------------------------------------------------------------------------ Identificación Norma : LEY-10627 Fecha Publicación : 09.10.



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Transcripción:

Biblioteca del Congreso Nacional Lista de Aciertos ------------------------------------------------------------------------ Identificación Norma : LEY-10627 Fecha Publicación : 09.10.1952 Organismo : MINISTERIO DE SALUBRIDAD PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL Ultima Modificación : LEY 15267 JUSTICIA 14.09.1963 Ley núm. 10,627 INCLUYE EN EL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS A LOS ABOGADOS MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL (Publicada en el "Diario Oficial" N 22.370 0 de 9 de octubre de 1952) Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1. Los abogados que ejercen la profesión, entendiéndose por tales a aquéllos que se encuentran inscritos en los Registros del Colegio de Abogados, pagan la respectiva patente o están exentos de su pago en virtud de lo establecido en el artículo 47. de la ley 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados, y no estén impedidos legalmente de ejercer la profesión, se entenderán incluídos en el régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establecido por el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, institución que deberá aceptarlos como imponentes. Podrán exceptuarse de las disposiciones de esta ley, los abogados: 1. ) que actualmente estén acogidos o en el futuro se acojan a los beneficios de una Caja de Previsión, en razón del ejercicio de un empleo o cargo con una renta no inferior a la mínima que establece la letra a) del artículo 6. ; 2. ) los que actualmente disfrutan o en el futuro gocen del beneficio de una jubilación, y 3. ), aquéllos cuyo título tenga menos de dos años. Artículo 2. Podrán acogerse al mismo régimen de previsión, en el carácter de voluntarios, los abogados que no se encuentren en la situación contemplada en el inciso 1 del artículo anterior. No podrán impetrar los beneficios de esta ley los abogados que estén legalmente impedidos de ejercer la profesión de abogados, ni siquiera como imponentes voluntarios. Artículo 3. El abogado acogido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que no sea de aquéllos a que se refiere inciso 1. del artículo 1., podrá retirarse de él, manifestando por escrito su voluntad de no continuar en dicho régimen, caso en el cual quedará excluído de él, a contar desde la fecha en que dicha institución ponga cargo de recibo a la respectiva comunicación. La Caja podrá exigir que se le acredite, mediante certificado del Colegio de Abogados correspondiente, que el abogado no ha pagado patente durante el semestre

corriente a la fecha de presentación de su solicitud. Artículo 4. La incorporación de los abogados al régimen de la institución regirá desde la fecha de ingreso de la solicitud en que piden se les tenga como imponentes de ella, salvo que se trate de abogados ya acogidos a ese régimen en virtud de las leyes 7.124 y 7.871, los que conservarán su calidad de imponentes. Artículo 5. El abogado que se acoja voluntariamente al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad a lo establecido en el artículo 2. de esta ley, tendrá derecho a los mismos beneficios que para los imponentes obligados establece el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930, Orgánico de dicha Institución. Artículo 6. Los recursos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se incrementarán: a) Con un aporte del abogado equivalente a un tanto por ciento sobre las rentas declaradas por éste, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores al sueldo establecido en el último grado de la escala de sueldos del personal de la Administración Civil del Estado ni superiores al sueldo asignado a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago. Este porcentaje, que será uniforme para todos los abogados, se fijará por decreto supremo del Presidente de la República, con informe del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dentro del mes de enero de cada año. Para fijar el monto del aporte contemplado en el inciso anterior, se considerará el rendimiento de los tributos señalados en las letras h), i), j), k) y l) de LEY 13.341, este artículo en el año inmediatamente anterior, de ART 2 a) manera que, en total, la Caja perciba el 18% de las rentas declaradas. En ningún caso la imposición del abogado podrá exceder de dicho 18% de sus rentas. Los imponentes a que se refiere el artículo 2. de LEY 13.341, esta ley impondrán, en todo caso, el 18% de las rentas ART 2 a) declaradas, sin perjuicio de las indicadas en las letras c) y d) del presente artículo; b) Con el descuento del 10% de las pensiones de jubilación y montepío de cargo de la Caja, que se concedan en conformidad a la ley; c) Con el importe de la mitad del montepío de la primera renta mensual que declare el abogado al ingresar a la Institución, y que deberá depositar conjuntamente con su declaración; d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de renta declarada, y que deberá depositarse en la Caja junto con la declaración de aumento; e) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad a su Ley Orgánica respecto de imponentes abogados; f) Con las imposiciones personales que no fueren reclamadas en el plazo de cinco años después de haber dejado el abogado de pertenecer al régimen de esta Caja;

