"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA Conselleria de Sanidad Hble. Sr. Conseller C/ Micer Mascó, 31-33 VALENCIA - 46010 ================ Ref. Queja nº 081487 ================ (Asunto: dotación de profesionales de enfermería en la UCI neonatal del Hospital General Universitario de Elche). Hble. Sr. Conseller.: Acusamos recibo de su último escrito en el que nos remite informe sobre la queja de referencia, formulada por D. (... ) y Doña (... ), en calidad de Delegados Sindicales del Sindicato CEMATSE-Sección de Enfermería (SATSE) en el Departamento de Salud nº 20. En su escrito inicial de queja, sus promotores denunciaban la baja asignación de recursos humanos de profesionales de enfermería en la unidad UCI neonatal, integrada en el Servicio de Neonatología del Hospital General Universitario de Elche, en comparación con la dotación en otras unidades de otros hospitales de la Comunitat Valenciana. Según nos indicaban, en otros centros hospitalarios de la Comunitat Valenciana (citaban ellos Hospital General de Alicante y La Fe de Valencia) disponen de una enfermera de cuidados intensivos neonatales por cada dos incubadoras y por turno, mientras que en el Hospital General Universitario de Elche se dota con una enfermera de cuidados intensivos por cada tres incubadoras (que con la ampliación de capacidad para dos incubadoras más pasa a ser de una cada cuatro incubadoras). Admitida a trámite la queja, solicitamos informe de la Conselleria de Sanitat quién, a través de la Gerencia del Departamento de Salud nº 20, nos comunicó en fecha 1/07/2008 lo siguiente: Este Departamento de Salud 20 cuenta con una limitada asignación de recursos humanos en cada unidad y categorías profesionales. C/. Pascual Blasco, 1 03001 ALACANT. Tels. 900 21 09 70 / 965 93 75 00. Fax 965 93 75 54 www.sindicdegreuges.gva.es
Uno de los objetivos de la dirección del Departamento es conseguir la mayor cobertura sanitaria de los pacientes asistidos. Para ello deben distribuirse los efectivos de que se dispone de la manera mas eficiente posible. Todo ello, por supuesto, garantizando el manteniendo de las mejores condiciones de trabajo para los trabajadores de los servicios afectados. En junio de 2008 se realizó por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Conselleria Sanitat evaluación de riesgos de la UCI neonatal del Hospital General Universitario de Elche, realizando una serie de recomendaciones a los trabajadores respecto a la ergonomía y seguridad en el trabajo, pero no elevando ningún tipo de recomendación a la dirección del departamento sobre horarios, turnos, plantilla, etc.. Del contenido del informe dimos traslado a los autores de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentasen escrito de alegaciones, como así hicieron en el sentido, básicamente, de considerar que en el informe remitido por la referida Gerencia no se da, a nuestro entender justificación alguna razonable a la discriminación hacia la población atendida en este Departamento de Salud, por la inadecuada dotación de Personal de Enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos del Servicio de Neonatología del Hospital de Elche, por lo que solicitaban la corrección de este agravio de derecho y se dote del personal de enfermería necesario a la unidad de UCI del Servicio de neonatología del Hospital de Elche hasta completar la razón de una enfermera de UCI neonatal por cada dos incubadoras por turno, según documentación acompañada al respecto. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente, en este sentido le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. Los autores de la queja consideraban que la dotación de personal de enfermería en la UCI de neonatos del Hospital General Universitario de Elche es insuficiente, ya que existe un/a enfermero/a de cuidados intensivos por cada tres incubadoras mientras que en otros centros hospitalarios de la Comunitat Valenciana (citaban el Hospital General de Alicante y La Fe de Valencia) disponen de una enfermera de cuidados intensivos neonatales por cada dos incubadoras y por turno. De la información que nos remite la Gerencia del Departamento de Salud nº 20 destaca su manifestación sobre la limitación de recursos humanos con los que cuenta, así como que en el informe de Riesgos Laborales de junio de 2008 no se realizaron recomendaciones en relación a la plantilla o turnos en esta Unidad. Con carácter previo, consideramos que excede de nuestras competencias el determinar cuál debe ser el número de enfermeros/as que debe adscribirse por cada incubadora en las UCI de neonatos. No obstante lo anterior, consideramos de interés realizar algunas reflexiones sobre esta cuestión. Según el Comité de Estándares de la Sociedad Española de Neonatología, dependiendo del nivel asistencial (cuidados básicos, cuidados especiales y
cuidados intensivos) se recomienda el siguiente personal de enfermería en las unidades neonatales: - En los niveles básicos: se estiman unas necesidades de personal auxiliar entrenado de 1 por cada 10 neonatos, con la ayuda o supervisión de 1 enfermero/a por cada 10 neonatos. - En los niveles especiales: un número adecuado sería 1 enfermero/a por cada 4-5 neonatos, que podría ascender a 1 enfermero/a por cada 2-3 neonatos en caso de cuidados de alta dependencia. - En los niveles de cuidados intensivos (nivel objeto de la presente queja): el número ideal de personal de enfermería será de 1 por cada 2 puestos, que puede aumentar a 1 por puesto en caso de alta tecnología (postoperatorio cardiaco, diálisis peritoneal, etc.) y hasta 2 por puesto en caso de muy alta tecnología (hemodiálisis, oxigenación por membrana extracorpórea, etc.). Sin perjuicio de los criterios organizativos que se adopten en relación al número de personal de enfermería a adscribir a la UCI de neonatos del Hospital General Universitario de Elche, consideramos que desde la Administración Sanitaria se debe no sólo garantizar la atención continuada las 24 horas del día durante todo el año, sino que se debe asegurar la calidad asistencial a estos recién nacidos. Efectivamente, la Constitución española de 1978, en su Título I, reconoce en su Art. 43 el derecho a la protección de la salud, estableciendo que es competencia de los poderes públicos el organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de prestaciones y servicios necesarios. Nos encontramos, pues, ante un derecho de rango constitucional. En el ámbito de la Comunidad Valenciana corresponde a la Conselleria de Sanidad el cumplimiento de ese mandato constitucional. Efectivamente, el Decreto del Consell 120/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, establece en su artículo 1 que: La conselleria de Sanidad es el máximo órgano encargado de la dirección y ejecución de la política del Consell de la Generalitat en materia de sanidad, ejerciendo las competencias en materia de sanidad y asistencia sanitaria que legalmente tiene atribuidas a estos efectos. Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el Art. 53 de la Constitución, todos los Principios recogidos en el Capítulo III de la Constitución (entre los que se encuentra el Art. 43) deben informar la actuación de los poderes públicos. En este sentido, entendemos que la acción administrativa en el ámbito sanitario, en cuanto a la organización y tutela de las infraestructuras sanitarias, debe estar dirigida a contar con medidas preventivas y prestaciones y servicios necesarios para toda la población. De acuerdo con el Art. 38 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, el Síndic de Greuges es el Alto Comisionado de Les Corts que debe
velar por los derechos reconocidos en el título I de la Constitución española en el ámbito competencial y territorial de la Comunitat Valenciana. En estos términos, sin perjuicio de los criterios de organización sanitarios que utilice la Administración Sanitaria, esta Institución es y ha sido especialmente sensible con las problemáticas que surgen en torno a las carencias o deficiencias en las infraestructuras sanitarias en los distintos Departamentos de Salud y así se acredita en los sucesivos Informes que anualmente se presentan ante Les Corts. En este sentido, desde el Sindic de Greuges tuvimos ocasión de conocer la situación de las UCI neonatales y Pediátricas en la Comunitat Valenciana a través de la apertura de la queja de oficio 17/2002 (expediente 022165), en la que se trataba de analizar la situación de la asistencia sanitaria a los niños en el ámbito hospitalario, sobre todo de aquellos menores que precisaban tratamientos de largo ingreso. Ciertamente, en los últimos años se ha producido un incremento en el número de nacimientos de niños, muchos de ellos con menos de 37 semanas de gestación (prematuros) o que, a pesar de nacer en tiempo de gestación normal (40 semanas o con un margen de 2 semanas antes y después de esta fecha), presenten problemas que precisan de un tratamiento asistido. Estas complicaciones en los nacimientos precisan una atención sanitaria específica, que muchas veces suponen periodos de largos ingresos hospitalarios. Este hecho hace necesario que los Centros hospitalarios cuenten con una dotación material y personal suficiente para que estos niños sean atendidos, de ahí la existencia dentro de los Servicios de Pediatría de algunos Hospitales de UCI de Neonatos. No hay duda de que los recién nacidos y todos los niños son personas con unos derechos específicos que, a diferencia de los adultos, no puede reclamar ni exigir. Estos derechos imponen a los Poderes Públicos un conjunto de deberes y obligaciones. En este sentido la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hace referencia a las etapas de la vida cuando se refiere al hecho de que: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Por otro lado, la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por la Asamblea General de las naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, y ratificado por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990, establece en su Art. 24.1 que: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para tratamiento de enfermedades y rehabilitación de su salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios En el ámbito Europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea firmada en Niza el 7 de diciembre del año 2000, antesala de la futura Constitución Europea, establece en su Art. 24 que los menores tienen derecho a la
protección y a los cuidados necesarios par su bienestar, añadiendo en su Art. 35 que Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y las prácticas nacionales. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana. En nuestro país, la Constitución española de 1978 no sólo encomienda en su Art. 43 a los poderes públicos la protección de la salud, sino que en su Art.39.4 establece que: los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos Por último, la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1984, de 5 de diciembre, de la Infancia y el denominado Plan integral de Atención a la Infancia de la Comunidad Valenciana destacan, entre otros aspectos, los sanitarios en la atención a los niños. De lo expuesto hasta aquí se desprende la enorme importancia que el legislador ha otorgado a la asistencia sanitaria en los niños. También, el Tribunal Constitucional en su fundamento jurídico segundo de la Sentencia 55/1994 considera que...la edad que por su propia sustancia tiene un evidente talante objetivo, resulta aquí potenciado hasta convertirla en factor decisivo de un tratamiento distinto, desigual por supuesto, pero más beneficioso o favorable para el menor, respondiendo así a una finalidad constitucionalmente no sólo legitima sino deseable. En lo que respecta los neonatos, los avances en los medios permiten que niños nacidos antes de las 37 semanas de gestación con peso superior a 700 gramos tengan grandes posibilidades de supervivencia. Estos recién nacidos requieren para salir adelante importantes cuidados y, en este sentido, precisan permanecer hospitalizados durante largos periodos de tiempo. Por ello, se hace necesario no escatimar esfuerzos a la hora de ofrecer a las familias de niños neonatos la mejor de las asistencias sanitarias y a la menor distancia de sus domicilios. Los poderes públicos no pueden ni deben pasar por alto el dato de que el número de partos prematuros aumenta cada año. Por cuanto antecede, de conformidad con lo previsto en el Art. 29.1. de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, SUGERIMOS a esa Conselleria de Sanidad que realice un esfuerzo organizativo y presupuestario que permita contar con unas unidades de neonatos dignas y adecuadas en el Hospital General Universitario de Elche, que garanticen la igualdad en el acceso y en las condiciones de las prestaciones sanitarias. De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla.
Para su conocimiento, le hago saber, igualmente que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo su colaboración y la remisión de lo interesado, le saluda atentamente, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana