SUMARIO DIARIO OFICIAL. AÑO CI Managua, Jueves 18 de Diciembre de 1997 No. 241 PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA MINISTERIO DE FINANZAS



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Transcripción:

REPUBLICA DE NICARAGUA AMERICA CENTRAL LA GACETA DIARIO OFICIAL AÑO CI Managua, Jueves 18 de Diciembre de 1997 No. 241 SUMARIO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Pág. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA DECRETO No.71-97 El Presidente de la República de Nicaragua Decreto No. 71-97.- Reglamento de la Ley de Normalización Técnica y Calidad 6228 En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política Decreto No. 72-97.- Creación del Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística «Pablo Antonio Cuadra» 6233 Acuerdo Presidencial No. 663-97.- Nombramiento 6236 HA DICTADO MINISTERIO DE FINANZAS El siguiente: DECRETO Ley de Justicia Tributaria y Comercial, Anexo «13» Bienes de Capital No Producidos en Centroamérica 6237 DE REGLAMENTO DE LA LEY DE NORMALIZACION TECNICA Y CALIDAD SECCION JUDICIAL Títulos Supletorios 6260 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Arto.1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley No. 219 «Ley de Normalización Técnica y Calidad» publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.123 del 2 de Julio de 1996; así como la determinación de la organización administrativa para vigilar su cumplimiento. 6228 Arto.2 Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos

y definiciones siguientes: Producto: Resultado de actividades y procesos. Especificación Técnica: El documento que establece las características de un producto o servicio, tales como niveles de calidad, rendimiento, seguridad, dimensiones. Puede incluir también terminología, símbolos, métodos de ensayo, embalaje, requisitos de marcado o rotulado. Normalización Técnica: Es la actividad de formular y aplicar reglas con el propósito de establecer un orden en una actividad específica, para beneficio y con la cooperación de todos los interesados (consumidores, productores, comunidad científica y gobierno) coadyuvando a elevar los niveles de competitividad con calidad en la economía, y teniendo en cuenta las condiciones funcionales y los requisitos de seguridad que requiera pl ámbito socioeconómico en que se pretendan aplicar. Norma Técnica: Es una especificación técnica u otro documento a disposición del público, elaborado con la colaboración o aprobación general de todos los afectados por ella, basada en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia, dirigida a promover el óptimo beneficio para la comunidad, y aprobada por un organismo reconocido a nivel nacional, regional o internacional. Certificación de conformidad: Es la acción de avalar, por medio de un documento fiable extendido por un organismo autorizado, que un determinado producto, proceso o servicio cumple con los requisitos o exigencias definida por una norma, un reglamento técnico o una especificación técnica. Acreditamiento: Es el reconocimiento formal, de acuerdo a una metodología pre establecida, de la capacidad técnica de un laboratorio de prueba (o de análisis, ensayos, o de calibración), o de cualquier otro organismo de certificación de la conformidad con normas, para que lleven a cabo una o varias de las actividades para la cual ha sido acreditado. Organismo de Certificación de la Conformidad con Normas y/ o Especificación: Es cada una de las personas jurídicas debidamente acreditadas (laboratorios de pruebas o ensayos, de calibración, y empresas de servicios y otras) que tengan por objeto realizar funciones de certificación de la conformidad sobre determinados productos, procesos o servicios. Calidad: Conjunto de propiedades o características de un producto o servicio que le confiere aptitud para satisfacer necesidades expresadas o implícitas. La Comisión: La Comisión Nacional de Normalización, Técnica y Calidad. Comités Técnicos: Los comités técnicos son grupos de personas que se integran con personal profesional y técnico proveniente de los organismos y entidades públicas y privadas de los sectores interesados en la normalización. Norma Técnica Nicaragüense: Cada una de las normas técnicas vigentes en Nicaragua. Estas podrán ser obligatorias o voluntarias. Secretaria Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva de la Comisión, a cargo de la Dirección General de Ciencia y Tecnología, del MEDE. Arto.3 También se podrán aplicar los términos de la Norma Internacional ISO/CEI Guía 2 Términos Generales y sus definiciones en relación a la Normalización y actividades conexas. Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense: (NTON) Cada una de las normas técnicas o parte de ellas cuya aplicación haya sido declarada como obligatoria. Norma Técnica Nicaragüense Voluntaria o de Referencia: (NTN) Cada una de las normas técnicas de cumplimiento voluntario. Pruebas o Ensayos: Operación técnica que consiste en la determinación de una o varias características de un producto, proceso o servicio dado, de acuerdo con un procedimiento especificado. CAPITULO II DE LA COMISION A LA LEY DE NORMALIZACION TECNICA Y CALIDAD Arto.4 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad estará integrada de la siguiente forma: 1. El Ministro de Economía y Desarrollo que la presidirá. Calibración: Conjunto de operaciones que establecen bajo condiciones específicas la relación entre los valores de una magnitud indicados por un instrumento o sistema de medición o los valores representados por una medida materializada, y los valores correspondientes de la magnitud realizados por los patrones. Laboratorios de Pruebas, o Ensayos: Es el laboratorio que realiza prueba o ensayos. 2. El Ministro de Salud o su delegado. 3. El Ministro de Construcción y Transporte o su delegado. 4. El Ministro de Recursos Naturales y del Ambiente o su delegado. 5. El Ministro del Trabajo o su delegado. Laboratorio de Calibración: Es el que realiza el conjunto de operaciones de calibración. 6. El Ministro de Agricultura y Ganadería. 6229

7. El Director del Instituto Nicaragüense de Energía o su Delegado. 8. El Director del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillado o su delegado. 9. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. 10. Un representante de las instancias de carácter científico técnico. 11. Un representante de las organizaciones privadas del sector industrial. 12. Un representante de las organizaciones privadas del sector comercial. 13. Un representante de las organizaciones privadas del sector agropecuario. 14. Un representante de las organizaciones de consumidores. Arto.5 Los representantes de los sectores no gubernamentales serán nombrados por el Presidente de la República. Arto.6 La Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad sesionará cuatro veces al año de manera ordinaria y extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Economía y Desarrollo. Arto.7 La Comisión para su funcionamiento dictará su reglamento interno. Arto.8 Las convocatorias, asistencias, elaboración de actas y otros aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión, serán determinados mediante resoluciones y acuerdos de la misma. Arto.9 Son funciones de la Comisión, además de las establecidas en la Ley, las siguientes: 1. Evaluar el programa anual de trabajo en base a las políticas sobre Normalización Técnica y Calidad y adoptar las medidas que se juzguen necesarias para su mejor desarrollo. 2. Recomendar a las instituciones competentes, a través de la Secretaría Ejecutiva, la elaboración o adopción de Normas que se consideren convenientes para el desarrollo del país. CAPITULO III DE LA SECRETARIA EJECUTIVA RESPONSABILIDADES Arto. 10 La Secretaría Ejecutiva es el órgano técnico, ejecutivo y administrativo de la Comisión; y estará a cargo de la Dirección General de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Economia y Desarrollo. Arto. l 1 Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva: 1. Elaborar y someter a consideración de la Comisión, propuesta del programa anual de normalización técnica con los sectores involucrados, de acuerdo con los requerimientos establecidos por los interesados. 2. Organizar los Comités Técnicos de Normas y participar con voz y voto en sus deliberaciones y debates. 3. Codificar las Normas Técnicas Nicaragüenses por materia y mantener su inventario, así como de las normas internacionales y de otros países. 4. Contribuir a llevar a cabo acciones y programas para el fomento de la calidad de productos y servicios nicaragüenses. 5. Acreditar a los laboratorios de ensayo calibración y organismos de certificación, previo cumplimiento de las Normas Técnicas Nicaragüenses respectiva. 6. Someter al pleno de la Comisión las propuestas de mecanismos. reglas y procedimientos entre las instituciones, para la elaboración, difusión y aplicación de las normas. 7. Elaborar informe anual de actividades de la comisión, así como informes periódicos trimestrales. 8. Las demás que se deriven de la aplicación de la Ley, el presente reglamento y resoluciones y acuerdos de la Comisión. CAPITULO IV NORMAS TECNICAS NICARAGÜENSES OBLIGATORIAS (NTON) Y VOLUNTARIAS (NTN) 3. Planificar y organizar el Sistema Nacional de Normalización Técnica y Calidad y el de Acreditación. 4. Asesorar a las instituciones públicas y privadas en la materia de su competencia. 5. Coordinar los programas y acciones que en materia de normalización técnica y calidad desarrollen las diferentes instituciones y sectores involucrados. 6230 Arto. 12 Las Normas Técnicas Nicaragüenses son de cumplimiento obligatorio o voluntario. Arto.13 Las Normas Técnicas Nicaragüenses de cumplimiento obligatorio, se identificarán con las siglas NTON, seguidas del código numérico que les corresponda, del año de su aprobación. Los anteproyectos de NTON deberán ser presentados por las instituciones competentes a la Comisión, para su respectivo análisis y poste-