g) Con los frutos que produzcan los recursos contemplados en esta ley; h) Con el 1% del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que la Tesorería General LEY 15267 de la República depositará en una cuenta especial de ART 18.- depósito que abrirá para este efecto. Esta repartición entregará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas los saldos existentes en dicha cuenta, a simple requerimiento de su Vicepresidente Ejecutivo. Artículo 7. El abogado pagará semestralmente sus imposiciones dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año. También podrá hacerlo por mensualidades. El atraso en el pago de cualquiera de las imposiciones que en conformidad a esta ley son de cargo del abogado, será sancionado con el pago del interés del 1 1/2% mensual sobre el monto de las imposiciones insolutas. Las liquidaciones que practique la Caja para el cobro de las imposiciones insolutas y sus intereses, tendrán mérito ejecutivo, y en la ejecución correspondiente no se admitirá otra excepción que la de pago, basado en antecedente escrito emanado de la misma Caja. Lo dispuesto en este artículo regirá respecto del abogado acogido voluntariamente a esta ley, que se retire estando en mora y que después se reincorpore. Artículo 8. La patente profesional sólo se concederá: a) Al abogado que acredite el pago de sus imposiciones, por lo menos hasta el 31 de diciembre del año anterior; b) Al abogado jubilado en virtud de esta ley que no lo sea por imposibilidad física o mental, y c) Al abogado que se encuentre en los casos establecidos en los dos primeros números del inciso 2. del artículo 1.. Estas circunstancias deberán acreditarse en Tesorería con el respectivo certificado otorgado por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Artículo 9. El abogado que dejare de ser imponente obligado por no reunir todos los requisitos exigidos en el inciso 1. del artículo 1., continuará como imponente voluntario, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 2. de la presente ley, a menos que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ocurrida la causal, manifieste por escrito a la Caja su propósito de dejar el régimen de previsión de la institución y de retirar sus imposiciones. No obstante, si con posterioridad volviere a cumplir todas las exigencias previstas en el ya mencionado inciso del artículo 1., recuperará la calidad de imponente obligado y se entenderá que nunca ha dejado de serlo. El abogado imponente voluntario o aquél que se encuentre en alguno de los casos previstos en el inciso 2. del artículo 1., podrá expresar, en cualquier momento, su deseo de retirarse del régimen de previsión de la Caja y, en tal caso, procederá la

