MUNICIPALIDAD DE VILLA HERNANDARIAS



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Transcripción:

VISTO: Que en la vía pública de la ciudad de Villa Hernandarias, personas de ambos sexos deambulan y/o consumen bebidas alcohólicas, principalmente en horarios nocturnos y ante la presencia de vecinos y turistas; Que se ha comprobado que las bebidas alcohólicas que consumen son adquiridas de comercios de la localidad que, indiscriminadamente, entregan estas tanto a mayores como a menores de edad; y CONSIDERANDO: Que ésta inadecuada costumbre se ha visto agravada en los últimos años, con el permanecer y/o consumir bebidas alcohólicas, principalmente en el radio céntrico, aunque no exento de todo el ámbito de la localidad, y en forma particular en la Zona Comercial, por parte de personas que permanecen sentados a la vera de la calle o utilizando los espacios Públicos; Que luego deambulan alcoholizados por la vía pública con el lógico peligro de protagonizar algún accidente o desordenes, ya que muchos de ellos conducen algún tipo de vehículo, poniendo en riesgo la integridad física de otras personas o de la propiedad; Que, además, la permanencia de estos grupos de personas en las calles y paseos públicos originan un continuo deterioro en la parquización, jardines y ornamentación urbana, que con esmero cuidan los vecinos y el municipio, transformando esto en una triste y pésima imagen, no solo para la comunidad sino también para los turistas que visitan la ciudad; Que para sanear ésta problemática corresponde prohibir el consumo de bebidas alcohólicas en la vía y paseos públicos, como así también regular la permanencia de los menores de edad en los mismos. Tomando como referencia que a nivel Nacional se encuentra en vigencia la ley Nº 24.788 destinada a la lucha contra el consumo de alcohol y el texto legal que rige a nivel Provincial, Ley Nº 9087, que prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años de edad, denotando en ambas un interés en la lucha contra el consumo, en coordinación con las medidas tomadas por Autoridades Nacionales y Provinciales;

Por ello; LA JUNTA DE FOMENTO DE VILLA HERNANDARIAS SANCIONA CON FUERZA DE O R D E N A N Z A ARTICULO 1: Prohíbase en toda la jurisdicción de ésta Junta de Fomento, la venta o entrega de todo tipo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho (18) años de edad.- ARTÍCULO 2: Regúlese los horarios de permanencia tanto en la vía pública como en locales de congregación de personas, en las que hubiere expendio de bebidas: a- De doce (12) años de edad cumplidos y hasta quince (15) años de edad cumplidos sólo hasta la hora 01:30. Para dar cumplimiento a esto, es la Autoridad Policial la que está plenamente facultada de acuerdo al Articulo 37 de la Ley 26.061 (Ley Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que solicite a éstos menores el retorno a su domicilio. b- En caso de negativa a cumplimentar por parte del menor, lo dispuesto en inciso a), la policía procederá a dar aviso a los padres, tutores o encargados de forma inmediata, aportando en dicho acto datos del lugar donde se encontraba el mismo debiendo instrumentar un REGISTRO DE LO ACTUADO de conformidad a lo prescripto en el presente articulo a fin de brindarle un marco de seguridad personal ARTÍCULO 3: Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública tanto por menores o mayores de edad, salvo en los comercios habilitado legalmente al respecto y de acuerdo a lo dispuesto por Ordenanza Municipal Nº 056/08.- ARTÍCULO 4: También se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de los estadios y otros sitios cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas excepto, en los lugares y horarios habilitados especialmente por ésta Junta de Fomento a través del Departamento correspondiente.

