el sub~ suelo y el espacio aéreo sean objetos (le verdadera propiedad, pero quiere que la ocupaci1ln primitiva sobre estos elementos se haga por actos materiales sobre todas las partes de la cosa, para deducir de esto la limitación de la propiedad en estas dos cosas,

':21 segun el empleo que ~e le di' al suelo, con lo cual viene a caer en el mismo error de los anteriores. Es que para ocupar el sl'lbsuelo, no se necesita taladrarlo por todas pules, y para ocupar el espacio aéreo, rellenado de construcciones. El CiÍdigo Civil aleman, ('n su árticulo 905, dice que el dueño del suelo es dncl10 d~! ('''pacio aéreo y del subsuelo; y equitativamente sienla que, no obstante esto, d duclio «(\10 se podr:' oponer a aquéllo que se haga :1 lal altura o a tal profundidad que no tenga intcil~s en il\lp~dirlo», ((E-las limitaciones se fundan, dice l\lanre33, en la falta de raz"n de llarte del dueño parfl impedir la ulilizaci/m de eiertos lisos legítimos y ne:'t'5'hios». En cuanto toca al Derecho Internacional, el problema teóricu de la soberanía sobre el espacio aéreo esta planteado y todos los dias pide tina resolución pronta y definitiva al empuje n{'ei~nle de los adelanlos de la aviación. Al Derecho Intcrnaeional le loca, al re;.4lamenlar esta materia, inspirarsf-', en ('uanto cllo sea posible, en las disposiciones de I>:~n~cho Privado Iue sohre el parlicular diclen las na(~ion('s mas adelantadas. Los internncionalist3s adoptnn diversas teorías al tratar de la navegacíon at~rea. ['nos opinan que no puede haber reglamentación; otros, (~ue es suficiente tal reglamenlación hasla cierta altura, y los demas, que la reglamentación debe ha~ers(' en todo el espacio sin Iimitaci6n de altura.

22 Basta considerar la segunda de {'stas teorías para ver lo absurdo de la primera y lo razonable de la última. Los autores (lue siguen la teoría media asemejan el espacio u':rco al IUar y quieren fijar un espacio semejante al mar nacional. En primer lugar estas dos cosas, espacio aéreo)' mar, 110 son comparables por su posición y extensión. Las razones que sirven para establecer el mar nacional son las de defensa y COIlservación de las naciones y la protección de los inte - reses comerciales y fiscales de los países. Si estas razones se alegan para establecer el espacío nacional. ellas mismas demuestran que es necesaria la regla mentación hasta la mayor altura para la conservación de todo orden. Con la libertad absoluta a cualquier altura no sería suficiente la mas cuidadosa vigilancia para lograr la seguridad de las vidas y propiedades de los ciudadanos, y el orden económico se rompería. La altura no se podría lijar mas allá de donde puede el hombre conservar la vida, po('que esto carecería de razón; ya distancias inferiores, los ojos, ya solos o auxiliados por instrumentos y las armas dominarían el suelo, cosa peligrosa en todo tiempo. En cuanto a la defensa, los mas potentes cañones no lanzarí:1n sus proyectiles sino a pequeflas distancias hacia arriba, mientras que de lo alto vienen a tierra los proyactiles desde cualquier altura. Las razones anteriores demuestran que no hay similitud entre el aire y el mar para determinar la distancia a que puede defenderse el Estado desde la superficie de la tierra.

Los partidarios de la libertad absoluta d" la navegación aérea internacional, se fundan en que el E - tado no puede tener ni derecho de soberunía sobre el espacio aéreo, y dicen que el derecho de soberanía supone en efecto cierta posesión fija y durable, ejerci-. da a título de dueiío, y que naturalmente es imposible para un Estado tener en esas condiciones la atmósfera en su poder (Fanchille). Al menos son lógicos: la atmósfera es algo movible e indeterminable; ello8 no consideran el espacio en la atmósfera determinado por los límites terrestres oc las naciones prolongados hacia arriba: cosa fija y durable. En el mar nacional no se ejerce la soberanía sobre una cantidad imntica de agua, sino sobre determinado espacio en el agua del mar, medido desde la orilla. CAPITULO 111 A medida que la población del gloho aumenta y la civilizaci6n avanza, la propiedad, como todo elorganismo social, se complica en la mi!.ma proporción y se presentan a la Ley, como necesarias, cosas nuevas para llevar a sus códigos. En otros tiempos este problema que presenta la propiedad absoluta y exclusiva de cada dueño en un piso determinado de una casa, no había sido ni aun imaginado, y hoy se impone su resolución sobre bases amplias. teniendo en cuenta los intereses del porvenir en los centros de población, donde se van apiñando las edificaciones. Sobre dicho problema existen disposiciones en al-