devolución de las imposiciones en conformidad a lo que establece el artículo siguiente. Artículo 10. La devolución de imposiciones comprenderá únicamente el 90% de aquéllas que hayan sido efectuadas con cargo al imponente y se hará una vez transcurrido el plazo de dos años, contado desde la fecha en que el abogado haya comunicado a la Caja su resolución de retirarse del régimen siempre que la Caja haya aceptado la causal respectiva. La devolución de las imposiciones extingue todo derecho anterior a los beneficios de la Caja en cuanto a su previsión como abogado. Artículo 11. La declaración de renta a que se refiere el artículo 6., letra a), podrá aumentarse o disminuirse cada año, pero la modificación no podrá exceder del 10% de la renta declarada el año anterior. Asimismo, podrá aumentarse la renta declarada hasta en un porcentaje igual a aquél en que se aumente el sueldo máximo indicado en la letra a) del artículo 6.. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que ocurra el aumento de sueldo. Artículo 12. La jubilación del abogado no lo inhabilita para el ejercicio de la profesión, salvo que provenga de incapacidad física o mental. El abogado jubilado por incapacidad física o mental que vuelva al ejercicio profesional, cesará de inmediato en el goce de su pensión de jubilación, sin estar obligado a restituir a la Caja las pensiones devengadas con anterioridad, salvo que se establezca que al percibirlas no estuvo realmente imposibilitado para el ejercicio de la profesión. Artículo 13. El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se integrará, además, con un abogado en ejercicio designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo General del Colegio de Abogados. Artículo 14. Los beneficios que concede el decreto con fuerza de ley 1.340 bis, y leyes que lo complementan, regirán para los abogados integrantes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones que hayan servido estos cargos por más de diez años, siempre que hayan concurrido en promedio para dichos años a 75 audiencias y continúen acogidos al régimen de la Caja sobre la base de mantener dicho número de asistencias como promedio anual entre los años servidos. Para este efecto los beneficiados deberán enterar dentro del primer trimestre del año siguiente a aquél en que se haya desempeñado el cargo en la forma señalada en el inciso anterior, las imposiciones de las letras a), b), d), y e) del artículo 14. de la Ley Orgánica de la Caja, sobre el sueldo asignado al cargo de Ministro de la respectiva Corte. Para reconocer el tiempo servido anteriormente a la vigencia de la presente ley y siempre que hayan cumplido las condiciones que en ella se establecen, los

beneficiados deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las imposiciones no efectuadas, capitalizadas al 6% y mediante documentos de crédito amortizables en 120 mensualidades al interés del 6% anual, sobre los sueldos de asimilación que retrospectivamente les corresponda. Los derechos quedarán adquiridos desde que se firme el respectivo pagaré del préstamo. Artículo 15. Derógase la ley 7.871, publicada en el "Diario Oficial" el 11 de noviembre de 1944. Artículo 1. Desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1953, los aportes a que se refiere la letra a) del artículo 6. serán del 10% sobre las rentas declaradas por el abogado. Artículo 2. Los derechos conferidos por las leyes 7.124 y 7.871, no serán menoscabados por la presente ley y, los abogados que se encuentren incorporados al régimen de la Caja, continuarán en él y quedarán sometidos a las disposiciones de esta ley. Artículo 3. Los abogados actualmente acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11. de la presente ley, aumentar, por una sola vez, las rentas declaradas hasta en un 300%, sin necesidad de efectuar ninguna imposición por causa de este aumento. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de 6 meses, a contar desde la publicación de esta ley. Artículo 4. Los abogados que lo deseen, podrán aumentar sus rentas declaradas, también por una sola vez, hasta el máximo indicado en la letra a) del artículo 6., en cuyo caso pagarán, por concepto de imposiciones, sobre lo que exceda del 300%, el 15% más un interés simple del 6% anual y presumiendo que han gozado de rentas inferiores a la base imponible, según una escala descendente de 10% cada año, a contar desde la fecha en que hagan uso del derecho a que se refiere este artículo, y por el término de 10 años anteriores. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de 6 meses, a contar desde la publicación de la presente ley. Artículo 5. Los abogados indicados en los dos artículos anteriores, no podrán jubilar con la renta aumentada, sino después de transcurridos cinco años desde la fecha en que ejerciten los derechos que en ellos se les confieren. No obstante, para jubilar con la renta aumentada antes de que hayan transcurridos cinco años, deberán integrar en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas imposiciones que se calcularán por dicha Caja, considerando como adeudado el 15% del aumento a que se refiere el artículo 3., más un interés simple del 6% anual y presumiendo que han gozado de rentas inferiores a la base imponible, según una escala descendente del 10% cada año, a contar desde la fecha en

