Derechos de las Mujeres Víctimas de Violencia. Conoce cuáles son tus derechos si has sido víctima de Violencia.



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Transcripción:

Derechos de las Mujeres Víctimas de Violencia Conoce cuáles son tus derechos si has sido víctima de Violencia.

Los Derechos de las Mujeres Víctimas son medidas que garantizan la aplicación de mecanismos expeditos para asegurar a las mujeres el acceso a la justicia plena en los términos del Artículo 24 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, del Reglamento dicha Ley de las reformas al Código Penal y Código de Procedimientos Penales del 29 de agosto de 2011, así como lo establecido en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos de las Mujeres. Por lo que respecta a la atención a las víctimas, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su Artículo 23 establece que las autoridades estatal y municipal deberán prestar atención a las víctimas a través de: - Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección; - Otorgar la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del ámbito de la salud, así como de atención y servicio; tanto públicas como privadas. - Proporcionar a la víctimas la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita, expedita y en el idioma que hable la víctima; si ésta fuera indígena, deberá ser asistida por un intérprete que hable exactamente su misma lengua; - Crear refugios seguros para las víctimas - Informar y turnar a la autoridad competente los casos de violencia de que tenga conocimiento. Cuáles son los Derechos de las Mujeres Víctimas? La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz dispone en su Artículo 24 que: Las víctimas de cualquier forma de violencia tendrán los derechos siguientes: I. Ser tratadas con respeto a su integridad, dignidad y libertad; Contar con protección inmediata y efectiva de las autoridades. Las mujeres víctimas de delitos pueden solicitar a través del Ministerio Público una orden de protección para salvaguardar su integridad y su vida.

I IV. Recibir información veraz, suficiente y en su idioma, que le permita decidir sobre las opciones de atención; Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; si la víctima no hablare español deberá ser asistida por un intérprete que hable exactamente su misma lengua; V. Recibir información médica y psicológica; si la víctima no hablare español deberá ser asistida por un intérprete que hable exactamente su misma lengua; VI. V VI IX. Contar con un refugio, mientras lo necesiten; En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir con ellos a los refugios; Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, o que las re victimice; y Los demás que deriven de esta Ley. Es importante que sepas que el Artículo 25 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohíbe someter a la víctima a mecanismos de conciliación, de mediación y/o cualquier otro alternativo con la persona agresora en tanto dure la situación de violencia. Quiénes deben garantizar tus derechos como Víctima? El Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz, señala en el capítulo VI, las competencias del Poder Legislativo y de la Procuraduría General de Justicia para garantizar el acceso a la Justicia de las Mujeres víctimas de delitos y su derecho a la reparación del daño causado sobre su persona: REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE VERACRUZ CAPÍTULO VI DE LA SANCIÓN Y DEL ACCESO A LA JUSTICIA Artículo 40. El Poder Legislativo deberá promover sin dilación las reformas a los distintos ordenamientos jurídicos en concordancia con la Ley, para garantizar a las mujeres la exigibilidad de sus derechos humanos, el acceso a la justicia, la reparación del daño y el resarcimiento.

Artículo 41. La Procuraduría General de Justicia deberá: I. Garantizar mecanismos expeditos en la procuración de justicia para asegurar el acceso de las mujeres a la justicia plena y eliminar cualquier acción u omisión que tenga por objetivo o resultado la victimización o re-victimización de las mujeres y niñas víctimas de violencia en cualquiera de sus tipos y modalidades. Garantizar la seguridad jurídica, la integridad física, la protección de datos personales y la salvaguarda de los bienes de la Víctima. I Proporcionar a las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia en cualquiera de sus modalidades, la protección inmediata y efectiva en la procuración y administración de justicia y contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; si la víctima no hablara español, deberá ser asistida por un intérprete que hable exactamente su misma lengua. IV. Dictar medidas para que las mujeres y las niñas víctimas de violencia rindan su declaración en espacios apropiados que preserven su seguridad, su dignidad, su integridad y su libertad. V. Informar y orientar a la víctima sobre las medidas u órdenes de protección, el procedimiento de solicitud y los alcances de las mismas. VI. Participar activamente durante cualquier etapa del procedimiento de que se trate, comparecer a las audiencias y alegar lo que a los derechos de las víctimas convenga en las mismas condiciones que los defensores, realizando todas las acciones legales que correspondan. V En caso de que la víctima requiera y/o solicite medidas u órdenes de protección tramitará, en el ámbito de sus atribuciones, la solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente. En caso de considerar que existe riesgo en la integridad física y psíquica de la víctima, deberá: a. Acudir a la autoridad jurisdiccional competente en turno para solicitar las órdenes de protección en los términos establecidos en la Ley. b. Asesorar a la Víctima en su comparecencia ante la autoridad jurisdiccional competente. c. Brindar a las mujeres víctimas, la información integral sobre las instituciones públicas y privadas encargadas de la atención. VI Vigilar, en concordancia con la Ley, que el ministerio público y/o las agencias especializadas no sometan a las mujeres víctimas de violencia a mecanismos de conciliación, de mediación y/o cualquier otro alternativo con la persona agresora, en tanto no se garantice su seguridad e integridad y se hayan eliminado las condiciones de supremacía de poder que generaron la violencia. IX. Retener y custodiar las armas de fuego, punzocortantes y/o punzo contundentes de posesión y/o propiedad de la persona agresora o de alguna institución privada o

