INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. IMC

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2 INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. IMC Los Intermediarios Cambiarios (IMC) son las entidades definidas por la Junta Directivas del Banco de la Republica, que pueden realizar operaciones de compra venta de dólares en el territorio Colombiano, compuesto por las operaciones realizadas en el mercado cambiario y en el mercado libre. Mercado Cambiario o Mercado Regulado Esta conformado por todas las operaciones que se canalizan a través de intermediarios autorizados para el efecto denominados Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) o a través del mecanismo de compensación autorizado por el Estatuto Cambiario. Mercado Libre: Comprende todas las demás operaciones de cambio entre el peso y el dólar.

3 INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO. IMC Los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) comprenden tres tipos de entidades: I. Los Establecimientos de Crédito (EC), que comprenden los bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y cooperativas financieras, todos vigilados por la Superintendencia Financiera. II. Las Casas de Cambio vigiladas por la Superintendencia Fi nanciera (CC), las cuales entraron en operación plena como IMC en septiembre de III. Los Comisionistas de Bolsa (CB) vigilados por la Superintendencia Financiera.

4 OPERACIONES OBLIGATORIAMENTE CANALIZABLES Importación y exportación de bienes. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, y costos financieros relacionados. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

5 OPERACIONES OBLIGATORIAMENTE CANALIZABLES Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. Avales y garantías en moneda extranjera. Operaciones de derivados.

6 OPERACIONES LIBRES Operaciones de cambio del mercado no regulado: las demás operaciones de cambio no incluidas en las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables (por ejemplo: pagos por concepto de prestación de servicios, suscripciones, donaciones, etc.) son consideradas operaciones del mercado libre, o no regulado, y no requieren ser transferidas o negociadas a través del mercado cambiario. No obstante lo anterior, pueden ser voluntariamente canalizadas por intermedio de dicho mercado, caso en el cual se debe presentar la Declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (Formulario Nº 5).

7 CÓMO Y CUÁNDO DEBO REALIZAR EL REINTEGRO DE LAS DIVISAS POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS? Los exportadores cuando realizan los despachos de sus bienes o servicios, reciben de sus compradores en el exterior, cheques, transferencias o en algunos casos, efectivo. Estos recursos en moneda extranjera deben ser reintegrados al país en cumplimiento de las normas cambiarías, es decir se debe efectuar una monetización de dichas divisas para acreditar la cuenta en moneda legal del cliente. Existen tres tipos de mecanismos mediante los cuales se puede realizar el reintegro:

8 CÓMO Y CUÁNDO DEBO REALIZAR EL REINTEGRO DE LAS DIVISAS POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS?. Si se trata de transferencias, estas se abonarán al cliente una vez se confirme que fueron acreditadas un banco corresponsal y el cliente cumpla con el requisito de presentación de la declaración de cambio. Reintegro por Transferencia Para el caso de los cheques, el Banco a través de sus corresponsales, hace las gestiones de presentación para el pago de cheques. Reintegro Mediante Cheque Dentro de la política establecida por el Banco para la recepción de divisas en efectivo se podrá recibir de clientes muy especiales las divisas para su monetización. (Depende de las políticas del banco). Reintegro en Efectivo

9 CÓMO Y CUÁNDO DEBO REALIZAR EL REINTEGRO DE LAS DIVISAS POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS? El Reintegro de divisas se hace a través del formulario N 5 del Banco de la República, diligenciando el numeral cambiario correspondiente

10 DECLARACION DE CAMBIO POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. 1. Presentación: La declaración de cambio deberá presentarse por quien realiza la operación, su representante legal, apoderado o mandatario especial aunque no sea abogado. La presentación de la declaración de cambio deberá efectuarse ante los IMC en original y copia al momento de la compra o venta de las divisas. La declaración de cambio se considera correctamente presentada cuando la información ha sido recibida o procesada por los IMC, o cuando la misma se encuentre incorporada en el sistema del Banco de la República como resultado de la transmisión electrónica que realizan los IMC.

