Ministerio de Salud. DECRETO DE XXXX (mes)xxxx (dia)xxxx (AÑO)XXXX



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Transcripción:

Ministerio de Salud DECRETO DE XXXX (mes)xxxx (dia)xxxx (AÑO)XXXX Por el cual se reglamenta el departamento de gestión de la inocuidad alimentaria en las fábricas y establecimientos donde se acopien, procesen y expendan alimentos. Las actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, expendio y comercialización de alimentos en el territorio nacional. Las empresas dedicadas al diseño y fabricación de equipos, sistemas de procesamiento, materias primas, aditivos y empaques para alimentos que se comercialicen, exporten o importen en el territorio nacional. Los programas de atención nutricional públicos/privados destinados a la atención de población en condiciones de inseguridad alimentaria. Todos los servicios de alimentación presentes en hospitales y clínicas de carácter público o privado. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979 DECRETA: Artículo 1. Objeto: El siguiente decreto tiene por objeto reglamentar la obligatoriedad de un Departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria en todo el territorio nacional aplicado a: A. Todas las fábricas y establecimientos donde se acopien, procesen y expendan alimentos. B. Todas las actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, expendio y comercialización de alimentos en el territorio nacional. C. Todas las empresas dedicadas al diseño y fabricación de equipos, sistemas de procesamiento, materias primas, aditivos y empaques para alimentos que se comercialicen, exporten o importen en el territorio nacional. D. Todos los programas de atención nutricional públicos/privados destinados a la atención de población en condiciones de inseguridad alimentaria. E. Todos los servicios de alimentación presentes en hospitales y clínicas de carácter público o privado. Artículo 2. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1. Departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria-DGIA-: Entiéndase por Departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria, el área especializada de empresas y e instituciones dedicadas a la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución, expendio y comercialización de alimentos; como también a las empresas dedicadas al diseño y fabricación de equipos, sistemas de procesamiento, materias primas, aditivos y empaques para alimentos que se comercialicen, exporten o importen en el territorio nacional, y que es responsable de garantizar el cumplimiento de los estándares sanitarios aplicados a instalaciones, sistemas de procesamiento, de conservación y de transporte, equipos, productos, empaques y embalajes para alimentos.

2.Inocuidad Alimentaria: Se refiere al conjunto de características de los alimentos que garantizan que sean aptos para el consumo humano, que exigen el cumplimiento de una serie de condiciones y medidas necesarias durante la cadena agroalimentaria hasta el consumo y el aprovechamiento de los mismos, asegurando que una vez ingeridos no representen un riesgo (biológico, físico o químico) que menoscabe la salud. 3.Ingeniero de Alimentos: Profesional con título conferido por Instituciones de educación Superior legalmente autorizadas que usa las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, para la utilización e invención sobre la materia considerada alimento. Comentario [a1]: Tomado de: CONPES 113 política nacional en seguridad alimentaria 4.Profesional afín a la ingeniería de Alimentos: Profesional con título universitario conferido por Instituciones de educación Superior legalmente autorizadas en tecnología de Alimentos y Ciencia y tecnología de Alimentos, que se apoya en su ejercicio en las actividades relacionadas con la ingeniería de alimentos, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería de ingeniería de alimentos. 5.Profesional auxiliar a la ingeniería de Alimentos: Se entiende por Profesional Auxiliar de la Ingeniería de Alimentos, aquella persona con un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional en alimentos y/o producción agroindustrial de alimentos, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas que se ejercen en nivel medio, como auxiliar al ingeniero de alimentos o profesional afín a la ingeniería de alimentos. Artículo 4. Son funciones del Departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria en todos los actores definidos en el artículo 1 del presente decreto: a) Planear, ejecutar, verificar y hacer seguimiento continuo a los programas de cumplimiento de la normatividad sanitaria vigente, como de las acciones que garanticen la inocuidad alimentaria, la seguridad alimentaria, y que se aplican a toda la cadena agroalimentaria hasta el consumo final de alimentos; b) Planear, ejecutar, verificar y hacer seguimiento continuo de programas preventivos y correctivos que garanticen el control de enfermedades transmitidas por alimentos; c) Planear, ejecutar, verificar y hacer seguimiento continuo a programas que gestionen el uso racional de la materia considerada alimento, del agua y de los recursos naturales destinados a la transformación de alimentos; d) Planear, ejecutar, verificar y hacer seguimiento continuo a programas de cumplimiento de requisitos sanitarios y de inocuidad de instalaciones, equipos, sistemas de procesamiento, conservación, empaque, embalaje y transporte de alimentos. e) Planear, ejecutar, verificar y hacer seguimiento continuo a programas de cumplimiento de requisitos sanitarios y de inocuidad de los materiales de fabricación destinados al diseño, construcción de edificaciones y equipos destinados al acopio, fabricación, expendio y transporte de alimentos. f) Planear, ejecutar, verificar y hacer seguimiento continuo a programas de cumplimiento de requisitos sanitarios de rotulado, etiquetado, empaque, embalaje, comercialización, importación, exportación y expendio de alimentos como de aditivos para alimentos. g) Brindar acompañamiento idóneo en la implementación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos HACCP, según lo dispuesto en el decreto 60 de 2002; h) Planear, ejecutar y verificar planes de cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y de inocuidad alimentaria vigentes, en los establecimientos y empresas dedicadas a la exportación e

