VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA Nº 2007/0827 RESOLUCIÓN DE 27 DE MARZO DE 2007 INSTRUCTIVO DE BLOQUEO Y ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES 845
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 846
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA REGULATORIA Nº 2007/0827 RESOLUCIÓN DE 27 DE MARZO DE 2007 INSTRUCTIVO DE BLOQUEO Y ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES VISTOS: La R.A.R. 2006/1190 de 1ro. de junio de 2006 de aprobación del Instructivo de Bloqueo y Activación de equipos terminales móviles; la publicación en prensa de dicha resolución de fecha 8 de junio de 2006; las modificaciones a dicho instructivo propuestas por los concesionarios de los servicios móviles (NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., TELECEL S.A. y ENTEL S.A.) enviadas el 12 de diciembre de 2006; las respuestas del órgano de regulación; las reuniones de coordinación celebradas con los concesionarios de los servicios celular y comunicaciones personales; la nota N NT/VPRD/0384/07 de NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., pidiendo la emisión de las variaciones propuestas a dicha norma regulatoria sectorial; Las normas regulatorias sectoriales contenidas en el Art. 10º incisos a) y d) de la Ley 1600; el Art. 4º incisos l) y m) de la Ley 1632 (atribución agregada por la Ley Nº 2342); la efectiva protección de los intereses de los usuarios, el resguardo de la seguridad jurídica (protección frente al acto arbitrario e ilegal) el imperio de la legalidad (en vigilancia de la licitud y legitimidad) atribuidas a la Superintendencia de Telecomunicaciones; y cuanto convino ver, considerar y tener presente: CONSIDERANDO: (ANTECEDENTES) Que, la Superintendencia de Telecomunicaciones, recibió el 12 de diciembre de 2006, una propuesta, enviada por los concesionarios de servicios celular y comunicaciones personales (NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., TELECEL S.A. y ENTEL S.A.) dirigida a la implantación de variaciones al Instructivo de Activación y Bloqueo de equipos terminales móviles aprobado por la R.A.R. 2006/1190, iniciativa que en lo fundamental recomendó la integración de la facilidad EIR (Equipment Identity Register) en las redes de los operadores móviles que trabajan con la tecnología GSM; Que, a través de oficios N DPD/2006/0808/12648, DPD/2006/0809/12649 y DPD/2006/0810/12650 de 21 de diciembre de 2006, fue expuesto el criterio y las apreciaciones del órgano regulador, con motivo de las variaciones propuestas por los concesionarios de los servicios celular y comunicaciones personales; Que, en fecha 5 de febrero de 2007, en instalaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, fue desarrollada una reunión de consideración y análisis de las variaciones propuestas por los concesionarios de servicios móviles, oportunidad en la que fue destacada la importancia de la incorporación de la facilidad EIR (Equipment Identity Register) en las redes de los operadores móviles que trabajan con la tecnología GSM, necesaria para evitar la activación y/o bloquear terminales móviles que han sido objeto de robo, hurtos o sustracción indebida; Que, en el mes de marzo de 2007, fue recibida la nota N NT/VPRD0384/07 a través de la cual la empresa NUEVATEL PCS DE BOLIVIA S.A., pide la emisión de las variaciones propuestas al Instructivo de Activación y Bloqueo de equipos terminales móviles aprobado por la R.A.R. 2006/1190; CONSIDERANDO: (MODIFICACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN) Que, a la fecha resulta necesario perfeccionar los mecanismos de control, fiscalización y desánimo de las actividades ilegales que se efectúan con motivo de la activación y funcionamiento de aparatos terminales móviles que han sido objeto de robo, hurto, pérdida, sustracción o despojo; acción que a su vez debería derivar en el desincentivo de prácticas reñidas con el derecho, los usos y las buenas costumbres; Que, en promoción estable y continua de la seguridad jurídica, el imperio de la legalidad y el estado de derecho es necesaria la generación y puesta en vigencia de variaciones al Instructivo de bloqueo y activación de aparatos terminales móviles que fuera incorporado al marco jurídico regulatorio a través de la R.A.R. 2006/1190; Que, las referidas modificaciones al Instructivo de Bloqueo y Activación de aparatos terminales móviles, buscan también erradicar las actividades ilícitas derivadas del comercio indebido de equipos terminales, para incrementar la seguridad jurídica y ciudadana; CONSIDERANDO: (SUSTENTO JURÍDICO Y LEGAL) Que, las normas previstas en el Art. 10º incisos a) y d) de la Ley 1600, consagran el deber de la Superintendencia de Telecomunicaciones de cumplir y hacer cumplir la Ley SIRESE, las normas sectoriales y sus reglamentos, asegurando el cumplimiento de sus principios, políticas y objetivos; y; vigilar la correcta prestación de los servicios por parte de las empresas y entidades bajo su jurisdicción reguladora; 847
