1.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD:



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Transcripción:

RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR AUTORIZACIÓN PARA EJERCICIO CONDICIÓN USUARIO NO REGULADO A FAVOR DE SOCIEDAD ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., INSTALACIONES PLAZA COMERCIAL GALERÍAS 360, UBICADAS EN LA CALLE JUAN TOMÁS MEJÍA Y COTES, ARROYO HONDO, SANTO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL. 1.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD: 1) El PETICIONARIO, ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., depositó ante esta SUPERINTENDENCIA, en fecha 2 de febrero de 2015, una SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y EJERCICIO DE LA CONDICIÓN DE USUARIO No REGULADO (UNR), para el proyecto: PLAZA COMERCIAL GALERÍAS 360, ubicado en la Calle Juan Tomás Mejía y Cotes No. 32, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; 2) El PETICIONARIO es ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., sociedad anónima simplificada constituida bajo las leyes de la República Dominicana, provista del RNC No. 1-30-57996-2, con domicilio social establecido en la Calle Juan Tomás Mejía y Cotes No. 32, Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, cuyo objeto principal es: "La construcción, desarrollo, adquisición y venta de bienes raíces y proyectos inmobiliarios en general; es decir, pero sin limitarse a viviendas, centros y locales comerciales, condominios, terrenos y cualesquiera otros inmuebles; en general, todas las operaciones comerciales, industriales, financieras, mobiliarias e inmobiliarias, que se relacionen directa o indirectamente a los objetos antes dichos, o a objetos similares o conexo(...)". 11.- REFERENCIA A LA NORMATIVA VIGENTE: 1) La normativa aplicable a los Usuarios No Regulados del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado está contenida en: (i) La LEY GENERAL No. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la LEY No. 186-07, del 6 de agosto de 2007; (ii) El REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD (RLGE), emitido mediante el DECRETO No. 555-02, del 19 de julio de 2002, y sus modificaciones; y, (iii) El REG LAMENTO AUTORIZACIÓN y EJERCICIO CONDICIÓN USUARIO No REGULADO, emitido mediante la RESOLUCIÓN SIE-040-2013-REG, de fecha 30/09/2013; 2) En particular resulta oportuno citar las siguientes disposiciones: a) La LEY GENERAL No. 125-01, dispone lo siguiente:.kl_ RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 1de10

"AÑO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFAN CIA" (i) Artículo 2: Usuario No Regulado es "aquel cuya demanda mensual sobrepasa los límites establecidos por el Artículo 108 de esta ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos que a esos fines están consignados el Reglamento. " (ii) Artículo 108, Párrafo 1: "La potencia máxima para cliente o usuario de servicio público de electricidad se establece en menos 1.4 megavatios y para Usuarios No Regulados se establece en 1.4 megavatios o más, para el año 2007; 1.3 megavatios o más para el año 2008; 1.2 megavatios o más para el año 2009; 1.1 megavatios o más para el año 2010, y 1 megavatio o más para el año 2011, y siguientes; (...) Párrafo IV: "En ningún caso se considerará como Usuario No Regulado a la agrupación de usuarios finales en plazas comerciales, residenciales y condominios, exceptuando las Zonas Francas, las cuales operan en régimen especial de competencia."; b) El R EGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE E LECTRICIDAD, prevé lo siguiente: (i) Artículo 141: "Para determinar la demanda máxima de los solicitantes que sean nuevos usuarios, se tomará en consideración su capacidad instalada de transformación de interconexión reflejada en los planos eléctricos, verificada en campo y se le aplicará un factor de potencia de 0.9. Para establecer la demanda máxima requerida para los actuales usuarios puedan clasificar como Usuarios No Regulados, la SIE deberá promediar las tres más altas demandas mensuales en los últimos doce (12) meses del usuario. El valor resultante deberá ser mayor al establecido en el Artículo 108 de la Ley, para el año de que se trate. "; (i i) Artículo 142: "La SIE deberá conceder o rechazar la autorización, previa evaluación de la solicitud y comprobación del cumplimiento de los requerimientos legales (...)"; e) E l REGLAM ENTO AUTORIZACIÓN y EJERCICIO CONDICIÓN USUARIO No REGULADO, e mitido med iante la RESOLUCIÓN S IE-040-2013-REG, de fecha 30/09/20 13, dispone lo siguiente: (i) "Artículo 2.- OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto dictar las normas y procedimientos que rigen: la solicitud, otorgamiento, ejercicio, fiscalización, revocación, renuncia y transferencia de las Autorizaciones para el Ejercicio de la Condición de Usuario No Regulado."; RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 2 de 10

