UNIVERSIDAD DE TALCA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO



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Transcripción:

UNIVERSIDAD DE TALCA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO LEY Nº 19.903 SOBRE POSESION EFECTIVA. ANALISIS COMPARATIVO CON LA ANTIGUA NORMATIVA MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESOR GUÍA: IGNACIO VIDAL DOMINGUEZ ALUMNO: MARIA JOSÉ BARRUETO OPAZO Talca-Chile 2005

RESUMEN La presente investigación busca identificar las diferentes situaciones de conflicto que se pueden originar en virtud de la nueva normativa en materia de Posesiones Efectivas relación con el Registro Nacional de Testamentos y el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. El objetivo de esta Memoria es poder contar con una relación sistemática de las situaciones de conflicto y contradicciones que se suscitan en virtud de esta normativa. Para poder documentar esta investigación se realizó una búsqueda de textos que digan relación con la materia, pero por ser muy reciente aún no hay muchas publicaciones por lo que se recurrió a la fuentes cibergráficas, reportajes de revistas especializadas y entrevistas con abogados del Servicio de Registro Civil e Identificación.

INTRODUCCION La investigación propuesta se desarrolla dentro del ámbito del Derecho Notarial y Registral Chileno, el cual, dentro de otras materias, se preocupa de regular los procedimientos en los cuales se requiera la declaración de Posesión Efectiva y de su anotación por parte del Servicio de Registro Civil, en los Registros Nacionales (recientemente creados) por medio de los informes mensuales de los Notarios de cada ciudad. La presente Memoria tiene por objeto poner en evidencia y traer al tapete los diferentes conflictos que puede acarrear la nueva normativa en relación a la nueva tramitación de Posesión Efectiva y a los registros que se han creado en materia sucesoria: Registro Nacional de Testamentos y Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Todo ello en virtud de diferentes normas legales que digan relación con lo anterior así como artículos de expertos en la materia. Los objetivos que se plantean en esta investigación son simples pero no por esto dejan de ser importantes pues al plantearse esta reforma nos encontramos con que al profundizar en su estudio aparecen diferentes conflictos que incluso pueden caer en el ámbito de la constitucionalidad como se verá en el desarrollo de la presente Tesis. Como punto de partida y a modo de marco teórico en su primer capítulo IDEAS GENERALES se entregan conceptos e ideas generales sobre la Posesión Efectiva y su importancia. En el segundo capítulo se analiza que es lo que sucedía antes de la publicación de la ley N 19.903 en un capítulo denominado ANTIGUO

PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DE POSESION EFECTIVA en el cual se busca entregar nociones de cómo se desarrollaba la tramitación en base a la ley N 16.271 y sus aspectos fundamentales para así poder llegar a comparar con los modelos actuales. En el tercer capítulo sobre LEY N 19.903 SOBRE OTORGAMIENTO DE POSESIÓN EFECTIVA se profundiza en dar a conocer más ampliamente la reforma en particular y los cambios que se producen en virtud de dicha ley nueva, además de las motivaciones que se tuvo en cuenta para realizar esta tan importante modificación. En un cuarto capítulo denominado REGISTROS NACIONALES se desarrolla la materia correspondiente a ambos Registros Nacionales creados: de Testamentos y de Posesiones Efectivas y su importancia. Por último, el quinto capítulo, CONFLICTOS QUE SE PUEDEN PRODUCIR expone el análisis y la comparación de ambas leyes y se plantean de forma sistemática y desde distintos puntos de vista, los conflictos que pueden acarrear, para así poder demostrar que estos existen.

CAPITULO PRIMERO IDEAS GENERALES I. POSESION EFECTIVA, CONCEPTO GENERICO Al morir una persona dejando bienes (casa, vehículo, ahorros, obras de arte, etc.) sus herederos deben obtener la Posesión Efectiva de la herencia para poder disponer legalmente de dichos bienes. Para comenzar a interiorizarnos en la materia debemos partir por dar un concepto genérico de lo que se entiende por Posesión Efectiva. Según el Diccionario de Derecho Procesal Civil, la posesión efectiva de la herencia es aquella resolución por medio de la cual se reconoce a cierta persona la condición de heredero de un causante o testador, y se le otorga la posesión efectiva de los bienes hereditarios. 1 En el antiguo sistema se podía definir como una resolución judicial recaída en una cuestión no contenciosa por la que se reconoce a una o más personas la calidad de heredero del fallecido y que lo habilita para disponer libremente de los bienes que correspondan 2. O como lo define Kiverstein es la que concede el juez reconociendo la calidad de heredero. Es una institución de carácter procesal pero tiene alcances civiles. 3 1 CASTELLON MUNITA, JUAN AGUSTIN, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica, año 2004. pg.135. 2 BARCIA LEHMANN, RODRIGO, profesor Derecho Civil IV de la Universidad de Talca, Apuntes de Clases año 2003. 3 KIVERSTEIN H, ABRAHAM, Síntesis de Derecho Civil Sucesión por Causa de Muerte y Donaciones entre Vivos. Manuales Universitarios, Editorial Jurídica año 2000, Santiago, pg. 29