rior aprobación. Arto. 14 En la elaboración, adaptación, adopción o revisión de las NTON se ajustarán al procedimiento que establecerá para ello la Comisión mediante Norma Técnica Obligatoria y deberán participar las instituciones de la administración pública' a quienes corresponda la regulación o control posterior del producto, proceso, servicio, instalación, actividad o materia a normalizarse, ejerciendo sus respectivas atribuciones. Arto.15 Aprobado el proyecto de NTON la institución competente deberá ordenar su publicación de manera íntegra en La Gaceta o ediciones especiales; en caso de no ser publicada la NTON oportunamente,la Comisión a través de la Secretaría Ejecutiva, requerirá a la institución correspondiente ejecutar la publicación. Arto. 16 Cuando dos o más instituciones estén facultadas para hacer cumplir una misma NTON, deberán establecer de común acuerdo los procedimientos y mecanismos para su cumplimiento. Arto. 17 En casos de emergencia nacional, el Ministerio de Economía mediante Acuerdo Ministerial, podrá elaborar directamente la NTON, ordenando su publicación en La Gaceta, con vigencia determ inada. Arto. 18 Si el MEDE decidiera extender el plazo de vigencia de las Normas de emergencia o hacerlas permanentes, se presentará como anteproyecto a la Comisión, llenando los requisitos y cumpliendo con los procedimientos que se han establecido para ello en el presente Reglamento. Arto. I9 Una vez hayan cesado las causas que motivaron la expedición de una NTON, de las establecidas en el A rto.17 del presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva, o la Comisión, podrán solicitar a la Comisión la derogación de dicha norma. Arto. 20 Las Normas Técnicas Nicaragüenses voluntarias o de referencia, se identificarán con las siglas NTN, seguidas del código numérico que les corresponda, del año de su aprobación; y se aplicarán voluntariamente a los materiales, procesos, procedimientos, productos y servicios. Arto. 21 Las NTN serán optativas para las negociaciones y contrataciones privadas, pero tendrán carácter obligatorio en todas las adquisiciones o contrataciones de productos y servicios que efectúen las instituciones de la administración pública, en las cuales tanto proveedores u oferentes como compradores o contratistas, según sea el caso, quedan obligados a su estricto cumplimiento y exigencia. respectivamente. Arto.22 Cualquier persona natural o jurídica interesada, podrá presentar propuestas para Normas Técnicas Nicaragüenses a las instituciones de la administración pública correspondientes, o a la Secretaría Ejecutiva, siendo esta última, quien las canalizará, remitiéndolas a la consideración del Comité Técnico de Normalización respectivo. Arto.23 Las Normas Técnicas Nicaragüenses se oficializarán mediante su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, u otro medio de comunicación escrita; únicamente sus títulos y códigos respectivos serán publicados, una vez hayan sido aprobadas mediante resolución por la Comisión. CAPITULO V DE LA COMERCIALIZACION DE BIENES Arto.24 Los proveedores de bienes y servicios están en la obligación de demostrar que el bien distribuido o servicio prestado por ellos, cumple con la NTON vigentes en el país. A rto.25 Cuando los productos o servicios sujetos a cumplimiento obligatorio de determinada NTON no reúna las especificaciones que corresponda, se prohibirá su comercialización hasta tanto los mismos no se acondicionen, reprocesen, reparen o sustituyan, de acuerdo a la exigencia técnica. De no ser posible lo anterior la autoridad competente podrá autorizar la comercialización del bien, para un uso distinto para el que fue originalmente concebido; el nuevo uso o destino que se le dará al bien, deberá informarse de forma precisa al consumidor, a fin de proteger la vida, salud humana y animal, la protección del medio ambiente y la seguridad nacional. Arto. 26 Cuando un producto o servicio que no cumpla con una NTON, se encuentre en el comercio, los comerciantes tienen la obligación de abstenerse de su venta, a partir de la fecha en que se le notifique la resolución o disposición. La autoridad competente mandará a publicar en los diarios la resolución respectiva. Arto.27 Los fabricantes tienen la obligación de sustituir a los comerciantes los productos o servicios cuya venta se prohíba, por otros que cumplan las especificaciones correspondientes o en su caso reintegrarles o bonificarles su valor. CAPITULO VI DEL SISTEMA NACIONAL DE NORMALIZACION, ACREDITACION Y CERTIFICACION Arto.28 El Sistema Nacional de Normalización, Acreditación y Certificación estará integrado por: 1. La Comisión Nacional de Normalización, Técnica y Calidad CNNC. 2. La Comisión Nacional de Metrología, CNM. 3. La Oficina Nacional de Acreditación, ONA. 4. Los Comités de Evaluación Técnica (C.E.T.), organizados por 6231

la Secretaría Ejecutiva, estarán integrados por expertos en la materia, para evaluar y dictaminar acerca del funcionamiento y la competencia técnica de los laboratorios de ensayo, calibración, o de los organismos de certificación. 5. Los Laboratorios de Ensayo-análisis y de calibración acreditados. 6. Los Organismos de Certificación acreditados. Arto.29 La Oficina Nacional de Acreditación (ONA) creada por la Ley, y adscrita a la Secretaría Ejecutiva; se organizará y funcionará de conformidad con las disposiciones administrativas acordadas por la Comisión, y tendrá como objetivo fundamental organizar el sistema para el acreditamiento de los organismos de Certificación; y además administrar el Sistema Nacional de Acreditación y Certificación con funciones de registro, inspección y acreditación de los laboratorios de ensayo-análisis, de calibración y de los organismos de certificación, siempre que llenen los requisitos establecidos en las Normas Técnicas. A rto.30 La ONA acreditará a los laboratorios de ensayos-análisis o de calibración, y a los organismos de certificación, previa la comprobación del Comité Evaluador, del cumplimiento de los requisitos de la NTON sobre acreditación. Arto.31 El MEDE podrá establecer convenios bilaterales o multilaterales con entidades nacionales y/o internacionales para concertar el reconocimiento mutuo de laboratorios de ensayo-análisis o de calibración y de organismos de certificación de conformidad con normas. Arto.32 Los Laboratorios de Ensayo que deseen ser acreditados como idóneos deberán presentar solicitud a la Oficina Nacional de Acreditación, ONA, firmada por el representante legal, y cumplir con los requisitos de las Normas Técnicas Nicaragüenses y los procedimientos previstos para la acreditación de laboratorios de ensayo-análisis o de calibración. Arto.33 El laboratorio a quien se la haya denegado su solicitud, podrá presentarla nuevamente cuando haya corregido las deficiencias que le fueron señaladas. 3. Obstaculicen la función de inspección y vigilancia de la Oficina Nacional de Acreditación. 4. De informes de ensayos adulterados o se compruebe que se ha degradado su nivel de confiabilidad. 5. Renuncia al acreditamiento concedido. En todos los casos, los representantes legales de los laboratorios de ensayos-análisis, podrán alegar ante la comisión, mediante solicitud de revisión, improcedencia de lo actuado por la ONA; haciendo uso de los medios de prueba establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Arto.36 La institución que solicite ser acreditada como organismo de Certificación para formar parte del Sistema de Acreditamiento y Certificación, deberá presentar la solicitud a la Oficina Nacional de Acreditamiento (ONA), firmada por el representante legal del organismo. Arto.37 La Institución solicitante deberá además: 1. Aceptar la inspección de la ONA. 2. Aceptar el compromiso de utilizar en los ensayos-análisis necesarios para la certificación, sólo los laboratorios acreditados. 3. Comprometerse a que los socios o afiliados a la Institución solicitante y el personal vinculado laboralmente, no ejerzan influencias de cualquier naturaleza que puedan afectar negativamente el proceso de certificación. 4. Cumplir con los requisitos establecidos, para los Organismos de Certificación de conformidad con Normas. Arto.38 El Organismo de Certificación una vez autorizado será el único responsable civil, penal y administrativamente del resultado de los servicios que preste. Arto.39 El Organismo de Certificación verificará periódicamente que la certificación de conformidad se ajuste a los requisitos de este Reglamento y las Normas. Arto.34 Los laboratorios acreditados serán los únicos responsables civil, penal y administrativamente de los resultados de los servicios que presten. Arto.35 La O.N.A. podrá suspender o cancelar el acreditamiento de los laboratorios de ensayos-análisis, cuando incurran en: 1. Violación de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente reglamento y acuerdos de la Comisión. 2. Disminución de su capacidad ajuicio de la ONA, de personal técnico o instalaciones físicas, de tal forma que impidan la adecuada prestación de los servicios de ensayo-análisis o calibraciones específicos. 6232 CAPITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Arto.40 Las infracciones a la Ley y el presente Reglamento, se clasifican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción, y reincidencia. Arto.41 Las infracciones leves, se sancionarán con multa de

