ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE ANTENAS DE TELEFONIA, RADIO Y TELEVISIÓN.



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Transcripción:

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE ANTENAS DE TELEFONIA, RADIO Y TELEVISIÓN. INDICE Artículo 1.- Objeto Articulo 2.- Ambito de aplicación Artículo 3.- Emplazamientos Artículo 4.- Minimización de impacto Artículo 5.- Procedimiento administrativo. Artículo 6.- Programas de Desarrollo. Compartición de instalaciones. Artículo 7.- Contenido del proyecto de obras. Artículo 8.- Calificación de las instalaciones. Artículo 9.- Contenido del proyecto de actividad. Artículo 10.- Carácter de la licencia de actividad. Artículo 11.- Límites de exposición electromagnética para la protección de la salud pública. Artículo 12.- Certificaciones finales de actividad. Artículo 13.- Control municipal de nivel de la exposición electromagnética. Artículo 14.- Conservación y seguridad. Artículo 15.- Seguro de responsabilidad civil. Artículo 16.- Infracciones y régimen sancionador. Disposición transitoria primera.- Antenas de telefonía móvil instaladas con licencia municipal. Disposición segunda.- Antenas de telefonía móvil instaladas sin licencia municipal. Disposición final.- Entrada en vigor. Anexo. Artículo 1.- Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones urbanísticas a las que deben someterse la instalación, modificación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación que utilicen medios radioeléctricos para su

transmisión o recepción, en el término municipal de Petrer, a fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto visual y agresiones en el espacio rural y urbano. Articulo 2.- Ambito de aplicación. 1.- Esta ordenanza será de aplicación a las siguientes instalaciones en el término municipal de Petrer: - Antenas de telefonía móvil. - Antenas de telefonía fija vía radio. - Antenas de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión. 2.- Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las siguientes instalaciones: - Antenas receptoras de radio y televisión individuales o colectivas. - Antenas de telecomunicaciones de servicios gestionados por las administraciones públicas y organismos dependientes de ésta, en todo aquello que no se refiera a límites de exposición electromagnética de las personas. Artículo 3.- Emplazamientos. 1.- Los emplazamientos permitidos a las instalaciones de telefonía móvil objeto de esta ordenanza serán los establecidos en las Normas Urbanísticas del Plan General vigente para el uso dotacional Servicios urbanos de infraestructura. 2.- Las instalaciones de telefonía móvil deberán ubicarse a una distancia mínima de 150 metros sobre espacios sensibles, tales como centros educativos, centros sanitarios, geriátricos o análogos. 3.- En la zona de ordenación residencial aislada las antenas de telefonía móvil se sujetarán a las siguientes condiciones de implantación: a) Se deberán ubicar en terrenos con una cota topográfica de +15 metros sobre la cota media del entorno residencial colindante en un diámetro de 300 metros y, en todo caso, de +7 metros sobre la cota más alta. b) La distancia de los linderos a la antena no será inferior a la altura de la misma, ni podrá situarse a menos de 150 metros de otra instalación similar. c) En función de la altura de la antena se deberán adoptar, mediante elementos vegetales o de otro tipo, medidas para logar un adecuado mimetismo en el paisaje. 4.- No se autorizará las instalaciones de antenas en Bienes de Interés Cultural, ni en

edificios o entornos protegidos o catalogados, ni en el ámbito de la zona de ordenación Núcleo Histórico-Tradicional. Artículo 4.- Minimización de impacto. 1.- Las instalaciones de las antenas y demás elementos auxiliares, deberán utilizar la tecnología y el diseño disponible en el mercado que menor impacto ambiental y visual provoque. 2.- El Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urbanísticas, medioambientales o paisajísticas, y previo trámite de audiencia a los interesados, podrá proponer soluciones específicas de mimetización, destinadas a minimizar el impacto de las instalaciones y armonizarlas con el entorno, e incluso a la prohibición de determinadas tipologías de soporte y antenas. Artículo 5.- Procedimiento administrativo. La instalación de las antenas a que se refiere esta ordenanza y sus equipos auxiliares, estará sujeta al procedimiento de concesión de licencia municipal de obras, así como al resto de autorizaciones necesarias en virtud de la normativa aplicable en materia de impacto ambiental e interés comunitario que puedan resultar de aplicación. Artículo 6.- Programa de Desarrollo. Compartición de instalaciones. 1.- Para obtener las autorizaciones de instalación y funcionamiento, cada operador deberá presentar previamente un Programa de Desarrollo del conjunto de toda la red dentro del término municipal, con el contenido mínimo que se indica en el Anexo de ésta Ordenanza, para su aprobación por el Ayuntamiento. 2.- Los operadores deberán presentar, cuando así lo requiera el Ayuntamiento, el Programa de Desarrollo actualizado. Cualquier modificación al contenido del Programa debe ser comunicada al Ayuntamiento y autorizada por éste. 3.- Los diversos operadores, siempre que el cumplimiento del resto de requisitos previstos en la Ordenanza lo permita, promoverán la compartición de los emplazamientos, a fin de minimizar el impacto ambiental o visual. Artículo 7.- Contenido del proyecto de obras. El proyecto para la tramitación de licencia de obras, además de todas las cuestiones

