Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito



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Author : Manuel Alfonso Arredondo Cisneros Categories : Derechos de Autor, Propiedad Intelectual Tagged as : Derechos de Autor, Propiedad Intelectual Date : January 30, 2014 Datos de localización de la sentencia: Juicio de Amparo Directo: D.A. 811/2012 Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito Fecha: 15 de febrero de 2012 Mediante el siguiente análisis de la sentencia enumerada en el epígrafe del presente se intenta dar a conocer una serie de irregularidades en las cuales algunos de nuestros más altos tribunales (jerarquía) han caído en materia de derecho intelectual, para lo cual se ha dividido en tres etapas la primera refiere los antecedentes que llevaron a la parte agraviada a interponer el juicio de amparo directo; la segunda muestra la motivación de la sentencia en la cual se detallan las consideraciones que realizó sobre el caso el Tribunal Colegiado antes enunciado, y en la tercer etapa se da al lector un panorama más amplio sobre las figuras involucradas en la sentencia antes referida. Etapa I. Por escrito presentado el día 12 de julio de 2012, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, dictada por la Sala Especializada en materia de Propiedad Intelectual, dentro del juicio contencioso administrativo federal número 1837/10-EPI-01-9. Dicho escrito de amparo directo fue admitido en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La parte actora consideró violadas las garantías constitucionales enumeradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Etapa II. En la motivación de la sentencia el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mencionó lo siguiente: 1 / 8

SEPTIMO El punto toral a dilucidar en el presente asunto es establecer lo qué se debe entender por la facultad de usar y explotar, la reserva de derechos en controversia, dado que el quejoso señala que para que se diera el uso de la reserva controvertida es necesario que el actual titular de la reserva de derechos, se hubiese caracterizado del personaje ******** a fin de demostrar las características físicas del mismo y mediante la actuación, las características psicológicas, es decir luchando y no posando en revistas, pues insiste el quejoso, que no hay otra forma de usar el personaje más que dándole vida al mismo. Ahora bien, es importante establecer el marco normativo del Derecho de Autor, para lo cual se transcriben los artículos 11,21, 27 y 29 de la Ley Federal de Derecho de Autor, los cuales disponen: De acuerdo a los preceptos citados, los derechos de autor, protegen a) derechos morales y, b) derechos patrimoniales; siendo que los primeros son conferidos de manera primigenia al autor como perpetuo titular de éstos, teniendo el carácter de inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables, asimismo, el ejercicio de los derechos morales corresponde al creador de la obra y a su herederos y en ausencia de éstos corresponderán al Estado; por su parte los derechos patrimoniales permiten la explotación de las obras literarias o artísticas al autor heredero o adquirente por cualquier título Por su parte, el artículo 173 de la Ley Federal del Derecho de Autor prevé: Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros: III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos; [..]. Del contenido del precepto citado se aprecia que la reserva de derechos es la facultad de usar y la facultad de explotar de forma exclusiva, título, nombre, denominaciones, características físicas, y psicológicas distintivas o características de operación originales, aplicados de acuerdo a su naturaleza, a diversos géneros en el que encontramos a los personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos. La reserva de derechos, entendida como una categoría más de derechos de autor, protege la materia intangible, siendo ésta la idea creativa o artística y cuya naturaleza es la de derechos morales; y por otro lado, de carácter patrimonial derivado de su materialización. De tal suerte, corresponde al autor una dualidad de derechos en relación a su carácter subjetivo y otro atendiendo a la cuestión objetiva en la que se plasma su idea creativa de manera tangible; contando así, por un lado, con derechos patrimoniales, a través de los cuales puede obtener beneficios de naturaleza económica, como la cesión de derechos por su reproducción; a obtener regalías o por su venta como un bien material; así como derechos de 2 / 8

naturaleza moral, tales como la integridad y paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación. Lo anterior permite establecer, que en relación con LA RESERVA DE DERECHOS los derechos morales son aquellos que permiten a los autores el uso y disfrute de los mismos, y los derechos patrimoniales permiten la explotación de las obras literarias y artísticas al autor, heredero o adquirente por cualquier título Esta connotación que le da la Sala del conocimiento, se comparte por este Tribunal, en sentido de que, la reserva de derechos es la facultad de usar y explotar, se refiere propiamente a la utilización del personaje, esto es a la facultad de usar y disfrutar, entendido como derecho moral y la facultad de explotar como un derecho patrimonial; en el primero no existe una cuestión de lucro y en el segundo relativa a la explotación sí. Luego, de la interpretación del hoy quejoso, le pretende otorgar a la parte del artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, es incorrecta cuando señala que: la reserva de derechos es la facultad de usar se debe entender al uso liso y llano que debió de haber efectuado el titular de la reserva; cuando lo cierto es que, la facultad de usar se refiere a la capacidad del titular de usar y disfrutar la reserva de derechos, como titular de derechos morales, en términos del artículo 21 de la Ley Federal de Derechos de autor, pues en todo tiempo tiene la facultad de: 1. I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; 2. II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; 3. III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; 4. IV. Modificar su obra; 5. V. Retirar su obra del comercio, y 6. VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Por lo tanto, es infundado el concepto de violación del quejoso cuando señala que no hay prueba alguna de la que se desprenda que el señor ********** se caracterice de ********, que luche o haya luchado en algún momento; porque como antes se dijo, el artículo 173 de la Ley Federal de Derechos, cuando señala la reserva de derechos es la facultad de usar y explotar, no se refiere al uso en el sentido liso y llano, sino se refiere a la capacidad de usar y disfrutar tal prerrogativa, en su carácter de titular de derechos morales, o como lo dijo la Sala, la facultad de usar es servirse del personaje, sin que exista la condición de obtener ganancias. De manera que dicha facultad de usar y disfrutar, se refiere a la capacidad del titular de la reserva de derechos, de determinar la divulgación de su obra, exigir el respeto a su obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación, incluso modificar su obra, derecho que la 3 / 8

propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el autor es el perpetuo titular de éstos, teniendo el carácter de inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables Bajo este contexto, debe decirse que el autor de la reserva de derechos que nos ocupa, tiene la facultad de exigir el respeto a la integridad de la obra, la paternidad de la misma y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación como artista, derivados de la integridad de la obra, en términos de los derechos morales que le asisten como derecho de autor; aquí está inmersa la facultad de usar, y no en la connotación lisa y llana que señala el quejoso Etapa III. Es importante destacar que la Litis en el presente caso es dilucidar qué se entiende por uso y explotación de una Reserva de Derechos al uso Exclusivo sobre un personaje humano de caracterización. Sin embargo de la transcripción anterior podemos deducir que el Tribunal Colegiado de Circuito confunde dos figuras jurídicas las Reservas de Derechos al uso Exclusivo y el derecho de autor. Por un lado, tenemos al derecho de autor y por el otro las Reservas de Derechos al uso Exclusivo. Al primero el artículo 11 de la Ley Federal del Derecho de Autor lo define como: Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. (Negritas nuestras) Del numeral antes transcrito podemos advertir que el Estado Mexicano reconoce a los autores de obras literarias y artísticas determinados derechos (privilegios) de carácter personal[1] mismos que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, irrenunciables[2] y perpetuos[3] a su vez concede a los autores derechos patrimoniales[4] o económicos los cuales a diferencia de los morales si se pueden transferir a terceros[5] y tienen una vigencia de la vida del autor más 100 años a partir de la muerte de éste.[6] En cuanto a las Reservas de Derechos al uso Exclusivo, éstas se encuentran reguladas en el Título VIII, Capítulo II de la Ley Federal del Derecho de Autor, denominado De las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo, las cuales se definen en el artículo 173 de la Ley Federal del Derecho de Autor de la siguiente forma: Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros: I. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente; II. Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse; III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos; IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y V. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener 4 / 8

otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales. Como podemos observar del artículo antes transcrito el objeto de protección de una Reserva de Derechos al uso Exclusivo es totalmente diverso al del Derecho de Autor, toda vez que éste protege las obras creadas por autores y las Reservas de Derechos al uso Exclusivo protegen títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintivas, o características de operación originales aplicadas a los distintos géneros de éstas, a cuyos titulares les otorga un derecho de uso y explotación de forma exclusiva. Las principales diferencias que existen entre las Reservas de Derechos al uso Exclusivo y el Derecho de Autor son en primer lugar el objeto de protección ya que el derecho de autor protege obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones en términos de los artículos 3, 5, 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en cambio la Reservas de Derechos al uso Exclusivo en general protegen otras creaciones intelectuales de conformidad con los géneros previstos en el artículo 173 de la Ley Autoral Mexicana como otro derecho de propiedad intelectual con un tratamiento jurídico diverso al derecho de autor, otra de sus diferencias la encontramos en los efectos de sus registros, toda vez que el registro de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor[7] tiene efectos meramente declarativos[8] en cambio el registro de una Reserva de Derechos al Uso Exclusivo tiene efectos constitutivos,[9] de igual forma la vigencia de los derechos en ambas figuras es distinta como quedó asentado en párrafos precedentes tratándose del Derecho de Autor existe una dualidad en los elementos que lo integran, los derechos morales y patrimoniales, los primeros son perpetuos e imprescriptibles y los segundos tienen una vigencia de la vida del autor más 100 años, en cuanto a las Reservas de Derechos tratándose de Publicaciones y Difusiones periódicas será de 1 año a partir de su otorgamiento[10] por lo que hace a los nombres artísticos, personajes y promociones publicitarias serán, de 5 años[11], todas las anteriores con excepción de las promociones publicitarias pueden ser renovadas por periodos sucesivos iguales,[12] otro aspecto importante a tratar son los medios de impugnación existentes para ambas figuras, toda vez que la impugnación de un certificado de Registro de Obra se lleva a cabo ante los Tribunales Federales del Poder Judicial, en cambio las reservas de derechos al uso exclusivo pueden impugnarse mediante un proceso de nulidad[13] o cancelación[14] según sea el caso, ante la Dirección de Reservas de Derechos[15] del Instituto Nacional del Derecho de Autor,[16] por último consideramos importante la diferencia que existe en la titularidad sobre ambas figuras tratándose de los derechos morales de autor siempre será una persona natural[17] y para el caso de los patrimoniales será el mismo autor de forma primigenia pero puede transferirlos inter vivos mediante contratos[18] a terceros, ya sean personas naturales o jurídicas y mortis causa a sus herederos, los cuales pueden a su vez transferirlos a terceros tal y como lo haría el autor en vida o excepcionalmente pasaran al Estado, por lo que hace a las Reservas de Derechos al uso Exclusivo estas pueden tener como titulares a las personas naturales o jurídicas, y pueden cederse en cualquier momento durante su vigencia a terceros. De las diferencias antes enunciadas que existen entre ambas figuras jurídicas llegamos a la conclusión de que si bien éstas se encuentran en la misma Ley (Ley Federal del Derecho de Autor), son totalmente distintas, por lo tanto consideramos que el Tribunal Colegiado se confunde al momento de resolver el amparo directo, ya que otorga o reconoce derechos inexistentes al titular de una Reserva de Derechos al uso Exclusivo, los cuales pertenecen 5 / 8

únicamente a los autores (creadores de obras literarias o artísticas) como ha quedado asentado en el presente trabajo. [1] Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV. Modificar su obra; V. Retirar su obra del comercio, y VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. [2] Artículo 19 de la Ley Federal del Derecho de Autor. [3] Artículo 18 de la Ley Federal del Derecho de Autor. [4] Artículo 27.- Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir: I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras: a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas; b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y c) El acceso público por medio de la telecomunicación; III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por: a) Cable; b) Fibra óptica; c) Microondas; d) Vía satélite, o e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse. IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley; V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización; VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley. [5] Artículo 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor. [6] Artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor. [7] Artículo 3.- Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio. 6 / 8

[8] Artículo 59 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor: El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes. Las inscripciones y anotaciones hechas ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos. [9] Artículo 174.- El Instituto expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artículo anterior. [10] Artículo 189.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición. Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación. [11] Artículo 190.- La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuando se otorgue a: I. Nombres y características físicas y psicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos; II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, o III. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias. [12] Artículo 191 de la Ley Federal del Derecho de Autor. [13] Artículo 183.- Las reservas de derechos serán nulas cuando: I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite; II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su otorgamiento; III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo. [14] Artículo 184.- Procederá la cancelación de los actos emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando: I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o con violación a una obligación legal o contractual; II. Se haya declarado la nulidad de una reserva; III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 de esta Ley, se cause confusión con otra que se encuentre protegida; IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, o V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente. [15] Artículo 11 del Reglamento Interior del Instituto Nacional del Derecho de Autor: Son atribuciones del Director de Reservas de Derechos: VI. Admitir o desechar, substanciar y resolver, las solicitudes y procedimientos de declaración administrativa de nulidad o cancelación de reservas, promovidos por los usuarios, y, cuando proceda, iniciar los mismos de oficio o a petición del Ministerio Público de la Federación [16] Artículo 103.- El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor, tendrá las siguientes facultades: X. Substanciar las declaraciones administrativas de cancelación y nulidad 7 / 8

Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Lex Informática Abogados, S.C. [17] Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística. [18] Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas. Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho. 8 / 8