DECRETO 1165 DE 1996 (junio 28) Diario Oficial No. 42.824, del 15 de julio de 1996



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Transcripción:

DECRETO 1165 DE 1996 (junio 28) Diario Oficial No. 42.824, del 15 de julio de 1996 Por el cual se reglamentan los artículos 437-2, 615, 616, 616-1, 616-2, 617, 618 y 618-2 del Estatuto Tributario. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades Constitucionales y legales, y en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: ARTICULO 1o. OBLIGACION DE FACTURAR. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 511 del Estatuto Tributario, también están obligados a expedir factura o documento equivalente por cada una de la operaciones que realicen, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ARTICULO 2o. FACTURA CAMBIARIA. Cuando se trate de factura cambiaría de compraventa, el documento llevará esta denominación, entendiéndose cumplido así el requisito señalado en el literal a) del artículo 617 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO. En la factura cambiaría de compraventa, tiquetes de transporte y cuando se utilicen sistemas especiales de impresión en papel químico como el sobreflex que impiden la entrega del original al comprador o usuario del servicio, se entenderá cumplida la exigencia señalada en el inciso 1o del artículo 617 del Estatuto Tributario con la entrega de la copia a al comprador. ARTICULO 3o. INCLUSION DEL IVA EN PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO. Los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, en los precios de venta al público de bienes y servicios gravados, incluirán el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas y en las facturas expedidas siempre discriminarán el valor total del impuesto generado. En los casos contemplados en los artículos 444 y 446 del Estatuto Tributario, solo deben discriminar el IVA los productores, importadores o sus vinculados económicos. ARTICULO 4o. IDENTIFICACION DE LAS OPERACIONES EN LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas. ARTICULO 5o. DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. Son

documentos equivalentes a la factura: 1. Los tiquetes de máquina registradora. 2. Las boletas de ingreso a espectáculos públicos. 3. Los tiquetes de transporte. 4. Los recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno. 5. Pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago. 6. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías. 7. Los recibos que se expidan por la prestación de servicios públicos. 8. Factura Electrónica. ARTICULO 6o. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA FACTURA. Los documentos equivalentes a la factura deberán contener como mínimo los siguientes requisitos: 1. Máquinas registradoras a) Máquinas registradoras con sistema POS Los documentos emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1. Nombre o razón social y Nit del vendedor o quien presta el servicio. 2. Número consecutivo de la transacción. 3. Fecha de la operación. 4. Descripción de los bienes o servicios. 5. Valor total de la transacción. b) Máquinas registradoras por artículo (PLU) con departamentos y máquinas registradoras por departamentos. Los tiquetes emitidos por esta clase de máquinas deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1. Nombre o razón social y nit del vendedor o de quien preste el servicio

2. Número consecutivo de la transacción. 3. Fecha de la operación. 4. Valor total de la transacción. 2. Boletas de ingreso a espectáculos públicos y recibos de pago de matrículas y pensiones a) Boletas de ingreso a cine. Las boletas de ingreso a salas de exhibición cinematográfica deberán contener los siguientes requisitos mínimos: 1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit. 2. Numeración consecutiva. 3. Descripción específica o genérica del servicio. 4. Fecha. 5. Valor de la operación. 3. Recibos de servicios públicos, tiquetes de transporte, pólizas de seguros, títulos de capitalización y sus comprobantes de pago. Estos documentos deberán contener como mínimo los siguientes requisitos: 1. Nombre o razón social de quien prestan el servicio su Nit. 2. Numeración consecutiva. 3. Fecha de expedición. 4. Descripción específica o genérica del servicio. 5. Valor de la operación. 4. Extractos expedidos por sociedades fiduciarias, fondos de inversión, fondos de inversión extranjera, fondos mutuos de inversión, fondos de valores, fondos de pensiones y de cesantías Estos documentos equivalentes deberán tener como mínimo los siguientes requisitos: 1. Nombre o razón social de quien presta el servicio y su Nit. 2. Numeración consecutiva. 3. Fecha del extracto.