que de forma habitual son objeto de desarrollo en un proyecto de obras poseerá el contenido mínimo que se indica en el del Anexo de esta ordenanza. Artículo 8.- Calificación de las instalaciones. ANULADO POR SENTENCIA Artículo 9.- Contenido del proyecto de actividad. 1.- El proyecto para la tramitación de licencia de actividad, además del contenido tipo establecido para los proyecto de actividad, incluirá el que se indica en el Anexo de esta ordenanza. 2.- El proyecto de actividad, o al menos el anexo correspondiente a la justificación teórica de no sobreparsarse los límites máximo de exposición electromagnética establecidos en la normativa aplicable, deberá venir suscrito por técnico competente en materia de telecomunicaciones, y visado por su colegio profesional. Artículo 10.- Carácter de la licencia de actividad. La licencia de funcionamiento de actividad se concederá en todo caso condicionada a: a) El cumplimiento de la normativa que en un futuro pueda declarar de obligado cumplimiento el Ayuntamiento de Petrer, como consecuencia de los avances del saber en los temas relacionados con el funcionamiento de las instalaciones, al ser una licencia de tracto sucesivo. b) Las futuras restricciones que puedan imponerse a la potencia de emisión por los organismos competentes, debido a los efectos aditivos causados por las instalaciones existentes y futuras que puedan incidir en la misma zona. Artículo 11.- Límites de exposición electromagnética. Todas las instalaciones objeto de regulación en esta ordenanza estarán sometidas a los límites de exposición electromagnética que para ellas establezca la normativa estatal o autonómica competente.

Artículo 12.- Certificaciones finales de actividad. 1.- Junto con el certificado final de instalación, se presentará un informe sobre las mediciones y pruebas realizadas a la instalación, donde figuren los resultados obtenidos y se acredite que no se supera ninguno de los límites establecidos por la normativa aplicable. 2.- El informe deberá venir suscrito por técnico competente en materia de telecomunicaciones, y visado por su colegio profesional. Alternativamente, el informe podrá ser emitido por entidad u organismo dependiente de la administración y competente en la materia, en cuyo caso no será necesario el visado colegial del técnico firmante. Artículo 13.- Control de la Administración del nivel de la exposición electromagnética. El Ayuntamiento podrá requerir a los titulares de las estaciones y antenas instaladas en el término municipal de Petrer que acrediten la presentación de los estudios y certificaciones acreditativos del cumplimiento de las restricciones a los niveles de emisión radioeléctricas, exigidos por la normativa aplicable. Artículo 14.- Conservación y seguridad. 1.- El titular de la licencia, o el propietario de las instalaciones, será responsable de que éstas se mantengan en un perfecto estado de seguridad y conservación. 2.- En caso de cese de la actividad, ya sea ésta parcial o total, deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos que no sean utilizados, y restituir la zona en que se encuentran instalados a su estado previo a la colocación de los equipos. Artículo 15.- Seguro de responsabilidad civil. ANULADO POR SENTENCIA Artículo 16.- Infracciones y régimen sancionador. Las infracciones cometidas por incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta normativa se sancionarán de acuerdo con la legislación aplicable en materia de urbanismo, actividades, sanidad y medio ambiente. Disposición transitoria primera.- Antenas de telefonía móvil instaladas con