Para que los herederos pudieran disponer de esos bienes requerían obtener el decreto judicial que reconocía la calidad de heredero, concediéndoles la posesión efectiva. En virtud de las modificaciones sufridas en dicha tramitación podemos definirla actualmente como una Resolución de los Tribunales de Justicia o del Servicio de Registro Civil e Identificación que declara herederos (de bienes, derechos y obligaciones) a quienes acreditan el vínculo de parentesco o de matrimonio con la persona fallecida 4. La herencia puede ser testamentaria en el caso de que el causante deje un testamento en donde dispone de sus bienes para después de su muerte o ab intestato en caso de no hacerlo. Así, la sucesión testamentaria es la que se defiere en virtud de un testamento y la intestada cuando no lo hay, en este caso la ley suple la voluntad del testador. 5 La posesión efectiva se concede a todo aquel que lo solicita, exhibiendo un testamento aparentemente válido o, si se trata de una sucesión ab intestato, se le concede a todo aquel que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia. II. SUCESION INTESTADA, CONCEPTOS GENERALES La sucesión intestada es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto (art. 980 Código Civil). 6 4 POSESIONES EFECTIVAS DE LA HERENCIA, Informativo del Servicio de Registro Civil e Identificación. 5 Kiverstein H, Abraham, Ob. Cit. Pg 19 6 Kiverstein H., Abraham, Ob. Cit.pg.59

En cuanto a las reglas aplicables en relación a la sucesión intestada podemos distinguir:? Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos.? No se hace distingo en cuanto al sexo, edad u origen de los bienes.? Los órdenes de sucesión se establecen en razón del grado de parentesco. En relación a las formas de suceder abintestato según el art. 984 del Código Civil puede ser en forma personal, o sea, que se entra directamente a suceder, por tener titulo propio de heredero y por derecho de representación vale decir, que para suceder se ocupa el lugar de otra persona. 7 III. IMPORTANCIA DEL OTORGAMIENTO DE POSESION EFECTIVA Es altamente conveniente que este trámite se haga cuanto antes, es decir, apenas ocurra la muerte del causante, ya que con el paso del tiempo los bienes pueden extraviarse, perder valor o comenzar a ser utilizados por quien no corresponda. La posesión efectiva y especialmente el decreto judicial que la otorgaba tenía importancia porque:? Reconocía la calidad de heredero del interesado con respecto del causante.? Habilitaba a los herederos putativos para adquirir por medio de la prescripción dichos bienes.? Mantenía la historia de la propiedad raíz, por medio de la inscripción conservatoria. 7 Kiverstein H, Abraham, Ob.Cit. pg. 62

? Facultaba a los herederos para disponer de inmediato de los bienes muebles que conforman la herencia y disponer de los inmuebles una vez que se ha efectuado la inscripción y pagado el impuesto a la herencia o decretada su exención

CAPITULO SEGUNDO ANTIGUO PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DE POSESION EFECTIVA I. ANTIGUA TRAMITACION Como punto de partida debemos considerar que la antigua tramitación se basaba principalmente en la Ley N 16.271 Ley de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones publicada en el año 1965; además de los artículos 980 y siguientes del Código Civil y los artículos 878 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como vemos, por muchos años esta normativa fue la piedra angular para la obtención de las Posesiones Efectivas cuyo procedimiento tenia como característica fundamental y diferenciador con el actual procedimiento que era de tipo judicial pues se desarrollaba íntegramente en los Juzgados de Letras, específicamente en el Tribunal correspondiente al último domicilio del causante en Chile. Se trataba de un procedimiento no contencioso aún cuando cabía la posibilidad de transformarlo en litigioso. El procedimiento antiguo se realizaba de la siguiente manera: Según el articulo 879 del Código de Procedimiento Civil la petición debía contener la individualización del causante con nombre, apellido, profesión u oficio y su estado civil; se debía establecer claramente la fecha y el lugar de la muerte, el último domicilio del causante, la calidad de la herencia es decir si la herencia era o no testamentaria, y en caso de serlo se debía acompañar la copia del testamento, se debía individualizar a los herederos (es decir, las personas a cuyo favor se eleva la solicitud)

individualizándolos por medio de sus nombres, apellidos, domicilio y la calidad con la que heredan. En este procedimiento se debía probar el fallecimiento del causante por medio del certificado de defunción, se debía probar y acompañar el testamento en caso de que la herencia fuera testamentaria o acreditar la calidad de herederos testamentarios. Si la herencia era ab intestato, se debía probar la relación de parentesco por medio de los respectivos certificados de nacimiento y de matrimonio. Por último había que acompañar la especificación de la masa de bienes del causante por medio de inventario simple o solemne, según sea el caso, cuya distinción se verá más adelante. El Código de Procedimiento Civil dice que la resolución que concede la Posesión Efectiva en el antiguo procedimiento contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la Notaría en que fue extendido o protocolizado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios. La resolución terminará, según sea el caso, ordena ndo la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario. 8 La oportunidad en que se exige inventario solemne se produce cuando nos encontramos frente a una de las siguientes situaciones:? Cuando dentro de los herederos hay incapaces. 8 Articulo 881 inciso 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil

? Cuando el régimen matrimonial es el de Participación en los Gananciales.? Cuando hay menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de los bienes. Luego el tribunal resolvía si concede la posesión efectiva. Dicha resolución que concede la posesión efectiva de la herencia debía ser publicada en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haya, de acuerdo al territorio jurisdiccional del respectivo Tribunal, además en dicho aviso se anuncia la facción del inventario solemne. El aviso tendrá un extracto de la resolución del tribunal: debía indicar el tribunal que la concede, el nombre del causante y el de los herederos a los cuales se concede. Una vez realizadas las publicaciones y previa agregación de una copia autorizada del inventario, el tribunal ordenaba la inscripción de la posesión efectiva previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio de Impuestos Internos al informar exigía que se acreditara por los medios legales correspondientes el parentesco que ligaba a los asignatarios con el causante. Debe acompañarse una copia del inventario simple previamente protocolizado o solemne una vez ejecutado por el Notario, además debe acompañar el ejemplar del diario en donde se efectuaron los avisos. Finalmente el secretario del Tribunal dejaba constancia en el proceso que se hicieron las publicaciones en la forma legal. Un organismo que tenía gran importancia en esta tramitación era