Garantía de todos! (ii) "Artículo 3.- APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento son de observancia obligatoria para las siguientes partes: A) TODO PETICIONARIO que solicita ante la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD una Autorización para el Ejercicio de la Condición de UNR; ( ) "... ' (i ii) "16.2 CONDICIONANTES A QUE ESTARÁ SUJETA TODA AUTORIZACIÓN DE UNR QUE SE OTORGUE A PETICIONARIO TIPO COMPRADOR A EMPRESA SUMINISTRADORA SERVICIO PÚBLICO DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD O TIPO AUTOGENERADOR PARCIAL. LA SUPERINTENDENCIA, al aprobar la Autorización de UNR de un PETICIONARIO que sea Cliente de una EMPRESA SUMINISTRADORA SERVICIO PÚBLICO DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, condicionará su ejercicio a la obtención por parte del PETICIONARIO de un Documento de No Objeción Comercial para el Ejercicio de la Condición de UNR, emitido por la EMPRESA SUMINISTRADORA SERVICIO PÚBLICO DISTRIBUCIÓN ELECTRICIDAD, o en su defecto, por la SUPERINTENDENCIA, conforme con los procedimientos que siguen a continuación."; (iv) "Artículo 20.- Procedimientos aplicables a todo Agente UNR para ingresar al Mercado Eléctrico Mayorista. Todo BENEFICIARIO de una Autorización de UNR que pase a ejercer como AGENTE UNR en el MEM, ya sea por un Contrato de Suministro con una Agente del MEM Vendedor particular, o para comprar en el Mercado Spot, deberá cumplir, según el mecanismo elegido, con lo establecido en los Numerales 20. 1 ó 20. 2 que siguen a continuación. (...). "; (v) "Artículo 25.- Obligaciones del Beneficiario para Ejercer la Autorización de UNR. Todo BENEFICIARIO de una Autorización de UNR, conforme lo establece el Artículo 4 RLGE, asume las obligaciones de: 25.1 Cumplir con: (i) El Marco Regulatorio del Sub-Sector Eléctrico; (ii) Las resoluciones que dicte la SUPERINTENDENCIA; y, (iii) Las instrucciones dictadas en el SEN/ por el ORGANISMO COORDINADOR y el CENTRO DE CONTROL DE ENERGÍA que le sean aplicables; (...); 25.2 Dar inicio al ejercicio de la Condición de UNR en el plazo límite de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de emisión de la Resolución de Autorización correspondiente. En caso de que la SUPERINTENDENCIA comprobare el No Ejercicio de una Autorización de UNR dentro del plazo antes señalado, decidirá por resolución la caducidad y cancelación de la Autorización de UNR, lo cual notificará a su extitular y al OC.; 25.3 Todo BENEFICIARIO de una Autorización de UNR deberá notificar a la SUPERINTENDENCIA, en un plazo máximo de tres (3) días laborables de iniciado RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 3 de 10 ~u_

su ejercicio como AGENTE UNR, la modalidad de suministro que va a ejercer, ya sea por contrato o en el Mercado Spot ; (... )"; 25.4 (...); 25.5 Todo BENEFICIARIO de una Autorización de UNR deberá mantener la ubicación específica de las instalaciones de consumo de electricidad especificadas en la Autorización de UNR. En caso de comprobarse el traslado o cambio de ubicación de dichas instalaciones la SUPERINTENDENCIA deberá revocar la Autorización de UNR, para lo cual será emitida la correspondiente resolución de revocación, la cual establecerá la causal de la disposición; dicha resolución deberá ser notificada al TITULAR de la Autorización de UNR y al OC; (...). " (vi) Artículo 27.- INVESTIGACIÓN SIE, DE OFICIO O POR DENUNCIAS, DE INFRACCIONES EN EL EJERCICIO DE UNA AUTORIZACIÓN DE UNR Y APLICACIÓN DE SANCIONES. 27.1 MOTIVOS DE INVESTIGACIÓN. La SUPERINTENDENCIA, dentro de la fiscalización establecida en la presente sección, podrá investigar, de oficio o en atención a solicitud de parte interesada, cualquier denuncia de 'Violación al Ejercicio de la Condición de UNR', en especial, las siguientes: 1) Venta de Electricidad a Terceros; 2) Incumplimiento de la obligación del AGENTE UNR del pago de sus consumos eléctricos; 3) En casos de UNR OPERADOR DE ZONAS FRANCAS o de PARQUE INDUSTRIAL: i) Cobro en exceso del valor que resultaría de la simple distribución a prorrata de los consumos entre las EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS o del PARQUE INDUSTRIAL, o del prorrateo del costo total de compra de electricidad; y, ii) Cobros de Cargos por Gestión de Distribución por encima de lo establecido por la SUPERINTENDENCIA en la resolución correspondiente, o de cualquier otro cargo relacionado con la entrega de la electricidad no establecido en la normativa legal vigente. 27.2 ACTUACIÓN SIE. La SUPERINTENDENCIA, en casos de infracciones a la LGE, al RLGE, a las resoluciones SIE, y/o al presente Reglamento, detectadas por la SUPERINTENDENCIA o denunciadas por TERCEROS, deberá: (a) Realizar las investigaciones correspondientes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 505 RLGE y siguientes; RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 4 de 10