11 DECLARACION DE CAMBIO POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS 2. Diligenciamiento: La declaración de cambio deberá diligenciarse en los formularios disponibles en la página Web: opción Servicios Electrónicos de Cambios Internacionales, Formularios o, en las páginas que para tal efecto dispongan los IMC.

12 RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE CAMBIO. El residente o no residente que presente una declaración de cambio será responsable de: a) Su correcta presentación; b) La veracidad de la información consignada, y c) Conservarla en documento físico o electrónico de conformidad con la Ley 527 de 1999 por el término previsto en el artículo 3 de la R.E. 8/00 J.D. (período de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracción al régimen cambiario).

13 MODIFICACIONES A LAS DECLARACIONES DE CAMBIO Los datos de una declaración de cambio podrán ser modificados en cualquier tiempo por parte del residente o no residente que presentó la declaración. No podrán ser objeto de modificación los siguientes datos: a)nit del IMC o código de la cuenta de compensación; b)fecha; c)periodo del Formulario No. 10 d)número; e)valor; f)tipo de operación (ingreso o egreso). Adicionado con el Boletín del Banco de la República: No. 006 (Feb. 14/2012) [CRE DCIN-83 Feb.13/2012]

14 CASO 1. OPERACIONES DE LAS AGENCIAS DE TURISMO Y DE LOS HOTELES Las agencias de turismo y los hoteles. podrán recibir divisas de sus clientes turistas extranjeros (compradores de paquetes de viajes y turismo o huéspedes) por concepto de la venta de bienes o la prestación de servicios. Las mencionadas empresas serán responsables de conocer adecuadamente al cliente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la R.E. 8/00 J.D. Cuando las agencias de turismo y los hoteles vendan las divisas a los IMC, el contador público o el revisor fiscal deberá expedir una certificación referente al cumplimiento de las normas relativas al conocimiento del cliente y de la conservación de la información. Dicha certificación no debe discriminar cada transacción.

15 INFRACCIONES CAMBIARIAS PARA AGENCIAS DE TURISMO Y DE LOS HOTELES Los hoteles y agencias de turismo que reciban divisas de turistas extranjeros con quienes realicen transacciones en moneda extranjera y no identifiquen a los correspondientes turistas así como las operaciones celebradas con ellos en los términos previstos por las regulaciones cambiarias, serán sancionados con una multa equivalente a cuarenta (40) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada incumplimiento, sin exceder del equivalente a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) por investigación cambiaria. DECRETO 2245 DE La misma sanción se impondrá por no conservar la información sobre los turistas extranjeros o no presentar la certificación de contador público o revisor fiscal en los términos ordenados por el régimen cambiario.

16 Residentes. 1. DEFINICIONES. RESIDENTES Y NO RESIDENTES. una persona natural, nacional o extranjera persona natural, nacional o extranjera, se considera Residente para efectos fiscales, por su permanencia continua o discontinua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste. Igualmente, se consideran residentes las personas naturales nacionales que permanecen en el exterior, que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país. No residentes. Las personas naturales de Nacionalidad Colombiana y domiciliados en el exterior, o las personas naturales de Nacionalidad Extranjera, cuando no cumplan con el período de permanencia por más de 6 meses en forma continua o discontinua en el país.

17 CUENTAS DE COMPENSACIÓN. 1. DEFINICIÓN La Cuenta Corriente de Compensación como instrumento del Régimen Cambiario Colombiano, es una cuenta corriente abierta en el exterior, por un residente en Colombia*, a través de la cual se podrán hacer tanto operaciones en divisas de obligatoria canalización como aquellas que no la requieren, sin necesidad de utilizar un IMC. Estas cuentas abiertas en el extranjero para poder servir como mecanismo de compensación, deben cumplir algunos requisitos en Colombia, los cuales son:

18 CUENTAS DE COMPENSACIÓN. 2. REQUISITOS 1. Registrar la cuenta ante el Banco de la República a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de su apertura o de la realización de una operación de obligatoria canalización. 2. Que el titular no haya sido sancionado en Colombia por violación del régimen cambiario, aduanero, lavado de activos o suspendido el reconocimiento del CERT (Certificado de Reembolso Tributario).