importación de alimentos, aditivos para alimentos y empaques para alimentos, sin prejuicio de la normatividad sanitaria y de salud pública de los organismos competentes en vigilancia y control sanitaria del territorio nacional o del país de destino en caso de alimentos exportados. i) Mantener actualizada la información sanitaria de la empresa y generar informes periódicos. j) Crear sistemas de información, los cuales deben estar disponibles y ser vigilados por parte de las autoridades sanitarias competentes, para adelantar estudios de evaluación del cumplimiento de los requisitos y estándares sanitarios aplicados a instalaciones, equipos y sus materiales de fabricación, sistemas de acopio, de proceso y de comercialización, expendio, transporte, importación y exportación de alimentos, empaques para alimentos y aditivos para alimentos en el territorio nacional. k) Planear y ejecutar programas de formación continuada en regulación alimentaria, requisitos sanitarios de procesamiento y de inocuidad alimentaria. Parágrafo 1 : Esta formación deberá ser impartida por un profesional con título profesional en ingeniería de alimentos o afín a la ingeniería de alimentos. El profesional encargado de esta formación debe contar con tarjeta profesional. Parágrafo 2 : Para establecimientos dedicados al acopio, transformación, expendio, comercialización, transporte, importación o exportación de alimentos y aditivos para alimentos, el programa de capacitación deberá tener una intensidad mínima de 20 horas anuales el cual debe abordar los siguientes temas: Requisitos sanitarios de funcionamiento según su actividad productiva. Si es exportador, el programa de formación debe incluir la normatividad sanitaria de cumplimiento del país de destino. Rotulado y etiquetado nutricional Alérgenos Control de patógenos Aditivos alimentarios coadyudantes alimentarios, fortificación y enriquecimiento de alimentos Inocuidad y seguridad alimentaria Parágrafo 3 : Para establecimientos dedicados Al diseño de materiales sanitarios para alimentos, edificaciones, instalaciones, equipos y sistemas de procesamiento de alimentos, el programa de capacitación deberá tener una intensidad mínima de 8 horas anuales el cual debe abordar los siguientes temas: Requisitos sanitarios de equipos, instalaciones y sistemas de procesamiento Requisitos técnicos y de inocuidad para el material sanitario destinado a la fabricación de de equipos, instalaciones y sistemas de procesamiento Parágrafo 4 : Para establecimientos dedicados al diseño y fabricación de empaques alimentos, el programa de capacitación deberá tener una intensidad mínima de 8 horas anuales el cual debe abordar los siguientes temas: Requisitos sanitarios de equipos, instalaciones y sistemas de procesamiento