hasta mil córdobas, (C5I,000), las graves con multas de hasta cinco mil córdobas (C$5,000), y las muy graves con multa de hasta diez mil córdobas, (C$10,000). El MEDE, además de la imposición de la multa establecida para las infracciones graves y muy graves, hará del conocimiento público el nombre de las personas naturales o jurídicas que de forma reiterativa violen la Ley y su Reglamento. Arto.42 Las multas se harán efectivas en la Administración de Rentas respectiva. De la imposición de la multa por el Ministerio de Economía se podrá recurrir de revisión ante el Ministro de Economía, dentro del tercer día de notificado, quien deberá resolver dentro de los diez días subsiguientes. CAPITULO VIII DEL PREMIO NACIONAL A LA CALIDAD Arto.43 El «Premio Nacional a la Calidad», creado por la Ley, tiene por objeto reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes y prestadores de servicios nacionales, que demuestren haber mejorado sistemáticamente la calidad de sus productos y servicios; como un estímulo a sus acciones en favor del desarrollo tecnológico e industrial del país, mediante la aplicación del Sistema de Control de Calidad. Arto-44 El Ministerio de Economía y Desarrollo dará a conocer mediante Acuerdo Ministerial todo lo relacionado con el otorgamiento del premio a que se hace referencia en el Artículo anterior. Arto.45 El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cinco días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO A LEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA RE- PUBLICA DE NICARAGUA.- NOEL SACASA, MINISTRO DE ECONOMIA Y DESARROLLO. CONSIDERANDO 1 Que es un deber constitucional del Estado formar y capacitar al pueblo nicaragüense en todos los niveles y especialidades del arte para alcanzar el pleno desarrollo económico del país y una consecuente transformación espiritual de sus ciudadanos. II Que para alcanzar eficazmente este propósito, el Estado deberá crear las Instituciones que permitan a la ciudadanía el acceso a la formación artística en todas sus disciplinas. III Que siendo el Instituto Nicaragüense de Cultura la Institución Cultural y Artística superior de la República dedicada entre otras cosas a la instrucción y formación de todas aquellas personas que eligieron las artes como su opción profesional. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política El siguiente: HA DICTADO DECRETO DE CREACION DEL CENTRO NICARAGÜENSE DE ENSEÑANZA ARTISTICA «PABLO ANTONIO CUADRA» CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Arto.I Créase el Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística «PA- BLO ANTONIO CUADRA» adscrito al Instituto Nicaragüense de Cultura como sucesor legal de las escuelas de música, danza, teatro, artes plásticas y la escuela de circo. DECRETO No.72-97 El Presidente de la República de Nicaragua 6233 Arto.2 El Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística «PABLO ANTONIO CUADRA» tendrá por objeto y finalidad el proporcionar formación artística profesional en las distintas ramas del arte conforme a programas académicos específicos y a normas pedagógicas y artísticas actualizadas. En lo sucesivo de este decreto por brevedad se le designará como EL CENEAPAC.

Arto.3 El CENEAPAC, tendrá su sede en la ciudad de Managua, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. CAPITULO II DE SUS OBJETIVOS Arto.4 El CENEAPAC es la Institución del Estado rectora de la enseñanza artística y tiene como objetivo, impulsar el desarrollo global y sistemático del arte en Nicaragua mediante la ejecución de planes de estudio que aseguren la formación integral del futuro profesional del arte, tanto desde el punto de vista técnico, artístico, como ético y cultural, con el propósito de contribuir de manera efectiva al crecimiento material y espiritual de la nación. CAPITULO III Arto.5 Son funciones y atribuciones de El CENEAPAC las siguientes: 1. Garantizar la distribución armónica del espacio físico ocupado por las escuelas. 2. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura las políticas de admisión de los estudiantes. 3. Vigilar por la calidad de la enseñanza artística. 4. Establecer relaciones de intercambio y colaboración con instituciones, agrupaciones y personas, afines dentro y fuera del país. 5. Asistir técnicamente a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura en materia de su competencia. 6. Prestar los servicios de asesoramiento y consulta que las instituciones del estado y los municipios le soliciten en los campos de su competencia. 11. Diseñar y presentar para su aprobación a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura los pensum académicos de las escuelas. 12. Extender a los artistas egresados de las diferentes escuelas el título correspondiente debidamente rubricado y registrado, el que de conformidad con el cumplimiento de las normas de el CENEAPAC y este Decreto, gozará de todas las prerrogativas que la ley concede. 13. Cualquier otra función que en los campos de su competencia se asignen por disposiciones legales. CAPITULO IV DE LA DIRECCION Arto.6 El CENEAPAC estará a cargo de un Consejo de Dirección Artística integrado por los Directores de cada una de las escuelas que la integran, eligiéndose por mayoría simple entre ellos al que hará las veces de coordinador de dicho consejo por un período de un año. Arto.7 Los Directores que integran las diferentes escuelas del CENEAPAC serán nombrados por la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura. Arto.8 Son atribuciones del Consejo de Dirección Artística las siguientes: 1. Autorizar los planes y programas de estudio de las diversas instituciones y asociaciones independientes del Estado dedicadas a la enseñanza artística si desean gozar de los beneficios y reconocimiento que este Decreto concede. 2. Promover el interés de particulares y de entidades nacionales por El CENEAPAC, tanto en los aspectos científicos y culturales, como para obtener donativos y contribuciones para la implementación y mejoramiento de los programas del centro. 7. Organizar diferentes eventos de promoción, difusión, recreación y especialización de las disciplinas artísticas que se imparten en el centro. 8. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura las propuestas de políticas de becas para sus estudiantes desarrollando en ese sentido todas las acciones a su alcance tanto a nivel nacional como internacional. 9. Impulsar de manera permanente la formación y superación profesional de sus docentes. 10. Vincular a los egresados de las distintas escuelas con la demanda de empleo existente en el país. 6234 3. Ser responsable de la administración y organización científica, técnica y metodológica de El CENEAPAC, conforme a sus propios planes y de conformidad con las instrucciones que en ese sentido reciba de la Dirección Superior. 4. Planificar, impulsar y controlar técnica y administrativamente las actividades y funciones de las distintas escuelas que conforman el centro procurando mantener una relación armónica entre esta atribución y las específicas funciones de los directores de esta. 5. Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura ante - proyectos de ley, decretos o reglamentos relacionados con los campos de competencia de El CENEAPAC.

