PRUEBAS SELECTIVAS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. (Concurso Oposición libre) T E M A R I O. www.temariosenpdf.



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PRUEBAS SELECTIVAS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA (Concurso Oposición libre) 2014 T E M A R I O www.temariosenpdf.es Ed. TEMA DIGITAL

Ed. TEMA DIGITAL Todos los derechos reservados Este material está registrado en el Registro de la Propiedad Intelectual por sus legítimos propietarios y autores Prohibido su uso fuera de las condiciones de acceso o venta Prohibida su reproducción total o parcial sin permiso escrito de TEMA DIGITAL, S.L. Nuestros temarios y tests están adaptados 100% a los temarios oficiales de las convocatorias, y han sido confeccionados por Licenciados en Derecho y funcionarios de carrera de los Grupos A1 (Cuerpos y Escalas de Técnicos Superiores) y A2 (Cuerpos y Escalas de Gestión Administrativa), con gran experiencia de participación en Tribunales de Selección. Visítanos en www.temariosenpdf.es, donde te ofrecemos: Temarios de oposiciones en pdf, desde 4,95 euros Tests de oposiciones en pdf, desde 4,95 euros Preparación a distancia Material gratuito para opositores: Manual Básico del Opositor, Diccionario Jurídico, Código Básico, Tests y preguntas sobre la Constitución, Ley 30/1992, Ley de Protección de Datos..., etc.

TEMARIO Tema 1. La Constitución Española de 1978: características, estructura y principios generales. Derechos fundamentales y libertades públicas. Tribunal Constitucional. Tema 2. La Corona. Funciones constitucionales del Rey, sucesión y Regencia. El Refrendo. El Poder Judicial: concepción general, principios de organización. Órganos jurisdiccionales. Consejo General del Poder Judicial. Tema 3. Las Cortes Generales: concepto, elementos, funcionamiento y funciones normativas. El Gobierno: concepto, funciones, deberes y regulación. Tema 4. La Organización Territorial del Estado en la Constitución Española. Las Comunidades Autónomas: formas de acceso a la autonomía. Los Estatutos de Autonomía: significado y elaboración. Estatuto de Autonomía de Andalucía: Estructura. Disposiciones generales. Organización territorial. Tema 5. La Administración Local: concepto, y características. Entidades que integran la Administración Local: concepto y clasificación. Principios constitucionales. Tema 6. El Municipio: concepto y elementos. Servicios mínimos municipales. Especial referencia al Padrón Municipal. Tema 7. La Organización Municipal en Municipios de gran población. Órganos de gobierno y complementarios. Atribuciones. Organigrama Administrativo General del Ayuntamiento de Córdoba. Tema 8. Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas, situaciones administrativas y régimen disciplinario en el Estatuto Básico del Empleado Público. Tema 9. Convenio en vigor de los/as empleados/as del Ayuntamiento de Córdoba: jornada, vacaciones, permisos y licencias. Tema 10. El acto administrativo. Concepto, elementos, clasificación, invalidez. Principios generales del procedimiento administrativo: concepto y clases. Fases del Procedimiento Administrativo Común: principios y normas reguladoras. El expediente administrativo. Cómputo de plazos. Motivación y notificación. Eficacia y validez de los actos administrativos. Nulidad y anulabilidad.

Tema 11. Recursos administrativos contra los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales: concepto y clases de recursos. Tema 12. El Presupuesto de la Administración Local: concepto y estructura de gastos e ingresos. Tema 13. Recursos de la Hacienda Local: clasificación de los ingresos en las entidades locales. Impuestos obligatorios y potestativos: naturaleza, hecho imponible, periodo impositivo y devengo. Las Ordenanzas fiscales: elaboración y aprobación. Tema 14. La atención al público: reglas básicas en el trato con el ciudadano. La Oficina de Información y Atención al Ciudadano en el Ayuntamiento de Córdoba. Tema 15. El Registro de Entrada y Salida de Documentos. Informatización de los Registros. Comunicaciones y notificaciones. Tema 16. El archivo, clases de archivos. Principales criterios de ordenación. El derecho de los ciudadanos al acceso a archivos y registros. Tema 17. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales: derecho a la protección frente a los riesgos laborales. Vigilancia de la salud. Delegados de Prevención. Comité de Seguridad y Salud. Tema 18. Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía: objeto y ámbito de aplicación. Definiciones y principios generales. Integración de la perspectiva de género en las políticas públicas. Conciliación de la vida laboral, familiar y personal en la función pública andaluza. Tema 19. Protección de Datos de Carácter Personal. Ámbito de aplicación. Definición de la Agencia Española de Protección de Datos: órganos y competencias. Principios de protección. Derechos del ciudadano. Tema 20. Administración Electrónica y el Servicio a los Ciudadanos: concepto, características, régimen jurídico. Certificación Digital. o o ooo o o