4. Descripción específica o genérica del servicio 5. Valor de la operación. 5. Factura electrónica La factura electrónica deberá ser expedida de acuerdo con las condiciones señaladas en el Decreto 1094 de Junio 21 de 1996. ARTICULO 7o. DOCUMENTOS SUSTITUTIVOS DE LA FACTURA. Para los obligados a facturar en caso de distribución masiva y ambulante de bienes, con el comprobante que deben elaborar a sus vendedores se entiende cumplida la obligación de facturar, excepto cuando se venda a un comerciante distribuidor del producto, caso en el cual se debe emitir factura por cada operación. Estos comprobantes deben contener como mínimo el nombre o razón social y Nit de la empresa, la fecha, lapso al cual corresponde el comprobante, nombre completo del vendedor y su identificación, mercancía entregada, mercancía devuelta, mercancía vendida y valor de la venta. Así mismo, en el servicio de utilización o préstamo a cualquier título de juegos de suerte y azar o electrónicos, el responsable del régimen común del IVA elaborará un documento que cumpla los requisitos señalados en el numeral tercero (3o) del artículo anterior, por cada establecimiento o sitio en que preste el servicio, en donde registre en forma global las operaciones día y el IVA generado en las mismas. ARTICULO 8o. REPORTES DE LAS AGENCIAS DE VIAJE. En el caso de las agencias de viaje, la obligación de facturar a las empresas transportadoras, se cumple con la relación periódica de operaciones que haya realizado el intermediario por cuenta de la empresa transportadora, siempre que precise el lapso durante el cual se realizaron las operaciones, el valor individual y total de las mismas, junto con el IVA generado y, dado el caso, se fije el monto de las comisiones causadas junto con el valor del IVA correspondiente al servicio de intermediación. Esta relación periódica servirá de soporte para el cálculo del impuesto descontable conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de expedir factura o documento equivalente a los usuarios. ARTICULO 9o. SUSCRIPCION MASIVA DE SERVICIOS DE TELEVISION. Tratándose de servicios de televisión por suscripción o cable, se entiende cumplida la obligación de facturar a la sociedad o junta administradora del edificio o condominio. La entidad prestadora del servicio deberá mantener a disposición de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, los registros completos de sus usuarios y generar al menos mensualmente una relación de los pagos recibidos, la que deberá coincidir con los registros contables.

ARTICULO 10. NO OBLIGADOS A FACTURAR. No se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones: a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial; b) Los responsables inscritos en el régimen simplificado; c) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo, en lo referente a estos productos; d) Las personas naturales que enajenen productos agropecuarios, cuando el valor de la operación no sobrepase la cuantía señalada para cada año por el Gobierno Nacional; e) Las empresas que prestan el servicio de transporte público urbano. PARAGRAFO 1o. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento según el caso. PARAGRAFO 2o. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario. ARTICULO 11. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE. Para la procedencia del Impuesto sobre las Ventas descontable en una operación gravada, el impuesto deberá constar en forma discriminada, en la factura expedida por el responsable del mismo, con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Los documentos equivalentes deben cumplir los requisitos señalados en el presente Decreto y en todo caso la discriminación del impuesto sobre las ventas e identificación del adquirente o usuario del servicio. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 497 del Estatuto Tributario y en el artículo 33 del Decreto 1813 de 1984. <Aparte tachado NULO> Cuando se adquieran bienes o servicios de los no obligados a facturar, el documento expedido por el vendedor o quien presta el servicio gravado, servirá como soporte para efectos del Impuesto sobre las ventas descontable, siempre y cuando conste el nombre o razón social del vendedor o de quien presta el servicio, su Nit, fecha de la operación, valor y discriminación del IVA. ARTICULO 12. CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAIS. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.

ARTICULO 13. FACTURA POR COMPUTADOR. La factura por computador es la que cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario que permiten al Software asociar la identificación del artículo o servicio a la tarifa del impuesto sobre las ventas correspondiente, en la que interactúan la programación, el control y la ejecución de las funciones inherentes a la venta, tales como emisión de facturas, comprobantes, notas crédito, notas débito, programación de departamentos, códigos, grupos, familias, o subfamilias, etc. ARTICULO 14. INTERMEDIARIOS EN LA ELABORACION DE FACTURAS. Cuando se contrate la elaboración de facturas a través de intermediarios, las obligaciones señaladas en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario, serán exigibles a éstos. ARTICULO 15. VIGENCIA Y DEROGACIONES. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: artículos 4o. y 7o. del Decreto 422 de 1991; artículos 21, 22, 23 del Decreto 836 de 1991 y artículo 39 del Decreto 2076 de 1992. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de junio de 1996. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.