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Transcripción:

Página 1 de 7 ORDENANZA MUNICIPAL DE PREVENCION DE INCENDIOS FORESTALES (B.O.P. nº 143, de 25 de junio de 1987) CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las medidas para prevenir y combatir los incendios forestales están declaradas de interés pú blico y se rigen, en este Municipio, además de por las normas de carácter general que sean de aplicación, por la presente Ordenanza. La obligación y responsabilidad de hacerlas cumplir, corresponde, respectivamente, al Excmo. Ayuntamiento y a los propietarios de terrenos forestales, usuarios de éstos y ciudadanos en general. ARTÍCULO 2.- La inspección de su cumplimiento será competencia de la Alcaldía, salvo las delegaciones que procedieran, y la ejercerá a través de los Agentes de la Policía Municipal, de los miembros del Servicio de Extinció n de Incendios y Salvamento y cualquiera otra fuerza o personal a su servicio. El incumplimiento de cuanto en la presente se ordene será objeto de la oportuna sanción. En cualquier caso, el Ayuntamiento se reserva el derecho de ejecución subsidiaria del establecido en la presente, con cargo al obligado y con independencia de las sanciones a que se hiciera acreedor, tras el oportuno expediente. ARTÍCULO 3.- El Ayuntamiento autorizará y controlará el uso del fuego en todo el término municipal, en orden a la prevención de incendios forestales, con independencia de otras autorizaciones que deban obtenerse del mismo o de cualquier otro organismo. Para efectuar este control se crea el llamado "PERMISO DE FUEGO". ARTÍCULO 4.- El Permiso de Fuego regulará y controlará las siguientes actividades: Uso de fuego en labores agrícolas Instalación de carboneras Instalación de equipos destiladores de plantas aromáticas Uso de fuego en eliminación de residuos o basuras Fuegos artificiales Globos aerostáticos Uso de barrenos Instalación de maquinaria en medio forestal Otras actividades análogas ARTÍCULO 5.- Para obtener, en su caso, el Permiso de Fuego, se presentará en el Registro General de Entrada del Excmo. Ayuntamiento la siguiente documentación por duplicado: a. Escrito de solicitud según el Anexo de esta Ordenanza b. Plano de situación del lugar donde se va a desarrollar la actividad, a escala 1:25.000 c. Plano de emplazamiento de la zona a escala 1:2.000 d. Compromiso de las medidas de seguridad que va a tomar el solicitante. Las solicitudes deberán presentarse con 15 días de antelación, como mínimo, a la fecha para la que se solicita el Permiso de Fuego. El Registro General de Entrada remitirá dichas solicitudes al S.E.I.S., para su informe y tramitación.

Página 2 de 7 El Concejal Delegado de Seguridad expedirá los Permisos de Fuego a la vista de la documentació n presentada y de los informes que procedan. Los Permiso podrán ser retirados por el solicitante en el S.E.I.S., después de transcurridos 12 días desde la presentación de la solicitud, previo pago de los derechos que se regulen en la Ordenanza Fiscal. ARTÍCULO 6.- Los Permisos de Fuego que se expidan sólo tendrán validez para la fecha y lugar que se especifica en cada permiso. Sólo será prorrogable en casos de faenas agrícolas cuya duración haya sido superior a la prevista inicialmente, debiendo dar cuenta de esta circunstancia a la oficina del S.E.I.S. que le tramitó el Permiso, para tomar nota de la prórroga. ARTÍCULO 7.- Están exentos de solicitar un Permiso de Fuego para cada día aquellas empresas u organismos que sean propietarios de zonas de recreo o acampadas, con áreas específicas para el uso del fuego. En estos casos se solicitará un Permiso anual para el uso del fuego en esas áreas determinadas, debiendo estar señ aladas en el plano de emplazamiento que presenten con la solicitud. Los propietarios de montes quedan obligados a señalizar de manera visible y suficiente aquellas zonas de los suyos en los que no pueda encenderse fuego. CAPITULO II.- PREVENCION DE INCENDIOS ARTÍCULO 8.