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Que, el Art. 4º incisos l) y m) de la Ley 1632, le atribuyen a la Superintendencia de Telecomunicaciones, la facultad de elaborar, actualizar y modificar manuales, instructivos, circulares y procedimientos a ser aplicados en el desempeño de sus funciones; asimismo, realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades; Que, el órgano sectorial, para la efectiva protección de los intereses de los usuarios, resguardando la seguridad jurídica, velando por el imperio de la legalidad, cuenta con la facultad de aprobar modificaciones al Instructivo aplicable al bloqueo y activación de equipos terminales móviles (aprobado según R.A.R. 2006/1190) para ejercer adecuado control de los terminales móviles que se activan y funcionan en el país-; POR TANTO: La Superintendencia de Telecomunicaciones, en uso de las facultades conferidas por ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR Y COMPLEMENTAR los Arts. 3, 5, 6, 8 y 9 del INSTRUCTIVO DE BLOQUEO Y ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES aparejado a la R.A.R. 2006/1190 de 1ro. de junio de 2006, APROBÁNDOSE a su vez su texto ordenado con las variaciones y complementaciones incorporadas en la actualidad, según Anexo integrante e inseparable de la presente resolución administrativa, para cumplimiento de los proveedores, operadores, abonados y usuarios de servicios básicos móviles en el sector de telecomunicaciones. Las modificaciones y complementaciones se encuentran identificadas como PÁRRAFO INCORPORADO, PÁRRAFO CON COMPLEMENTACIÓN, PÁRRAFO CON SUPRESIÓN, PÁRRAFO SUPRIMIDO y ARTÍCULO MODIFICADO, según se señala en el citado Anexo adjunto. SEGUNDO.- DISPONER que las modificaciones y complementaciones aprobadas por el artículo primero precedente, entren en vigencia y eficacia después de los sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del presente acto administrativo, de conformidad al Art. 32º-I de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341. TERCERO.- DEJAR sin efecto todos los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones, contrarios a lo dispuesto en la presente resolución administrativa y su Instructivo modificado y complementado adjunto. CUARTO.- INSTRUIR la publicación de la presente Resolución Administrativa Regulatoria en un periódico de circulación nacional, de conformidad al Art. 34º de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341. Regístrese, comuníquese y archívese. 848
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 ANEXO TEXTO ORDENADO CON MODIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES INSTRUCTIVO DE BLOQUEO Y ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES ARTÍCULO 1.- (OBJETO) El presente Instructivo tiene por objeto normar el bloqueo y activación de equipos terminales móviles a solicitud de abonados o usuarios por causas de robo, hurto, extravío, saqueo u otros y establecer condiciones de activación de tales equipos en la provisión de Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN) El ámbito de aplicación del presente Instructivo contempla a los operadores, proveedores, abonados y usuarios post y pre pago de los Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones dentro del territorio de la República de Bolivia. ARTÍCULO 3.- (REGISTRO DE ABONADOS, USUARIOS Y EQUIPOS TERMINALES MÓVILES) Todos los proveedores de Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones deberán contar con un registro de abonados, usuarios y equipos terminales móviles que permita almacenar, tanto en la modalidad post pago como pre pago, los siguientes datos según corresponda: a) Nombre completo y número de cédula de identidad del abonado o usuario. b) Número telefónico asignado. c) Marca, modelo y tecnología del equipo terminal móvil. d) Número de tarjeta del Módulo de Identidad del Suscriptor (SIM Subscriber Identity Module), para el Sistema Global para Comunicaciones Móviles (GSM Global System for Mobile Communications). e) El Número Serial Electrónico (ESN Electronic Serial Number), para el Servicio Telefónico Móvil Avanzado Digital (D-AMPS Digital Advanced Mobile Phone System), del equipo terminal móvil. f) El número de Identidad de Equipo Móvil Internacional (IMEI International Mobile Equipment Identity), para el sistema GSM, del equipo terminal móvil. El registro de los datos determinados en los incisos a) al f) precedentes se realizará a solicitud voluntaria de los abonados y usuarios que ya cuentan con el Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones, y bajo consentimiento voluntario de los nuevos abonados o usuarios al momento de la solicitud del servicio y de la activación del equipo terminal móvil. En ambos casos, el registro de los datos del equipo terminal móvil se realizará contra su presentación física y de forma personal. Para abonados y usuarios que ya cuentan con el servicio básico móvil, el registro o cambio de sus datos y de los datos de los equipos terminales móviles correspondientes, se podrá realizar