AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA



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El Ministerio Fiscal considera que la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Jueza debe ser rectificada.

Transcripción:

Roj: SAP B 1086/2014 - ECLI:ES:APB:2014:1086 Id Cendoj: 08019370082014100138 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 8 Nº de Recurso: 101/2013 Nº de Resolución: 155/2014 Procedimiento: Procedimiento Abreviado Ponente: JESUS MARIA BARRIENTOS PACHO Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Octava Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho Rollo.: 101/2013 D.P. nº 3.119/2012 Juzg. de Instrucción nº 25 de Barcelona Los Ilmos. Sres.: D. Jesús M. Barrientos Pacho Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS Da. MERCEDES ARMAS GALVE Dictan la siguiente S E N T E N C I A nº En Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil catorce. VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 101/2013, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona con su número 3.119/2012 ; por un delito de contaminación acústica, contra los acusados Eutimio ; con D.N.I.: NUM000 ; nacido en Barcelona el día NUM001 de 1978; hijo de Lucas y de Lidia ; con domicilio en la CALLE000, NUM002 de Barcelona; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Don Eladio Olivo Luján y defendido por el Letrado Don Antonio Ferreire Magdaleno; y contra la sociedad GENTLE HOSTELERY ASSOCIATION, S.L. ; con domicilio social en la calle Aribau, 207, tienda 1ª de Barecelona, representado en la causa por el acusado Eutimio, como administrador único de la mercantil y con aceptación de esa representación procesal otorgada en comparecencia de 27 de marzo de 2013; con la misma representación procesal y defensa jurídica que la del acusado dicho. Han sido parte en el proceso, como particular la Comunidad de Propietarios de la CALLE001, NUM003 de Barcelona, representados por la Procuradora Doña Ana María Freixas Mir y con la dirección letrada de Don José María de Palacio Rodríguez de Solano, y también el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública. Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa así el criterio unánime del Tribunal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentas actuaciones se siguieron contra los aquí acusados en el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal y también por la acusación particular personada, se dictó auto de apertura del juicio oral contra los acusados identificados en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por las defensas 1

letradas de los referidos acusados, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento. SEGUNDO.- Con anterioridad al juicio, con carácter previo al mismo, el Ministerio Fiscal introdujo en su escrito de calificación provisional una modificación según la cual los hechos que se atribuyen a los acusados eran constitutivos de un delito contra el medio ambiente de los artículos 325.1, in fine, y 326 b/ y d/ del Código penal en su redacción conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con el art. 45 de la CE, la Directiva Comunitaria 49/2002 CEE, de 25 de Junio sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental, los artículos 1, 2.1 a), 3, 12, 18, 27 a 30 de la Ley española de 17 de Noviembre de 2003 sobre Ruido, los artículos 1 a 4, 10, 11, 14, 21, 27 a 31 y Anexo IV, apartados 1.1 y 2.1 de la Ley autonómica catalana de 28 de junio de 2002 de Protección contra la Contaminación Acústica de la Generalitat de Cataluña, la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona de mayo de 2011 y demás disposiciones normativas complementarias del tipo penal, del que estimó responsables a los acusados, acogiendo la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal, a valorar como muy cualificada, interesando para el acusado Eutimio las penas de dos años de prisión, multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar, y un año y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con la explotación de bar o restaurante; y para la sociedad acusada, Gentle Hostelery Association, S.L. interesó una pena de multa de dos años con una cuota diaria de seis euros, así como una responsabilidad civil en favor de Arsenio por importe de 5.000 euros, y costas En el mismo trámite previo al juicio, la acusación particular personada modificó también su escrito de calificación provisional para adecuarlo a las modificaciones introducidas por el Fiscal, con el que coincidió plenamente en cuanto a la calificación de los hechos y petición de penas y de responsabilidad civil interesada por la acusación pública. Finalmente, el acusado, tanto en nombre propio como en representación de la sociedad acusada, mostró su plena conformidad con los hechos que les atribuyen las acusaciones, con la calificación