Requisitos técnicos y de inocuidad para el material sanitario destinado a la fabricación de de empaques. l) Las demás que se desprendan de su naturaleza y se requieran para el cumplimiento de una gestión de la inocuidad y la seguridad alimentaria adecuada. Artículo 5. Conformación del departamento de gestión de la inocuidad alimentaria. El departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria-DGIA-, indistinto de los actores definidos en el artículo 1 del presente decreto y su clasificación de alto o bajo riesgo en salud pública, deberá estar conformado de la siguiente forma: a) Representante legal del establecimiento, o en su defecto la persona delegada responsable de la gerencia y administración. b) Un profesional en ingeniería de alimentos o profesional afín a la ingeniería de alimentos. Este profesional debe contar con tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- COPNIA c) Una (1) persona encargada de la programación, gestión y seguimiento de la producción. Artículo 6 : El departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria puede estar conformado por personal interno de la organización y apoyado por personal externo a la misma. En caso de presentarse esta condición el departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria debe tener de manera obligatoria como personal encargado: 1. Al representante legal del establecimiento, o en su defecto la persona delegada responsable de la gerencia y administración; 2. Una (1) persona encargada de la programación, gestión y seguimiento de la producción; 3. Como personal externo, un (1) profesional en ingeniería de alimentos o profesional afín a la ingeniería de alimentos. Este profesional debe contar con tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- COPNIA. Parágrafo 1 : En caso de que el Departamento de Gestión de la Inocuidad esté conformado por personal externo, el tiempo mínimo que debe permanecer en el establecimiento, empresa u organización es de 24 horas al mes. Artículo 6 : Dos establecimientos que tengan la misma actividad económica pueden contar con uno o más Departamentos de Gestión de la Inocuidad Alimentaria comunes, bajo los mismos requisitos expuestos en los artículos 5 y 6 de este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad sanitaria, que será individual para cada empresa. Artículo 7 : En lo dispuesto con la ley 905 de 2004 artículo segundo, las microempresas y pequeñas empresas, deben constituir el Departamento de Gestión de la Inocuidad de Alimentos con personal interno o externo a la organización, el cual debe estar conformado por: Comentario [a2]: Ley 905 de 2004 por medio de la cual se modifica la Ley 590 de 2000 sobre promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones.

1. Al representante legal del establecimiento, o en su defecto la persona delegada responsable de la gerencia y administración; 2. Una (1) persona encargada de la programación, gestión y seguimiento de la producción; 3. Un (1) profesional auxiliar a la ingeniería de alimentos. Este profesional debe contar con tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- COPNIA. Parágrafo 1 : En caso de que el Departamento de Gestión de la Inocuidad esté conformado por personal externo, el tiempo mínimo que debe permanecer en el establecimiento, empresa u organización es de 24 horas al mes. Artículo 8 : Los establecimientos dedicados a la fabricación importación, exportación y trasporte de alimentos, aditivos y/o empaques para alimentos, como las dedicadas al diseño de edificaciones, equipos y sistemas de procesamiento para alimentos, deben inscribir su Departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria ante el Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos Invima. Deben anexar las hojas de vida de los integrantes, certificado de tarjeta profesional que verifique la idoneidad del profesional de ingeniería de alimentos, profesional afín a la ingeniería de alimentos o profesional auxiliar a la ingeniería de alimentos que integra este departamento Artículo 9 : Los establecimientos dedicados al expendio de alimentos, deben inscribir su Departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria ante las secretarias de salud. Deben anexar las hojas de vida de los integrantes, certificado de tarjeta profesional que verifique la idoneidad del profesional de ingeniería de alimentos, profesional afín a la ingeniería de alimentos o profesional auxiliar a la ingeniería de alimentos que integra este departamento Artículo 10 La implementación del Departamento de Gestión de la Inocuidad Alimentaria-DGIA-, tendrá un plazo máximo de un año (1 año) a partir de la expedición de este decreto. Artículo 11 El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones respectivas, según lo definido en el título XI de la ley 9 de 1979, artículos 576, 577,578, 579 y 580 Comentario [a3]: Revisar ley 9 de 1979 Artículo 9. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.