en las oficinas o puntos establecidos por el respectivo proveedor de servicio. Para nuevos abonados o usuarios que soliciten el servicio básico móvil, el registro de sus datos y de los datos de los equipos terminales móviles correspondientes, se podrá realizar en todos los puntos de venta y habilitación del servicio del respectivo proveedor de servicio. PÁRRAFO INCORPORADO: Para nuevos abonados o usuarios que soliciten el servicio básico móvil a través de la tecnología GSM, el registro de sus datos y de los datos de los equipos terminales móviles correspondientes, se podrá realizar en las oficinas o puntos establecidos por el respectivo proveedor de servicio. En caso de cambio del titular de un equipo terminal móvil, el abonado o usuario registrado deberá solicitar la baja correspondiente de su información en forma personal o por escrito. El nuevo abonado o usuario podrá registrar sus datos en el registro de datos de su proveedor de Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones en forma personal. El abonado o usuario podrá solicitar en cualquier momento su baja del registro de datos de su proveedor de Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones en forma personal. Si un abonado o usuario no desea que se registren los datos de su equipo terminal móvil, los mismos no serán incluidos en el registro. El abonado o usuario puede realizar el registro de uno o varios equipos terminales, mientras se cumpla el procedimiento establecido para tal efecto. 849
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 4.- (REGISTRO DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES BLOQUEADOS LISTA NEGRA) Todos los proveedores de Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones deberán implementar, operar y actualizar permanentemente un registro único, en adelante llamado Lista Negra, en el cual figuren los datos de los equipos terminales móviles bloqueados a solicitud de los respectivos abonados o usuarios, por causas de robo, hurto, extravío, sustracción, saqueo u otra. Esta Lista Negra deberá contar con los siguientes datos mínimos: a) Fecha y hora de la solicitud de bloqueo. b) Causa de la solicitud de bloqueo. c) Marca, modelo y tecnología del equipo terminal móvil. d) Número Serial Electrónico para el Servicio Telefónico Móvil Avanzado Digital o el número de Identidad de Equipo Móvil Internacional para el Sistema Global para Comunicaciones Móviles, del equipo terminal móvil, el mismo que prevalecerá en caso de discrepancia con los datos del inciso c) del presente Artículo. ARTÍCULO 5.- (MECANISMOS DE ALTAS Y BAJAS EN LA LISTA NEGRA) Sin perjuicio de la recepción y tratamiento de las denuncias formuladas ante autoridad pública competente, los proveedores de Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones darán curso a las siguientes solicitudes de sus abonados o usuarios, siempre que los mismos hayan procedido al registro previo de sus equipos terminales móviles en el Registro de abonados y usuarios establecido en el Artículo 3. a) De las Altas de la Lista Negra: La solicitud de bloqueo de un equipo terminal móvil por causas de robo, hurto, extravío, saqueo, sustracción u otra; podrá realizarse por vía telefónica, Internet o personalmente, previa acreditación de la identidad del abonado o usuario. En caso de solicitud vía telefónica o Internet, el abonado o usuario deberá confirmar personalmente la solicitud en los lugares determinados a nivel nacional, por el respectivo proveedor de servicio, hasta el segundo día hábil siguiente a la solicitud vía telefónica o Internet; caso contrario, será retirada de la Lista Negra sin previa notificación al abonado o usuario. PÁRRAFO CON COMPLEMENTACIÓN: Al momento de registrar una solicitud de bloqueo, el proveedor del servicio deberá requerir al abonado o usuario especificar si el bloqueo será únicamente para impedir su reconexión en cualquier proveedor de Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones o también incluirá la restricción de llamadas salientes y/o entrantes a su línea asignada. PÁRRAFO INCORPORADO: Al momento de registrar una solicitud de bloqueo, el proveedor del servicio a través de la tecnología GSM, bloqueará el acceso al servicio provisto desde el terminal telefónico reportado, para cualquier tarjeta SIM que sea instalada en dicho terminal, y deberá requerir al abonado o usuario especificar si adicionalmente se incluirá el bloqueo de su línea telefónica. Este bloqueo será efectuado verificando el número de Identidad de Equipo Móvil Internacional (IMEI) del terminal, cada vez que el mismo sea encendido o entre al área de cobertura del proveedor (Location Update) o cuando se realice un cambio de tarjeta SIM en dicho equipo terminal (IMSI Attach). Ante cualquier solicitud de bloqueo o confirmación personal de la misma, el proveedor deberá otorgar un comprobante de constancia de la solicitud de bloqueo. b) De las Bajas de la Lista Negra: La solicitud de retiro o exclusión del registro de la Lista Negra, deberá ser realizada de manera personal y previa acreditación de la identidad del abonado o usuario titular del equipo terminal móvil, en lugares determinados a nivel nacional, por el proveedor del servicio. ARTÍCULO 6.