6. Coordinar la representación nacional e internacional ante organismos a los que esté vinculado El CENEAPAC. 7. Proponer a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense dé Cultura la creación de órdenes, premios, distinciones y reconocimientos a personas, organismos o instituciones destacadas por sus aportes a la música, la danza, el teatro y las artes. Arto.9 Son atribuciones del coordinador del Consejo de Dirección Artística las siguientes: I. Acatar y hacer cumplir todas las disposiciones que la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura le oriente. 2. Presentar a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de, Cultura informes sobre las actividades relacionadas con su cargo. 3. Someter a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura el Proyecto de reglamento interno de El CENEAPAC y disponer lo necesario para su cumplimiento. 4. Convocar a las reuniones ordinarias del Consejo de Dirección Artística llevando efectivo control de sus acuerdos. 5. Presentar a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura la propuesta de memoria anual para su aprobación. CAPITULO V DE LA ADMINISTRACION Arto. 10 La administración de El CENEAPAC, estará bajo la responsabilidad de un administrador que se dedicará al manejo, racionalización y control de los recursos materiales y no materiales pertenecientes al Centro, este será nombrado y estará bajo el control administrativo de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura. Arto. 11 El administrador de El CENEAPAC tendrá las atribuciones siguientes: 1. Contratar el suministro de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de las actividades de El CENEAPAC, previa autorización de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura. 2. Rendir informes a la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, sobre el ingreso y utilización de los fondos provenientes de las operaciones que se realicen y los asignados por el Presupuesto General de la República. 4. Ser Secretario del Consejo de Dirección Artística. 5. Llevar un registro e inventario actualizado de todos los bienes propiedad del centro. 6. Acatar y hacer cumplir el reglamento interno del Instituto Nicaragüense de Cultura, aplicando sus políticas de personal y control disciplinario. 7. Conocer de las necesidades técnico - materiales de las distintas escuelas y dar respuesta a ellas de acuerdo a la disponibilidad de los recursos. CAPITULO VI DE SU ORGANIZACION Arto. 12 El CENEAPAC, para el cumplimiento de sus objetivos y funciones estará organizado de la manera siguiente: I. Escuela de Música: «Luis Abraham Delgadillo»: Encargada de la formación, promoción y divulgación de la expresión artística musical a nivel nacional. Dirige, orienta, coordina y programa las actividades de la escuela, la que tiene por meta la formación profesional de la juventud y la niñez; de la Orquesta Nacional de Nicaragua, máxima agrupación musical del país, integrada por instrumentistas profesionales que se desempeñan como profesores de las escuelas; de las bandas juveniles y del Coro Nacional de Nicaragua. 2. Escuela Nacional de Artes Plásticas «RODRIGO PEÑALBA»: Encargada de la difusión y valoración de la producción plástica nacional. Desarrolla en el campo de la plástica la formación integral de sus estudiantes promoviendo concursos, muestras, exposiciones, seminarios que proporcionen el desarrollo pictórico, escultórico, gráfico y científico de la plástica nicaragüense. 3. Escuela Nacional de Danza «ADAN CASTILLO»: Encargada de la educación artística y proyección profesional de los futuros cuadros danzarios de Nicaragua, consolidando las raíces culturales del país en un contexto universal, capacitando a las agrupaciones danzarias aficionadas y promoviendo la ampliación territorial de la danza en sus diferentes géneros. 4. Escuela Nacional de Teatro «PILAR AGUIRRE»: Encargada de promover, organizar, orientar, asesorar y respaldar las actividades de teatro a nivel nacional, con el objeto de despertar, estimular y desarrollar capacidades artísticas en este campo, así como de proyectar a la sociedad nicaragüense su actividad en el más elevado rango artístico contribuyendo de esta manera a su formación estética. 3. Presentar a consideración de la Dirección Superior del Instituto Nicaragüense de Cultura, los proyectos de presupuesto anual de El CENEAPAC, y el plan anual de trabajo y actividades. 6235 5.. Escuela Nacional de Circo: Encargada de organizar y planificar la enseñanza, el aprendizaje, la capacitación y superación técnica de los artistas circenses para la formación de instructores y maestros y así desarrollar los niveles de calidad técnico - artística de los

artistas y los espectáculos circenses. 6. Oficina de Secretaría Académica: Encargada del registro y matrícula de estudiantes, de la programación de exámenes y calendarización del ciclo escolar normal y extraordinario; del registro, archivo y certificación de las calificaciones; en fin, de todo lo relacionado al control académico, su encargado será nombrado por el Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura y sus funciones y atribuciones serán objeto de la reglamentación interna. CAPITULO VII DE SU PATRIMONIO Arto. 13 Para llevar a cabo su cometido, EL CENEAPAC contará con los recursos patrimoniales siguientes: 1. Los bienes muebles, equipos, mobiliario y demás bienes que pertenezcan a EL CENEAPAC, a cualquier título y los que le asigne el Gobierno de la República. 2. Las sumas que le sean asignadas anualmente en el Presupuesto General de la República dentro del presupuesto general del Instituto Nicaragüense de Cultura. 3. Los empréstitos que le otorguen. 4. Los recursos financieros o en especies que provengan de operaciones como fideicomisos, donaciones, herencias, legados y demás conferidos o constituidos en favor de El CENEAPAC. 5. Los bienes, recursos e ingresos obtenidos por el desarrollo de sus actividades, publicaciones o por servicios prestados por sus organismos y dependencias. 6. Los aportes de la cooperación externa e internacional. 7. El producto de una o más emisiones anuales de sellos postales alusivos a EL CENEAPAC, que sea autorizado por la Presidencia de la República. 8. Los ingresos que generen las actividades artísticas de promoción de El CENEAPAC, de acuerdo con la ley. 9. Los demás bienes, recursos y rentas que adquiera a cualquier título. Arto. 14 EL CENEAPAC, podrá cobrar o percibir a título de recursos propios todo tipo de retribuciones en concepto de servicios técnicos o de otra naturaleza que preste a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras de conformidad a las normas que se establezcan internamente. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Arto. 15 El personal actual de las escuelas de música, danza, teatro, artes plásticas y circo se incorporarán al Centro Nicaragüense de Enseñanza Artística PABLO ANTONIO CUADRA, con sus actuales categorías y funciones, sin perjuicio de su posterior reglamentación. Arto.16 El CENEAPAC, gozará de franquicia postal y telegráfica. Arto. 17 Derógase toda norma o disposición que se oponga al presente Decreto. Arto. 18 El presente Decreto, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, PRESIDENTE DE LA RE- PUBLICA DE NICARAGUA. - EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA. ACUERDO PRESIDENCIAL No. 663-97 NOMBRAMIENTO El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, ACUERDA: Arto. 1 Nombrar al Señor RODOLFO ESPINOZA MORALES, Primer Secretario de la Embajada de Nicaragua en Venezuela. Arto. 2 El presente Acuerdo surte sus efectos a partir del I de Enero de 1998. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Eduardo Montealegre Rivas, Ministro de la Presidencia. MINISTERIO DE FINANZAS Reg. No. 11041 - M. 105253 - Valor C$ 2,025.00 6236

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 0101110000 Reproductores de raza pura. 0102100000 Reproductores de raza pura. 0103100000 Reproductores de raza pura. 0104101000 Reproductores de raza pura. 0104201000 Reproductores de raza pura. 0106001000 Abejas, incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares. 0301911000 Larvas para repoblación. 0301921000 Larvas para repoblación. 0301991000 Larvas para repoblación. 3925100000 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 1. 3926902000 Correas transportadoras o de transmisión. 3926903000 Escafandras y máscaras protectoras, incluidas las caretas para la apicultura y los protectores contra el ruido (orejeras). 3926904000 Artículos para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados. 3926909200 Hormas para calzado. 4010110000 Reforzadas solamente con metal. (CORREAS TRANSPORTADORAS) 4010120000 Reforzadas solamente con materia textil. (CORREAS TRANSPORTADORAS) 4010130000 Reforzadas solamente con plástico. (CORREAS TRANSPORTADORAS) 4010190000 Las demás. (CORREAS TRANSPORTADORAS) 4010210000 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm, inclusoestriadas, de sección trapezoidal. 4010220000 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm, inclusoestriadas, de sección trapezoidal. 4010230000 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas). 4010240000 Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas). 40 I 0290000 Las demás. (CORREAS DE TRANSMISION) 4016921000 Cortadas a tamaño, para lápices. (GOMAS DE BORRAR) 4016929000 Otras. (GOMAS DE BORRAR) 5910000000 CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISION DE MATERIA TEXTIL, INCLUSO IMPREGNA- DAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS CON PLASTICO O REFORZADAS CON METAL U OTRA MATERIA. 7102210000 En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. (DIAMANTES INDUSTRIALES) 7102290000 Los demás. (DIAMANTES INDUSTRIALES) 7302100000 Carriles (rieles). (DE HIERRO O DE ACERO) 7302200000 Traviesas (durmientes). (DE HIERRO O DE ACERO) 7302300000 Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vía. (DE HIERRO O ACERO) 7302400000 Bridas y placas de asiento. (DE HIERRO O ACERO) 7302900000 Los demás. (DE HIERRO O ACERO) 7311009000 Otros. (RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO) 7316000000 ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO. 7322110000 De fundición. (RADIADORES Y SUS PARTES) 73221 90000 Los demás. (RADIADORES Y SUS PARTES) 7322900000 Los demás. (GENERADORES Y DISTRIBUIDORES DE AIRE CALIENTE) 6237