TEMA 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS, ESTRUCTURA Y PRINCIPIOS GENERALES. DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 1. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: CARACTERÍSTICAS Y ESTRUCTURA Una Constitución es, en sentido material, la norma que establece los principios fundamentales que han de regir el orden social, político y económico de un país. Desde un punto de vista formal, la Constitución es la norma suprema y de mayor rango del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, es decir, por el propio pueblo que, en ejercicio de su soberanía, se dota del estatuto jurídico por el que desea regirse. Tras las Elecciones Generales del 15 de junio de 1977, el Congreso de los Diputados ejerció la iniciativa constitucional que le otorgaba el art. 3º de la Ley para la Reforma Política y, en la sesión de 26 de julio de 1977, el Pleno aprobó una moción redactada por todos los Grupos Parlamentarios y la Mesa por la que se creaba una Comisión Constitucional con el encargo de redactar un proyecto de Constitución. Una vez elaborada y discutida en el Congreso y Senado, mediante Real Decreto 2550/1978 se convocó el Referéndum para la aprobación del Proyecto de Constitución que tuvo lugar el 6 de diciembre siguiente. Se llevó a cabo de acuerdo con lo prevenido en el Real Decreto 2120/1978. El Proyecto fue aprobado por el 87,78% de votantes que representaba el 58,97% del censo electoral. Su Majestad el Rey sancionó la Constitución durante la solemne sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada en el Palacio de las Cortes el miércoles 27 de diciembre de 1978. El BOE publicó la Constitución el 29 de diciembre de 1978, que entró en vigor con la misma fecha. Ese mismo día se publicaron, también, las versiones en las restantes lenguas de España. A lo largo de su vigencia ha tenido dos reformas: En 1992, que consistió en añadir el inciso "y pasivo" en el articulo 13.2, referido al derecho de sufragio en las elecciones municipales. En 2011, que consistió en sustituir íntegramente el artículo 135 para establecer constitucionalmente el principio de estabilidad presupuestaria, como consecuencia de la crisis económica y financiera que padecemos. 1.1. CARACTERÍSTICAS La Constitución española de 1978 presenta las siguientes características: UNA CONSTITUCIÓN CONSENSUADA. Las distintas fuerzas políticas consensuaron el proceso constituyente (a través de la Ley para la Reforma Política) y el propio texto constitucional, dado que había que satisfacer a todas las tendencias ideológicas para integrarlas.

TEMA 2. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY, SUCESIÓN Y REGENCIA. EL REFRENDO. EL PODER JUDICIAL: CONCEPCIÓN GENERAL, PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN. ÓRGANOS JURISDICCIONALES. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. 1. LA CORONA. FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL REY, SUCESIÓN Y REGENCIA. EL REFRENDO Esta materia está regulada en el Título II de la Constitución, con el contenido siguiente. CARACTERÍSTICAS. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en la Constitución, careciendo de validez sin dicho refrendo (salvo lo dispuesto sobre distribución del presupuesto para el sostenimiento de su Familia y Casa y el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de la Casa Real, pues se trata de actos que serán realizados libremente por el Rey). SUCESIÓN. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

TEMA 3. LAS CORTES GENERALES: CONCEPTO, ELEMENTOS, FUNCIONAMIENTO Y FUNCIONES NORMATIVAS. EL GOBIERNO: CONCEPTO, FUNCIONES, DEBERES Y REGULACIÓN. 1. LAS CORTES GENERALES Están reguladas en el Título III de la Constitución, que consta de tres capítulos: CAPÍTULO I. De las Cámaras CAPÍTULO II. De la elaboración de las leyes CAPÍTULO III. De los Tratados Internacionales 1.1. CONCEPTO, ELEMENTOS Y FUNCIONAMIENTO PRINCIPIOS GENERALES. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son inviolables. ESTATUTO DE DIPUTADOS Y SENADORES. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