- (TRANSFERENCIA DE NÚMERO) PÁRRAFO CON SUPRESIÓN: Si un abonado o usuario que solicitó el bloqueo de su equipo terminal móvil desea transferir su número telefónico que tuvo asignado, a otro equipo terminal móvil, podrá hacerlo requiriendo a su proveedor la transferencia del número dentro de los treinta días calendario siguientes a la solicitud de bloqueo. PÁRRAFO INCORPORADO: Un abonado o usuario que solicitó el bloqueo de su equipo terminal móvil de tecnología GSM podrá continuar utilizando el servicio de su número telefónico asignado, en otro equipo terminal móvil que no se encuentre en la Lista Negra, solamente cambiando su tarjeta SIM a dicho equipo terminal, siempre y cuando no haya solicitado el bloqueo de su línea en cuyo caso deberá solicitar la habilitación de la misma o el cambio de la tarjeta SIM en las oficinas o puntos establecidos por el respectivo proveedor de servicio. 850
VERSIÓN 1.0 OCTUBRE/2008 ARTÍCULO 7.- (MECANISMO DE CONSULTA) La consulta a la Lista Negra se realizará mediante un acceso en línea en el que el solicitante introducirá o dictará el número ESN o IMEI, y en respuesta recibirá la confirmación de que dicho número figura o no en el registro de equipos terminales móviles bloqueados. En caso afirmativo, la respuesta deberá incluir los datos establecidos en el Artículo 4, no siendo exigible la inclusión de otros datos como ser nombre y plan comercial del abonado o usuario. ARTÍCULO 8.- (REQUISITO DE ACTIVACIÓN) Todo proveedor de Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones, sus representantes, revendedores, distribuidores, comercializadores, o cualquier persona autorizada por éste, para activar un equipo terminal móvil y habilitarlo en la red pública, deberá previamente consultar y verificar en las Listas Negras de todos los proveedores del servicio básico móvil, si dicho equipo terminal móvil se encuentra bloqueado, en cuyo caso no debe darse curso a su activación. PÁRRAFO SUPRIMIDO: Todo proveedor de Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones que presta el servicio a través de la tecnología GSM, sus representantes, revendedores, distribuidores, comercializadores, o cualquier persona autorizada por éste, se abstendrá de habilitar una tarjeta SIM a un equipo terminal móvil presentado al proveedor y que figure en alguna de las Listas Negras de los proveedores del servicio básico móvil. Si un proveedor de Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones, sus representantes, revendedores, distribuidores, comercializadores, o cualquier persona autorizada por éste, recibe una solicitud de activación de un equipo terminal móvil que figura en las Listas Negras de los proveedores del servicio básico móvil, informará de este hecho al solicitante, no pudiendo retener o decomisar dicho equipo terminal móvil, salvo orden judicial. PÁRRAFO INCORPORADO: Para el caso de los proveedores de Servicio Básico Móvil de Telecomunicaciones que prestan el servicio a través de la tecnología GSM, no será necesaria la verificación del terminal telefónico el momento de la activación, toda vez que este control se hace de forma automática bloqueando el servicio en caso que el usuario o abonado trate de utilizar su tarjeta SIM con un terminal que se encuentre en la Lista Negra. ARTÍCULO MODIFICADO: ARTÍCULO 9.- (DISPOSICIÓN FINAL) No se realizarán controles del cumplimiento de requisitos de activación de equipos terminales móviles para activaciones anteriores a la puesta en vigencia del presente Instructivo, sin que esto implique ningún tipo de limitación al registro voluntario de los equipos terminales móviles de los actuales abonados o usuarios. (Controles de parte de la Superintendencia de Telecomunicaciones) La Superintendencia de Telecomunicaciones realizará controles periódicos sobre el cumplimiento del presente instructivo. Todos los operadores y proveedores de Servicios Básicos Móviles de Telecomunicaciones deben mantener registro de todas las transacciones realizadas para el cumplimiento del presente instructivo, debiendo presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, de manera trimestral (hasta el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre) la siguiente documentación e información: a) Comprobantes del registro de terminales de parte de los abonados. b) Comprobantes del registro de terminales en la Lista Negra. c) Inclusión del detalle de IMEI (GSM) ó Número de Serie (DAMPS) en los CDRs de tráfico para efectos de verificación de la no existencia de tráfico por parte de un determinado terminal. d) Archivos log sobre el envío y lectura de información de las Listas Negras compartidas con los otros proveedores. e) Otra información que la Superintendencia de Telecomunicaciones considere necesaria. 851
MARCO LEGAL Y REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES 852