Servicio de Impuestos Internos, por la determinación de la Tasa del Impuesto que se aplicaba, al quedar o no afecta al impuesto a las herencias y donaciones, en el que se tomaba en consideración los bienes (masa de bienes) y el grado de parentesco. Conforme al ley N 16.271 el impuesto se aplicará sobre el valor líquido de cada asignación o donación, y la misma ley expresa una escala de cómo se va aplicar. Si ellas corresponden al cónyuge a los ascendientes o descendientes (legítimos) o adoptado o la descendencia (legítima) de todos ellos se encuentran exentas si no superaban las 50 UTA. Esto último adquiere más importancia si se trata de una sucesión testada donde existe una mayor libertad en la distribución desigual. Para aplicar el impuesto se tomaba en cuenta la fecha de deferirse la herencia (por tanto, fecha del fallecimiento) por lo que debía pedirse el avalúo de los bienes raíces, y la tasación de los bienes muebles a esa fecha. Determinados los valores se procedía a calcular el porcentaje que corresponde a cada asignatario. A partir de este momento se propone al Servicio de Impuestos Internos la liquidación del impuesto por el tribunal, previa solicitud de la parte. Una vez evacuado el informe, y con la herencia sujeta al impuesto se cancelaba en Tesorería y con el certificado de pago respectivo y la liquidación, se concurría al tribunal y se pedía que a su vez certificara el pago del impuesto. Con todo esto, se ordenaba la inscripción especial de herencia, que se hacía en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del territorio jurisdiccional en que ha sido pronunciada la resolución de la posesión efectiva, y respecto al contenido de la inscripción esta debía contener:

? La resolución que concede la posesión efectiva? La identificación el tribunal que la concedió y la fecha de la entrega.? Indicación clara de la notaría en la cual fue protocolizado el inventario.? Y la enumeración de los bienes raíces que en él se comprenda. Con el sólo mérito de la inscripción, el Conservador debía proceder a efectuar las inscripciones especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite, según el art. 688 del Código Civil También existía un procedimiento especial simplificado en consideración a aquellas herencias de escaso monto (50 UTA), en el cual, la solicitud se presentaba en un formulario simplificado, el Inventario Simple y la Tasación eran practicados por SII directamente y se consideraba como inventario solemne. Las Publicaciones del Extracto era menor número (2). No había Solicitud de informe a SII. En cuanto a las actuaciones judiciales, notariales y de Conservador de Bienes Raices tenían un cobro rebajado en un 50%

CAPITULO TERCERO LEY N 19.903 sobre otorgamiento de Posesión Efectiva I. RAZONES QUE SE TUVO EN CUENTA PARA LA REFORMA La ley N 19.903 sobre otorgamiento de posesiones efectivas de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria, que fue publicada el 10 de Octubre de 2003 en el Diario Oficial y que entró en vigencia el día 10 de Abril de 2004, establece sustanciales modificaciones a la tramitación de la Posesión Efectiva de herencias. Esta ley se tramitó sobre la base de un proyecto presentado por el ejecutivo a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y según se dice extrae de su Mensaje está destinado a establecer un procedimiento de carácter administrativo, y agrega, "destinado a simplificar los trámites para la obtención de la posesión efectiva de las herencias intestadas, debido a que se ha constatado la dificultad de muchas personas para ejercer el derecho de propiedad, especialmente de los sectores más pobres y en especial, cuando ese derecho proviene de la sucesión por causa de muerte." 9 En términos generales, podemos señalar que las motivaciones que menciona el Ejecutivo en su mensaje, son las siguientes:? Sustituir el procedimiento vigente por ser caro y engorroso.? Facilitar el acceso al procedimiento de la gente más modesta.? Contribuir a facilitar la regularización de la propiedad raíz.? Liberar al Poder Judicial de la carga de trabajo que significa su intervención en el actual procedimiento. 9 Mensaje del proyecto presentado por el Ministerio de Bienes Nacionales, www.bcn.cl

Dicha ley a traído una serie de modificaciones de tipo sustancial en el procedimiento, tales como cambiar desde un procedimiento judicial voluntario para la obtención de la posesión efectiva como era en virtud de la ley N 16.271 a un procedimiento administrativo que se realiza directamente en el Servicio de Registro Civil e Identificación para obtener el reconocimiento de la condición de heredero ab-intestato y testamentario II. ANALISIS DE LA NUEVA TRAMITACION Como ya se mencionó en el párrafo anterior su principal característica, es que se saca de las esferas judiciales un asunto no contencioso, como es la tramitación de las posesiones efectivas y las radica íntegramente en un procedimiento de tipo administrativo en el Servicio de Registro Civil e Identificación. Se presenta en un formulario único que se acompaña de un instructivo de llenado, consta de tres partes:? Los datos del causante, del solicitante y de los herederos.? La declaración del Inventario Valorado de los bienes del causante.? La declaración de estar afectas o exentas de impuestos a la herencia las asignaciones de los herederos. Los casos en que el Servicio de Registro Civil no acepta una solicitud de posesión efectiva es:? Si el causante tiene testamento inscrito en el Registro Nacional de Testamentos, caso en el cual la posesión efectiva debe solicitarse ante los Tribunales de Justicia.? Si ya se concedió la posesión efectiva respecto del mismo causante