pública de seguridad, que hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima, así como ejecutar la suspensión de la tenencia, porte y uso de las mismas, con independencia de que se encuentren registradas conforme a la normatividad correspondiente. X. Solicitar en forma obligatoria en el pliego de consignación, la reparación del daño a favor de la víctima, de acuerdo a las formas establecidas en la Ley y garantizar su cumplimiento y ejecución. XI. Otorgar a la víctima copia certificada de la Investigación Ministerial iniciada por motivo de violencia y de las actuaciones de la misma 1. X Crear procedimientos internos especializados para que las mujeres víctimas de violencia perpetrada por cualquier servidor público en ejercicio de sus funciones, pueda denunciar con independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que la víctima haya iniciado. XI En el proceso de selección del personal para procuración y administración de justicia en materia de esta Ley, vigilará que no sea contratada ninguna persona con antecedentes de violencia contra las mujeres y las niñas. XIV. Cualquier persona encargada de la procuración y la administración de justicia que incurra en ejercicio de Victimización Secundaria contra las mujeres y las niñas será sancionado con la separación de su cargo y con el impedimento para ejercer cualquier función relacionada con los Derechos Humanos de las Mujeres. XV. Proporcionar atención psicológica al personal encargado de la procuración y administración de justicia. XVI. Proporcionar al Instituto Veracruzano de las Mujeres la información procesada para su integración en el Banco Estatal. XV Promover el respeto, la defensa y la vigencia de los derechos humanos de las mujeres y las niñas y garantizar la seguridad de quienes denuncian. XVI Elaborar los criterios de referencia para evaluar el grado de aplicación de la Ley y los mecanismos de seguimiento para el cumplimiento de sentencias, así como el impacto de la procuración y administración de justicia, en beneficio de las mujeres víctimas de violencia. 1 Sólo se expiden copias por mandato de autoridad competente o para reclamación de compañías aseguradoras debidamente acreditadas.

Refugios para Mujeres Víctimas de Violencia La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz prevé la creación de Refugios, definiéndolos como Albergues, centros o establecimientos constituidos por instituciones gubernamentales y por asociaciones civiles para la atención y protección de las mujeres y sus familias que han sido víctimas de violencia. Los Refugios deberán ser lugares seguros para la víctima y no se proporcionará su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Si una mujer necesitara ir a un refugio, deberá solicitarlo al Ministerio Público, quien tendrá la obligación de canalizarla al refugio más cercano o conveniente para la víctima. El Título V Capítulo II, de la misma Ley, describe la función y el tipo de atención que las mujeres víctimas de violencia recibirán en los Refugios: CAPÍTULO II DE LOS REFUGIOS PARA LAS VÍCTIMAS Artículo 27.- El Instituto propondrá al Sistema, el Modelo de Atención y refugios para las víctimas. Los gobiernos estatal y municipal se coordinarán con los diversos sectores social y privado para fomentar la creación de refugios para la atención a las víctimas de violencia. Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género: I. Aplicar el Programa Estatal; Velar por la seguridad de las mujeres y de las niñas que se encuentren en ellos; I Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública, social y privada; IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; y VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia, para proporcionar los servicios y realizar las acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos. V Los refugios instalados por organizaciones civiles funcionarán de acuerdo con el Programa Estatal y el modelo de atención aprobado por el Sistema Estatal. Artículo 28.- Para prestar servicios en los refugios de atención a las víctimas se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser personal calificado, con formación teórica y experiencia en la atención a la violencia de género; No tener antecedentes de haber sido sancionado por ejercer algún tipo o modalidad de violencia; y I Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 29.- Los refugios deberán ser lugares seguros para la víctima; no se proporcionará su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Artículo 30.- Los refugios prestarán a la víctima y, en su caso, a sus hijas e hijos, los siguientes servicios especializados y gratuitos: I. Hospedaje; Alimentación; I Vestido y calzado; IV. Servicio médico; V. Asesoría jurídica; VI. Apoyo psicológico; V Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; VI Capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral; y IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten. Artículo 31.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Para este efecto, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de la víctima. Artículo 32.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. Artículo 33.- Los gobiernos estatal y municipal, con la participación que corresponda de los sectores social y civil, promoverán mecanismos para otorgar los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objeto. El Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia describe el tipo de atención que recibirán las mujeres que hayan sido víctimas violencia en el capítulo III art. 21: Todas las medidas especializadas, integrales y gratuitas proporcionadas por las instancias competentes del Sector público a las mujeres y niñas víctimas de violencia, a sus hijas e hijos, deberán desarrollarse con Perspectiva de Género y de manera coordinada bajo los principios de Igualdad Sustantiva y No Discriminación, Respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres, Acceso a la Justicia y Trato Justo, y si la víctima no hablara español, deberá ser asistida por una persona intérprete que hable exactamente su misma lengua.

En este reglamento también puedes encontrar información sobre la creación de refugios y las dependencias que están obligadas a crearlos. CAPÍTULO IV DE LOS REFUGIOS Artículo 32. La creación de los refugios corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente conforme a lo establecido en el inciso c) de la Fracción XXVII del Artículo 19 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 33. El Instituto Veracruzano de las Mujeres coadyuvará en la creación de los refugios a que hace referencia el Artículo anterior y propondrá en su carácter de Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, el Modelo de Refugio a desarrollar, en concordancia con lo establecido en el Capítulo II del Título Quinto de la Ley y, deberá integrar las medidas para su operación, seguimiento y evaluación. Artículo 34. La Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente creará los lineamientos y mecanismos para la coordinación local de los refugios y realizará las medidas encaminadas a incorporar, a la Coordinación Nacional de Refugios, a los refugios en funciones y los de nueva creación. Artículo 35. El Instituto Veracruzano de las Mujeres en coadyuvancia con la Secretaría de Desarrollo Social y Medio Ambiente llevará a cabo visitas periódicas de supervisión y evaluación de las condiciones en las que operan los refugios y del cumplimiento de los protocolos de atención establecidos. Artículo 36. Los gobiernos estatal y municipal, con la participación que corresponda de los sectores social y civil, promoverán mecanismos para otorgar los apoyos necesarios para que los refugios cumplan con su objetivo. Las Reformas Legislativas del 2011 incluyen Nuevos Derechos de las Víctimas Otras medidas para atender a las mujeres víctimas de violencia y que están señaladas en el Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son las Unidades de atención Integral a Mujeres y Niñas víctimas de Delitos. Artículo 39.- Las Unidades de Atención tendrán las siguientes funciones. I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de promoción integral y respeto a los derechos humanos de las mujeres, bajo los principios de igualdad sustantiva y no discriminación.

I IV. Promover el conocimiento de los derechos, de los procesos y de los mecanismos para acceder a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y las niñas. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres que se encuentren en situación de exclusión y pobreza. Aplicar las medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas a las personas agresoras que acudan voluntariamente o por mandato judicial. La Reforma al Código Penal, al Código de Procedimientos Penales, a la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia del Estado de Veracruz y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado contenida en el decreto 292 del 29 de agosto de 2011, describe los derechos de las mujeres víctimas de delitos en los siguientes apartados. El Artículo 56 menciona en diferentes fracciones que la víctima tiene derecho a: La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que sean necesarios para la recuperación de la salud física y mental de la víctima. V. En los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexual, violencia familiar, violencia de género y lesiones que sean con violencia de género, así como el de feminicidio, la reparación incluirá: a) Las hipótesis contenidas en las fracciones anteriores; b) El restablecimiento de su dignidad, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial; c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo, comunitario, y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento; ante la imposibilidad de éste, la indemnización correspondiente, en los términos de la fracción VIII del artículo 11 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará con base en diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, el cambio de domicilio, la pérdida de instrumentos de trabajo y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente; y d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos e hijas menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.