(b) En caso de que se comprobare la comisión de infracciones, agotar el procedimiento previsto en la LGE y en el RLGE para la aplicación de sanciones a los BENEFICIAR/OS DE AUTORIZACIONES UNR y AGENTES DEL MEM que resulten imputados por las mismas, y, en función de la gravedad de dichas infracciones, podrá suspender temporalmente la Autorización de UNR. o revocarla. " 111.- EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD: A. ANÁLISIS LEGAL: 1) Esta SU PERINTENDENCIA, respecto de la documentación sobre titularidad e individualización de unidades fu ncionales, requirió al PETICIONARIO, informar lo siguiente: "(... ) A) En caso de que la PETICIONARIA sea la propietaria única y no esté constituida bajo la ley de condominios, deberá depositar una declaración jurada original suscrita ante notario público, en la que conste que la sociedad es la única propietaria de las instalaciones para las cuales se solicita la Autorización de UNR, y que no está constituida bajo la Ley 5038 sobre Condominios. B) En el caso de que el proyecto haya sido constituido bajo la Ley 5038 sobre Condominios, la peticionaria deberá depositar: (i) Copia del Reglamento del proyecto correspondiente al régimen de condominio; (ii) Copia de todos los títulos de propiedad individualizados, correspondientes a cada local comercial o unidad funcional con independencia de Galería 360, en virtud de lo que establece la Ley 108-05. "; 2) El PETICIONARIO depositó DECLARACIÓN JURADA de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el presidente de ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., en la cual declara que: "(... ) /a sociedad ANTARES DEL CARIBE, S. A. S., es la única propietaria de las instalaciones para las cuales se solicita la Autorización de Usuario No Regulado (UNR), y que, a la fecha no está constituida bajo la Ley 5038 sobre Condominios."; 3) Respecto de la calidad y condiciones del PETICIONARIO para optar por la CONDICIÓN DE USUARIO No REGULADO, corresponde señalar lo siguiente: a) El Artícu lo 108, Párrafo IV de la LGE establece para los UNR una prohibición expresa de que: "En ningún caso se considerará como Usuario No Regulado a la agrupación de usuarios finales en plazas comerciales, residenciales y condominios, RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 5 de 10

Garantía de todos! exceptuando las Zonas Francas, las cuales operan en régimen especial de competencia."; b) La citada prohibición tiene por objeto la figura del "CONDOMINIO", ficción jurídica que se configura como un ente constituido por la agrupación de los distintos copropietarios de las unidades ind ividualizadas conforme al proceso de registro de un inmueble; c) La LEY DE REGISTRO INMOBILIARIO No. 108-05, promulgada en fecha 23 de marzo de 2005, en su Artículo 100 establece el régimen de condominio, en los siguientes términos: "(... ) es el derecho real en virtud del cual las distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública, se establecen como propiedad exclusiva de una o más personas, las que a su vez son copropietarias indivisas sobre las partes comunes."; d) De lo anterior, se establece que la referida prohibición normativa procura evitar que los usuarios finales individualizados conforme al régimen de condominio de que se trate, puedan agruparse en (es decir, a lo interno de) plazas, centros comerciales o residenciales con el propósito de alcanzar los niveles de demanda exigidos por la LGE para los UNR, conforme se define en el Artículo 2 de la LGE, el cual establece las siguientes definiciones: "CLIENTE O USUARIO DE SERVICIO PUBLICO : Es la persona física o jurídica cuya demanda máxima de potencia es menor a la establecida en el Artículo 108, y que por lo tanto se encuentra sometida a una regulación de precio. USUARIO O CONSUMIDOR FINAL: Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente de la Empresa Distribuidora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo. " USUARIO NO REGULADO: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los límites establecidos por el Artículo 108 de esta ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos que a esos fines están consignados el Reglamento. "; e) Esta SUPERINTENDENCIA, en la revisión de la documentación legal depositada por el PETICIONARIO, ha podido comprobar que en el caso de la "PLAZA COMERCIAL GALERÍAS 360"' la titularidad de la propiedad de la unidad inmobiliaria y de todas las unidades y espacios comerciales, así como sus sus respectivas instalaciones, corresponde exclusivamente a la sociedad comercial ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., por lo cual aplica la condición de propietario único, y no la de régimen de condominio; RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 6 de 10