por el Servicio de Registro Civil o por los Tribunales de Justicia.? Si al verificar la correcta identificación del causante, solicitante y todos los herederos, se determina que es necesario previamente alguna rectificación administrativa o judicial.? Si la identidad del solicitante o de quien lo representa no corresponde con la cedula de identidad vigente.? Si no se acompaña la documentación que acredite las deudas en el Inventario Valorado de Bienes, en este caso, se devuelve la solicitud, hasta que se acompañe, o excluir dichas deudas si el solicitante así lo decide. El Inventario Valorado de los Bienes es una auto-declaración que se hace en el Formulario de Solicitud de Posesión Efectiva. Allí se señalan todos y cada uno de los bienes, derechos y obligaciones que componen la herencia de la persona fallecida (causante) y su valoración. Esta autodeclaración significa que el propio solicitante, de buena fe, es quien declara y valora los bienes conforme a las reglas establecidas en la ley 16.271 de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. En cuanto al solicitante, éste puede ser cualquiera que tenga la calidad de heredero según el art. 2 de la Ley N 19.903. La solicitud debe contener la identificación del causante, la identificación de los herederos con la calidad con la cual heredan, debe incluir un inventario con todos los bienes, créditos y las deudas valorizado de acuerdo a la ley N 16.271, así se le considera como un inventario solemne, además se debe estipular claramente si la posesión efectiva se acepta con o sin beneficio de inventario. Luego de esto, se debe indicar si de acuerdo a los montos, estas asignaciones están o no afectas al pago de impuestos.

Una vez presentada, el Registro Civil debe dar curso a la tramitación, salvo que pida más datos para complementar o corregir, caso en el cual puede suspender en no menos de 30 días su tramitación, hasta que se adjunten estos datos. Luego, es el Director Regional de quien dependa la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación en donde se presentó la solicitud, el que resuelve conceder la Posesión Efectiva según si se ha cumplido o no con todos los requisitos establecidos y ordena la publicación por una sola vez en un diario de circulación local los días 1 o 15 del mes respectivo, o al día siguiente hábil si recayere en día sábado o feriado Una vez realizada la publicación del aviso es el mismo Director Regional quien ordena la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas y una vez inscrita ya no puede ser modificada salvo resolución judicial al respecto Para evitar la tramitación de más, es el mismo Director Regional una vez realizada la publicación del aviso, quien ordena la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Y una vez terminado esto, se emite el certificado para hacer las inscripciones especiales correspondientes. El trámite íntegro de la Posesión Efectiva comprende la emisión del primer certificado para el solicitante. Una vez obtenido es necesario declarar y pagar los Impuestos de Herencia en el Servicio de Impuestos Internos, si corresponde, deben inscribir los bienes raíces a nombre de la sucesión (los herederos) en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente al lugar en donde se ubica la propiedad, se deben inscribir los vehículos a nombre de la sucesión en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, se deben inscribir todos los otros bienes sujetos a

registro y se deben cobrar los derechos y/o depósitos. III. PRINCIPALES MODIFICACIONES Las modificaciones fundamentales que se realizaron a la forma de desarrollar esta tramitación fueron por motivos de índole social, para así poder simplificar el procedimiento y reducir los costos de la tramitación. Las principales modificaciones son:? En el caso de las herencias de bajo monto, es decir aquellas de menos de 50 UTA, se deroga el procedimiento especial y por consiguiente la rebaja del 50% sobre el cobro por actuaciones judiciales, notariales y de conservador asociadas a estas herencias.? Para las herencias intestadas abiertas en Chile se estableció este nuevo procedimiento de posesión efectiva de carácter administrativo.? Se crea el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.? En cuanto a las herencias testadas y las abiertas en el exterior se mantiene el antiguo procedimiento pero con modificaciones que serán desarrolladas más adelante.? Se crea el Registro Nacional de Testamento.? En cuanto al impuesto a las asignaciones hereditarias se modifican sustancialmente las normas para su determinación. La competencia del nuevo procedimiento se entrega por completo al Servicio de Registro Civil e Identificación, así la Posesión Efectiva puede presentarse en cualquier oficina del país por tanto ya no es necesario que sea específicamente la del último domicilio del causante.

Se rige además por el principio de radicación sea que se haya acogido o rechazado una solicitud. Si hay varias solicitudes la más nueva se acumula a la más antigua. Se debe tener en cuenta que para determinar la calidad de heredero se usa la base de datos del Servicio de Registro Civil según lo establece el art. 6 de la Ley 19.903 incluso si no está inscrito en Chile. Este es otro de los importantes avances que tiene esta ley. Por otra parte, como ya se mencionó anteriormente, el procedimiento dejó de ser judicial y pasó por completo a ser un procedimiento administrativo, en donde para que se conceda la posesión efectiva se debe tener la resolución fundada del Director Regional del Registro Civil. Además un cambio importante es que ahora es beneficiario de la posesión efectiva todo aquel que tenga la calidad de heredero sea que se haya incluido o no en la solicitud siempre que esté en los registros del Servicio o que por otro medio pueda acreditarlo. Otra modificación dice relación con las publicaciones, pues ahora esta se hace sólo en una oportunidad directamente por el Servicio de Registro Civil el día 1 o el día 15 del mes o al día siguiente hábil y en las oficinas del Servicio se tendrá una copia del ejemplar del diario a disposición del publico, sin perjuicio que también se acepten otros medios de publicidad según el art. 7 del respectivo Reglamento. Para evitar la tramitación de más, el mismo Director Regional una vez realizada la publicación del aviso ordena la inscripción en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas. Y una vez terminado esto, se emite el certificado para hacer las inscripciones especiales correspondientes. Los efectos que se producen por la resolución que concede la

posesión efectiva tienen los siguientes efectos:? Deja firme la resolución de la posesión efectiva, salvo errores manifiestos o la acción de petición de herencia.? Sirve de justo título a la posesión del derecho real de herencia: habilita para adquirir herencia por prescripción ordinaria de 5 años.? Es una de las inscripciones habilitantes para disponer de los inmuebles. En cuanto a las modificaciones, adiciones o supresiones se deben hacer distinciones: En cuanto a la solicitud de la posesión efectiva: se pueden hacer correcciones de errores de forma en relación a los datos de causante y de sus herederos (de oficio o a petición de parte) en cuyo caso se denomina rectificación y se realiza de forma gratuita por el Servicio. En cuanto al inventario o valoración en este caso estamos ante una modificación, se puede hacer mediante el formulario y por medio de un procedimiento reglamentario sólo a petición de parte. En este caso se debe hacer una nueva publicación en el diario tal como la anterior y se debe dejar constancia en la resolución o inscripción según lo determina el art.9 de la Ley N 19.903. En cuanto a las modificaciones a la resolución e inscripción y en caso de errores manifiestos se puede actuar de oficio o a petición de parte y no se exige nueva publicación, salvo únicamente en el caso de omisión de algún heredero. En cualquier otro caso sólo es posible hacer la modificación, aclaración o corrección por medio de resolución judicial.