ARTÍCULO 5: Queda prohibido en actividades deportivas o recreativas independientemente de que participen de las mismas personas menores de dieciocho (18) años de edad o no, la entrega de bebidas alcohólicas en concepto de premios por parte de los organizadores a los participantes. ARTÍCULO 6: Todas las bocas de expendio o de entrega de bebidas alcohólicas comprendidas en el Art. 1, de la presente Ordenanza, deberán colocar en forma obligatoria y en lugar bien visible un (1) cartel, y si acaso fuera necesario debe colocar mas de uno, con caracteres destacables y que pueda ser leído apenas ingresado al local, con el siguiente texto: PROHIBIDA LA VENTA O ENTREGA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD JUNTA DE FOMENTO VILLA HERNANDARIAS Se hace esta disposición a los lugares con concurrencia masiva de personas, ya se con fines deportivos, culturales, educativos y/o artísticos.- Estos anuncios serán provistos por la comuna y al momento de fijar el o los mismos en los lugares adecuados, se notificará fehacientemente al propietario o al responsable del local el alcance de lo dispuesto a través de la presente Ordenanza y se le dejará una copia de la misma, debiendo firmar su recibido. ARTÍCULO 7: Se prohíbe el expendio y comercialización y/o entrega de bebidas alcohólicas a titulo oneroso o gratuito y bajo cualquier forma en el horario de 00:00 a 08:00 hs., en todos los locales comerciales que no se encuentren habilitados para permitir el consumo dentro de las instalaciones del mismo (kioscos, maxikioscos, polirrubros, despensas, almacenes, autoservicio, supermercado, proveedurías, carribar, ) y/o cualquier otra actividad comercial no contemplada en el presente articulo y que se dedique al expendio de bebidas alcohólicas. ARTICULO 8: Quedan excluidos de la prohibición del articulo anterior las confiterías, boliches bailables, bares, pubs, pool, cantinas de clubes, salones de fiestas, comedores, pizzerías, restaurantes y todo otro local comercial en el cual, por la naturaleza de su actividad sea posible el consumo de bebidas alcohólicas dentro del mismo. En estos casos queda absolutamente prohibido entregar las bebidas alcohólicas ya sea a titulo oneroso o gratuito para que sean retiradas del ámbito habilitado para su consumo.-

Por tal, a estos efectos, tanto el local en sí como cualquier espacio autorizado para extensión de la atención, será el propietario o responsable del local el encargado de controlar el cumplimiento de lo dispuesto.- ARTÍCULO 9: Adhiérese este Municipio a los dispuesto por las Leyes Nacional Nº 24788 y Provincial Nº 9087/97, sobre ventas o entrega de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad, en tanto sus disposiciones sean compatibles con lo dispuesto por la presente Ordenanza.- DE LAS PENALIDADES ARTÍCULO 10: Las Sanciones por violar lo dispuesto en los Art. 1, 4, 5, 6, 8 y 9 de la presente Ordenanza son: a- A partir de haberse puesto en vigencia y notificados los responsables de lo dispuesto por la presente Ordenanza, Art. 7; se sancionará su incumplimiento con multa por el valor de Setenta (70) Litros de nafta súper, cuyo monto en pesos se determinará actualizando el valor de la misma al momento de su efectivo pago en este Municipio, sin perjuicio de que se le aplique en forma accesoria la clausura o inhabilitación del local o establecimiento de uno (1) a treinta (30) días, si correspondiere, según sentencia. b- Si se constatara fehacientemente la reincidencia del mismo local y por el mismo motivo, la sanción será el doble de la primera, sin perjuicio de la clausura o inhabilitación del local que podría llegar hasta los ciento ochenta (180) días. ARTÍCULO 11: Las sanciones por violar lo dispuesto en el Art. 8 de la presente Ordenanza serán las siguientes: a- Multa de treinta (30) a ochenta (80) litros de nafta súper. En caso de reincidencia de la pena pecuniaria, la multa será el doble de la primera, sin perjuicio de aplicarle además en forma accesoria, si correspondiere, la inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado dentro de la jurisdicción de esta Junta de Fomento, por el termino de tres (3) meses a un (1) año debiéndose retener el carnet de conducir por el lapso de la pena impuesta. b- Si el conductor fuera un empleado o funcionario público que contara con carnet de conducir oficial, y la infracción se constate conduciendo un vehículo del ente público al que pertenece, esta situación agrava la pena y