que hagan uso de este derecho, y por el término de 10 años anteriores. Artículo 6. Los abogados actualmente jubilados podrán obtener su rejubilación aumentando su actual pensión de jubilación hasta en un 200%. Para este efecto, deberán integrar las imposiciones correspondientes a este aumento de la pensión de jubilación, considerando como adeudado el 15%, más un interés simple del 6% anual y presumiendo que han gozado de rentas inferiores a la base imponible, según una escala descendente del 10% cada año, a contar desde la fecha en que hagan uso de este derecho y por el término de 10 años anteriores. Los abogados actualmente jubilados podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley y deberán integrar las imposiciones correspondientes a todo el período cuyo reconocimiento pidan en la forma indicada en el artículo 4. transitorio. La solicitud de rejubilación deberá presentarse dentro de los 60 días siguientes a la vigencia de la presente ley. Artículo 7. Los pagos a que se refieren los tres artículos anteriores deberán hacerse dentro de los 60 días siguientes a la notificación de la liquidación que haga la Caja. Vencido este plazo sin que el abogado efectúe el pago, caducarán los derechos que otorgan los artículos 4., 5. y 6.. Estos pagos de imposiciones podrán también hacerse mediante un préstamo que otorgará la Caja en las condiciones que rijan a la fecha, y cuyos servicios de intereses y amortización se harán mensualmente, con una cuota no inferior al 1% del monto del préstamo que se otorgare. La obligación correspondiente deberá firmarse en el plazo y bajo el apercibimiento señalado en el inciso anterior. Artículo 8. No tendrán derecho a la opción a que se refiere el artículo 6., los abogados que ocupen cargos fiscales, semifiscales o municipales o los que disfruten de alguna otra jubilación igual o superior al monto a que ascendería la pensión reajustada. Los que gocen de alguna otra pensión de jubilación inferior, podrán rejubilar en forma de que la suma de la otra pensión y el reajuste no excedan del 200% a que se refiere el artículo 6.. La Caja aumentará en 50% los montepíos otorgados a beneficiarios de abogados en virtud de las leyes 7.124 y 7.871, y fijará en $ 600 mensuales el monto mínimo por causante de dichos montepíos. El gasto respectivo será financiado con una imposición especial que harán los abogados inponentes activos, que se cobrará conjuntamente con la imposición a que se refiere la letra a) del artículo 6., cuyo monto no excederá del 1% de las rentas declaradas, será fijado de acuerdo con las normas establecidas en la ya mencionada disposición del artículo 6. y regirá durante el tiempo que subsista mayor gasto por concepto de este reajuste. Artículo 9. Los abogados actualmente imponentes

comprendidos en el artículo 2. de esta ley, serán considerados como voluntarios y deberán hacer una imposición personal del 15% de la renta declarada. Artículo 10. Los abogados que ejercen su profesión, hayan pagado patente y que por el hecho de prestar sus servicios en reparticiones fiscales y ser imponente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no se acogieron a los beneficios de las leyes 7.124 y 7.871, podrán hacerlo dentro del plazo de LEY 11.310, 60 días, contados desde la fecha de vigencia de la ART 2 presente ley, computándoseles el tiempo, para todos los efectos legales, desde la fecha en que obtuvieron su título. Las imposiciones que estos profesionales deban hacer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, serán de un 15% de sus rentas y de cargo de los propios interesados, pudiendo declarar como máximo, hasta la fecha de vigencia de la presente ley, la establecida en la ley 7.871. Artículo 11. Las imposiciones a que se refieren los artículos transitorios de esta ley se integrarán por los interesados mediante documentos de crédito concedidos por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas amortizables en 60 mensualidades y al interés del 6% anual. Artículo 12. La disposición contenida en el inciso 2. del artículo 2. no impedirá a los abogados actualmente acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para seguir como imponentes de esa Caja de acuerdo con el régimen establecido por la ley 7.871, y obtener los beneficios contemplados en la misma ley citada. Artículo 13. El actual miembro del Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, representante de los abogados, continuará en el desempeño de su cargo hasta la expiración del período para el cual fué nombrado. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República. Santiago, treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Sótero del Río G.- Adriana Olguín de Baltra.