En relación al pago de aranceles se determina de la siguiente forma:? Herencias de hasta de 15 UTA: no pagan arancel.? Herencias sobre 15 y bajo 45 UTA: pagan 1,6 UTM.? Herencias sobre 45 UTA: pagan 2,5 UTM.? Adiciones, supresiones o modificaciones al inventario o valoración: se hace un recálculo (mín. 0,5 UTM) excepto cuando sea de aquellas de menos 15 UTA Registro Civil. El Impuesto de afectación es destinado íntegramente al Servicio de

CAPITULO CUARTO NUEVOS REGISTROS NACIONALES I. REGISTRO NACIONAL DE POSESIONES EFECTIVAS En virtud de la antigua tramitación las posesiones efectivas una vez aprobada se incorporaban al Archivo Judicial de Santiago en donde la búsqueda se hacia demasiado engorrosa. En virtud de la modificación a la tramitación de posesiones efectivas se crea el Registro Nacional de Posesiones Efectivas que integrará la Base Central de Datos del Sistema Automatizado del Servicio de Registro Civil. Por medio del cual se organiza una especie de índice en donde se hace más fácil la búsqueda de la información. En él, sólo se inscribirán las Posesiones Efectivas de Herencias Intestadas abiertas en Chile es decir, todas aquellas concedidas por el Servicio de Registro Civil y de las concedidas por los Tribunales de Justicia, en los casos de sucesiones testamentarias o intestadas abiertas en el extranjero. Es un Registro Público, por lo tanto cualquier persona puede tener acceso a la información de que posesiones efectivas fueron concedidas por el Registro Civil. En cuanto a los datos que debe tener la información del Registro Nacional de posesiones efectivas y sus formalidades están establecidas en el Reglamento que a grandes rasgos indican que se debe individualizar el número y fecha de la inscripción, nombre completo y rut del causante.

II. REGISTRO NACIONAL DE TESTAMENTOS Este es el segundo Registro que se creó en virtud de esta nueva ley que integrará la Base Central de Datos del Sistema Automatizado del Servicio de Registro Civil. En él, se deben inscribir los testamentos abiertos y cerrados otorgados y protocolizados en las diferentes Notarias u otros funcionarios públicos que hagan las veces de tal. La información que se puede encontrar en este registro es únicamente el hecho del otorgamiento y Notaría en que se otorgó o protocolizó. Además deberá contener nombre y RUT del testador, Notaría y clase de testamento. Para la confección de este registro una vez al mes y dentro de los primeros diez días del mismo, los Notarios de todo el país tienen la obligación de informar al Servicio de Registro Civil de todos los testamentos abiertos o cerrados otorgados en su respectiva Notaria enviando una nómina en virtud del art.17 del Reglamento. Este también es un Registro Público y es quizás aquí en donde encontramos un error manifiesto de la ley pues en virtud del articulado del Código Orgánico de Tribunales, los Notarios deben mantener el secreto de cualquier testamento otorgado en su respectiva notaria hasta la muerte del testador. (Diferencia con antiguo texto de art. 439 COT - art.13). Con este Registro debieran terminar las terribles búsquedas para ubicar testamentos, en los casos en que entre los parientes unos dicen que parece que había testamento en que fulanito le dejaba todo a XX o dejaba mejorada a tal o cual persona, etc

CAPITULO QUINTO CONFLICTOS QUE SE PUEDEN PRODUCIR Como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades esta ha sido una modificación trascendental en materia de derecho sucesorio y especialmente en lo que dice relación al otorgamiento de posesiones efectivas. Como todo cambio hay muchos que lo consideran un gran avance y un amplio beneficio para los usuarios, pero también y como es de esperar hay quienes están en desacuerdo con la modificación para lo cual han esbozado una serie de argumentos que para ambos sentidos trataremos de exponer para que cada uno tenga su opinión. I. VISION DESFAVORABLE A simple vista las intenciones que se tuvieron en mente fueron muy buenas y de un carácter social, pero como veremos a continuación en la práctica no sería tan cierto que cumplan sus objetivos. Uno de los principales motores de esta reforma es la simplificación de tramitación que tan lato hacia el hecho de requerir el pronunciamiento respecto de las posesiones efectivas. En este punto no se atacaría el tema de fondo pues la tramitación y demoras ante el Servicio de Impuestos Internos como por ejemplo las probables impugnaciones a la valoración de los bienes tenderán a hacer ilusorias las simplificaciones al procedimiento. Otro punto importante era hacer esta tramitación más económica para todos especialmente para los más pobres pero aun así, se derogó un beneficio importante para las herencias de bajo monto y se impuso nuevo

arancel antes inexistente. En cuanto a que el antiguo procedimiento era caro, ello es efectivo solo en lo referente a las inscripciones conservatorias. La intervención del juzgado era gratuita, lo que no sucede en la participación del Registro Civil, quién percibiría un arancel proporcional al monto de la herencia, con tasas determinadas en el Reglamento. Si bien tratándose de un impuesto se logra apreciar por qué el mayor monto de la herencia significa un mayor pago, dicha lógica no se entiende tratándose del cobro de una tasa administrativa por la prestación de un servicio. Nada indica que una herencia más cuantiosa significará un trámite más engorroso. La tasa no puede tener un carácter redistributivo o impositivo. Quedarían exentas del pago de este arancel las entidades públicas y privadas que prestan asistencia gratuita. Se prescinde de la asesoría de abogados en la tramitación de las posesiones. Pues, al no estar radicadas en los tribunales es prácticamente innecesaria su intervención (aunque no es excluyente) tanto en materia de ordenes sucesorios. Además, es un procedimiento de autodeterminación tributaria, cuya impugnación corresponde juzgar a funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, todas materias de suyo complejas, lo que puede provocar en muchos casos una peligrosa situación de indefensión, que antes quedaban salvadas por la asesoría de un letrado. Además, como se ha mencionado, ahora este es un procedimiento Administrativo de Posesión Efectiva, el involucramiento de autoridades administrativas en una cuestión tan relevante como la sucesión legal de una persona, puede acarrear inconvenientes tales como aparición de testamentos, derecho de transmisión, derecho de representación, acreditación de estado civil, enmiendas a la resolución de posesión efectiva con posterioridad a inscripción, de oficio y sin siquiera prever un plazo, etc. Se propone eliminar la intervención de jueces letrados en el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, para entregar la delicada responsabilidad de determinar legalmente quienes son los herederos del

causante, abintestato y testamentarios, derechos de representación y otras materias relacionadas con la facción de inventarios y determinación del impuesto de herencia, a los oficiales no letrados del Registro Civil. A título meramente referencial, corresponde tener presente que la determinación de la calidad de heredero no es un proceso automático que surge simplemente de tener a la vista los correspondientes certificados y testamentos, sino que en ocasiones involucra un proceso de análisis jurídico que sólo puede ser realizado por abogados. En este sentido, resulta altamente incierto que materias complejas como lo son los derechos de representación, transmisión, acrecimiento y sustitución sean resueltos acertadamente por un funcionario administrativo. Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces pertenecen a un poder del Estado independiente, y están sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. El hecho de ser letrados, de tener por definición de sus funciones la obligación de atenerse a la ley con total independencia y estar sujetos a la superintendencia jerárquica de los tribunales superiores, les otorga un grado de respetabilidad y confianza que difícilmente puede ser sustituido. Los oficiales del Registro Civil, son funcionarios de la administración del Estado, dependiendo en consecuencia del Gobierno de turno y de sus superiores inmediatos, lo cual les resta la independencia que es preciso tener en el ejercicio de funciones que significan el reconocimiento legal de derechos de terceros. Por otra parte, por lo general no son letrados, y sus nombramientos no han sido originados por condiciones preexistentes para el desarrollo de las funciones que ahora se les quieren confiar, sino, frecuentemente, por motivaciones de carácter personal o de partidismo político. En lo que se refiere a la carga de trabajo que las posesiones efectivas significan para los tribunales ordinarios, debemos señalar que en esto hay una enorme exageración. El procedimiento, que no es contencioso, es en realidad muy simple y ocupa poquísimo tiempo del tribunal, y se entiende que no hay presión alguna de parte del poder judicial para la

reforma que se realizó. Distinto es el caso de la cobranza judicial y de otras gestiones que se han ido encomendando a los tribunales civiles, como las previstas en la ley de violencia intrafamiliar, que tienen atiborrados a los jueces de letras. Esto último merecería una mayor preocupación del ejecutivo implementando la indispensable reforma que se precisa en el procedimiento civil y acelerando la creación de tribunales especiales. En cuanto a la competencia la atribución de competencia a cualquier oficina del Servicio de Registro Civil y no a la del último domicilio del causante puede acarrear muchos costos e inconvenientes de orden práctico. La posesión efectiva se otorga por resolución administrativa del Director Regional del Servicio de Registro Civil correspondiente a la oficina donde se hubiere presentado la solicitud. La resolución puede acoger la petición o solicitar se completen los antecedentes. Puede asimismo rechazar la solicitud si, a juicio del Director Regional, no corresponde acogerla. No se indican el o los recursos que pueden interponer los interesados en caso de rechazo de la solicitud "a juicio exclusivo" del Director Regional. No obstante, en el inciso final del artículo 11 de la ley N 19.903 se menciona inorgánicamente una intervención de los tribunales de justicia. Se ve también una desprotección a los incapaces pues se atribuye la condición de inventario solemne a un inventario simple preparado por uno de los interesados, dejando sin apropiada protección a incapaces. En cuanto a la privacidad de los testamentos: no se resguarda la privacidad del hecho de haberse otorgado un testamento, por la publicidad concedida al Registro Nacional de Testamentos, desvirtuando la naturaleza jurídica de la institución del testamento cerrado El debido proceso asegurado en artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y en el artículo 8º Nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica no

