Asunto: Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad / Resolución Centro directivo: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades



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Transcripción:

León, 18 de junio de 2013 Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León Ilmo. Sr. Secretario General Plaza de Castilla y León, 1 47071 - VALLADOLID Actuación de oficio: 20132065 Asunto: Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad / Resolución Centro directivo: Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades Ilmo. Sr.: Con ocasión de la tramitación de un concreto expediente de queja esta Institución ha vuelto a analizar las exigencias que en relación con la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad se recogen en la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras, y en el reglamento aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto. Dicho análisis ha llevado a esta Procuraduría al inicio de la presente actuación de oficio y al traslado a esa Consejería de las siguientes consideraciones: 1º.- Es evidente que las personas con discapacidad y limitaciones de movilidad no se encuentran en las mismas condiciones que el resto de las personas a la hora de desarrollar buena parte de sus actividades cotidianas y sobre todo para acceder a los espacios y servicios en condiciones de igualdad y desenvolverse con la mayor comodidad posible en su vida diaria y ello exige la adopción de medidas que superen estas limitaciones. 2º.- Precisamente por ello, en relación con la cuestión que se analiza en esta resolución debe señalarse que ya en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, se establecía que los ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a personas con discapacidad con problemas graves de movilidad. 3º.- En este mismo sentido, la Disposición adicional cuarta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece que los municipios en el ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 7 de esta norma y en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, durante el año siguiente a la entrada en vigor de dicha Ley, deberán adoptar las medidas necesarias para la concesión de la tarjeta de aparcamiento para personas con discapacidad con problemas graves de movilidad y para la efectividad 1

de los derechos que de la misma derivan, teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad. 4º.- En la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, a la que se aludía en aquella Disposición, se afirma que la utilización de un medio de transporte distinto de los medios de transporte públicos es para muchas personas con discapacidad el único medio para desplazarse de manera autónoma con vistas a una integración profesional y social; razón por la que, en determinadas circunstancias y respetando la seguridad vial, procede permitir que las personas con discapacidad en posesión de una tarjeta de estacionamiento puedan aparcar su vehículo sin tener que realizar a continuación grandes desplazamientos. 5º.- Conviene recordar igualmente que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por España, tiene como objetivo promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Como consecuencia de dicha Convención los Estados parte, entre ellos España, se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, debiendo adoptar, entre otras, todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la misma. En concreto, en su artículo 9 la citada Convención, con la finalidad de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, exige a los Estados Partes la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo. Además, en su artículo 20 relativo a la movilidad personal, dicha Convención establece que los Estados partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, y entre ellas facilitar su movilidad personal en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible. 6º.- Asimismo, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de diciembre de 2001 La Constitución impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (art. 9.2 de la Constitución), constituyendo, sin duda, la política de integración de las personas con discapacidad física, sensorial y 2

psíquica (art 49 CE) mediante la eliminación de los impedimentos discriminatorios, entre ellos, las barreras arquitectónicas y la adaptación del mobiliario y de la edificación, una manifestación del principio de igualdad de todos los españoles, cualquiera que sea su condición o circunstancia personal o social, garantizado en el art. 14 de nuestro texto constitucional. 7º.- Es más que evidente que una garantía para la movilidad personal de las personas con discapacidad es la comodidad y normalidad en sus desplazamientos y a ello debe contribuir el establecimiento o adopción de medidas que faciliten el estacionamiento cuando el medio de transporte utilizado sea un vehículo particular. Sin duda una de tales medidas es precisamente la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. 8º.- En Castilla y León, la Ley 3/98, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras y su reglamento aprobado por el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, regulan la citada tarjeta. En el articulado de dichos textos normativos no se alude para nada al número de matrículas que pueden figurar en la tarjeta. No obstante, el artículo 36.4 del citado reglamento establece que la tarjeta de estacionamiento seguirá un modelo uniforme de acuerdo con lo recomendado por el Consejo de Europa, que se recoge en el Anexo VI del dicho Reglamento y es precisamente en dicho Anexo (en concreto en su punto 5) donde se señala que la tarjeta debe recoger dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no. Por lo tanto, a juicio de esta Institución el contenido del citado Anexo al que hace referencia el artículo 36 debe entenderse como parte integrante de aquél y en consecuencia en su actual regulación deben recogerse en la tarjeta hasta dos números de matrícula. 9º.- Ciertamente, el fin perseguido con la tarjeta de estacionamiento es atender las necesidades de desplazamiento de su titular, garantizándole este y reduciendo los obstáculos a los que se enfrenta como consecuencia de su limitación de movilidad. Ahora bien, la previsión de inclusión de hasta dos matrículas de vehículos de uso habitual en la tarjeta ha llevado a que en ocasiones alguna administración local, cuando el domicilio de su titular y el del titular del vehículo cuya matrícula pretende incluirse no coinciden, no admita la incorporación de ese vehículo al considerar que se trata de personas que por distancia, objetivamente no pueden atender las necesidades de traslado de la persona titular de la tarjeta. 10º.- En relación con lo anterior, parece oportuno señalar que nada impide que personas no residentes en la misma localidad que el titular de la tarjeta de estacionamiento puedan atender concretas necesidades de desplazamiento del mismo. Es más, conviene precisar, que la tarjeta se concede a una persona no a un vehículo y por ello estima esta Institución que se puede hacer uso de la misma siempre que el beneficiario de la tarjeta se desplace en un vehículo sea como ocupante o como conductor. En este sentido, parece oportuno transcribir aquí lo sostenido por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona/Iruña, en su sentencia de 18 de enero de 2011, De la mencionada Recomendación del Consejo de la Unión Europea de fecha 4 de junio de 1.998 se desprende con 3