19 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 3. OBLIGACIONES Una vez registrada y en funcionamiento la cuenta genera una serie de obligaciones para su titular, las cuales demandan un amplio conocimiento por parte de este del derecho cambiario y todos sus procedimientos. Tales obligaciones se podrían agrupar así: a). Suscribir por una vez con el Banco de la República el Acuerdo para la Transmisión Electrónica de Información, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de la realización de una operación que deba canalizarse a través del mercado cambiario

20 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 3. OBLIGACIONES b) Transmitir al Banco de la República un informe mensual con los movimientos realizados a través de la cuenta durante el mes inmediatamente anterior, a través del formulario número 10 Relación de operaciones cuenta de compensación c). Conservar un archivo con las Declaraciones de Cambio que sustentan las operaciones realizadas a través de la cuenta.

21 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 3. OBLIGACIONES d). Transmitir electrónicamente aquellos formularios que establece la legislación cambiaria que deben ser transmitidos. e). Deberá presentarse el Formulario No. 9 "Registro de cuenta de compensación" de manera física, cuando se realice por primera vez.

22 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 4. MODIFICACIÓN Y/O CANCELACIÓN Las modificaciones a los datos consignados en el Formulario No. 9 Registro de cuenta de compensación se transmitirán vía electrónica al BR con el mismo Formulario No. 9, marcando la casilla Modificación. El registro de las cuentas de compensación que durante doce (12) meses continuos no presenten movimientos (Formulario No. 10) será cancelado por el BR. Dicha cancelación será notificada de acuerdo con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

23 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 5. OPERACIONES QUE SE PUEDEN CANALIZAR Ingresos Egresos Uso de los saldos disponibles. (Inversiones financieras). Manejo de Recursos en Moneda Extranjera del Fondo Nacional del Café. Cuentas de Compensación Especiales para Manejo de Operaciones Internas.

24 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 6. SANCIONES CAMBIARIAS APLICABLES a) Por no presentar o no transmitir al BR la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado, o por hacerlo en forma incompleta o errónea, la multa será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada relación no presentada o no transmitida, o presentada o transmitida en forma incompleta o errónea.

25 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 6. SANCIONES CAMBIARIAS APLICABLES b). No habrá infracción cambiaria en el caso de investigarse errores o datos incompletos en el reporte presentado o transmitido, cuando la Entidad de Control pueda establecer con fundamento en el análisis integral de las declaraciones de cambio presentadas por el titular de la cuenta y de la demás información que sirva de soporte de las operaciones efectuadas durante el periodo, que se trató de errores en la consolidación de la información o de errores de transcripción.

26 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 6. SANCIONES CAMBIARIAS APLICABLES c). Por presentar o transmitir al BR en forma extemporánea la relación de las operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación o de una cuenta de compensación especial teniendo la obligación de hacerlo, incluso en el evento en que la cuenta no haya tenido movimiento en el periodo reportado; así como por reportar por fuera de la oportunidad legal la cancelación del registro de una cuenta de compensación, la multa será de veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades de Valor Tributario (UVT).

27 CUENTAS DE COMPENSACIÓN 6. SANCIONES CAMBIARIAS APLICABLES d). Por utilizar la cuenta de compensación especial para canalizar operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor de las operaciones canalizadas en el mes auditado. e). Por canalizar a través de la cuenta de compensación operaciones diferentes a las del titular de la cuenta, sin que dicha operación se encuentre autorizada por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del valor canalizado.

28 FUENTES DE CONSULTA Decreto 1805 de 2010 Circular 022 de normatividad, circulares. Decreto 2245 de Régimen sancionatorio. Circular DCIN 83 del banco de la Republica. Temas cambiarios y sancionatorios.

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