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 7612902000 Tarros y bidones para leche. (DEPOSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES, CAJAS Y RECI PIENTES SIMILARES DE ALUMINIO CAPACIDAD INFERIOR A 300 I, SIN DISPOSITIVOS MECANI COS,...) 7613009000 Otros. (RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO) 8201200000 Horcas de labranza. (Para uso agrícola no paga IGV) 8201409000 Otros. (HERRAMIENTAS DE MANO CON FILO) (Para uso agrícola no paga IGV) 8201600000 Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos. 8201909000 Otros. (LAS DEMAS HERRAMIENTAS DE MANO) (Para uso agrícola no pagan IGV) 8202100000 Sierras de mano. 8202209000 Otras. (HOJAS DE SIERRA DE CINTA) 8202311000 De diámetro superior o igual a 1,524 mm pero inferior o igual a 4,572 mm y espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual 3.5 mm. (HOJAS DE SIERRA CIRCULARES CON PARTE OPERANTE DE ACERO) 8202319000 Otras. (HOJAS DE SIERRA CIRCULARES CON PARTE OPERANTE DE ACERO) 8202399000 Otras. (LAS DEMAS HOJAS DE SIERRA) 8202400000 Cadenas cortantes. 8202919000 Otras. (HOJAS DE SIERRA RECTAS PARA METAL) 8202990000 Las demás. (HOJAS DE SIERRA RECTAS PARA METAL) 8203109000 Otras. (LIMAS, ESCOFINAS HERRAMIENTAS SIMILAR) 8203200000 Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similares. 8203300000 Cizallas para metales y herramientas similares. 8203400000 Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares. 8204110000 De boca fija. (LLAVES DE AJUSTE DE MANO( 8204120000 De boca variable. (LLAVES DE AJUSTE DE MANO) 8204200000 Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango. 8205100000 Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas). 8205200000 Martillos y mazas. 8205300000 Cepillos, formones, gubias y herramienta cortantes similares para trabajar madera. 8205400000 Destornilladores. 8205599000 Otras. (HERRAMIENTAS DE MANO USO DOMESTICO) 8205600000 Lámparas de soldar y similares. 8205700000 Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares. 8205800000 Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano a pedal, con bastidor. 8205900000 Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores. 8206000000 HERRAMIENTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTIDAS n 82.02 A 82.05, ACONDICIONADAS EN JUEGO PARA LA VENTA AL POR MENOR. 8207130000 Con la parte operante de cermet. (UTILES DE PERFORACION O SONDEO) 8207191000 Brocas, rimas y zapatas, de diamante, para perforación y obtención de muestras de suelo. 8207199000 Otros. (UTILES DE PERFORACION Y SONDEO) 8207200000 Hileras para extrudir metal. 8207309000 Otros. (UTILES PARA EMBUTIR, ESTAMPAR PUNZONAR) 8207400000 Utiles de roscar (incluso aterrajar). 8207500000 Utiles de taladrar. 8207600000 Utiles de escariar o brochar. 8207700000 Utiles de fresar. 8207800000 Utiles de tornear. 8207900000 Los demás útiles intercambiables. 8208100000 Para trabajar metal. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES PARA MAQUINAS O APARATOS MECANI COS) 6238

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8208200000 Para trabajar madera. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES, PARA MAQUINAS O APARATOS MECANI COS) 8208300000 Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES) 8208400000 Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES) 8208900000 Las demás. (CUCHILLAS Y HOJAS CORTANTES, PARA MAQUINAS O APARATOS MECANICOS) 8209000000 PLAQUITAS, VARILLAS, PUNTAS Y ARTICULOS SIMILARES PARA UTILES, SIN MONTAR, DE CERMETS. 8302300000 Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles. 8302491000 Para caja de caudales, puertas y compartimientos blindados. (LAS DEMÁS GUARNICIONES Y HERRAJES) 8401100000 Reactores nucleares. 8401200000 Máquinas y aparatos para la separación isotópica. 8401300000 Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar. 8401400000 Partes de reactores nucleares. 8402110000 Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora. 8402120000 Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior a 45 t por hora. 8402190000 Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas. 8402200000 Calderas denominadas «de agua sobrecalentada». 8402900000 Partes. (DE CALDERAS DE VAPOR) 8403100000 Calderas. (CALDERAS PARA CALEFACCION CENTRAL) 8403900000 Partes. (CALDERAS PARA CALEFACCION CENTRAL) 8404100000 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas n 84.02 u 84.03. 8404200000 Condensadores para máquinas de vapor. 8404900000 Partes. (DE APARATOS AUXILIARES DE CALDERA) 8405100000 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía úmeda, incluso con sus depuradores. 8405900000 Partes. (DE GENERADORES DE GAS POBRE) 8406100000 Turbinas para la propulsión de barcos. 8406810000 De potencia superior a 40 MW. (LAS DEMÁS TURBINAS DE VAPOR) 8406820000 De potencia inferior o igual a 40 MW. (LAS DEMAS TURBINAS DE VAPOR) 8406900000 Partes. (DE TURBINAS DE VAPOR) 8407100000 Motores de aviación. (DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA) 8407210000 Del tipo fueraborda. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA PROPULSION DE BAR COS) 8407290000 Los demás. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA PROPULSION DE BARCOS) 8407310000 De cilindrada inferior o igual a 50 cm3. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA VEHI CULOS DEL CAPITULO 87) 8407320000 De cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o igual a 250 cm3. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA VEHICULOS DEL CAPITULO 87) 8407330000 De cilindrada superior 250 cm3, pero inferior o igual a 1,000 cm3. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA VEHICULOS DEL CAPITULO 87) 8407340000 De cilindrada superior a 1,000 cm3. (MOTORES DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA PARA VEHICU LOS DEL CAPITULO 87) 8407900000 Los demás motores. (DE EMBOLO O PISTON DE GASOLINA) 8408100000 Motores para la propulsión de barcos. (DE EMBOLO O PISTON DIESEL) 8408200000 Motores del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87. (DE EMBOLO O PISTON DIESEL) 8408900000 Los demás motores. (DE EMBOLO O PISTON DIESEL) 6239

