Minuta Proyecto de Ley que reforma el régimen económico matrimonial de Sociedad Conyugal



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Minuta Proyecto de Ley que reforma el régimen económico matrimonial de Sociedad Conyugal 1- Estado del proyecto MAYO 2012 El proyecto se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional, en primer trámite en la Cámara de Diputados. Fue aprobado en Comisión de Familia y se encuentra pendiente en Comisión de Constitución. 2- Principios El proyecto de ley se basa en tres principios: (i) igualdad ante la ley de marido y mujer, (ii) plena capacidad de ambos cónyuges marido y mujer son plenamente capaces- y (iii) protección económica del cónyuge que se ha dedicado al cuidado de los hijos o del hogar o que ha trabajado en menor medida de lo que hubiese querido o podido por estas causas. 3- Objetivos principales 1. Reconocer la plena capacidad de la mujer de desempeñar funciones y la igualdad de derechos y oportunidades respecto del hombre, reconocida en nuestra Constitución. Para esto, se faculta a la mujer casada bajo sociedad conyugal para administrar la sociedad conyugal y sus bienes propios, derechos que hoy no tiene. 1

1.1 Respecto de la administración de la sociedad conyugal: se elimina la concepción del marido como el jefe de la sociedad conyugal y ésta podrá ser administrada por marido o mujer, a elección de ellos. Solo a falta de acuerdo, la administración será ejercida conjuntamente entre ambos. 1.2 Respecto de los bienes propios: que cada uno de los cónyuges administre sus bienes propios, eliminado la administración que hoy tiene el marido de los de la mujer. 2. Dejar a la sociedad conyugal como régimen legal matrimonial supletorio 2.1 Es un régimen que reconoce el valor que significa -para el matrimonio y para el desarrollo profesional del otro cónyuge- el aporte de quién más tiempo destina al cuidado de los hijos y del hogar. 2.2 Es un régimen que protege a ese cónyuge que más tiempo ha dedicado al cuidado de los hijos y del hogar (que es por lo general es la mujer), mediante el derecho a la mitad de lo ganado durante el matrimonio. 3. Mantener las protecciones a la mujer: El proyecto de ley protege a la mujer porque: 1- Faculta a la mujer a administrar la sociedad conyugal. 2- Faculta a la mujer a administrar sus bienes propios. 3- Aumenta la cantidad de bienes propios y que por lo tanto administra, ya que el actual haber relativo pasa a ser propio y administrado por cada cónyuge separadamente. 4- Se mantiene como única titular del patrimonio reservado, en caso de administración del marido. 2

5- Se establece la administración extraordinaria provisoria en caso de ausencia o incapacidad del cónyuge administrador, a fin de que se pueda disponer de bienes para satisfacer las necesidades de la familia. Todas estas facultades (salvo la existencia del patrimonio reservado) son para el cónyuge no administrador o administrador en su caso, por lo que el marido también las tiene. Esto, en cuanto el proyecto siempre vela por la igualdad de derechos entre ambos, pero protegiendo a quién más tiempo ha dedicado al cuidado de los hijos y del hogar. 4. Aumentar los bienes que administra cada cónyuge: se elimina el haber relativo de la sociedad conyugal (el dinero o bienes muebles que tienen antes del matrimonio o que adquieren a título gratuito durante su vigencia, entre otros), pasando los bienes que lo componen a ser propios de cada cónyuge y así administrados por ellos y no exclusivamente por el marido, como es en la actual legislación. 5. Facultar al cónyuge no administrador a disponer de bienes en caso de urgencia: en caso de ausencia o incapacidad del administrador, el cónyuge no administrador pueda disponer de bienes para cubrir las necesidades de la familia común, mediante la administración extraordinaria provisoria. 4- Contenido específico: 1. Administración de la sociedad conyugal por cualquiera de los cónyuges y administración conjunta subsidiaria 3