jurídica realizada de los mismos, y también con las penas y responsabilidad civil reclamadas para cada uno de ellos; conformidad con la que se mostraron también de acuerdo sus defensas letradas, como también con la no celebración del juicio, por lo que, sin otro trámite. En la misma audiencia, el Tribunal anunció in voce 0 el sentido del fallo dispuesto, en plena coincidencia y en acogimiento de los términos de la conformidad así mostrada por las partes, ante lo que las defensas de los acusados anunciaron su intención de no recurrir, por lo que en el mismo acto se declaró la firmeza de la sentencia. En trámite seguido, se escuchó a las partes sobre la eventual suspensión o sustitución de las penas impuestas, mostrándose tanto el Ministerio Público como la acusación personada favorable con la suspensión condicional de las penas de prisión impuestas al acusado, por carecer de antecedentes penales, durante un plazo de tres años, interesando la defensa del acusado su rebaja a los dos años. HECHOS PROBADOS Al haber mostrado conformidad en ello las partes, declaramos probado que el acusado Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó junto con otra persona el 19 de mayo de 2.005 la empresa GENTLE HOSTELERY ASSOCIATION S.L. cuya actividad social era, entre otras, la prestación de servicios de restaurante, cafetería, café-bar y hostelería, de la que el acusado pasó a ser administrador único a partir del día 7 de septiembre de 2.007. Que con el objeto de llevar a cabo la explotación de un bar musical en el local tienda 1ª de la Calle Aribau número 207 de Barcelona, el día 12 de septiembre de 2.005 la referida sociedad formalizó un contrato de arrendamiento del local comercial referido con su propietario Martin, ubicando en ese local el domicilio de esa entidad mercantil. Posteriormente el 15 de septiembre de ese año obtuvo aquella empresa a su favor el traspaso de la licencia de actividad de hostelería mixta C-3 correspondiente al citado local de negocio que había sido otorgada por el Districte de Sarrià-Sant Gervasi el 6 de junio de 1.989 y que en esa fecha estaba a nombre de la empresa Restaurante Claudio S.L.. Dicha transmisión de licencia de restauración mixta C-3 fue declarada procedente por aquel Districte el 12 de enero de 2.006. Que, a partir de primeros de diciembre de 2.005 el acusado decidió desplegar a través de la indicada sociedad una actividad en ese local, que se denominó Voilà, y que no se limitó únicamente a la actividad objeto de aquella licencia municipal inicialmente otorgada, pues desarrolló allí también la actividad de bar 2

musical, disponiendo para ello de una cadena musical en ese local y no realizando en ningún momento obras destinadas a la correcta insonorización del mismo para permitir el correcto descanso de los vecinos situados en el mismo inmueble y en los colindantes, sabiendo o aceptando en todo momento el acusado que las molestias por el ruido, principalmente por la música y voces de clientes, que iba generando con la actividad de ese bar de carácter musical que regentaba podían producir consecuencias gravemente peligrosas para la salud de esos vecinos, cuyo domicilio se hallaba encima o a muy poca distancia de ese bar, al no permitir su descanso nocturno, ya que la actividad se desarrollaba especialmente durante las noches, especialmente los jueves, viernes y sábados y vigilias de festivos en un horario que finalizaba bien entrada la madrugada. Que desde el año 2.005 al año 2.012 el Ayuntamiento de Barcelona ha efectuado diversas actuaciones relativas a esa actividad regentada por el acusado por denuncias debidas a molestias por el ruido generado. Así, el 26 de diciembre de 2.005, debido a las denuncias de los vecinos, agentes de la Guardia urbana comprobaron que la música del referido bar molestaba a aquellos, comprobando posteriormente los técnicos municipales al levantar el acta de 9 de marzo de 2.006 que en ese local se había retirado el equipo musical, aunque como se dirá fue algo puramente temporal. El 17 de diciembre de 2.010, se comprobó por los técnicos municipales, debido a las nuevas quejas por ruidos de los vecinos del inmueble de la CALLE001 NUM003, que a la 1 de la madrugada se estaba desarrollando en el bar que regentaba el querellado la actividad de bar musical, disponiendo el local de equipos de reproducción generadores de molestias a los vecinos, negándose el querellado a firmar el acta de inspección levantada por aquellos técnicos ese día. A fin de comprobar los efectos nocivos de esa actividad, los referidos técnicos municipales realizaron mediante aparatos debidamente homologados una toma de muestras sonométricas en ambiente interior en un dormitorio del NUM004 NUM005 de la CALLE001 número NUM003 de esta ciudad, situado encima del bar del querellado, arrojando un resultado de 40 db(a), siendo el