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8409100000 Motores para la aviación. (PARTES DE MOTORES PARTIDAS No. 84.07 A 84.08 8409910000 Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa. 8409990000 Las demás. (PARTES MOTORES PARTIDAS No. 84.07 A 84.08) 8410110000 De potencia inferior o igual a 1,000 KW. (TURBINAS Y RUEDAS HIDRAULICAS) 8410120000 De potencia > 1,000 KW pero <= 10,000 KW. (TURBINAS Y RUEDAS HIDRÁULICAS) 8410130000 De potencia superior a 10,000 KW. (TURBINAS Y RUEDAS HIDRAULICAS) 8410900000 Partes, incluidos los reguladores. (DE TURBINAS Y RUEDAS HIDRÁULICAS) 8411110000 De empuje inferior o igual a 25 kn. (TURBORREACTORES) 8411120000 De empuje superior a 25 kn. (TURBORREACTORES) 8411210000 De potencia inferior o igual a 1,100 kw. (TURBOPROPULSORES) 8411220000 De potencia superior a 1,100 kw. (TURBOPROPULSORES) 8411810000 De potencia inferior o igual a 5,000 kw. (LAS DEMAS TURBINAS DE GAS) 8411820000 De potencia superior a 5,000 kw. (LAS DEMÁS TURBINAS DE GAS) 8411910000 De turborreactores o de turbopropulsores. (PARTES) 8411990000 Las demás. (PARTES DE TURBINA DE GAS) 8412100000 Porpulsores a reacción, excepto los turborreactores. 8412210000 Con movimiento rectilíneo (cilindros). (MOTORES HIDRAULICOS) 8412290000 Los demás. (MOTORES HIDRAULICOS) 8412310000 Con movimiento rectilíneo (cilindros). (MOTORES NEUMATICOS) 8412390000 Los demás. (MOTORES NEUMÁTICOS) 8412800000 Los demás. (MOTORES) 8412900000 Partes. (DE LOS DEMÁS MOTORES) 8413110000 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizada en gasolineras, estaciones de servicio o garajes. 8413190000 Las demás. (BOMBAS CON DISPOSITIVO MEDIDOR) 8413200000 Bombas manuales, excepto las de las subpartidas n 8413.11 u 8413.19. 8413300000 Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión. 8413400000 Bombas para hormigón. 8413500000 Las demás bombas volumétricasalternativas. 8413600000 Las demás bombas volumétricas rotativas. 8413700000 Las demás bombas centrífugas. 8413810000 Bombas. (LAS DEMAS BOMBAS; ELEVADORES DE LIQUI.) 8413820000 Elevadores de líquidos. (LAS DEMÁS BOMBAS; ELEVADORES DE LIQUI.) 8413910000 De bombas. (PARTES) 8413920000 De elevadores de líquidos. (PARTES) 8414100000 Bombas de vacío. 8414200000 Bombas de aire, de mano o pedal. 8414300000 Compresores del tipo de los utilizados en los equipos frigoríficos. 8414400000 Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas. 8414800000 Los demás. (BOMBAS DE AIRE, VENTILADORES) 8414900000 Partes. (DE BOMBAS DE AIRE, VENTILADORES COMPRESORES Y CAMPANAS ASPIRANTES) 8415810010 De capacidad superior a 5 t (60,000 BTU). (AIRES ACONDICIONADOS) 8415820010 De capacidad superior a 5 t (60,000 BTU). (AIRES ACONDICIONADOS) 8416100000 Quemadores de combustibles líquidos. (DE HOGARES) 8416200000 Los demás quemadores, incluidos los mixtos. (DE HOGARES) 8416309000 Otros. (ALIMENTADORES MECANICOS DE HOGARES, PARRILLAS MECÁNICAS, DESCARGADORES DE CENIZA) 6240

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8416900000 Partes. (DE QUEMADORES DE HOGARES, ALIMENTADORES PARRILLAS, DESCARGADORES DE CENIZAS, MECANICOS DE HOGARES Y SIMILARES) 8417100000 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales. 8417800000 Los demás. (HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO) 8417900000 Partes. (DE HORNOS INDUSTRIALES O LABORATORIO) 8419200010 Para la medicina humana. 8419200090 Los demás. (De laboratorio). 8419319000 Otros. (SECADORES PARA PRODUCTOS AGRICOLAS) 8419329000 Otros. (SECADORES PAPEL, CARTON) 8419390000 Los demás. (SECADORES) 8419400000 Aparatos de destilación o rectificación. 8419500000 Intercambiadores de calor. 8419600000 Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases. 8419810000 Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimento. (LOS DEMÁS APARATOS) 8419890000 Los demás. (LOS DEMÁS APARATOS) 8419900000 Partes. (DE APARATOS Y DISPOSITIVOS QUE SE CALIENTAN ELECTRICAMENTE) 8420100000 Calandrias y laminadoras. 8420910000 Cilindros. (PARA CALANDRIAS Y LAMINADORAS) 8420990000 Las demás. (PARTES PARA CALANDRIAS Y LAMINADORAS) 8421110000 Desnatadoras (descremadoras). 8421120000 Secadoras de ropa. 842I 190000 Las demás. (CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS) 8421210000 Para filtrar o depurar agua. (APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDO) 8421220000 Para filtrar o depurar las demás bebidas. (APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDO) 8421290000 Los demás. (APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS) 8421390000 Los demás. (APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES) 8421910000 De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas. (PARTES) 8421990000 Las demás. (PARTES DE APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS Y GASES) 8422200000 Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes. 8422309000 Otros. (MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, TAPAR, TAPONAR O ETIQUETAR) 8422400000 Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil. 8422900000 Partes. (DE MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR...) 8423200000 Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador. 8423300000 Básculas y balanzas para pesadaconstante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva. 8423810000 Con capacidad inferior o igual a 30 Kg. (APARATOSO INSTRUMENTOS PARA PESAR) 8423829000 Otros. (BASCULAS CAPACIDAD >= 30 Kg., PERO <= 5,000 Kg.) 8423890000 Los demás. (INSTRUMENTOS Y BASCULAS) 8423900000 Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos para pesar. 8424100000 Extintores, incluso cargados. 8424200000 Pistolas aerográficas y aparatos similar. 8424300000 Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. 8424812000 Rociadores y pulverizadores de mochila, con capacidad inferior o igual a 201, con motor. (PARA AGRICUL TURA U HORTICULTURA) 8424813000 Equipos de fumigación, halados o de tiro incluso montados. (PARA AGRICULTURA U HORTICULTURA) 8424819000 Otros. (LOS DEMÁS APARATOS PARA AGRICULTURA U HORTICULTURA) 6241

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8424890000 Los demás. (LOS DEMAS APARATOS PARA MECANICOS Y MANUALES PARA PROYECTAR, DISPER SAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO) 8424900000 Partes. (DE LOS APARATOS PARA MECANICOS Y MANUALES PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO) 8425110000 Con motor eléctrico. (POLIPASTOS) 8425190000 Los demás. (POLIPASTOS) 8425200000 Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de las minas. 8425310000 Con motor eléctrico. ( LOS DEMAS TORNOS; CABRESTANTES) 8425390000 Los demás. (LOS DEMAS TORNOS; CABRESTANTES) 8425410000 Elevadores fijos para vehículos automóviles, del tipo de los utilizados en talleres. 8425420000 Los demás gatos hidráulicos. 8425490000 Los demás. (GATOS) 8426111000 Con capacidad de carga <= 20 t. (PUENTES RODANTES SOBRE SOPORTE FIJO) 8426119000 Otros. (PUENTES RODANTES SOBRE SOPORTE FIJO) 8426120000 Pórticos móviles sobre neumáticos (llantas neumáticas) y carretillaspuente. (GRUAS PUENTE, PUENTES RODANTES) 8426191000 Pórticos fijos, con capacidad de carga inferior o igual a 20 t. (GRUAS PUENTE, PUENTES RODANTES) 8426199000 Otros. (GRUAS PUENTE, PUENTES RODANTES) 8426201000 Fijas con capacidad de carga <= 20 t. (GRUAS DE TORRE) 8426209000 Otras. (GRUAS DE TORRE) 8426301000 Fijas con capacidad de carga <= 20 t. (GRUAS DE PORTICO) 8426309000 Otras. (GRUAS DE PORTICO) 8426410000 Sobre neumáticos (llantas neumáticas). (LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS AUTOPROP.) 8426490000 Los demás. (LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS AUTOPROP.) 8426910000 Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera. (LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS) 8426990000 Los demás. (LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS) 8427100000 Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico. 8427200000 Las demás carretillas autopropulsadas. 8427900000 Las demás carretillas. 8428100000 Ascensores y montacargas. 8428200000 Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos. 8428310000 Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos. (LOS DEMAS APARATOS ELEVADORES) 8428320000 Los demás, de cangilones. (LOS DEMÁS APARATOS ELEVADORES) 8428330000 Los demás, de banda o correa. (LOS DEMAS APARATOS ELEVADORES 8428390000 Los demás. (LOS DEMAS APARATOS ELEVADORES) 8428400000 Escaleras mecánicas y pasillos móviles. 8428500000 Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores, y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc., e instalaciones similares para la manipulación de material móvil... 8428600000 Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funiculares. 8428900000 Las demás máquinas y aparatos. 8429110000 De orugas. (TOPADORAS FRONTALES Y ANGULARES) 8429190000 Las demás. (TOPADORAS FRONTALES Y ANGULARES) 8429200000 Niveladoras. 8429300000 Traíllas («scrapers»). 8429400000 Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras). 8429510000 Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal. 8429520000 Máquinas cuya superestructura pueda girar 360. 6242