- A los efectos de esta Ordenanza, el término municipal queda dividido en dos zonas denominadas "Zona Blanca" y "Zona Roja", que corresponden, respectivamente, a los terrenos situados al Sur y al Norte del Río Guadalquivir, en el término. ARTÍCULO 9.- Salvo que se fije otro período por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, esta Ordenanza establece como "época de peligro" (determinada por la concurrencia de factores que hagan posible una mayor posibilidad de iniciación de incendios y de su extensión) el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de Mayo y el 15 de Octubre de cada año. ARTÍCULO 10.- Los propietarios de montes públicos o privados están obligados, por su cuenta, a la apertura y conservación de cortafuegos en la forma determinada por el I.A.R.A. y/o la A.M.A. y S.E.I.S. En el caso de que los propietarios afectados no realicen estos trabajos antes de la época de peligro, serán ejecutados subsidiariamente por el Ayuntamiento según lo previsto en esta Ordenanza. En el caso de que las obras a realizar tengan un importe excesivo en relación con el valor del monte o su aprovechamiento, el propietario podrá optar por lo dispuesto en el artículo 8,4º de la Ley 81/1968. ARTÍCULO 11.- Todos los caminos, pistas o cortafuegos, se mantendrán libres de obstáculos que impidan o dificulten el paso o la maniobra de vehículos. También deberán mantenerse limpios de residuos o desperdicios. Los organismos, empresas o particulares responsables de ferrocarriles, vías de comunicación, líneas eléctricas o instalaciones de cualquier tipo enclavadas en la Zona Roja, deberán mantener limpias unas franjas laterales de 2 m. de ancho, que se ampliarán a 10 m. en casos de ferrocarril cuando la abundancia de vegetación o la orografía del terreno supongan peligro de incendio. ARTÍCULO 12.- Para la quema de matorrales y pastos, además de las autorizaciones y licencias precisas y con independencia de ellas, se observarán las siguientes medidas: Se establecerá un cortafuegos perimetral, libre de vegetación, con anchura suficiente para contener el fuego, con un mínimo de 2 m. Se hará en presencia de personal suficiente para controlar, en su caso, el fuego.

Página 3 de 7 Se dispondrá de una reserva de agua o de medios extintores, acorde con la cantidad de matorral o pasto a quemar. Se regará convenientemente el cortafuegos perimetral antes de proceder a la quema, que se efectuará en días sin viento y con humedad relativa alta. El fuego se iniciará en las partes más altas del terreno, de forma que su avance tenga que hacerse en sentido descendente. ARTÍCULO 13.- Las carboneras sólo podrán instalarse fuera del monte o en claros del mismo, en el centro de un círculo de 15 m. de diámetro como mínimo, sin vegetación y con el suelo mineral al descubierto. Existirá siempre un vigilante por cada tres carboneras como máximo. ARTÍCULO 14.- Para trabajos con equipos destiladores de plantas aromáticas se prepararán claros de monte, de forma que los alambiques, las calderas y los condensadores estén rodeados por una faja libre de vegetación de 5 m. de ancho como mínimo. La instalación se hará sobre el suelo mineral al descubierto. El material apilado para su destilación se depositará en otro claro de monte con las mismas condiciones anteriores. ARTÍCULO 15.- En los trabajos forestales, operaciones selvícolas o trabajos de monte en que se produzcan residuos que ocasionen riesgo de incendio, éstos deberán ser retirados. Cuando sea imposible dicha retirada, se podrán eliminar los residuos con fuego, en las siguientes condiciones: Obtención del Permiso de Fuego Se efectuará en el centro de un claro de monte La quema se realizará en una pila cuyo diámetro no sobrepase los 5 m. de diámetro, dejando un cortafuegos perimetral de 10 m. de ancho como mínimo La quema se efectuará sobre suelo mineral, en días húmedos y sin viento Se mantendrá un vigilante mientras dure la quema Existirá una reserva de agua y/o de materiales extintores acordes con la cantidad de residuos a quemar. ARTÍCULO 16.