c- por lo tanto se sancionará con multa por el valor de cincuenta (50) a ciento veinte (120) litros de nafta súper y/o se lo inhabilite para conducir vehículos públicos por el lapso de seis (6) a dieciocho (18) meses. Debiéndose retener el carnet por el lapso de la pena impuesta, además de comunicarse esta sanción a las autoridades públicas nacionales, provinciales o municipales según corresponda. d- El valor de actualización de la multa se fijará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 10 (inc. a). ARTICULO 12: Las sanciones por violar las obligaciones dispuestas en el Art. 9 de la presente Ordenanza serán de: Multa por el valor de veinte (20) a cincuenta (50) litros de nafta súper, sin perjuicio de la inhabilitación o clausura del local de hasta diez (10) días según lo resuelto por Juzgado o Tribunal de Faltas o el Poder Ejecutivo Municipal según corresponda. En caso de reincidencia la sanción será el doble de la primera. El valor de actualización de la multa se fijará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 10 (inc. a). DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 13: La autoridad de aplicación de lo dispuesto en la presente Ordenanza será la Junta de Fomento a través de los Inspectores que el Municipio o el Departamento correspondiente determine a estos fines, y lo será solo en lo pertinente a la confección de actas y resoluciones administrativas, o eventualmente el seguimiento de algún expediente, que imponga sanciones. La Autoridad Policial será la encargada de observar y hacer cumplir la presente, ya que dicha Fuerza esta plenamente capacitada y amparada por la Legislación vigente para apersonarse e ingresar si fuere necesario, en el local sospechado o denunciado de infringir la Ley Nacional Nº 24.788 y Provincial Nº 9087/97; solicitar si fuera necesario la documentación a los presentes en el lugar, proceder en el caso de algún tipo de desacato a la autoridad, prevenir cualquier tipo de contratiempos por parte del propietario del local o de los presentes en el mismo, en desmedro de la constatación que se quiera realizar, pedir que abandonen el lugar los menores de edad, o realizar un procedimiento de rutina en el local en compañía del personal municipal.

ARTÍCULO 14: Constatada la infracción se procederá a labrar el Acta correspondiente, como así también, de ser posible, aclarar los motivos que llevaron a las autoridades a inspeccionar ese local. La misma deberá ser firmada por el propietario o responsable del local, por el funcionario actuante y personal policial presente. En caso de que el infractor se negare a firmar el Acta, esta situación se hará constar en la misma y se requerirá la firma de un testigo, pudiendo en estos casos requerir la colaboración de cualquier persona a la que previamente se le hará conocer fehacientemente los motivos por los cuales ha sido convocado, en ausencia o negación de testigos, se dejará constancia y deberán firmar la totalidad de los funcionarios intervinientes en el procedimiento. ARTÍCULO 15: El Juzgado o Tribunal de Faltas y/o el Poder Ejecutivo Municipal, dará en primera instancia por acreditados los hechos constatados en el Acta, ya que los Funcionarios actuantes dan plena fe prima-facie de las actuaciones. ARTÍCULO 16: A partir del momento de labrarse el Acta correspondiente, el propietario o responsable del local en infracción queda fehacientemente notificado de la misma y además se le informará y constará en acta, que desde esa fecha tiene tres (3) días hábiles para efectuar su descargo, el que será analizado por el Juzgado o Tribunal de Faltas o por el Poder Ejecutivo Municipal. Cumplido ese lapso y si el infractor no se hubiera presentado a ofrecer su descargo, o habiendo cumplimentado el mismo éste no resultara suficiente, el Juzgado o Tribunal de Faltas o el Poder Ejecutivo Municipal notificará sin más trámite la desición al propietario o responsable del local de la sanción que le ha sido impuesta. ARTÍCULO 17: Una vez notificado fehacientemente el infractor de la sanción que le correspondiera, y que ha sido resuelto por el Juzgado o Tribunal de Faltas o por Poder Ejecutivo Municipal: a- El infractor tendrá cinco (5) días hábiles, para interponer el Recurso que considere viable, a tal resolución desde el momento en que fue notificado de la misma. b- El Recurso, deberá ser resuelto en el término de cinco (5) días hábiles por el Juzgado o Tribunal de Faltas o el Poder Ejecutivo Municipal, luego de haber sido presentado a la Autoridad Municipal.

c- En caso de no darse lugar al Recurso interpuesto por el infractor, éste podrá ir en queja ante los integrantes del Honorable Concejo Deliberante de la Junta de Fomento de Villa Hernandarias, quienes deberán resolver tal situación en el término de diez (10) días hábiles desde el momento que el infractor presento su queja. d- En caso de existir un empate en la votación del Honorable Concejo Deliberante, será el Presidente del mismo quien votará como uno más de sus miembros. e- En lo relacionado a las cuestiones vinculadas con el Recurso incoado, se regulará conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, en la medida que este fuera compatible. ARTÍCULO 18: Archívese.- Regístrese, Comuníquese, Publíquese y oportunamente