claridad que las tarjetas de estacionamiento se conceden a las personas discapacitadas y no a los vehículos, de modo que el titular podría estacionar utilizando cualquier vehículo del que pueda disponer, sin limitarlo a determinar un único vehículo de manera forzosa, no siendo esta limitación congruente con el espíritu de la norma y los intereses de las personas discapacitadas que se pretenden tutelar, ( ). De todo lo dicho se deduce que, en orden a lo dispuesto en la precitada Recomendación europea, la tarjeta de estacionamiento sólo podrá ser usada y será válida siempre que la persona se desplace en un vehículo, sea o no de su propiedad, ( ). En definitiva, con la tarjeta de estacionamiento lo que se pretende es hacer más fácil el estacionamiento de los vehículos en los que se desplazan los titulares de aquella, siendo lógico y razonable que sean distintas personas las que con sus distintos vehículos faciliten dichos desplazamientos haciendo uso para ello de la tarjeta personal que identifica a su beneficiario. 11º.- Tal y como señaló esa Consejería en el informe que remitió a esta Institución con ocasión de la tramitación del expediente 20091616, el Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de accesibilidad y supresión de barreras, establece el modelo de la tarjeta de estacionamiento, recogiéndose todas las recomendaciones del Consejo de Europa, añadiendo además, a solicitud de las entidades locales, un apartado correspondiente a la matrícula del vehículo. Salvo este matiz, la tarjeta mantiene el mismo formato. Continuaba señalando esa Consejería que hasta la fecha de emisión del informe que remitió a esta Institución con ocasión de la tramitación del mencionado expediente de queja no habían tenido conocimiento de que esto hubiese supuesto obstáculo alguno para reconocer los derechos de los usuarios de la tarjeta fuera de Castilla y León, ni tampoco de ciudadanos procedentes de otras Comunidades en la nuestra. Pues bien, con la inclusión de las matrículas sugeridas o solicitadas por los titulares de las tarjetas de estacionamiento, sí pueden producirse restricciones en la práctica, lo que a su vez podría traducirse en una restricción de derechos de los beneficiarios de las tarjetas al limitar el número de vehículos de los que sus titulares pueden hacer uso en sus desplazamientos. En este sentido, tal y como señala el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 28 de diciembre de 2001 (...) lo que se pretende, en definitiva, es hacer más factible la circulación y estacionamiento de aquellos vehículos que sirven a personas, como la recurrente, que tiene graves dificultades para sus desplazamientos, siendo razonable que si son varios los miembros de la familia con distintos vehículos los que la ayudan y se reparten la tarea, puedan, única y exclusivamente cuando la realicen, con la tarjeta personal identificativa de la condición de minusválido, aparcar en las zonas reservadas para minusválidos y estacionar en la zona O.R.A. sin los límites generales. Pues bien, incluso en los supuestos en los que la persona con discapacidad y movilidad reducida y quienes la pueden auxiliar en sus desplazamientos residen en la misma localidad, la limitación del número de matrículas a incluir y la propia inclusión de estas puede suponer en la práctica una restricción y obstáculo a las concretas necesidades de desplazamiento de aquella. 4