licencia municipal. 1.- Las antenas de telefonía móvil instaladas que a la entrada en vigor de esta ordenanza posean licencia municipal para su funcionamiento, deberán presentar en el plazo máximo de 9 meses a partir de la entrada en vigor de esta normativa la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a los límites de emisiones establecidos en la normativa aplicable. 2.- El Ayuntamiento comunicará los resultados de los informes a los propietarios de los terrenos, edificaciones, o comunidades de propietarios donde se encuentren colocadas las antenas, para su conocimiento e información. 3.- La ampliación o modificación de las antenas a que se refiere esta disposición transitoria o cualquiera de sus elementos auxiliares, estará sujeta a los procedimientos administrativos que se indican en esta ordenanza. Disposición segunda.- Antenas de telefonía móvil instaladas sin licencia municipal. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, abrirá a los titulares de las instalaciones sin licencia, y a quienes determine la normativa en cada caso, los expedientes sancionadores por incumplimiento de esta normativa. Disposición final.- Entrada en vigor. Esta ordenanza entrará en vigor transcurrido el plazo de quince días hábiles a que se refiere el art. 65.2 en relación con el art. 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, una vez se hay publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia. Anexo. Las prescripciones que a continuación se enumeran se entienden sin detrimento de las que sean exigibles en aplicación del resto de normativa sectorial. 1.- Disposiciones comunes a todas las antenas y sus elementos auxiliares. a) Deberán utilizar la tecnología y el diseño disponible en el mercado que menor impacto ambiental y visual provoque.

b) Estarán dotadas de protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico, con conexión a tierra independiente. c) La parte inferior de las antenas estará situada a una altura mínima de 2 5 metros sobre cualquier superficie transitable. d) Si la instalación se realiza sobre la cubierta de un edificio, los contenedores que alberguen las instalaciones se deberán situar de forma que queden retranqueados un mínimo de 3 m. respecto a las fachadas y sin que su ubicación impida la circulación para realizar los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio. e) La máxima altura sobre el nivel del terreno del conjunto soporte-antenas serán 30 metros. f) Se fijarán a elementos estructurales que soporten su peso y esfuerzos, y garanticen la seguridad del conjunto. g) Las instalaciones no serán accesibles al público en general, debiendo estar vallado el recinto en el que se ubiquen, con señales indicativas de prohibido el paso. h) Las instalaciones dispondrán de un sistema de detección y activación automática en caso de incendio. Si el sistema fuese de atmósfera inerte, el recinto dispondrá en el exterior de una señal que indique su activación alertando sobre la necesidad de tomar medidas adecuadas para entrar en él. 2.- Contenido del Programa de Desarrollo. Los Programas de Desarrollo tendrán que especificar, al menos, los siguientes elementos: - Acreditación del correspondiente título habilitante del servicio o de la red que se pretenda prestar o instalar. - Esquema general de la red con indicación, en su caso, de la localización de la cabecera, principales enlaces y nodos. - Implantación de estaciones base, antenas y otros elementos de radiocomunicación. - Estaciones base o antenas: nombre, zona de ubicación, cobertura territorial, potencia, frecuencias de trabajo y número de canales. - Justificación de la solución técnica propuesta en el municipio o, en su caso, a

nivel supramunicipal, con criterios técnicos de cobertura geográfica y en relación a otras alternativas. - Previsión de las áreas de nueva implantación de equipos justificando la cobertura territorial prevista, con plazos de ejecución. - Justificación de la posibilidad de utilización compartida de los emplazamientos. 7.- Contenido del proyecto de obras. Los proyectos de obras justificarán el cumplimiento de las prescripciones expuestas en los apartados anteriores que les resulten de aplicación. De forma detallada se desarrollarán: - Emplazamiento detallado de la instalación. - Cálculos de estabilidad y resistencia de las estructuras. - Condiciones de retranqueo y alturas. - Protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y conexión a tierra independiente. - Justificación que se emplea la tipología que menor impacto visual produce. - Simulación gráfica desde distintos ángulos de vista, del resultado final de la instalación que se pretende ejecutar, que permita evaluar el impacto visual que provocará. 8.-Contenido del proyecto de actividad. Los proyectos de actividad, además del contenido tipo para ellos establecido referente a ruidos, vibraciones, seguridad contra incendios, etc., incluirán: - Emplazamiento detallado de la instalación. - Zona de cobertura de estación base. - Sistemas propios adoptados por la empresa para el control de las emisiones. - Número total de canales de portadora por los que puede emitir cada antena de la estación base. - Número máximo de canales de portadora por que se puede emitir de forma sumultánea cada antena de la estación base. - Frecuencias de emisión de cada uno de los canales de portadora. - Potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) de cada antena. - PIRE por cada canal de portadora.

- Justificación teórica del cumplimiento de los límites generales de emisión radioeléctrica impuestos por la normativa aplicable. - Justificación que se emplea la tipología que menor impacto visual produce. - Condiciones de retranqueo y alturas. - Simulación gráfica desde distintos ángulos de vista, del resultado final de la instalación que se pretende ejecutar, que permita evaluar el impacto visual que provocará. - Copia del título habilitante para la ocupación del terreno. - Copia del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 14.