1.1 Marido y mujer pueden elegir de común acuerdo quién administra la sociedad conyugal. 1.2 A falta de acuerdo, la administración se ejercerá de forma conjunta por ambos cónyuges. 1.3 El acuerdo se puede convenir antes, durante o después de la celebración del matrimonio. 1.3.1 Al momento de la celebración del matrimonio: mediante acta extendida ante el Oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial. 1.3.2 Antes y después de la celebración del matrimonio: mediante escritura pública subinscrita al margen de la respectiva inscripción matrimonial, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. 1.4 También se puede cambiar de administrador mediante resolución judicial en caso de mala administración del cónyuge administrador. Esta sentencia también se debe subinscribir. 2. Administración de los bienes propios por cada cónyuge 2.1 Marido y mujer administran cada uno sus bienes propios, eliminando la facultad del marido de administrar los de la mujer, como la casa u otro inmueble que tengan antes de casarse o hereden durante el matrimonio (o reciban a cualquier otro título gratuito). 2.2 Los frutos de estos bienes pasan a ser parte del patrimonio de la sociedad conyugal y durante el matrimonio contribuyen a la mantención de la familia, por lo que se establece como causal de separación judicial de bienes la mala administración de los bienes propios por parte del cónyuge administrador. 4

3. Abolición del haber relativo de la sociedad conyugal Los bienes de este haber pasan a ser bienes propios de cada cónyuge y administrados por su dueño, dejando de estar la administración de los mismos radicada en el marido (o cónyuge administrador). Así, cada uno administra los dineros u otros bienes muebles que tanga antes de casarse o hereden durante el matrimonio (o lo reciban a cualquier otro título gratuito). 4. Abolición de las recompensas del haber relativo Se eliminan las recompensas de los bienes del haber relativo ya que éste deja de existir- pero se mantienen aquellas recompensas originadas por otro concepto: aquellas que los cónyuges deben a la sociedad, recompensas que la sociedad debe a los cónyuges (salvo los bienes del haber relativo) y las recompensas de los cónyuges entre sí. 5. La mujer no administradora de la sociedad es titular del patrimonio reservado A fin de que la mujer no administradora pueda administrar libre e independientemente lo que gane fruto de su trabajo, tendrá patrimonio reservado. Si la mujer pasa a ser la administradora de la sociedad, pasará a tener un crédito a su favor, que será exigible al momento de disolverse la sociedad. 5

6. Facultad de administración provisoria de la sociedad conyugal 6.1 Si el cónyuge administrador (i) se encuentra ausente (se desconoce su paradero o ha dejado de comunicarse con su familia originando perjuicios a ella o a terceros) o (ii) sea incapaz: el otro cónyuge, con la sola autorización judicial, asume la administración provisoria de la sociedad conyugal, previo otorgamiento de garantía real o personal, a fin de que pueda disponer de bienes para satisfacer las necesidades de la familia común. 6.2 En caso de solicitar la administración provisoria y disponer de los bienes sociales de mala fe sin que realmente existan las causales que la justifica-, el cónyuge debe restituir doblados los bienes de que hubiese dispuesto. 6.3 Esta administración provisoria debe subsinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial. 7. Derogación del requisito de solicitar autorización al juez en la administración extraordinaria 7.1 Aquel de los cónyuges que tenga la administración extraordinaria de la sociedad conyugal podrá ejecutar por sí solo los actos para cuya legalidad el cónyuge administrador ordinario necesitaba consentimiento del cónyuge no administrador. 7.2 La exigencia de autorización por parte del juez se mantiene para la disposición de los bienes propios del otro cónyuge. 7.3 Si esta facultad es ejercida de mala fe para perjudicar al otro cónyuge, se debe restituir doblados los bienes de que se hubiese dispuesto. 6

8. Inclusión del cónyuge no administrador como titular de la acción de separación total de bienes El cónyuge no administrador marido o mujer- podrá pedir la separación de bienes en caso de mala administración de la sociedad conyugal por parte del otro, facultad que deja de estar radicada exclusivamente en la mujer (ya que ella puede ahora administrar la sociedad). 7