Ciertamente, tal y como nos ha manifestado algún Ayuntamiento, las personas con discapacidad con tarjeta de estacionamiento homologada pueden utilizar para sus desplazamientos cualquier vehículo, aclarando además que los vehículos consignados en la tarjeta de estacionamiento son de carácter indicativo y únicamente tiene los efectos de posibilitar un mejor control del uso de dichas tarjetas. Ahora bien, los problemas que en algunos casos derivan de la previsión recogida en el Anexo VI del Decreto 217/2001 en relación con la inclusión en la tarjeta de dos números de matrícula de vehículos de uso habitual como máximo y la propia referencia al uso habitual recogida en dicho Anexo (lo que en principio sugiere la imposibilidad de utilización de un vehículo que no sea de uso habitual por parte de la persona con discapacidad titular de la tarjeta de estacionamiento) unida a la circunstancia de que la tarjeta de estacionamiento no se concede a los vehículos sino a las personas, llevan a esta Institución a la conclusión de que se hace precisa una modificación del citado Decreto con la finalidad de suprimir de su Anexo VI la referencia a la necesaria inclusión en aquella de dos números de matrícula de coches de uso habitual (como máximo), independientemente de que el titular de la tarjeta sea el conductor, o no. En este sentido, se evitarían problemas o molestias como las que sin duda resultan de la circunstancia reconocida por el Ayuntamiento afectado en el expediente 20091616 ya citado en el sentido de que el criterio para resolver los expedientes sancionadores de tráfico en estos casos es sobreseer los mismos siempre que se acredite la utilización del vehículo denunciando por la persona con discapacidad en posesión de tarjeta. 12º.- De acuerdo con lo anterior, la supresión de los números de matrícula evitaría inconvenientes a las administraciones locales que en ocasiones incoan y tramitan expedientes sancionadores derivados de la circunstancia de que la matrícula del vehículo utilizado no se corresponde con la señalada en la tarjeta de estacionamiento y sobre todo a los titulares de esta última que no se verán obligados a realizar trámites ante aquellas administraciones en orden a lograr el sobreseimiento de dichos expedientes. Pero sobre todo, lo que es más importante, con dicha supresión se garantiza sin problema alguno el carácter personal de la tarjeta de estacionamiento y la posibilidad de utilizarla en todo momento con ocasión de los desplazamientos de su titular impedientemente del vehículo del que se haga uso para dichos desplazamientos. 13º.- En relación con lo anterior, si lo que se perseguía con la consignación de números de matrícula de vehículos concretos era garantizar un uso adecuado de la tarjeta de estacionamiento facilitando así el control de dicho uso, debe señalarse que no pueden, con esta finalidad preventiva, limitarse los derechos de los titulares de las tarjetas y el objetivo que con su concesión se persigue, sin perjuicio claro está de que de producirse un uso fraudulento de las mismas se incurra en una infracción con las consecuencias que de la misma deriven. 14º.- Por último, parece oportuno señalar que un análisis de distinta normativa autonómica relativa a la tarjeta de estacionamiento permite afirmar que son muchas las normas en las que no se alude para nada a la inclusión de números de matrículas en dicha tarjeta. Es más, en algunos casos la 5

inclusión del número de matrícula se considera optativa y en otros obligatoria únicamente cuando el titular de la tarjeta es una persona jurídica. Así, en relación con este último extremo, cabe hacer referencia a la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, en la que la inclusión de la matrícula del vehículo tiene un carácter optativo y sólo es obligatoria cuando el titular de la tarjeta es una persona jurídica, tal y como se señala en el Anexo III de dicha Ley. Asimismo, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 3 del Decreto 106/2001, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, señala que en la mitad izquierda del anverso de la misma figurará, entre otros extremos, la matrícula del vehículo (optativa). Y, en fin, en Extremadura, el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad, en consonancia con la propia naturaleza de la tarjeta y su finalidad permite a su titular su uso en cualquier vehículo en el que se traslade (sea o no propietario o conductor) y únicamente se exige la inclusión del número de matrícula cuando el titular de la tarjeta sea una persona jurídica. De acuerdo con lo expuesto y al amparo de las facultades que confiere a esta Institución el vigente Estatuto de Autonomía y la Ley 2/94, de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, se formula la siguiente Recomendación: Que por esa Consejería, previa la oportuna tramitación, se impulsen los trabajos precisos con la finalidad de efectuar las modificaciones que sean necesarias para suprimir el número 5 del Anexo VI del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprobó el reglamento de accesibilidad y supresión de barreras y, en su caso, también de la Orden FAM/ 436/2004, de 17 de marzo, por la que se crea y regula el Registro de tarjetas de estacionamiento. Esta es nuestra resolución y así se la hacemos saber, con el ruego de que nos comunique de forma motivada la aceptación o no aceptación de la misma por parte del órgano que corresponda de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Reguladora de la Institución. Pendiente de sus noticias, reciba un cordial saludo. Atentamente EL PROCURADOR DEL COMÚN, Fdo.: Javier Amoedo Conde 6