AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 06 (2014) LOS MUNICIPIOS NO PUEDEN IMPONER SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS RELATIVAS A PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES La Sala Constitucional, publicó en fecha 12 de Agosto de 2014, sentencia en la que se hace referencia a la desaplicación de la norma municipal en materia de la legislación relativa al funcionamiento de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, por ser ésta de competencia del Poder Público Nacional. ENVITE Y AZAR. IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES DE JUEGOS DE COMPETENCIA NACIONAL a) El Poder Municipal no tiene atribuida la competencia para legislar en materia de permisos para funcionamiento de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, por ser ésta de la exclusiva competencia del Poder Nacional; en consecuencia, no puede el Municipio imponer sanciones por incumplimiento de dicha normativa. b) Se desaplica por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 68 letra c) de la Ordenanza de sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. TSJ - Sala Constitucional (12-08-2014) III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Determinada la competencia para conocer la presente causa, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa lo siguiente: Se debe reiterar que, tal como estableció esta Sala en sentencia Nº 3.067 del 14 de octubre 2005, caso: Ernesto Coromoto Altahoma, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar 1
la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas. En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N 701 del 18 de abril de 2005, caso: Wendy Coromoto Galvis Ramos ). En el presente caso, tenemos que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en segunda instancia, declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el fallo N 108/2008 del 13 de agosto, dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ( )C.A., contra las Resoluciones Nros. ( ), dictadas por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales se impone a la recurrente multas omissis, con fundamento en lo previsto en los artículos 66-B, 66-C, 67-B y 68-C de la Ordenanza de sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N 2172-A el 4 de octubre de 2001, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; se anuló la primera Resolución y se confirmó la segunda; no se condenó en costas y se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 68 letra c) de la referida Ordenanza. 2
En efecto, la Sala Político Administrativa conociendo de la decisión objeto de revisión, declaró firme la sentencia emanada del Tribunal Superior in commento, en cuanto a la desaplicación que efectuara por control difuso de la constitucionalidad del artículo 68 letra c) de la referida Ordenanza, que prevé que los contribuyentes serán sancionados cuando inicien actividades comerciales relacionadas con juegos de envite y azar sin la debida autorización de los órganos competentes, con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), por cada máquina traganíquel y el cierre temporal hasta la obtención de la autorización respectiva, así como el pago de multa y demás obligaciones tributarias pendientes. (Omissis) corresponde revisar a esta Sala Constitucional si tal desaplicación se encuentra o no conforme a derecho y, a tal efecto, observa que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de agosto de 2008, señaló con relación a la desaplicación lo siguiente: En virtud de lo expuesto, se aprecia que el legislador reservó al Poder Público Nacional la legislación sobre esta materia, teniendo atribuida tal potestad y competencia mediante la Ley especial que la regula, vale decir, la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Lo que perfectamente le está permitido al legislador municipal, es sancionar a quien realice actividades en el municipio sin la respectiva autorización para las actividades comerciales que ella otorga conocida como Patente, quiere decir que las ordenanzas sobre actividades económicas o de índole similar pueden sancionar a aquellas personas que realicen actividades sin la Patente respectiva, lo cual es un caso distinto al de marras. En otras palabras la legislación municipal no puede estipular una sanción para quienes incumplan una norma de competencia nacional. Lo que si (sic) puede sancionar es operar por la falta de las autorizaciones municipales, lo contrario se traduce en el ejercicio de una competencia que no le corresponde conforme a la Carta Magna. Como corolario de lo anterior, quien aquí decide considera que 3
en (sic) el caso sub examine colide con el texto constitucional, ya que, como se dejó claro en líneas precedentes, la legislación en materia de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, está reservada constitucionalmente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Municipal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 156, numeral 32; en consecuencia, este Juzgador, por mandato de lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica para el presente caso la norma contenida en el literal (sic) c del Artículo 68 de la de la Ordenanza de sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, por ser opuesto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. A través de la citada sentencia, el Tribunal Superior que conoció del recurso contencioso tributario contra los actos administrativos dictados por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, determinó que la norma contenida en el artículo 68 letra c) de la mencionada Ordenanza, que establece la sanción para los contribuyentes cuando inicien actividades comerciales relacionadas con juegos de envite y azar sin la debida autorización de los órganos competentes, con multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), por cada máquina traganíquel y el cierre temporal hasta la obtención de la autorización respectiva, así como el pago de multa y demás obligaciones tributarias pendientes, resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 156 cardinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: ( ) 32. La legislación en materia de ( ); la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder ( ); y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. (Resaltado de esta Sala). En efecto, el artículo 68 letra c) de la Ordenanza de sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, 4
publicada en la Gaceta Municipal N 2172-A el 4 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: Artículo 68. Los contribuyentes serán sancionados de la forma prevista en este artículo en los siguientes casos: ( ) c) Cuando el contribuyente inicie actividades comerciales relacionadas con juegos de envite y azar sin la debida autorización de los órganos competentes, será sancionado con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), por cada máquina traganíquel y el cierre temporal hasta la obtención de la autorización respectiva, así como el pago de multa y demás obligaciones tributarias pendientes. (Resaltado de esta Sala). Ello así, aprecia esta Sala que la autorización a que hace referencia el mencionado artículo es la atinente al funcionamiento de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, es decir al permiso que debe obtenerse para su operatividad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Sin embargo, se observa que la legislación relativa al funcionamiento de estos corresponde al Poder Público Nacional, por lo que dicha actividad debe ser regulada por la legislación nacional. Debe indicarse que la desaplicación de la referida norma se efectuó por vulneración del artículo 156 cardinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( ). (Omissis) Sobre la base de las consideraciones parcialmente transcritas, esta Sala observa que el legislador reservó al Poder Público Nacional la legislación sobre la materia relativa a casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, y desarrolla tal potestad y competencia mediante la ley especial que la regula, como lo es la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual implica que el Municipio no tiene atribuida la competencia para legislar sobre dicha materia y, en consecuencia, no puede establecer sanciones para quienes 5
incumplan una norma de competencia nacional, pudiendo únicamente regular el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas en su territorio. Ahora bien, la autorización a que se refiere el artículo 68 letra c) de la Ordenanza de sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar es la atinente al funcionamiento de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, que según la referida ley especial, aprobada por la Asamblea Nacional, es la que se requiere para su operatividad. Así las cosas, esta Sala Constitucional, considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 68 letra c) de la Ordenanza de sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador N 2172-A el 4 de octubre de 2001, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue declarada firme por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia a través de su decisión N 00782 del 4 de julio de 2012, remitida a esta Sala, conforme al artículo 25 cardinal 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Omissis) Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales. 6