GARANTIA DEL INTERES FISCAL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN



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Transcripción:

GARANTIA DEL INTERES FISCAL PARA EVITAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Cada que impugnamos, controvertimos o peleamos un crédito fiscal, el asunto de la garantía del interés fiscal, aunque corre por camino separado, es importante tomarlo en consideración y para ello se ofrece el siguiente resumen. Por crédito fiscal debemos entender que son aquellas cantidades que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios. Derivado de lo anterior, para que exista un crédito fiscal se requiere que exista una obligación fiscal de pago debidamente cuantificada (por la autoridad o por el propio contribuyente), y que se le haya notificado debidamente. Será exigible cuando haya transcurrido el plazo para la interposición de un medio de defensa (45 días hábiles SAT; 15 días hábiles IMSS) y éste no haya sido pagado o garantizado estando obligado a ello. Cuando legalmente uno no puede rehusarse al pago, un crédito es exigible. 1 De acuerdo al Código Fiscal de la Federación, específicamente en su Art. 145, todos los créditos fiscales deben ser pagados o garantizados, pues de lo contrario mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), la autoridad los hará efectivos exigiendo su pago. Procede el pago únicamente cuando el crédito fiscal es exigible Mientras no sea exigible, pero haya sido notificado legalmente y se esté en la etapa de defensa, el importe del crédito debe ser garantizado. Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

El PAE, llevado hasta su conclusión, opera de la siguiente forma: REQUERIMIENTO DE PAGO NO PAGO NI GARANTIA PAGO EMBARGO DE BIENES EMBARGO DE LA NEGOCIACION TERMINA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN AVALUO DE BIENES INTERVENCION PARA RETIRO DE INGRESOS HASTA CUBRIR EL CREDITO FISCAL REMATE, SUBASTA Y VENTA DE BIENES 2 ADJUDICACION Y APLICACIÓN AL CREDITO FISCAL Como se puede concluir fácilmente, cuando uno decide impugnar un crédito fiscal, por cualquier causa, es indispensable garantizar el crédito fiscal, sin olvidar que si se liquida el crédito fiscal antes de que venzan los plazos de defensa, además de obtener un descuento, evita la garantía del interés fiscal y, a la vuelta del tiempo, al obtener resolución favorable en la controversia que se inicie, se solicita la inmediata devolución de lo pagado más sus correspondientes intereses. Si no se ha pagado el crédito ni garantizado y aun estando garantizado con bienes del contribuyente, habrá que tener especial cuidado, pues la autoridad puede embargar bienes

suficientes para garantizar el crédito fiscal o la misma negociación, cuando a su juicio exista peligro de que el deudor pretenda evadir su cumplimiento. Cómo? La Ley no lo especifica, sino que queda al arbitrio de la autoridad. Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. 3 Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 141 de este Código, se levantará el embargo. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables. No se cobrarán con el PAE (procedimiento administrativo de ejecución), los créditos fiscales, en los siguientes casos: a) cuando se garantice el interés fiscal

b) hasta que venza el plazo de 45 dias siguientes a la fecha en que fueron notificados c) hasta que venza el plazo de 15 dias siguientes a la fecha que en fueron notificados los créditos del IMSS d) si se presentó recurso de revocación, hasta que transcurran 5 meses siguientes a su presentación o hasta que la autoridad resuelva dicho recurso Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero patronales o de capitales constitutivos al seguro social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución. 4 Si concluido el plazo de cinco meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el recurso de revocación, el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto dicho recurso. Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

La garantía del interés fiscal procede en casos muy específicos: a) cuando se solicite la suspensión del PAE 1. porque se está en tiempo para impugnar un crédito fiscal 2. porque se está impugnando el crédito fiscal 3. porque se desconoce un crédito fiscal que la autoridad quiere hacer exigible b) cuando se pague en parcialidades algún crédito fiscal Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente. 5 III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código. IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos. Las formas de garantía del interés fiscal son las siguientes: 1. deposito en dinero 2. billete de depósito (BANSEFI) 3. obligación de un tercero que compruebe solvencia

4. fianza 5. embargo administrativo 6. hipoteca 7. obligación solidaria de un tercero 8. títulos valor o cartera de crédito Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141 A de este Código. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. 6 IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V. Embargo en la vía administrativa. VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. El momento para constituir la garantía es dentro de los 30 dias siguientes a aquel en el que se conozca el crédito fiscal a garantizar La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código. 7 La garantía del interés fiscal (fianza, carta de crédito o billete de depósito) se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación. Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta que proceda su cancelación. Cuando el ofrecimiento, cancelación, sustitución, ampliación o disminución de la garantía del interés fiscal se presente ante el Servicio de Administración Tributaria, ésta deberá efectuarse a través de la forma oficial. Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal deberán ser cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario realizar la práctica de avalúos. La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.

Cuando no se cumplan los requisitos, la autoridad requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía. La autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado. PRENDA La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá inscribirse en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el propio contrato de prenda estén sujetos a esta formalidad. No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos; los afectos a algún fideicomiso; los que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio y aquéllos que sean inembargables, así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país, los semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas. 8 HIPOTECA La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o del valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria. En

el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor. El otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice. OBLIGACION DE UN TERCERO Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente: I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito firmado ante fedatario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, en este último caso la manifestación deberá realizarse ante la presencia de dos testigos. II. Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá haber tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios fiscales regulares o, en su caso, ésta no deberá haber excedido del 10% de su capital social pagado, y 9 III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de sus ingresos declarados en el ejercicio fiscal, sin incluir el 75% de los ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la renta como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso. EMBARGO ADMINISTRATIVO I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y cumplir con los requisitos que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general; II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal (se aceptan al 75% de su valor) III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la autoridad fiscal exista peligro

de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán con la persona que designe la autoridad fiscal; IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán cubrirse los gastos de ejecución (2% del monto del crédito fiscal) y gastos extraordinarios tales como, transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, etc. Cualquier pregunta o comentario, no duden en contactarnos 1 Santiago Galván Twitter: @ogait33