Garantía de todos! f) Por tanto, ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., como propietaria de la "PLAZA COMERCIAL GALERÍAS 360", es una persona jurídica que reúne las exigencias de las definiciones precedentemente transcritas para ser considerada como CLIENTE o USUARI O DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTR ICIDAD y como USUARIO CONSUMIDOR FINAL; por lo que, en esas condiciones, califica para optar por la condición de UNR. B. ANÁLISIS TÉCNICO: 1) Esta SUPERINTENDENCIA, a través de su Dirección de Fiscalización de Mercado Eléctrico Mayorista, y en base al examen del expediente y la documentación técnica depositada, así como a la inspección insitu realizada a las instalaciones eléctricas en fecha 20 de marzo de 2015 para verificar las informaciones contenidas en el expediente, pudo comprobar lo siguiente: a) La clasificación que corresponde al PETICIONARIO es: "PETICIONARIO TIPO COMPRADOR A UNA EMPRESA SUMINISTRADORA DE SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN "; b) Conforme con lo ordenado por la normativa vigente, se calculó la demanda máxima del PETICIONARIO en base al promedio de las tres más altas demandas mensuales de los últimos doce (12) meses previos a la presentación de la solicitud, conforme a las facturas emitidas por la empresa FERRETERÍA AMERICANA, S. A., Usuario No Regulado autorizado mediante RESOLUCIÓN SIE-100-2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, para su local de la Av. John F. Kennedy, Km. 5 Yi, y propietario de las instalaciones a través de las cuales abastece de energía eléctrica al PETICIONARIO la empresa distribuidora EDESUR DOMINICANA, S. A.; la Demanda Máxima resultante fue de 2.3 MW; c) La "PLAZA COMERCIAL GALERÍAS 360" es un proyecto propiedad de la sociedad comercial ANTARES DEL CARIBE, S.A.S, ubicado en la Calle Juan Tomás Mejía y Cotes No. 32, Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana; las instalaciones de ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., están interconectadas al SENI a través de las redes de la Distribuidora EDESUR DOMINICANA, S. A., en el circuito de distribución 12.5 KV, Paraíso 102, procedente de la Subestación Paraíso 138/12.5 KV; 2) En el presente caso, corresponde que esta SUPERINTENDENCIA fomente, en base a la racionalidad económica y la mejores prácticas de ingeniería, el uso óptimo de la energía en los nuevos espacios y centros de negocios, de manera RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 7 de 10

que se procuren precios razonables que resulten en beneficio, no sólo de los arrendatarios de los locales comerciales que allí operen, sino también de los consumidores que acudan a los mismos. En ése orden, la "PLAZA COMERCIAL GALERÍAS 360" presenta las siguientes condiciones: (i) Los distintos locales que la integran están destinados al desarrollo de actividades comerciales y de servicio variadas, con distintos requerimientos y características técnicas, lo cual impide que los consumos puedan ser considerados como uniformes, y que puedan ser ponderados en función de la ocupación por metraje; (ii) El PETICIONARIO debe limitarse a distribuir los costos de energía y potencia comprada entre sus arrendatarios de manera equitativa, en función de los consumos reales de cada espacio, y sin incluir ningún tipo de costo adicional al establecido normativamente; (iii) Procede, por tanto, instalar un sistema de control y medición que permita repartir internamente la electricidad de manera equitativa, en función de los consumos reales de cada espacio, bajo el mismo precio establecido en la tarifa competitivamente acordada con el suministrador o prestador del servicio. C. CONCLUSIÓN Esta SUPERINTENDENCIA pudo comprobar que el PETICIONARIO cumple con los requisitos técnicos y legales requeridos por la normativa vigente para obtener la Autorización de la Condición de Usuario No Regulado. IV.- DECISIÓN: VISTOS: (i) La LEY GENERAL No. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la LEY No. 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007; (ii) El REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL NO. 125-01, Y SUS MODIFICACIONES; (iii) El REGLAMENTO AUTOR IZACIÓN Y EJERCICIO CONDICIÓN USUARI O No REGULADO, emitido mediante la RESOLUCIÓN SIE-040-2013-REG, de fecha 30/09/2013; (iv) El expediente que conforma la solicitud; (v) El INFORME TÉCNICO-LEGAL SIE, de fecha 15 de junio de 2015. RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 8 de 10

El CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA tomó decisión sobre la presente solicitud, en la reunión de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015), según consta en el acta correspondiente. En virtud de tal decisión, el Presidente del Consejo, en funciones de SUPERINTENDENTE, en el ejercicio de las facultades legales que le confiere la LEY GENERAL No. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, y sus modificaciones, emite la siguiente RESOLUCIÓN: PRIMERO: AUTORIZAR a la sociedad ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., a ejercer la condición de USUARIO No REGULADO DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL INTERCONECTADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por cumplir con los requerimientos establecidos por la normativa vigente, sujeta a las siguientes condiciones: 1) Esta autorización se otorga única y exclusivamente para la PLAZA COMERCIAL GALERÍAS 360, instalaciones localizadas en la Calle Juan Tomás Mejía y Cotes No.32, sector Arroyo Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, dentro de las coordenadas UTM que se indican a continuación: X 401134 y 2044118 2) Esta SUPERINTENDENCIA, conforme con lo establecido en los NUMERALES 25.5 y ARTÍCULO 27 del REGLAMENTO AUTORIZACIÓN Y EJERCICIO CONDICIÓN USUARIO No REGULADO, emitido mediante la RESOLUCIÓN SIE-040-2013-REG, del 30 de septiembre de 2013, procederá a la revocación de la Autorización otorgada a ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., en caso de que compruebe: (i) Cambio de titularidad en la posesión de las instalaciones de consumo; (ii) Traslado de las instalaciones; (iii) Disminución de la demanda máxima en las instalaciones de consumo, por debajo de lo dispuesto por la normativa vigente; ó, (iv) Cobros de Cargos por Gestión de Distribución superiores a lo establecido por la SUPERINTENDENCIA en la resolución correspondiente, o de cualquier otro cargo relacionado con la entrega de la electricidad no establecido en la normativa legal vigente. 3) La sociedad comercial ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., previo al ejercicio de la condición de USUARIO No REGULADO en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), debe agotar el procedimiento previsto para obtener el "Documento de No Objeción Comercial para el ejercicio de la Condición de UNR", conforme con lo establecido en los NUMERALES 16.2, 16.3 y 16.4 del REG LAMENTO DE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA CONDICI ÓN DE USUARIO NO REGULADO, RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 9 de 10

emitido mediante RESOLUCIÓN SI E-040-2013-REG, y cumplir con las condicionantes previstas en dicho reglamento para realizar transacciones de compra y venta de energía en el MEM. 4) La sociedad comercial ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., debe limitarse a repartir los costos de energía y potencia comprada entre los arrendatarios de los locales de su propiedad de manera equitativa, en función de los consumos reales de cada espacio, y sin incluir ningún tipo de costo o cargo adicional al establecido normativamente: SEGUNDO: DISPONER que ANTARES DEL CARIBE, S.A.S., conforme lo dispuesto en el Artículo 25 RUNR, se obliga a cumplir con : (i) El Marco Regulatorio del Sub-Sector Eléctrico; (ii) Las resoluciones que dicte la SUPERINTENDENCIA; (iii) Las instrucciones dictadas en el SENI por el ORGANISMO COORDINADOR y el CENTRO DE CONTROL DE ENERGÍA que le sean aplicables; y, (iv) La entrega de información a la SUPERINTENDENCIA relativa a la repartición de costos de distribución de electricidad a los espacios alquilados, en los plazos en que sea requerida. TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente resolución a: (i) ANTARES DEL CARIBE, S.A.S.; (ii) ORGANISMO COORDINADOR DEL SISTEMA ELÉCTR ICO NACIONAL INTERCONECTADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (OC); (iii) FERRETERÍA AMERICANA; y, (iv) EDESUR DOMINICANA, S. A. (EDESUR); así como, su publicación en la página web de esta SUPERINTENDENCIA (www.sie.gob.do). Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). EDUARDO QUINCOCES BATISTA Presidente Consejo SIE RESOLUCIÓN SIE-033-2015-UNR Pág. 10 de 10