MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE



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982 Miércoles 9 enero 2002 BOE núm. 8 MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE 432 ORDEN de 20 de diciembre de 2001 por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, determina en el capítulo IV del Título I los aspectos esenciales de las enseñanzas de formación profesional, dentro del sistema educativo regulado por esta Ley. Así, en su artículo 30, establece el contenido, la finalidad y la estructura de la formación profesional y, en el punto 4 del citado artículo, señala que la formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización modular de duración variable. El Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, en el capítulo II, artículo 3, dispone que los ciclos formativos de formación profesional específica se organizarán en módulos profesionales de formación teórico-práctica. De acuerdo con la organización modular precitada, el artículo 12.1 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, establece las convalidaciones de módulos profesionales comunes a varios ciclos formativos siempre que tengan idéntica denominación y duración, así como las mismas capacidades terminales y criterios de evaluación a los descritos en los Reales Decretos por los que se establecen cada uno de los títulos de formación profesional específica. Asimismo, el punto 2 del artículo 12 del citado Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, establece que corresponde a este Ministerio, previa consulta a las Administraciones educativas, establecer las convalidaciones entre aquellos módulos profesionales que, sin reunir alguna de las condiciones establecidas en el punto anterior, tengan suficiente similitud en cuanto a capacidades terminales y contenidos básicos con los descritos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas. En virtud de todo lo anterior, consultadas las Administraciones educativas, y previo informe del Consejo Escolar del Estado y del Ministerio de Administraciones Públicas, dispongo: Primero. Objeto de la Orden y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto establecer convalidaciones entre módulos profesionales de distintos ciclos formativos y será de aplicación en todos los centros docentes del territorio nacional donde se impartan ciclos formativos de grado medio y grado superior de Formación Profesional. Convalidaciones entre módulos profesiona- Segundo. les. Las convalidaciones de aquellos módulos profesionales comunes a varios ciclos formativos y que reúnen las condiciones requeridas en el artículo 12.1 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, se reflejan en anexo I de la presente Orden. Las convalidaciones entre módulos profesionales, previstas en el artículo 12.2 del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, establecidas en la presente Orden se recogen en el anexo II de la misma. Asimismo, en el anexo III de esta Orden se recogen las convalidaciones de carácter general entre módulos profesionales no incluidas en los anexos I y II. En todos los casos, estas convalidaciones serán reconocidas por la Dirección del centro docente donde el alumno se encuentre matriculado en el ciclo formativo para el que solicita convalidaciones conforme se establezca por la Administración educativa competente. Tercero. Resolución de convalidaciones por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 1. Las convalidaciones no contempladas en los apartados anteriores se resolverán con carácter individualizado por la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias. 2. La solicitud de convalidación a que se refiere el punto anterior se realizará mediante escrito dirigido al Director del centro docente donde el alumno se encuentre matriculado, formalizado en el modelo de instancia establecido a tal efecto en el anexo IV de la presente Orden, adjuntando justificación documental de los estudios cursados (original o fotocopia compulsada de certificación académica oficial o, en su caso, título o libro de calificaciones). Estas solicitudes, junto con la justificación documental, se remitirán por el Director del centro a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Cuarto. Acreditación de las convalidaciones. Las convalidaciones que se obtengan por aplicación de la presente norma se reflejarán en los documentos básicos de evaluación con la expresión Convalidado, sin que, en ningún caso, sean computadas a efectos de la evaluación final del ciclo formativo. Quinto. Resolución de las convalidaciones ya iniciadas. Los expedientes de convalidación a los que les sea de aplicación lo dispuesto en la presente Orden, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se resolverán por la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Sexto. Título competencial. La presente Orden se dicta en virtud de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.30. a de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera.2 a) y c) de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación. Séptimo. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 20 de diciembre de 2001. DEL CASTILLO VERA Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades e Ilma. Sra. Secretaria general de Educación y Formación Profesional.

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BOE núm. 172 Viernes 19 julio 2002 26681 I. Disposiciones generales MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE 14437 ORDEN ECD/1842/2002, de 9 de julio, por la que se rectifican errores advertidos en la Orden de 20 de diciembre de 2001 por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Advertidos errores en la Orden de 20 de diciembre de 2001 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de enero de 2002), por la que se determinan convalidaciones de estudios de formación profesional específica derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se resuelve la rectificación en el sentido siguiente: Apartado Tercero. 1, donde dice: «en los apartados anteriores»; debe decir: «en el apartado anterior». Apartado Tercero. 2, donde dice: «se remitirán»; debe decir: «se remitirán, siguiendo el cauce que establezcan, en su caso, las Administraciones educativas correspondientes». Apartado Sexto, donde dice: «de la Ley Orgánica 8/1995»; debe decir: «de la Ley Orgánica 8/1985».

26682 Viernes 19 julio 2002 BOE núm. 172 Madrid, 9 de julio de 2002. DEL CASTILLO VERA Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades e Ilma. Sra. Secretaria general de Educación y Formación Profesional. 14438 ORDEN ECD/1843/2002, de 9 de julio, por la que se amplía la de 21 de septiembre de 1995, por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo, así como los complementos de formación, necesarios para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Materiales. En virtud de Orden de 21 de septiembre de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 28), dictada en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1678/1994, de 22 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Materiales y las directrices generales propias de sus planes de estudios, se concretaron las titulaciones y los estudios previos de primer ciclo necesarios para cursar dichas enseñanzas. La experiencia acumulada en el desarrollo de los planes de estudios de la citada titulación y de las titulaciones desde las que puede accederse a la misma hace conveniente ampliar la Orden citada en el sentido de incluir la de Arquitecto Técnico y la de Ingeniero Técnico en Diseño Industrial entre los estudios desde los que se puede acceder a las enseñanzas de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título de Ingeniero de Materiales. En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, dispongo: Primero. Se amplía lo dispuesto en la Orden de 21 de septiembre de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 28), por la que se determinan las titulaciones y los estudios de primer ciclo y los complementos de formación para el acceso a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Materiales, incluyendo el acceso a la citada Ingeniería desde los títulos de Arquitecto Técnico y de Ingeniero Técnico en Diseño Industrial. A dichos efectos deberán cursarse, de no haberlo hecho con anterioridad, los siguientes complementos de formación: a) Quienes hayan superado los estudios conducentes a la obtención del título de Arquitecto Técnico, seis créditos de Fundamentos de Ciencia de los Materiales y seis de Fundamentos Químicos. b) Quienes hayan superado los estudios conducentes a la obtención del título de Ingeniero Técnico en Diseño Industrial, seis créditos de Fundamentos de Química y seis de Elasticidad y Resistencia de Materiales. Segundo. Se autoriza a la Secretaría de Estado de Educación y Universidades para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Tercero. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 9 de julio de 2002. DEL CASTILLO VERA Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación y Universidades.