estaría siendo respetado por Inconvenientes del nuevo Sistema de Valoración de Bienes y de Determinación del Impuesto a las Asignaciones ya que no resguarda adecuadamente el debido proceso, 10 pues es en este punto en donde se presenta el mayor conflicto ya que con la modificación rige el principio de auto valorización de los bienes y es el Servicio de Impuestos Internos quien debe considerar si esta valoración es correcta o no, en caso de ser rechazada el particular que esta tramitando la posesión efectiva debe dirigirse al mismo órgano que desestimó su valoración para insistir en su determinación, por lo tanto el Servicio de Impuestos Internos es Omnipresente además de tener el rol de juez y parte infringiendo el debido proceso. 11 Otro de los puntos que se critica es el porqué se realizó una reforma completa al sistema (que de plano importa retrocesos) pues con esto se desconocen abiertamente indudables virtudes que esta tenía, claramente habían falencias como en todo procedimiento pero quizás lo mejor habría sido hacer correcciones y no volar de raíz un procedimiento tan arraigado por otro que no se había visto en la práctica. En suma, se trata de una experiencia completamente nueva, donde no se rescata ni preserva las indiscutibles virtudes asociadas a la intervención del Poder Judicial, el cual es completamente apartado de la materia En lo que dice relación con los Conservadores de Bienes Raíces hay un punto de discordia que afecta principalmente a quienes tienen menos recursos económicos. Ya que aunque la posesión efectiva haya quedado 10 FELIÚ DE ORTÚZAR, OLGA, consejera del Colegio de Abogados, Diario Financiero. Opinión, martes 29 de julio de 2003, pp. 38. 11 URREJOLA, SERGIO, Presidente Colegio de Abogados, Entrevista Diario La Segunda: Crónica de Hoy, viernes 25 de julio de 2003, pp. 4-5.

exenta de pago del arancel igual debe pagar por las inscripciones del conservador, detalle del todo incongruente pues luego de tener lista la tramitación exenta de pago se les pone una traba económica que se contradice con el espíritu de esta ley. Inconstitucionalidad del tributo de afectación: con esta nueva norma se fija un pago ante el Registro Civil para tramitar la posesión efectiva, cobro que "es un tributo de afectación, porque va en beneficio directo de los fondos del Servicio de Registro Civil y eso es inconstitucional". 12 En relación con lo mismo, el Tribunal Constitucional, en sentencia del 14 de octubre de 1996, rol 247, declaró inconstitucional una norma del proyecto de ley sobre modernización del Servicio Nacional de Aduanas que establecía un derecho en beneficio de ese servicio. Esta ley también es mortal para la pequeña y mediana empresa, pues "de acuerdo a esta nueva modalidad todo lo que no tiene valor público - ni acciones ni bienes raíces- lo va a avaluar el Servicio de Impuestos Internos". 13 Así, las herencias en que exista una sociedad unipersonal o la de responsabilidad limitada que tienen los pequeños comerciantes o pequeños contribuyentes también se verán afectadas a la hora de avaluar los bienes. Procedimiento que ya no va a ser realizado por un perito tasador imparcial que veía el balance y se atenía a él. Ahora el SII puede nuevamente avaluar cuáles son los activos y cuáles los pasivos, rechazar pasivos e incluso, respecto de activos que en los balances aparecen en cero peso, decir que se trata de un activo que vale y va a hacer pagar impuesto. 12 URREJOLA, SERGIO, Presidente Colegio de Abogados, Entrevi sta Diario La Segunda: Crónica de Hoy, viernes 25 de julio de 2003, pp. 4-5. 13 URREJOLA, SERGIO, Presidente Colegio de Abogados, Entrevista Diario La Segunda: Crónica de Hoy, viernes 25 de julio de 2003, pp. 4-5

Sergio Urrejola, presidente del Colegio de Abogados, estima que tal medida va a generar graves problemas en la pequeña y mediana empresa, porque no tienen valor de oferta pública. "Todo aquello que no tenga valor de oferta pública va a estar sujeto al arbitrio del funcionario del Servicio de Impuestos Internos". Por ejemplo, una maquinaria depreciada que puede valer cuando se la hace producir, pero que al dejarla de usar no vale nada y nadie la va a comprar, el funcionario fiscal le puede asignar un valor. "Y de dónde sacará dinero para pagar el impuesto por esa máquina?, argumenta. Lo que se ha hecho es gravísimo". 14 II. VISION FAVORABLE A partir de abril del año 2004, las posesiones efectivas de herencias intestadas en nuestro país dejaron de ser tramitadas en los Tribunales de Justicia y pasaron a ser responsabilidad del Servicio de Registro Civil e Identificación, con un procedimiento automatizado más ágil y mucho más económico. Como es normal y recurrente en situaciones de cambio como esta, hay posiciones contrapuestas en relación a los beneficios y necesidad de esta nueva tramitación. Como organismo directamente vinculado con este cambio la opinión de la abogada de la Unidad Jurídica Regional del Servicio de Registro Civil de la Séptima Región doña Gisela Castillo Astaburuaga es muy importante, es por esto que al mencionarle todas las críticas que se han planteado anteriormente, nos plantea que son muchos más los beneficios que se otorgan. 14 URREJOLA, SERGIO, Presidente Colegio de Abogados, Entrevista Diario La Segunda: Crónica de Hoy, viernes 25 de julio de 2003, pp. 4-5

Para demostrar los innumerables beneficios que esta modificación ha traído consigo mostraremos algunas cifras muy decidoras y que están al alcance del público en general:? Desde el 12 de abril de 2004 hay más de 42.000 familias beneficiadas con esta nueva forma de tramitación.? Desde el 12 de abril de 2004 hasta octubre de 2005 ingresaron 5.155 posesiones efectivas para ser tramitadas por el nuevo procedimiento.? En la región, el año 2004 se tramitaron 2.226 posesiones efectivas y el año 2005 hasta el mes de octubre se tramitaron 2.929.? En total en la región se han publicado 4.927 posesiones efectivas lo que se traduce en un 96% del total de posesiones terminadas.? El 4% que no se ha publicado ha sido únicamente por tener problemas en la base de datos de los herederos.? El año 2004 se publicaron 1.674 posesiones efectivas y el año 2005 hasta el mes de octubre se han publicado 3.252, por todas aquellas posesiones que no se pudieron publicar en su periodo. manera: En materia de cifras, a nivel nacional se traduce de la siguiente? El Servicio de Registro Civil e Identificación a recibido hasta el mes de abril de 2005, 48.759 solicitudes lo que significa casi el doble de las que se presentaban con el anterior sistema.? Al mismo mes se han concedido, publicado e inscrito en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas 42.478 posesiones efectivas lo que significa un 87% del total de las solicitudes recibidas? Del total de posesiones efectivas concedidas casi el 80% ha sido sin costo (arancel $0) para los solicitantes.? El tiempo de tramitación promedio de las 42.478 posesiones efectivas ha sido de 69 días.