TEMA 4. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: FORMAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA: SIGNIFICADO Y ELABORACIÓN. ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA: ESTRUCTURA. DISPOSICIONES GENERALES. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. 1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN Está regulada en el Título VIII de la Constitución, dividido en los siguientes apartados: CAPÍTULO I. Principios generales CAPÍTULO II. De la Administración Local CAPÍTULO III. De las Comunidades Autónomas 1.1. PRINCIPIOS GENERALES El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad constitucional entre nacionalidades y regiones, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. 1.2. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL MUNICIPIOS. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. PROVINCIAS. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

TEMA 5. LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTO, Y CARACTERÍSTICAS. ENTIDADES QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. INTRODUCCIÓN Dentro de las instancias con autonomía política que componen el Estado, las Entidades Locales constituyen el último escalón en los niveles de autogobierno que se reconocen en la organización territorial por debajo de las CC.AA. La Constitución Española, en el diseño de la organización territorial del Estado que se dispone en SU Título VIII, reconoce la autonomía de los municipios y provincias para la gestión de sus respectivos intereses, en los mismos términos que a las Comunidades Autónomas (art. 137 CE), si bien el alcance de una y otra difieren al concretarse a lo largo de los Capítulos II y III de dicho Título. Se reconoce así a las entidades públicas que cuenta con una mayor tradición histórica en nuestra organización del poder público, ya que se remontan a los fueros municipales que comenzaron a otorgarse en la Alta Edad Media. Su evolución a partir del régimen constitucional se ha caracterizado por la progresiva intensificación de la autonomía y del carácter democrático de sus instituciones que se inició con el reconocimiento en la Constitución de 1812 de las Diputaciones y los Ayuntamientos como entidades territoriales a nivel local, con algunas de las características que se han mantenido hasta la actualidad en concreto, un cierto nivel de autoadministración y una organización basada en una asamblea electiva presidida por un Jefe o Alcalde, pero sin una verdadera autonomía al encontrarse bajo la dependencia del Estado. Su evolución a lo largo del siglo XIX osciló entre períodos de mayor o menor autonomía, así como de elección o designación de sus titulares, que no contribuyeron a aportar estabilidad a estas instituciones que sufrieron, además, un progresivo desgaste en sus recursos a favor del Estado al que, en última instancia, se encontraban sometidos. Ya en el siglo XX comenzó un período de reforma al que contribuyó el Estatuto Municipal de Calvo Sotelo de 1924 que pretendió democratizar la vida local, aumentar sus competencia y mejorar su Hacienda, y que culminó con el reconocimiento pleno de su autonomía y del carácter electivo de sus representantes por sufragio popular bajo la Constitución Republicana de 1931. Estos logros desaparecieron bajo la dictadura franquista, que sometió a las Administraciones locales estableciendo la designación gubernativa de los Alcaldes y Presidentes, así como la fiscalización y tutela de todos sus actos. La Constitución Española de 1978 culmina la evolución de la Administración Local situándola en la base de la organización territorial del Estado con plena autonomía, bajo una organización democrática y con autosuficiencia financiera.

TEMA 6. EL MUNICIPIO: CONCEPTO Y ELEMENTOS. SERVICIOS MÍNIMOS MUNICIPALES. ESPECIAL REFERENCIA AL PADRÓN MUNICIPAL. 1. EL MUNICIPIO: CONCEPTO Y ELEMENTOS CONCEPTO. El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. ELEMENTOS. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. TÉRMINO MUNICIPAL. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia. CREACIÓN O SUPRESIÓN. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como informe de la Administración que ejerza la tutela financiera. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. La creación de nuevos municipios solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos 5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la misma provincia podrán acordar su fusión mediante un convenio de fusión, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica. El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse hasta transcurridos diez años desde la adopción del convenio de fusión. La fusión conllevará: a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial en los municipios afectados.