- En las explotaciones forestales se cuidará que los caminos y cortafuegos no queden nunca obstruidos por los productos que de ellas se deriven. Los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia se mantendrán limpios de vegetación, al igual que una faja periférica de anchura suficiente y proporcionada a la capacidad de aquéllos. Los productos se apilarán en cargaderos teniendo que distanciar unas pilas de otras 10 m. en el caso de maderas y corcho, y 25 m. si se trata de barriles de resina. ARTÍCULO 17.- Sólo podrá encenderse fuego en el monte para preparar comida, calentarse o iluminarse cuando expresamente no esté prohibido y siempre en épocas y días en que no haya peligro, obteniendo previamente el Permiso de Fuego. Se evitará que el fuego se propague por el suelo, que las llamas alcancen las ramas de los árboles próximos y que las chispas se dispersen cayendo sobre troncos o hierbas secas. Para estos fines se elegirá un claro del monte, sin pendiente apreciable, limpiándolo de vegetación en un círculo de 5 m. de diámetro mínimo y colocando el fuego en el centro. El fuego se conservará de pequeñas dimensiones y la pila de leña para quemar se colocará siempre a contraviento. No podrá abandonarse el lugar hasta media hora después de haber extendido las brasas o cenizas y haberlas cubierto con

Página 4 de 7 tierra o enfriado con agua. No se encenderá fuego nunca cuando haya viento apreciable. ARTÍCULO 18.- Aunque no es aconsejable fumar en el monte, en caso de hacerlo habrán de tomarse las precauciones indispensables (asegurarse el apagado de las cerillas después de usarlas, no fumar caminando, no arrojar colillas encendidas) que impidan el incendio. ARTÍCULO 19.- En el ejercicio de la caza, queda prohibido en los montes la utilización de cartuchos de tacos de papel. ARTÍCULO 20.- Las personas que acuden al monte para descanso y esparcimiento, además de observar lo establecido en los artículos precedentes, instalarán los campamentos en claros de monte, en zonas limpias de vegetación leñosa. Cuando se utilicen elementos que produzcan luz o calor mediante gases o líquidos inflamables, se colocarán en sitios que no ofrezcan peligro, situándolos sobre una superficie desprovista de vegetación en un círculo de 1,5 m. de diámetro mínimo. En caso de ausencia del campamento, se dejarán apagados todos los aparatos, fogatas o elementos en ignición. En todo momento habrá una provisión de agua y/o sustancias extintoras en número y eficacia adecuadas. Las botellas y trozos de vidrio que por refracción puedan originar un foco calorífico, deberán ser enterrados. ARTÍCULO 21.- Las viviendas, edificaciones e instalaciones de carácter industrial situadas en la llamada "Zona Roja" deberán estar dotadas de una faja de seguridad de 15 m. de anchura mínima, libre de residuos, matorral espontáneo o vegetación seca, colocándose matachispas en sus chimeneas. Los basureros estarán rodeados por un cortafuegos de 25 m. de ancho. ARTÍCULO 22.- A los vertederos sitos en zona forestal se les dotará de muros o zanjas cortafuegos para aislarlos de los vientos. Los vertederos estarán como mínimo a 500 m. de la zona arbolada. ARTÍCULO 23.- La quema de fuegos artificiales, tracas, bengalas o cualquier otro ingenio de este tipo, se efectuará en parajes alejados de los terrenos cubiertos de vegetación, de forma que no exista el riesgo de que caigan restos incandescentes sobre dicho terreno. Se prohibe el uso de globos cuya ascensión se produzca por calentamiento de aire, mediante sustancias en ignición durante la época de peligro en la llamada "Zona Roja". ARTÍCULO 24.- El empleo de barrenos en obras localizadas en el monte o tras los árboles sólo podrá efectuarse si se realiza la limpieza total de vegetación en el emplazamiento de la mecha. Se dispondrá de extintores o de reserva de agua que permitan actuar sobre cualquier foco de incendio que se produzca no obstante las prevenciones anteriores. ARTÍCULO 25.- El emplazamiento de motores, equipos de soldadura, grupos electrógenos, equipos eléctricos o de explosión, etc., se efectuará sobre suelo mineral con una faja de seguridad de 5 m. como mínimo libre de vegetación. Se vigilará su funcionamiento y se cuidará que no existan fugas de combustible ni cortocircuitos.