24 gunos códigos, y voy a transcribirlas, agregandoles algunos comentarios. Quizil el primero que ha tratado esta materia ha sido el CÓdigo de Napole:'ln, al que han seguido otras legislaciones. En el Título de las servidumbres, en el artículo 664, dice dícho Código: «Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los titulos de propiedad no regulan el modo de reparación y reconstrucción, éstas deben hacerse de la manera siguiente: las de las paredes maestras y de los techos son de cargo de todos los propietarios, cada uno a prorrata del valor del piso que le pertenece; el propielario de cada piso debe costear el suelo correspondiente a él; el propietario del primer piso debe construir la escalera que conduc~ : éste; el del segundo continuad. la escalera desde el primero al segundo piso, y así sucesivamente». El Código de ltalia, en su articulo 562 y siguientes (Titulo lil-«de las servidumbres prediales»--sec- ClOll ]." De las servidumbres que la ley establece) - dice: «Art. 562. Cuando los distintos pisos de una casa pertenecen a muchos propietarios, si los títulos de propiedad no reglan la forma de bacer los reparos y reconstrucciones, deben hacerse de la manera siguiente: las paredes maestras y techos son de cargo de todos los propietarios, proporcionalmente al piso perteneciente a cada uno. La misma regla se aplica a los corredores, puertas, fosos, cisternas, acueductos y demas cosas comunes a todos los propieta-

25 rios, los su níderos S<1\l, sin embarg'), de cargo común en proporción del número de aperturas que se haya hecho. El propietario de cada piso {I parte del mismo, hace y sostiene el suelo sobre que camina, bóvedas, artesonados y techos <fue cubren pie~as que le putenecen. Las escaleras se construyen y sostienen por los propietarios de los diferentes pisos a quienes sirven en razón del valor de cada piso. Se consideran como pisos de una casa los sótanos, desvanes, porteria y tejado». (lar!. 563. Las re~las establecidas para contribuír a los gastos de reparo y construcción de los techos de una casa perteneciente a varios propietarios se observan también en el caso.ie reforma de los tejados y azoteas. Pero si d uso de éstos no es común entre los diferentes propietarios de la casa, deben, los que tienen su uso exclusivo sobre este título, contribuir con la cuarta parte de 105 gastos de reparo y mantenimiento; las tres cuartas partes restantes se sufragaran por los mismos y los otros propietarios de la casa en la proporción que se fija en el artículo precedente, salvo los convenios particulares.» Arlo 564. El propietario del nltimo piso de una casa, no puede, sin el consentimiento de los propietarios de los otros pisos, levantar otros nuevos y hacer nuevas obras cuya naturaleza tienda a disminuir el valor de I~ propiedad de los otros, exceptuandose siempre lo que concierne a la haralldilla de las azo teas)).

':26 Estos artículos son más explícitos que el del Código francés. Por el lugar que ocupan en los códigos ciertas materias, se rige muchas \'eces el criterio de los intérpretes. y por esto el legislador debe cuidar de que por el lugar en que se las incluya, no sea mal comprendida su voluntad. Los códigos citados. como también los de Portugal y Bélgica. tratan este asunto, objeto de mi estudio. entre las servidumbres. Muy raro me parece que esta materia, expuesta como esta en tales códigos, se encuentre en el tratado de las servidumbres. Basta es tudiar los artículos transcritos para ver que no se trata de gravamen alguno de un predio a favor de otro de distinto dueño. En esos edificios cuyos pisos pertenecen a distintos propietarios, hay diferentes propiedades, que dada la singularidad de Sll naturaleza, tienen cosas necesarias y accesorias, comunes a todas ellas, de las cuales reportan iguales beneficios todas coojuntamente; y por' esto tales artículos no hacen más que establecer equitativamente el modo como los diversos propietarios del edificio deben contribuir a la conservación de estas cosas comunes. De modo que aquí los dueños de los diferentes pisos no se sirven de estas cosas comunes a titulo de servidumbre sino como copropietarios de dicbas cosas; las servidumbres no existen sino sobre cosa aje- Dd, y nunca sobre las cosas de las cuales es uno dueño. Un edificio no necesita mas que un lejado, y aun cuando cada piso ;sea una propiedad distinta, se-