TEMA 7. LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y COMPLEMENTARIOS. ATRIBUCIONES. ORGANIGRAMA ADMINISTRATIVO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. 1. LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y COMPLEMENTARIOS. ATRIBUCIONES. Esta organización municipal ha sido establecido por la Ley 57/2003, de medidas para la modernización del gobierno local, que ha introducido un nuevo Título X en la Ley de Bases del Régimen Local (LBRL), sobre el régimen de organización de los municipios de gran población. 1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Las normas específicas sobre municipios de gran población serán de aplicación: a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para adaptar su organización al contenido de las disposiciones de este Título. A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada mandato. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título, continuarán rigiéndose por el mismo aun cuando su cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.

TEMA 8. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS AA.PP. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. 1. CLASES DE PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. FUNCIONARIOS DE CARRERA. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las AA.PP. corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. FUNCIONARIOS INTERINOS. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El cese de los funcionarios interinos se producirá cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento, además de por las causas generales previstas para los funcionarios de carrera: renuncia a la condición de funcionario, pérdida de la nacionalidad, jubilación total del funcionario, sanción disciplina

TEMA 9. CONVENIO EN VIGOR DE LOS/AS EMPLEADOS/AS DEL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA: JORNADA, VACACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS. El Convenio Único de los Empleados/as Municipales del Excelentísimo Ayuntamiento de Córdoba para el periodo 2008 2011 se firmó el 24 de julio de 2008, y se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba el 15 de octubre siguiente. Con fecha 11 de junio de 2012 se acordó prorrogar el Convenio por dos años más (2012 y 2013), manteniendo los contenidos del mismo salvo los artículos y cláusulas que por norma superior sean o hayan sido modificados, deviniéndose inaplicables. Asimismo, mediante este acuerdo se modificó el contenido de varios artículos del Convenio 1. JORNADA LABORAL Jornada Laboral. La jornada laboral será de 35 horas semanales. En cómputo anual la jornada de trabajo será de 1.519 horas de trabajo efectivo, las citadas horas se distribuirán de común acuerdo entre las representaciones de ambas partes. La jornada laboral deberá ser preferentemente continuada, fijándose la distribución de la misma según las características de cada servicio. La jornada mínima diaria será de 7 horas, salvo que se pacte otra distinta. Todo el personal que realice la jornada diaria mínima de 7 horas disfrutará de 30 minutos de descanso diario. El referido descanso se considerará como trabajo efectivo. Disfrutarán este mismo derecho aquellas personas que tengan jornada reducida por guarda legal. En aquellos servicios que por necesidades de los mismos y de forma excepcional sea necesario la jornada partida, se articulará la correspondiente negociación, con los/as representantes de los/as trabajadores/as, previa a la implantación definitiva, teniendo en cuenta que como mínimo deberá haber una hora entre la primera y segunda parte de la jornada, y como máximo tres horas y media, no considerándose jornada partida la prolongación de la jornada continuada. Asimismo se negociará el cambio en la distribución de jornada en los distintos servicios. Los/as Directores/as Generales pondrán a disposición del Comité de Empresa y Junta de Personal los cuadrantes del servicio cuando se le soliciten, debiendo motivar los cambios que se aparten del criterio general. Trabajo a turnos. En aquellos servicios en que sea necesario realizar la jornada a turnos, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones.

TEMA 10. EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASIFICACIÓN, INVALIDEZ. PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO Y CLASES. FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN: PRINCIPIOS Y NORMAS REGULADORAS. EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. CÓMPUTO DE PLAZOS. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACIÓN. EFICACIA Y VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. NULIDAD Y ANULABILIDAD. 1. EL ACTO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, ELEMENTOS, CLASIFICACIÓN, INVALIDEZ 1.1. CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO Puede definirse al acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa. Y también, de una forma más breve, como acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo. O como toda declaración jurídica, unilateral y ejecutiva, en virtud de la cual la Administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas objetivas. La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no da un concepto de acto administrativo, si bien el art. 53 da por sentada su existencia cuando manifiesta que Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido añadiendo que El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Establecido el concepto, se pueden señalar las siguientes características de los actos administrativos: 1ª. El acto administrativo es un acto jurídico: consiste en una declaración, lo que excluye las actividades materiales de la Administración (actividades instrumentales como una llamada por teléfono, un requerimiento de documentación, el otorgamiento de un plazo, etc). 2ª. La declaración puede ser de voluntad, de juicio, de conocimiento y de deseo: Entre las declaraciones de conocimiento se pueden citar los actos consultivos, los informes, los actos de intervención y fiscalización financiera, etc. Entre las declaraciones de conocimiento están los certificados, las anotaciones o registro de títulos, los levantamientos de actas, etc. Como declaraciones de deseo, las propuestas o peticiones de un órgano a otro. 3ª. El acto administrativo ha de proceder de una Administración, lo que implica que no puedan ser considerados actos administrativos:

TEMA 11. RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES: CONCEPTO Y CLASES DE RECURSOS. 1. REGULACIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS La regulación general de los recursos administrativos está contenida en el Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título VII: De la revisión de los actos en vía administrativa). 1.1. PRINCIPIOS GENERALES OBJETO Y CLASES. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la Ley 30/1992. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. Las reclamaciones económico administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

TEMA 12. EL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE GASTOS E INGRESOS. 1. EL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES: CONCEPTO, PRINCIPIOS Y ESTRUCTURA REGULACIÓN. Esta materia está regulada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DEFINICIÓN. El presupuesto es un mandato del Pleno de la Entidad local, que fue elegido por los ciudadanos, que autoriza al gobierno local cuánto y en qué debe gastar como máximo en un año. De esta forma el presupuesto de la Entidad se configura tanto como un instrumento de gestión para el gobierno como un instrumento de control para el Pleno. Los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la entidad, y sus organismos autónomos, y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio, así como de las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local correspondiente. En el presupuesto existe un tratamiento diferente de los gastos y de los ingresos, ya que los importes del gasto constituyen un límite máximo en que se puede incurrir mientras que los ingresos son estimaciones que se prevén obtener para financiar los gastos. Por otra parte, cuando las Entidades locales elaboren su presupuesto, los gastos que como máximo se van a realizar en el ejercicio no pueden ser superiores a los ingresos que se prevean obtener en el mismo periodo. El presupuesto de las Entidades locales se encuentra regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en concreto en el Título VI: Presupuesto y Gasto Público. ÁMBITO TEMPORAL. Todas las Entidades locales están obligadas a aprobar el presupuesto de un año en el último trimestre del año anterior. De esta forma las Entidades locales a 1 de enero de cada año deben tener su presupuesto aprobado. No obstante, si al comenzar el año no se hubiera aprobado el presupuesto, la normativa establece que se prorrogarán automáticamente los presupuestos del año anterior. CONTENIDO DEL PRESUPUESTO GENERAL. Las entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto general en el que se integrarán: a) El presupuesto de la propia entidad. b) Los de los organismos autónomos dependientes de esta.

TEMA 13. RECURSOS DE LA HACIENDA LOCAL: CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS ENTIDADES LOCALES. IMPUESTOS OBLIGATORIOS Y POTESTATIVOS: NATURALEZA, HECHO IMPONIBLE, PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO. LAS ORDENANZAS FISCALES: ELABORACIÓN Y APROBACIÓN. 1. RECURSOS DE LA HACIENDA LOCAL: CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS ENTIDADES LOCA LES 1.1. ENUMERACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES LOCALES La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado. b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales. c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas. d) Las subvenciones. e) Los percibidos en concepto de precios públicos. f) El producto de las operaciones de crédito. g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. h) Las demás prestaciones de derecho público. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la hacienda de las entidades locales de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes. 1.2. INGRESOS DE DERECHO PRIVADO Definición. Constituyen ingresos de derecho privado de las entidades locales los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. A estos efectos, se considerará patrimonio de las entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales, de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público.

TEMA 14. LA ATENCIÓN AL PÚBLICO: REGLAS BÁSICAS EN EL TRATO CON EL CIUDADANO. LA OFICINA DE INFORMACIÓN Y ATENCIÓN AL CIUDADANO EN EL AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA. 1. LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA: CONCEPTO Y TIPOS 1.1. CONCEPTO El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, entre otras acepciones, dice que informar significa enterar, dar noticia de una cosa. Más explícita y ajustada a la materia del presente curso es la definición de información administrativa que se contiene en el artículo 1 del Real Decreto 208/1996, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, que califica a dicha información como cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones, y a la utilización de los bienes y servicios públicos. 1.2. TIPOS DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA POR RAZÓN DE LA MATERIA: a) Información general, que es la información administrativa: Relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas Referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar Referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que los ciudadanos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones Públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación. Este tipo de información se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de legitimación alguna. Además, cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento. Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten adecuados, potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya se trate de publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de comunicación que los avances tecnológicos permitan.