Página 5 de 7 La carga de combustible se hará en frío y el combustible de reserva se almacenará en lugares frescos, alejados y aislados y con una faja de seguridad de 5 m. de ancho mínimo. Los extintores y/o reservas de agua estarán de acuerdo con los equipos que se utilicen. ARTÍCULO 26.- Los vehículos de motor que circulan por el monte han de estar dotados de los dispositivos de seguridad necesarios para evitar el riesgo de incendio, tanto por proyección de partículas incandescentes como por recalentamiento de partes que puedan ponerse en contacto con la vegetación circundante. Los tractores y camiones que trabajen en el monte deberán llevar un depósito de 50 l. de agua y dos regadores de 10 l. o extintores de eficacia equivalente. ARTÍCULO 27.- Las motosierras se cargarán de combustible en frío, en un claro del monte y sin fumar. Las motosierras se volverán a arrancar en un lugar distinto al que se llenó el tanque y previa limpieza de la gasolina derramada en la máquina. Siempre habrá cerca un extintor o un recipiente con agua. ARTÍCULO 28.- Todas las parcelaciones y urbanizaciones enclavadas en la "Zona Roja" habrán de cumplir en cuanto a sus accesos, trazado de sus vías y condiciones de firme, las prescripciones señaladas al efecto por el Plan o Proyecto Urbanístico que las autorice. CAPÍTULO III.- EXTINCIÓN DE INCENDIOS ARTÍCULO 29.- Cualquier persona que observe la existencia o comienzo de un incendio en las inmediaciones de donde se encuentra, está obligada a comunicar su existencia al S.E.I.S.. Si el incendio está en su fase inicial y con los medios que cuente tiene posibilidades de sofocarlo, la persona que lo ha detectado está obligada a su extinción. ARTÍCULO 30.- Las oficinas telegráficas, telefónicas, radiotelegráficas o emisoras de radio están obligadas a transmitir los avisos de incendio con carácter de urgencia. ARTÍCULO 31.- Conocida la existencia de un incendio en el término municipal, se movilizarán los medios del S.E.I.S., en la forma que se estime más conveniente y adecuada, en función de las características e importancia del siniestro denunciado y las necesidades generales del servicio. ARTÍCULO 32.- Sin perjuicio del deber general de atención a cualquier calamidad o catástrofe que corresponde a todas las Autoridades, que obliga a la coordinación y suma de esfuerzos y permite a la Alcaldía a solicitar su concurso, cuando la importancia de un incendio sea tal que los medios humanos del S.E.I.S. sean insuficientes, el Excmo. Sr. Alcalde podrá movilizar a todos los varones del término municipal mayores de edad, y en especial a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil y a quienes estén sometidos al régimen de prestación social sustitutoria del Servicio Militar. La colaboración de las Fuerzas Armadas habrá de solicitarse en la forma prevista en la Legislación vigente. ARTÍCULO 33.- El Excmo. Sr. Alcalde, cuando la importancia del incendio desborde todas las previsiones que han determinado el dimensionamiento de medios técnicos del S.E.I.S., podrá movilizar todos los medios materiales existentes en el término municipal, tales como vehículos, remolques, bombas, útiles, herramientas, etc. que considere necesarias para la extinción de incendios, utilizando en primer lugar los que al efecto y para su uso propio tuvieran otros Organismos, Instituciones o Empresas radicantes en el término municipal.