límite máximo permitido por el Decret 176/09, de 10 de noviembre, de 28 db(a), y conforme a la Llei de 28 de Juny de 2.002 de Contaminació Acústica de la Generalitat de Catalunya -Anexo IV, 1.1. y 2.1. Niveles de inmisión sonora en ambiente interior por actividades en periodo nocturno (de las 21 a las 8 horas) en zonas de sensibilidad acústica 0 baja (la más permisiva)- el de 30 db(a). El 23 de mayo de 2.011 se comunicó al acusado el resultado de esa pericia, negándose a firmar la recepción del documento donde se le daba traslado de las actuaciones. Que debido a esas molestias por ruido, por el Gerent del Districte de Sarrià-Sant Gervasi el 27 de diciembre de 2.010 se ordenó a la empresa que gestionaba el acusado que cesara esa actividad de bar en la calle Aribau de manera inmediata y provisional y que, en caso de incumplir, se procedería al precinto de la actividad e instalaciones. Además se le daba un trámite de audiencia por diez días. Esa resolución fue notificada personalmente al acusado Eutimio el día 3 de febrero de 2.011. A pesar de ese requerimiento, Agentes de la Guardia urbana comprobaron el 5 de febrero de 2.011 que el citado bar musical que gestionaba el acusado estaba abierto a las 12 del mediodía, incumpliendo aquel la orden de cese de actividad recibida. Ante ese incumplimiento, el citado Gerent de Districte acordó el día 11 de febrero de 2.011 verificar el precinto del local el día 24 de febrero de 2.011, a las 11 de la mañana, realizándose en la fecha y hora indicadas con presencia del acusado, quien se opuso al precinto alegando que había interpuesto recursos para la suspensión del mismo. A pesar del referido precinto del local, el acusado, obrando con el propósito de menoscabar el principio de autoridad, levantó dicha medida por su cuenta y puso de nuevo en funcionamiento la actividad molesta para los vecinos de ese bar musical de la calle Aribau 207, lo cual se comprobó por técnicos municipales a las 22,15 horas del día 26 de febrero de 2.011 y por agentes de la Guardia Urbana durante las madrugadas del día 5 de marzo y 7 de marzo de 2.011, negándose el acusado a firmar el acta levantada por éstos en estas inspecciones. Que a las 10 horas del día 11 de marzo de 2.011 se realizó nuevamente el precinto de ese local por decisión de la citada Gerencia municipal. Posteriormente y en ese día el acusado, obrando con la intención nuevamente de menoscabar el principio de autoridad, lo quebrantó y puso de nuevo en funcionamiento la actividad de ese bar musical, comprobando agentes de la Guardia urbana que estaba abierto y con actividad a las 23,45 horas de ese día. La actividad molesta la siguió desarrollando el querellado posteriormente a pesar del referido precinto y así se comprobó por los agentes de la Guardia urbana durante las noches de los días 13, 18 y 19 de marzo y 16 de abril de ese año. Que dados los anteriores incumplimientos, el citado Gerent de Districte acordó verificar el precinto del local nuevamente, realizándose éste el día 18 de abril de 2.011, a las 10 de la mañana, sin hallarse presente el acusado. Posteriormente el acusado, con aquella intención de menoscabar el principio de autoridad, una vez quebrantado ese nuevo precinto municipal, al menos los días 30 de abril, 1,6, 8 y 9 de mayo de 2.011 siguió desarrollando esa actividad durante la madrugada o la tarde, resultando que agentes de la Guardia Urbana, alertados por los vecinos, comprobaron las molestias que debido al ruido generado por los clientes así como 3

por el funcionamiento de la cadena musical con amplificador y tres altavoces y que no permitía el correcto descanso de esos vecinos de ese inmueble, con el riesgo para su salud que ello implicaba, lo cual siempre conocía o aceptaba perfectamente aquel querellado, máximo responsable del correcto funcionamiento de esa actividad. Que el 18 de mayo de 2.011 el Gerent del Districte acordó dejar sin efecto la referida orden de cese inmediato de la actividad de ese bar, debido a que no se había procedido a su ratificación posterior en el plazo de quince días, conforme a la Llei 11/2.009, de 6 de julio, reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas. Esta decisión fue notificada al acusado personalmente el 23 de mayo de 2.011. Que debido a esas reiteradas molestias por ruido producidas por el bar del acusado, el 29 de junio de 2.011 el Gerent del Distriscte de Sarrià-Sant Gervasi acordó ordenar a la empresa del acusado que cesara esa actividad de bar en el plazo de 48 horas hasta acreditar que disponía de autorización municipal conforme el local se ajustaba a las prescripciones acústicas exigidas por la Ordenança de Medi Ambient Urbà de Barcelona (BOP de 2 de mayo de 2.011 y en vigor desde el siguiente 19 de mayo), debiendo presentar para ello previamente un proyecto de aislamiento acústico para evitar las