Con este nue vo procedimiento en cada Dirección Regional se ha creado una Unidad Jurídica regional en donde un equipo de abogados analiza detalladamente cada solicitud y elabora un informe. En relación a la simplificación de la tramitación es obvio que si se ha cumplido con el objetivo planteado pues sólo con llenar el formulario y presentar la valoración de los bienes, se puede conceder la posesión efectiva, además es el Registro Civil quien lleva el impulso de la tramitación y quien realiza las publicaciones, por lo que simplifica enormemente la tramitación para los usuarios. Respecto a los ahorros en los costos esto es muy claro pues los usuarios se ahorran el costo de las publicaciones aparte de que ya no es necesaria la asistencia de un abogado pues los funcionarios de Registro Civil están capacitados para ayudarlos y orientarlos. En cuanto a la asesoría legal este es un conflicto ficticio pues a los funcionarios de Registro Civil se les capacita tres veces al año en la materia así están altamente calificados para asesorar, además ellos solo tiene que realizar una guía y es la Unidad Jurídica Regional respectiva quien resuelve los conflictos jurídicos como los que se presentan en relación al derecho de representación o acrecimiento por ejemplo. En caso de que en esta Unidad no se pueda resolver existe una Unidad nacional con veinte abogados que están directamente comunicados con las Unidades Regionales así, en ningún caso estos conflictos quedan sin solución. El procedimiento es administrativo y es una muy buena opción pues se descongestiona a los Tribunales de Justicia de resolver asuntos no contenciosos que desvían atención de problemas directamente relacionados con conflictos de intereses así, se propende a que la justicia ordinaria se preocupe solamente de resolver asuntos contenciosos, aunque aun quedan

asuntos no contenciosos en su jurisdicción pero este ya es un gran avance y en ningún caso se debe tomar como un retroceso o una complicación. Respecto a las radicación de la competencia de la oficina de Registro Civil es una modificación muy aceptada por los usuarios pues antes se debía presentar la solicitud en el Tribunal del Ultimo domicilio del causante es decir aquel que tenia al momento de su muerte y se presentaba el caso de que sus herederos estén en cualquier otro lugar del país haciendo mas dificultoso su tramitación. Respecto a la privacidad de los Testamentos este punto no se presta para equívocos pues en el registro nacional de Testamentos los datos que se entregan son únicamente para informar sobre el hecho de haberse otorgado y en ningún caso hay acceso a la información que dicho testamento contiene. Respecto a los aranceles que ahora se deben pagar, la información esta analizada desde un solo punto de vista pues al cotejar con las cifras que se manejan en el Servicio de Registro Civil e Identificación son analizadas distintas variables para hacer los cálculos para determinar la exención, así, los valores que se analizan son los valores que los bienes tenían a la fecha de la muerte del causante, además en el caso de las viviendas hay que ver si son viviendas sociales o completas pues en el caso de ser sociales automáticamente solo se toma en cuenta la mitad de su avalúo y si después de esto se determina que su avalúo es de mas de 15 UTA (que aproximadamente se traduce en $5.471.820 o menos), recién paga un arancel de $48.000 aprox. A juicio de Carlos Reymond, consejero del Colegio de Abogados no es conceptualmente inconveniente que las posesiones efectivas se tramiten ante los oficiales del Registro Civil, dado que la tramitación de las posesiones efectivas no es una materia que necesariamente deba estar entregada a los

tribunales. En efecto, al no haber una contienda entre partes, cuya resolución por mandato constitucional es de exclusiva competencia de ellos, la ley puede optar por entregar esa tramitación tanto a un órgano administrativo como al órgano judicial. 15 Está comprobado que la actividad de los tribunales civiles está absorbida fundamentalmente por materias ajenas a su competencia esencial, en asuntos como los juicios ejecutivos -en la parte de la realización de bienes, en que ya no son juicios - y las gestiones no contenciosas, donde destacan las posesiones efectivas. Por lo tanto, es necesario sustraer de los tribunales las tareas que no son inherentes a su función básica -impartir justicia- para que puedan dedicarse a ella y cumplirla efectivamente. En esa perspectiva, parece muy conveniente entregar dicho trámite al Registro Civil, que tiene los antecedentes sobre el parentesco de las personas -fundamento del sistema sucesorio-, la base tecnológica e informática para prestar el servicio, y una proximidad obvia con los temas jurídicos civiles. 16 En el Diario La Segunda, del día Viernes 1º de Agosto de 2003 se publico una entrevista al ex ministro de Vivienda y Bienes Nacionales en donde tilda de exageradas las aprensiones del Colegio de Abogados en relación a la intromisión del Servicio de Impuestos Internos en los hogares para evaluar la tasación y valoración de los bienes, ya que no habrá registro público con detalle de los bienes legados. A su vez, admite que los ciudadanos podrían verse en la disyuntiva de admitir una inspección de Impuestos Internos en sus casas, pero dice que eso ya ocurre con los peritos de los tribunales civiles. 15 REYMOND, CARLOS, Consejero Colegio de Abogados. Revista del Abogado N 25, Julio de 2002 16 REYMOND, CARLOS, Consejero Colegio de Abogados. Revista del Abogado N 25, Julio de 2002