ría un adefesio que para cada piso se quisiera construir un tejado distinto: con un solo tejado se prote- en todos los pisos, y asi como el beneficio es común, comunes deben ser la< cargas para el reparo y reconstrucci('jn del tejado. Como se ve, no se trata sino de cosas comunes, y mejor estarían esos articulas en el tratado de la colllunidad COlllO los trae el Código de España. En el Codigo espailol (Título lji. De la comunidad de bienes), dice el articulo 3J6: 'ICnando los diterentes pisos de uua casa pertenezcan a distintos propietarios, si los títulos de propiedad no establecen los términos en que deban contribuír a las obras necesarias y no existe pacto sobre ello, se observarán las reglas siguientps: I.U Las paredes maestras y medianeras, el tejado y las dcmas cosas de uso comud, e tadm a cargo de todos los propietarios en proporcion al valor de su piso; 2" Cada propietario costearú el suelo de su piso. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía comunes a todos se costear:m a prultata de todos los propietarios;?}~ La escalera que desde el portal condnce al piso primero se costearíl a prorrata de todos. excepto el dueño del piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo. se costearil por tsdos, excepto los dueños de los pisos hajo y primero, y así sucesivamente. Los tres CÓdigos cuyas disposiciones he transcrito son los que mejor tratan esta maleria, entre los que he podido consultar.

Los Códigos de :\!éjico (Arl. 1014) y de Venezuela (Art. 600) siguen a la letra el Código español. El de la Argentina, en su articulo 2617. en el tratado d( la comunidad, no permite se establezcan estas propiedades diversas sobre los pisos de un edificio, por temor. según los eomentadores. de las dificultades que esto lrae consigo. Las disposiciones alr;' s citadas parecen muy claras y de facil interpretación. Se trala en e!las, como ya he iniciado, de establecer el modo de contribuir a la conservacic'm de cosas comunes y necesarias a propiedades exclusivas como son las que existen sobre los pisos de un edificio perteneciente a distintos dueños; sin embargo, hay autores que les dan otra interpretaciún. La opinión de Laurent es aceptable. Este autor. refiriéndosp al Código franc('s, dice; «El Código nada dice de los derechos de que gozan los diversos propietario.;. Supone que los diversos pisos les perlect'- ceno Esta palabra indica el derecho de propiedad. de. recho,absoluto, exclusivo. La Corte de Casación francesa ha dicho que los propietarios del piso bajo y de los pisos superiores tienen cada uno la propiedad de la parte de la casa que le pertenece. No se trata ni de servidumbre ni de copropiedad. Aqui hay varias pro piedades en acto, cada uno es señor y dueño de su pequeño dominio, hace Sll voluntad, su derecho no está limitado sino por el de sus vecinos. Sus benefi cios son regidos por los principios generales, segun 'os cuales la propiedad del uno es necesariamente li.

mitada por la propiedad del otro» (Principios de Derecho Ciuil, tomo VII, número 491). Xo opina de la misma manera Manresa y Navarro al comenta r el CÚdigo de EspaiÚ. Este comenta dor, al hablar del artículo 395, principia por dar a enlender que en cada piso bay una propiedad exclusiva: [lt'!'o ac.ah:1 p~)r sostener qu\' en \,,;(OS edificios cuyos pisos pnteuecen " diferentes dueños '10 debe haber otra cosa que una comunidad que col11prenda lodo ri ( dificio, no obstanle que cn:(~ que las cosas comunes son siempre inferiores a lo qu(~ es exclusivo a cada propieta jn, POI',) <{'/e Sló \'e. la of'llscación de Maures;; 11'!Cetie \'el' esta materia en el tralado de la comunidad;.v!1o podría l?star en olr,\ parte, porque el Jegishdol' no trata de reglamentar mas que las cosas (\UC deben ser comunes a todos los propietarios del edificio; lo que en ellos es propiedad exclusiva de cada propietario, se rige por las disposiciones generales de la propiedad. Y lo ofusca también el considerar que estas propiedades esuio unas encima de otras formando un solo cuerpo y servidas por otrjs que son accesorias. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de España parece inclinarse errada mente a sostener la cocomunidad de todo el edificio. El lenguaje del artículo del Código español da a entender que considera propiedad exclusiva de cada dueño los difereutes pisos: habla el artículo de una «casa que pertenezca a diferentes propietarios»; dice que «cada propietario costeara el suelo de su piso»; y al tratar de la cuota