molestias vecinales por ruido. El acusado recibió en mano la notificación de esa decisión el 4 de julio de 2.011 negándose a firmar su recepción sin motivo alguno. A pesar de ese requerimiento, Agentes de la Guardia urbana comprobaron que el 9 de julio de 2.011 el citado bar musical del acusado estaba abierto y en pleno funcionamiento a las 2 de la madrugada, incumpliendo aquel de forma intencionada la orden de cese de actividad recibida y que conocía, sabiendo o aceptando que ese local no estaba debidamente acondicionado y que los ruidos que se generaban desde el mismo suponían un grave riesgo para la salud de los vecinos de ese inmueble al impedir su correcto descanso nocturno. Que el día 10 de septiembre de 2.011, a fin de comprobar nuevamente los efectos nocivos de esa actividad, Agentes de la Guàrdia urbana de Barcelona realizaron mediante aparatos, debidamente homologados, una toma de muestras sonométricas en ambiente interior en un dormitorio del NUM004 NUM005 de la CALLE001 número NUM003 de esta ciudad, situado encima del bar del querellado y ocupado por Arsenio y su familia, arrojando un resultado de 38 db(a), siendo el límite máximo permitido por la referida Ordenança de Medi Ambient Urbà de Barcelona de 25 db(a). Además, en esa diligencia los Agentes comprobaron in situ como desde esa habitación era muy difícil el correcto descanso, al ser perceptible el alto volumen de la música, las conversaciones y ruidos generados por los clientes y los apartados del aire acondicionado del bar del acusado situado en la parte inferior, sin acondicionamiento alguno para mitigar tales nocivos efectos para la salud humana, lo cual sabía o aceptaba en todo momento ese acusado. Que el Gerent de Distrito acordó el 20 de septiembre de 2.011 un nuevo precinto de ese bar, señalando el siguiente día 22 a las 11 horas para su realización, realizándose ese nuevo precinto a esa hora sin hallarse presente el acusado, a quien se notificó la diligencia con anterioridad el citado día 20 de septiembre. Que el 7 de noviembre de 2.011 se incoaron las Diligencias de Investigación de Medio Ambiente 70/11, de la Sección de Medio Ambiente y urbanismo de la Fiscalía Provincial de Barcelona, debido a la denuncia formulada ante la misma por un representante de la Comunidad de vecinos del inmueble de la CALLE001 NUM003 de esta ciudad poniendo de manifiesto las anteriores molestias generadas a aquellos vecinos por la actividad que desarrollaba en el local situado en los bajos la empresa que gestionaba el acusado. En el marco de esas diligencias de investigación Agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, a efectos de comprobar otra vez los efectos nocivos de esa actividad, realizaron mediante aparatos debidamente homologados el día 25 de noviembre de 2.011 otra toma de muestras sonométricas en ambiente interior en un dormitorio del NUM004 NUM005 de la CALLE001 número NUM003 de esta ciudad, situado encima del bar del querellado y ocupado por Arsenio y su familia, arrojando un resultado de 41dB(A), siendo el límite máximo permitido por la referida la Ordenança de Medi Ambient Urbà de Barcelona de 25 db(a). Además, en esa diligencia los agentes comprobaron otra vez como desde esa habitación era muy difícil el correcto descanso, al ser perceptible las conversaciones y ruidos generados por los clientes y los apartados del aire acondicionado del bar del querellado situado en la parte inferior, como se ha reiterado, sin estar acondicionado para mitigar los efectos negativos para la salud humana que aquellos ruidos representaban, lo cual sabía o aceptaba en todo momento el querellado. Que el 9 de diciembre de 2.011, a la 1,50 horas, el acusado se opuso a que agentes de la Guardia urbana pudieran hacer una inspección de su bar musical para comprobar y denunciar las molestias por ruido que generaba esa actividad. 4

Que el Gerent de Distrito acordó el 26 de enero de 2.012 un nuevo precinto de ese bar, señalando el siguiente día a las 12 horas para su realización, notificándose al acusado el mismo día 26 y verificándose éste el día indicado. A pesar de ese precinto, nuevamente se comprobó que el acusado, obrando con el propósito de quebrantar el principio de autoridad, lo había quebrantado y había puesto de nuevo en funcionamiento ese bar musical, constatándolo agentes de la Guardia urbana a las 23,57 horas del día 27 de enero de 2.012, día del mismo precinto vulnerado, a las 0,15 horas del día 28 de enero de 2.012 y a la 1,10 de la madrugada del día siguiente 29 de enero de 2.012. Que el 30 de enero se levantó una nueva acta municipal de precinto de ese bar con oposición del acusado. Nuevamente se comprobó por Agentes de la Guàrdia urbana que a las 13 horas del día 13 de febrero de 2.012, el acusado con aquella intención de quebrantar el principio de autoridad, había roto de nuevo ese