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8429590000 Las demás. (PALAS MECANICAS, EXCAVADORAS, ETC.) 8430100000 Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares. 8430200000 Quitanieves. 8430310000 Autopropulsadas. (CORTADORAS O ARRANCADORAS DE CARBONO ROCAS, MAQUINAS PARA HACER TUNELES) 8430390000 Las demás. (CORTADORAS Y ARRANCADARAS DE CARBON O ROCA, MAQUINAS PARA HACER TUNELES) 8430410000 Autopropulsadas. (LAS DEMAS MAQUINAS DE SONDEO O PERFORACION) 8430490000 Las demás. (LAS DEMAS MAQUINAS DE SONDEO O PERFORACION) 8430500000 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados. 8430610000 Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar). (SIN PROPULSION) 8430620000 Traíllas («scrapers»). (SIN PROPULSION) 8430690000 Los demás. (LAS DEMAS MAQUINAS SIN PROPULSION) 8431100000 De máquinas o aparatos de la partida n 84.25. (PARTES) 8431200000 De máquinas o aparatos de la partida n 84.27. (PARTES) 8431310000 De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas. (PARTES) 8431390000 Las demás. (PARTES DE MAQUINAS Y APARATOS DE LA PARTIDA No. 84.28) 8431410000 Cangilones, cucharas, cucharas de almeja palas y garras o pinzas. 8431420000 Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers»). 8431430000 De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas n 8430.41 u 8430.49. (PARTES) 8431490010 Las demás partes destinadas exclusiva o principalmente para las máquinas o aparatos de la partida n 84.29 y las subpartidas n 8430.10, 8430.61, 8430.62 y 8430.69 8431490090 Las demás. 8432290000 Los demás. (GRADAS, ESCARIFICADORAS, CULTIVADORES EXTIRPADORES, AZADAS ROTATIVAS, ESCARDADORAS Y BINADORAS) 8432300000 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras. 8432400000 Esparcidores de estiércol y distribuidores de abono. 8432800000 Las demás máquinas, aparatos y artefactos. 8432909000 Otras. (PARTES) 8433110000 Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal. (CORTADORAS DE CESPED) 8433190000 Las demás. (CORTADORAS DE CESPED) 8433200000 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. 8433300000 Las demás máquinas y aparatos para henificar. 8433400000 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras. 8433510000 Cosechadoras-trilladoras. 8433520000 Las demás máquinas y aparatos para trillar. 8433530000 Máquinas para cosechar raíces o tubérculos. 8433590000 Los demás. (LAS DEMAS MAQUINAS PARA COSECHAR O TRILLAR) 8433609000 Otras. (MAQUINAS DE LIMPIEZA Y CLASIFICACION DE HUEVOS) 8433900000 Partes. (MAQUINAS PARA COSECHAR, TRILLAR, ETC.) 8434100000 Máquinas para ordeñar. 8434200000 Máquinas y aparatos para la industria lechera. 8434900000 Partes. (PARA MAQUINAS DE LA INDUSTRIA LECHERA) 8435100000 Máquinas y aparatos. (PRENSAS ESTRUJADORAS Y ANALOGAS PARA LA PRODUCCION DE VINO Y SIMILARES) 8435900000 Partes. (PRENSAS ESTRUJADORAS Y ANALOGAS PARA LA PRODUCCION DE VINOS Y SIMILARES) 8436100000 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales. 8436210000 Incubadoras y criadoras. (MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA) 8436290000 Los demás. (MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AVICULTURA) 6243

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8436800000 Las demás máquinas y aparatos. (MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, SILVICULTURA, APICULTURA) 8436910000 De máquinas y aparatos para la avicultura. (PARTES) 8436990000 Las demás. (PARTES DE APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, SILVICULTURA, APICULTURA) 8437109000 Otras. (MAQUINAS DE LIMPIEZA, CLASIFICACION DE GRANOS U HORTALIZAS DE VAINA SECAS) 8437809000 Otros. (LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA MOLIENDA O TRATAMIENTO DE CEREALES) 8437900000 Partes. (DE MAQUINAS PARA LIMPIEZA, CLASIFICADO, CRIVADO DE SEMILLA, GRANOS, HORTA LIZAS, DE MOLIENDA O TRATAMIENTO DE CEREALES U HORTALIZAS DE VAINA SECA) 8438100000 Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias. 8438200000 Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolates. 8438300000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera. 8438400000 Máquinas y aparatos para la industria cervecera. 8438500000 Máquinas y aparatos para la preparación de carne. 8438609000 Otros. (MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARACION DE FRUTOS Y HORTALIZAS) 8438800000 Las demás máquinas y aparatos. (MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARACION O FABRICACION INDUSTRIAL EXCEPTO ACEITE) 8438900000 Partes. (MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARACION INDUSTRIAL, EXCEPTO ACEITE) 8439100000 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas o celulósicas. 8439200000 Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón. 8439300000 Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón. 8439910000 De máquinas y aparatos para la fabricación de pastas de materias fibrosas celulósicas. (PARTES) 8439990000 Las demás. (PARTES DE MAQUINAS PARA ACABADO DE PAPEL O CARTON) 8440100000 Máquinas y aparatos. (PARA ENCUADERNACION Y COSER PLIEGOS) 8440900000 Partes. (PARA ENCUADERNACION Y COSER PLIEGOS) 8441100000 Cortadoras. 8441200000 Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres. 8441300000 Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado. 8441400000 Máquinas para modear artículos de pasta de papel, de papel o cartón. 8441800000 Las demás máquinas y aparatos. (PARA EL TRABAJO DE PASTA DE PAPEL, PAPEL O CARTON) 8441900000 Partes. (PARA EL TRABAJO DE PASTA DE PAPEL, PAPEL O CARTON) 8442100000 Máquinas para componer por procedimiento fotográfico. 8442200000 Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir. 8442300000 Las demás máquinas, aparatos y material. 8442400000 Partes de estas máquinas, aparatos o material. 8442500000 Caracteres de imprenta, clisés, planchas cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados...) 8443110000 Alimentados con bobinas. (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR, OFFSET) 8443120000 Alimentados con hojas de formato <= a 22 cm por 36 cm (offset de oficina). (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR) 8443190000 Los demás. (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR) 8443210000 Alimentados con bobinas. (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR, TIPOGRAFICOS, EXCEPTO FLEXOGRAFICOS) 8443290000 Los demás. (MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR, TIPOGRÁFICOS, EXCEPTO FLEXOGRAFICOS) 8443300000 Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos. 8443400000 Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado). 6244

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8443510000 Máquinas para imprimir por chorro de tinta. 8443590000 Los demás. (LAS DEMAS MAQUINAS PARA IMPRIMIR) 8443600000 Máquinas auxiliares. (MAQUINAS PARA IMPRIMIR) 8443900000 Partes. (DE MAQUINAS PARA IMPRIMIR) 8444000000 MAQUINAS PARA EXTRUDIR, ESTIRAR, TEXTURAR O CORTAR MATERIA TEXTIL SINTETICA O ARTIFICIAL. 8445110000 Cardas. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) 8445120000 Peinadoras. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) 8445130000 Mecheras. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) 8445190000 Las demás. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) 8445200000 Máquinas para hilar materia textil. 8445300000 Máquinas para doblar o retorcer materia textil. 8445400000 Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil). 8445900000 Los demás. (MAQUINAS PARA PREPARACION TEXTIL) 8446100000 Para tejidos de anchura <= 30 cm. (TELARES) 8446210000 De motor. (TELARES PARA TEJIDOS DE ANCHO > 30 cm DE LANZADERA) 8446290000 Los demás. (TELARES PARA TEJIDOS DE ANCHO > 30 cm DE LANZADERA) 8446300000 Para tejidos de anchura superior a 30 cm sin lanzadera. (TELARES) 8447110000 Con cilindro de diámetro <= 165 mm. (MAQUINAS CIRCULARES DE TRICOTAR) 8447120000 Con cilindro de diámetro > 165 mm. (MAQUINAS CIRCULARES DE TRICORTAR) 8447200000 Máquinas rectilíneas de tricotar;máquinas de coser por cadeneta. 8447900000 Las demás. (MAQUINAS DE ENCORCHAR, FABRICAR TUL, ENCAJE, BORDADOS, PASAMANERIA, TRENZAS REDES O INSERTAR MECHONES) 8448110000 Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforados. 8448190000 Los demás. (MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA MAQUINAS DE LAS PARTIDAS Nos. 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47) 8448200000 Partes y accesorios de las máquinas de la partida n 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares. 8448310000 Guarniciones para cardas. (PARTES ACCESORIOS PARA MAQUINAS PARTIDA No. 84.45 0 DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) 8448320000 De máquinas para la preparación demateria textil, excepto las guarniciones de cardas. (PARTES Y ACCESO RIOS DE MAQUINAS DE LA PARTIDA No. 84.45) 8448330000 Husos y sus aletas, anillos y cursores. (PARTES ACCESORIOS PARA MAQUINAS PARTIDA No. 84.45 0 DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) 8448390000 Los demás. (PARTES ACCESORIOS PARA MAQUINA PARTIDA No. 84.45 O DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) 8448410000 Lanzaderas. (PARTES ACCESORIOS DE TELARES O DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) 8448420000 Peines, lizos y cuadros de lizos. (PARTES ACCESORIOS DE TELARES O DE SUS MAQUINAS O APARA TOS AUXILIARES) 8448490000 Los demás. (PARTES ACCESORIOS DE TELARES O DE SUS MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES) 8448510000 Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas. (PARTES MAQUINAS O APARA TOS AUXILIARES DE LA PARTIDA No. 84.47) 8448590000 Los demás. (PARTES DE MAQUINAS O APARATOS AUXILIARES DE LA PARTIDA No. 84.47) 8449000000 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION O ACABADO DEL FIELTRO O TELA SIN TEJER, EN PIEZA O CON FORMA, INCLUIDAS LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION DE SOMBREROS DE FIELTRO;... 8451100000 Máquinas para limpieza en seco. 8451290000 Las demás. (MAQUINAS SECADORAS) 6245

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8451300000 Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar. 8451400000 Máquinas para lavar, blanquear o teñir. 8451500000 Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas. 8451800000 Las demás máquinas y aparatos. (DE LIMPIEZAS) 8451900000 Partes. (DE MAQUINAS SECADORES Y DE LIMPIEZA, TEÑIDO, BLANQUEDO, ETC.) 8452100000 Máquinas de coser domésticas. 8452210000 Unidades automáticas. (LAS DEMAS MAQUINAS DE COSER) 8452290000 Las demás. (LAS DEMAS MAQUINAS DE COSER) 8452300000 Agujas para máquinas de coser. 8452900000 Las demás partes para máquinas de coser. 8453100000 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel. 8453200000 Máquinas y aparatos para la fabricación, o reparación de calzado. 8453800000 Las demás máquinas y aparatos. (MAQUINAS PARA OTRAS MANUFACTURAS DE CUERO) 8453900000 Partes. (DE MAQUINAS PARA PREPARACION DEL CUERO FABRICACION DEL CALZADO O DE OTROS PRODUCTOS DE CUERO) 8454100000 Convertidores. 8454200000 Lingoteras y cucharas de colada. 8454300000 Máquinas de colar (moldear). 8454900000 Partes. (DE CONVERTIDORES, CUCHARAS DE COLADA, LINGOTERAS Y MAQUINAS DE COLAR) 8455100000 Laminadores de tubos. 8455210000 Para laminar en caliente o combinadas para laminar en caliente y en frío. (LAS DEMAS LAMINADORAS) 8455220000 Para laminar en frío. (LAS DEMÁS LAMINADORAS) 8455300000 Cilindros para laminadores. 8455900000 Las demás partes. (DE LAMINADORES) 8456100000 Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones. (MAQUINAS HERRAMIENTA) 8456200000 Que operen por ultrasonido. (MAQUINAS HERRAMIENTA) 8456300000 Que operen por electroerosión. (MAQUINAS HERRAMIENTA) 8456910000 Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material semiconductor. 8456990000 Las demás. (MAQUINAS HERRAMIENTAS) 8457100000 Centros de mecanizado. 8457200000 Máquinas de puesto fijo. 8457300000 Máquinas de puestos múltiples. 8458110000 De control numérico. (TORNOS) 8458190000 Los demás. (TORNOS) 8458910000 De control numérico. (LOS DEMÁS TORNOS) 8458990000 Los demás. (LOS DEMÁS TORNOS) 8459100000 Unidades de mecanizado de correderas. 8459210000 De control numérico. (MAQUINAS DE TALADRAR) 8459290000 Las demás. (MAQUINAS DE TALADRAR) 8459310000 De control numérico. MAQUINAS ESCARIADORAS-FRESADORAS) 8459390000 Las demás. (MAQUINAS ESCARIADORAS-FRESA DORAS) 8459400000 Las demás escariadoras. 8459510000 De control numérico. (MAQUINAS DE FRESAR, DE CONSOLA) 8459590000 Las demás. (MAQUINAS DE FRESAR, DE CONSOLA) 8459610000 De control numérico. (LAS DEMÁS MAQUINAS DE FRESAR) 8459690000 Las demás. (LAS DEMAS MAQUINAS DE FRESAR) 8459700000 Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar). 8460110000 De control numérico. (RECTIFICADORAS PLANAS) 6246

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL ANEXO «B» BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS EN CENTROAMERICA CODIGO SAC DESCRIPCION 8460190000 Las demás. (RECTIFICADORAS PLANAS) 8460210000 De control numérico. (LAS DEMAS RECTIFICADORAS) 8460290000 Las demás. (LAS DEMAS RECTIFICADORAS) 8460310000 De control numérico. (MAQUINAS DE AFILAR) 8460390000 Las demás. (MAQUINAS DE AFILAR) 8460400000 Máquinas de lapear (bruñir). 8460900000 Las demás. (MAQUINAS PARA PULIR) 8461100000 Máquinas de cepillar 8461200000 Máquinas de limar o mortajar. 8461300000 Máquinas de brochar. 846 I 400000 Máquinas de tallar o acabar engranajes. 8461500000 Máquinas de aserrar o trocear. 8461900000 Las demás. (MAQUINAS HERRAMIENTAS) 8462100000 Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar. 8462210000 De control numérico. (MAQUINAS DE ENRROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, INCLUIDAS LA PRENSA). 8462290000 Las demás. (MAQUINAS DE ENRROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, INCLUIDAS LA PRENSA) 8462310000 De control numérico. (MAQUINAS DE CIZALLAR, EXCEPTO LAS DE CIZALLAR-PUNZONAR, INCLUI DAS LA PRENSA) 8462390000 Las demás. (MAQUINAS DE CIZALLAR, EXCEPTO LAS DE CIZALLAR-PUNZONAR, INCLUIDAS LA PRENSA) 8462410000 De control numérico. (MAQUINAS DE PUNZONAR O ENTALLAR INCL. CIZALLAR-PUNZONAR, INCLUIDAS LA PRENSA) 8462490000 Las demás. (MAQUINAS DE PUNZONAR O ENTALLAR INCL. CIZALLAR-PUNZONAR, INCLUIDAS LA PRENSA) 8462910000 Prensas hidráulicas. (LAS DEMAS MAQUINAS DE FORJAR, ESTAMPAR) 8462990000 Las demás. (LAS DEMAS MAQUINAS DE FORJAR, ESTAMPAR) 8463100000 Bancos de estirar barras, tubos, perfile alambre o similares. 8463200000 Máquinas laminadoras de hacer roscas. 8463300000 Máquinas para trabajar alambre. 8463900000 Las demás. (LAS DEMÁS MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR EL METAL) 8464 100000 Máquinas de aserrar. (MAQUINA HERRAMIENTA P/ASERRAR PIEDRA) 8464200000 Máquinas de amolar o pulir. (MAQUINA HERRAMIENTA P/ASERRAR PIEDRA) 8464900000 Las demás. (MAQUINA HERRAMIENTA P/ASERRAR PIEDRA) 8465100000 Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones. 8465910000 Máquinas de aserrar. 8465920000 Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar. 8465930000 Máquinas de amolar, lijar o pulir. 8465940000 Máquinas de curvar o ensamblar. 8465950000 Máquinas de taladrar o mortajar. 8465960000 Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar. 8465990000 Las demás. (MAQUINAS HERRAMIENTA PARA CLAVAR, TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO 6247