Página 6 de 7 Los propietarios del material así movilizado tendrán derecho a indemnización en los términos señalados en la Ley 81/68 y su Reglamento de Ejecución. ARTÍCULO 34.- Las personas que sin causa justificada se negasen a prestar su auxilio, después de que le fuera requerido, serán sancionadas de acuerdo con lo que la Legislación vigente y esta Ordenanza establece. ARTÍCULO 35.- Si con motivo de los trabajos de extinción fueran necesarios, a juicio de la Autoridad responsable de la extinción, entrar en fincas, utilizar caminos, abrir cortafuegos, provocar contrafuegos, o cualquier otra medida similar, así podrá hacerse, aún sin contar con la autorización expresa de quien en su caso fuese el propietario. Asimismo, podrá utilizarse todo tipo de aguas, también a juicio de la Autoridad responsable, pú blicas o privadas, en el combate contra el incendio. Podrán utilizarse las redes de comunicación civiles con cará cter de prioridad en los casos en que la Autoridad responsable de la extinción lo estimase necesario. Podrá solicitarse el uso de las redes de comunicación militar, que considerarán la prioridad, si así se solicita, en función de los intereses de la defensa ciudadana. CAPÍTULO IV.- INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 36.- Los Agentes de la Autoridad Municipal que tengan conocimiento de alguna infracción en lo relacionado con esta Ordenanza están obligados a denunciarla al Excmo. Sr. Alcalde. Si la infracción denunciada es alguna de las tipificadas en la Ley 81/68 y su Reglamento, también se dará cuenta de la misma a la Autoridad Autonómica correspondiente y, en su caso, al Gobierno Civil. ARTÍCULO 37.- Las faltas administrativas en materia de incendios forestales reguladas en esta Ordenanza pueden ser leves, graves y muy graves. ARTÍCULO 38.- Se consideran faltas leves al cumplimiento de esta Ordenanza las siguientes: Transitar por el monte cuando se encuentre prohibido. Mantener las pistas, caminos y cortafuegos con obstá culos no permanentes que impidan o dificulten el paso o maniobra de vehículos. No adoptar las distancias de separación de apilados en las explotaciones forestales. Acampar fuera de las zonas destinadas a tales efectos. Abandonar un campamento o zona de recreo sin haber enterrado o haberse llevado los residuos. Abandonar en los montes vidrios, botellas o restos combustibles o susceptibles de provocar una combustión. ARTÍCULO 39.- Se consideran faltas graves al cumplimiento de la Ordenanza, las siguientes: No posesión del Permiso de Fuego siendo necesario tenerlo. Incumplimiento de las condiciones del Permiso de Fuego. No hacer los trabajos preventivos previos necesarios a cualquier actividad, recreativa o laboral. Encender hogueras sin las precauciones establecidas. Arrojar colillas o cerillas sin apagar. Incumplimiento de las medidas de precaución establecidas para las acampadas. Falta del perímetro de seguridad libre de vegetación que se establece para todo tipo de edificaciones. No instalar matachispas.

Página 7 de 7 No disponer de cortafuegos en basureros o en vertederos. El uso de fuegos de artificio sin cumplir las distancias de seguridad. El uso de globos aerostáticos en la Zona Roja en la época de peligro. El uso de barrenos sin precauciones. El uso de motores sin las precauciones establecidas. No disponer en los vehículos de los dispositivos de seguridad. El uso imprudente de la maquinaria manual. Falta de limpieza en los cortafuegos o perímetros de seguridad. Falta de limpieza lateral en los caminos, carreteras, etc. Falta de cortafuegos en todas las ocasiones previstas en la Ordenanza y en aquellos casos que se pudieran considerar análogos en el peligro potencial que entrañan. No comunicar el conocimiento de un incendio o foco. No colaborar en la extinción cuando se es requerido para ello. No facilitar los medios que sean solicitados para la extinción. ARTÍCULO 40.- Se consideran faltas muy graves al cumplimiento de la Ordenanza, las siguientes: Encender fuegos en lugares prohibidos. Abandonar un fuego sin que esté totalmente apagado. Proceder a la quema de matorral, pasto o residuos forestales sin las precauciones previstas para ello. Realizar operaciones sin las debidas precauciones, tales como instalación de carboneras, equipos para la destilación de plantas aromáticas, equipos de soldadura, grupos electrógenos, máquinas, etc. Negarse a abrir los cortafuegos previstos por el I.A.R.A. ARTÍCULO 41.- Las infracciones de esta Ordenanza podrán ser sancionadas con multa de hasta quince mil pesetas, por cada una de las que se aprecien, graduándose las sanciones, dentro del límite establecido, en función de las circunstancias concurrentes y peligro que representen a daños que pudieran causarse. ARTÍCULO 42.- Cuando de los expedientes que se instruyan resulte acreditada la existencia de un incendio forestal o cualquier hecho que revista carácter de delito o falta, se pondrá en conocimiento de los Tribunales de Justicia a los efectos oportunos. DISPOSICIONES FINALES Esta Ordenanza entrará en vigor en todo el término municipal una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, tras su aprobación plenaria y transcurrido el plazo de 15 días hábiles más. En lo no previsto regirán las normas generales de aplicación.