precinto y había abierto el local, estando entonces el bar que regentaba abierto y en pleno funcionamiento. Que el Gerent de Distrito acordó un nuevo precinto de ese bar, señalando el día 22 de marzo de 2.012, a las 12 horas. Una vez realizado éste, al menos hasta el día 3 de abril de 2.013 no se ha quebrantado por el acusado o la empresa que gestiona, estando el mismo vigente. Que el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona emitió informe en fecha 8 de marzo de 2.012 acreditativo del grave riesgo que para la salud humana suponen las inmisiones sonoras generadas desde el local del querellado. El acusado, con anterioridad a la celebración del juicio consignó en pago 5.000 euros en la secretaría del Tribunal, para su entrega al perjudicado Arsenio. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de los hechos Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de un delito contra el medio ambiente de los artículos 325.1, in fine, y 326 b/ y d/ del Código Penal en su redacción conforme a la LO 5/2010, de 22 de junio, en relación con el art. 45 de la CE, la Directiva Comunitaria 49/2002 CEE, de 25 de Junio sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental, los artículos 1, 2.1 a), 3, 12, 18, 27 a 30 de la Ley estatal de 17 de Noviembre de 2003 sobre Ruido, los artículos 1 a 4, 10, 11, 14, 21, 27 a 31 y Anexo IV, apartados 1.1 y 2.1 de la Ley autonómica catalana de 28 de junio de 2002 de Protección contra la Contaminación Acústica de la Generalitat de Cataluña, la Ordenanza Municipal de Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona de mayo de 2011, al apreciarse concurrente en ellos la totalidad de los elementos, tanto objetivos como subjetivos exigidos para su respectiva caracterización típica. SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad personal de los mismos Del referido delito se nos presentan como autores los acusados Eutimio y la sociedad Gentle Hostelery Associate, S.L., al haber llevado a cabo el primero, personalmente y bajo al paraguas que representaba la sociedad referida, directa, material y voluntariamente los hechos relatados como realizadores de ilícito descrito, según la personal asunción de los mismos realizada por el propio acusado, en nombre propio y de la sociedad, al tiempo de aceptar la acusación contra ellos dirigida sin reserva alguna. TERCERO.-Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad En la realización del referido delito ha concurrido la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal, según la actual redacción de dicho precepto, que se acoge como muy cualificada, en atención a la previa satisfacción de la víctima y el compromiso asumido por el propio acusado de no desempeñar nuevamente actividad alguna del tipo de la que aquí se le reprocha desde la sociedad y establecimiento desde el que cometió el delito perseguido. CUARTO. - Sobre la responsabilidad civil contraída y sobre las costas del proceso. La responsabilidad civil deberá correr de cargo del penalmente responsable del delito generador, debiendo abarcar dicha responsabilidad el importe reclamado en su contra, en este caso los 5.000 euros que constan ya abonados para su entrega al perjudicado Sr. Arsenio. Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal, por lo que habrá de resolverse en consecuencia a la responsabilidad asumida. VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación. 5

F A LL A M O S : 1º.- Que debemos de condenar y CONDENAMOS al acusado Eutimio como autor penal y civilmente responsables de un delito contra el medio ambiente, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y MULTA de DOCE (12) MESES y una cuota de SEIS (6) EUROS por cada una de las cuotas, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, y la de inhabilitación especial por UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES para el ejercicio de actividades relacionadas con la explotación de bar y/o restaurante. 2º.- Que debemos de condenar y CONDENAMOS a la sociedad Gentle Hostelery Associate, S.L. como responsable penal y civilmente de un delito contra el medio ambiente, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de MULTA de DOS (2) AÑOS con una cuota también de SEIS (6) EUROS por cada una de las cuotas. 3º.- Condenamos al acusado Eutimio y a la sociedad Gentle Hostelery Associate, S.L. a que conjunta y solidariamente, indemnicen a Arsenio en la cantidad 5.000 euros, por los daños y perjuicios sufridos, que se tienen por ya satisfechos ; y les condenamos también al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de las penas que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra. Mostrada la voluntad de las partes de no recurrir contra el fallo ya anunciado en la vista oral, declaramos la firmeza de esta sentencia desde su fecha. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 6