TEMA 15. EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS. INFORMATIZACIÓN DE LOS REGISTROS. COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 1. REGISTROS ADMINISTRATIVOS: REGULACIÓN GENERAL La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula los Registros en su art. 38, en los siguientes términos: 1. Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares. 2. Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida. Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas. 3. Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático. El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra. Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo. 4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

TEMA 16. EL ARCHIVO, CLASES DE ARCHIVOS. PRINCIPALES CRITERIOS DE ORDENACIÓN. EL DERECHO DE LOS CIUDADANOS AL ACCESO A ARCHIVOS Y REGISTROS. 1. EL ARCHIVO: CONCEPTO Y TIPOS 1.1. DEFINICIÓN Y CONCEPTOS GENERALES Según la RAE, un archivo es el conjunto ordenado de documentos que una persona, una sociedad, una institución, etc., producen en el ejercicio de sus funciones o actividades; y también el lugar donde se custodian uno o varios archivos. Según el Consejo Internacional de Archivos (ICA/CIA), la palabra «archivo» tiene tres acepciones: 1ª. Conjunto de documentos sean cuales sean su fecha, su forma y su soporte material, producidos o recibidos por toda persona física o moral, y por todo servicios u organismo público o privado, en el ejercicio de su actividad, y son, ya conservados por sus creadores o por sus sucesores para sus propia necesidades, ya transmitidos a la institución de archivos competente en razón de su valor archivístico. 2ª. Institución responsable de la acogida, tratamiento, inventariado, conservación y servicio de los documentos. 3ª. Edificio o parte de edificio donde los documentos son conservados y servidos. Es decir, «archivo» es una palabra polisémica que se refiere tanto a: El fondo documental, como conjunto de documentos producidos o recibidos por una persona física o jurídica en el ejercicio de sus actividades. La institución o servicio responsable de la custodia y tratamiento archivístico del fondo. El edificio o local donde se custodia dicho fondo. La Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español los define en su art. 59.1 como conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos. Una definición completa de «archivo» sería la de uno o más conjuntos de documentos, sea cual sea su fecha, su forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o institución pública o privada

TEMA 17. LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES. VIGILANCIA DE LA SALUD. DELEGADOS DE PREVENCIÓN. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD. 1. LA LEY DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES. VIGILANCIA DE LA SALUD La normativa vigente sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito. La LPRL tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición. Para el cumplimiento de dichos fines, la LPRL regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos. 1.1. DERECHO A LA PROTECCIÓN FRENTE A LOS RIESGOS LABORALES 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

TEMA 18. LEY 12/2007, PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN ANDALUCÍA: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES. INTEGRACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS POLÍTICAS PÚBLICAS. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL, FAMILIAR Y PERSONAL EN LA FUNCIÓN PÚBLICA ANDALUZA. 1. LEY 12/2007, DE 26 DE NOVIEMBRE, PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN ANDALUCÍA: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES Objeto. Constituye el objeto de la Ley 12/2007 hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria. Ámbito de aplicación. La Ley 12/2007 será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En particular, en los términos establecidos en la propia ley, será de aplicación: a) A la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, a las empresas de la Junta de Andalucía, a los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de la Junta de Andalucía. b) A las entidades que integran la Administración Local, sus organismos autónomos, consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia en los que sea mayoritaria la representación directa de dichas entidades. c) Al sistema universitario andaluz. Igualmente, será de aplicación a las personas físicas y jurídicas, en los términos establecidos en esta Ley. Definiciones. La Ley 12/2007 contempla las siguientes definiciones, a los efectos de la misma: 1. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. 2. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

TEMA 19. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. ÁMBITO DE APLI CACIÓN. DEFINICIÓN. AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS: ÓRGANOS Y COMPETENCIAS. PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN. DERECHOS DEL CIUDADANO. 1. LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN. DEFINICIÓN La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Ámbito de aplicación. La LOPD será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por esta Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal: a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público. c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en esta Ley Orgánica no será de aplicación: a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas. c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: