AUTONOMIA EN LAS INSTITUCIONES SUPERIORES DE LOS PAISES QUE INTEGRAN EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMERICAS (ALCA)



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Transcripción:

AUTONOMIA EN LAS INSTITUCIONES SUPERIORES DE LOS PAISES QUE INTEGRAN EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMERICAS (ALCA) MARIA CAROLINA MORENO COY JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO Presentado para optar al título de Abogado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO Bogotá D.C. 2004 1

AUTONOMIA EN LAS INSTITUCIONES SUPERIORES DE LOS PAISES QUE INTEGRAN EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMERICAS (ALCA) MARIA CAROLINA MORENO COY JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO Presentado para optar al título de Abogado Trabajo de tesis presentado como requisito de grado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO Bogotá D.C. 2004 2

ADVERTENCIA Artículo 23 de la Resolución Nº 13 de Julio de 1946. La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia 3

TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN 1. DEFINICIÓN DE AUTONOMÍA 7 2. CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL 12 3. CLASES DE AUTONOMÍA 17 3.1 Autonomía Organizativa 17 3.2 Autonomía Académica 22 3.3 Autonomía Administrativa 28 3.4 Autonomía Económica y financiera 33 4. ÓRGANOS INTERVENTORES DE LA AUTONOMÍA 39 5. CONCLUSIONES 49 BIBLIOGRAFÍA 50 4

INTRODUCCION Autonomía es el estado del que goza de la facultad de dirigirse a sí mismo; libertad e independencia de cualquier individuo. 1 El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define Autonomía como la Condición de quien, para ciertas cosas, no depende de nadie. 2 Los Países que conforman el objeto de estudio de esta investigación, gozan de manera general de Autonomía en las Instituciones de Educación Superior, como una garantía de los Estados partes para el dinamismo necesario para el proceso de enseñanza que obedece al mismo tiempo a una realidad cambiante de cada País y a las necesidades emergentes dentro del mundo contemporáneo. La contextualización del capítulo Autonomía de las Instituciones de Educación Superior del Acuerdo de Libre Comercio de las Américas ALCA se desarrolla desde cuatro (4) aspectos en común 3, los cuales son: 1. Autonomía Organizativa, en virtud de la cual las Instituciones podrán dictar sus normas internas, 2. Autonomía Académica, entendida como la planificación, organización y realización de los programas de investigación, docentes y de extensión que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de las diferentes Instituciones del Nivel Superior, 3. Autonomía Administrativa, desarrolla la elección y nombramiento de las autoridades Institucionales, así como la designación de personal docente, de investigación y administrativo y por último, 4. Autonomía Económica y financiera, por medio de la cual las Instituciones Educativas de nivel Superior organizan y administran su patrimonio. 1 Gran diccionario enciclopédico universal, Tomo I, ED. Argos Vergara, S.A. Barcelona España., Pagina 141. 2 http://www.rae.es 3 Esta clasificación consagra las definiciones establecidas en la Normatividad Venezolana, por ser esta las más completa y detallada en el tema en mención. 5

Es fundamental establecer que los 17 Países que hace referencia esta investigación consagran como factor común la Autonomía de las Instituciones de Educación Superior dentro de su cuerpo normativo. 6

1. DEFINICION DE AUTONOMÍA Dentro de la normatividad de los diferentes Países que pertenecen al ALCA, no es común encontrar que todas cuenten con una definición legal de la autonomía. Brasil, por ejemplo no consagra en la ley la definición de autonomía, en cambio en el Artículo 12 de la Ley General de Directrices ygg Bases para la Educación No. 9394 de 1996 4 se dedica a establecer características que deberán desarrollar las Instituciones de Educación Superior (Establecimientos de Enseñanza) y entre ellas se encuentra algunas de la autonomía tales como administrar el personal y los recursos, elaborar y llevar a acabo su propuesta pedagógica. Chile, con la LEY 18.962, Orgánica Constitucional De Enseñanza, en el Artículo 75 5 establece que la Autonomía es el derecho de cada Institución de Educación Superior de regirse por si mismo. 4 LEY GENERAL DE DIRECTRICES Y BASES PARA LA EDUCACION NO. 9394 DE 1996 Art. 12.- Los establecimientos de enseñanza, respetadas las normas comunes y las de su sistema de enseñanza, tendrán incumbencia de: I elaborar y llevar a cabo su propuesta pedagógica; II administrar su personal y sus recursos materiales y financieros; III asegurar el cumplimiento de los días lectivos y horas de clases establecidas; IV velar por el cumplimiento del plan de trabajo de cada docente; V proveer medios para la recuperación de los alumnos de menor rendimiento; VI articular con las familias y la comunidad, creando procesos de integración de la sociedad con la escuela; VII informar a los padres sobre la asistencia y el rendimiento de los alumnos, así como sobre la ejecución de su propuesta pedagógica 5 LEY 18.962, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA Artículo 75º (76º): Se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por si mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa. 7

Colombia, en la Ley 30 de 1992, Ley de Educación Superior de Colombia, en el Artículo 28 6 establece la autonomía como el reconocimiento que da la Constitución Política y la Ley a las Universidades para darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, entre otros. Ecuador en el Artículo 4 de su Ley de Educación Superior 7 concibe la autonomía de las Instituciones de Educación Superior (Universidades y Escuelas Politécnicas) como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos legales. El Salvador en su Decreto Ley 522 De 1995 8 determina la autonomía existente para las Universidades del Estado y para la Universidad del Salvador, no obstante en su inciso 6 LEY 30 DE 1992 LEY DE EDUCACION SUPERIOR DE COLOMBIA Art. 28.- La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar Los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 7 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa. La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos. 8 DECRETO LEY 522 DE 1995 Art. 22.- La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público. Las Universidades estatales y privadas, están facultadas para: a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal; b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y, 8

tercero determina las facultades con que cuentan la Universidad Pública y la Privada tales como la elección de las autoridades Administrativas o la disposición de sus recursos propios. Países como Costa Rica contemplan en su ley una definición no expresa de autonomía, el Artículo 19 de la Ley Fundamental de Educación de la Educación Superior 9 expresa que la Universidad de Costa Rica goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad Jurídica; esta autonomía ha sido clasificada como especial, es completa y por esto, distinta de la del resto de los entes descentralizados en su ordenamiento territorial. Guatemala, por otro lado, cuenta con el Decreto No. 82 87 10 denominado como la Ley de Universidades Privadas las expone como Instituciones Independientes a las que corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, gozan de libertad para crear sus facultades, departamentos e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes. No obstante lo anterior, el Estatuto de la Universidad de San Carlos de Guatemala en su Articulo 1 11 define la autonomía en lo concerniente a la Universidad Pública disponiendo que es un ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus Estatutos y reglamentos. 9 LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 19.- La Universidad de Costa Rica es la institución de cultura superior que goza de independencia en el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobiernos propios. 10 DECRETO NÚMERO 82-87 LEY DE UNIVERSIDADES PRIVADAS CAPITULO I Universidades Privadas Art. 1.- Naturaleza y Fines. Las universidades privadas, como instituciones independientes a las que corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, gozan de libertad para crear sus facultades, departamentos e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio, con el fin de contribuir a la formación profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales. 11 ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA (NACIONAL Y AUTONOMA) TITULO I LA UNIVERSIDAD CAPITULO I Su Autonomía - Sus Unidades Académicas Art. 1.- La Universidad de San Carlos de Guatemala, continuadora de la Universidad Carolina fundada por Real Cédula del 31 de enero de 1676, es una institución de alta cultura, Nacional y Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se rige por su Ley Orgánica, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que ella emita. Tiene su sede central ordinaria en la ciudad de Guatemala. 9

Paraguay en la Ley 136 de 1993 de Universidades 12 define la autonomía de las mismas (entendidas como Instituciones de Nivel Superior), como la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación, así como la administración de sus fondos y la relación con otras instituciones similares. Además, en el Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, en el Artículo 5 13 establece otra definición similar de Autonomía, pero ya no para todas las Instituciones de Nivel Superior (Universidades públicas y privadas), sólo para la Universidad Pública es así como establece que es la capacidad que tiene la Universidad Nacional de Asunción para dictar sus estatutos y normas que la rijan, determinar sus órganos de gobierno, elegir sus autoridades, entre otras. Nicaragua, en la Ley de la Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, en el Capitulo II Artículo 7 14, consagra que derivado de la personalidad jurídica las Instituciones de Educación Superior (Universidades Y Centros de Educación Técnica Superior) gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales. Sin perjuicio de lo anterior en la misma ley, en el Artículo 9 15 se detallan las características funcionales de la autonomía, sin entrar en una clasificación de la misma. 12 LEY 136 DE 1993 DE UNIVERSIDADES Art. 5.- La autonomía reconocida por esta Ley a las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares. 13 ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION CAPITULO II AUTONOMIA UNIVERSITARIA Art. 5.- La autonomía implica la plena capacidad de la Universidad Nacional de Asunción para dictar sus estatutos y normas que la rijan, determinar sus órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones de docencia, investigación y extensión, y las actividades administrativas y de gestión que en su consecuencia se desarrollen. 14 LEY DE LA AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Capítulo II. Constitución y régimen de las instituciones de educación superior Art. 7.- Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior legalmente constituidos, tienen personalidad jurídica. En consecuencia, gozan de plena capacidad para adquirir, administrar, poseer y disponer de los bienes y derechos de toda clase; expedir títulos académicos y profesionales, así como contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta Ley y por sus Estatutos y Reglamentos. El Estado financiará todas las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior incluidos en esta Ley. 15 Art. 9.- La Autonomía confiere, además, la potestad de: 1. Gozar de patrimonio propio. 2. Expedir certificados de estudio; cartas de egresados; constancias, Diplomas, títulos y grados académicos y equivalencias de estudios del mismo nivel realizados en otras universidades y centros de Educación Superior, nacional o extranjeros. Las universidades estatales tendrán la facultad de reconocer los grados académicos y los títulos y diplomas universitarios otorgados en el extranjero. 3. Autorizar el ejercicio profesional, excepto la abogacía y el notariado, que por Ley compete a la Corte Suprema de Justicia. 4. La inviolabilidad de los recintos y locales universitarios. La fuerza pública sólo podrá entrar en ellos con autorización escrita de la autoridad universitaria competente 10

Uruguay, por su parte en la Ley 12549 16 en el artículo del Régimen General determina que la Universidad de la República funcionará como un Ente Autónomo. El Artículo 5 17 de las misma Ley establece que la Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía. Venezuela, por el contrario aunque expresamente no define la autonomía determina en la Ley de Universidades 18 la personalidad jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional compuesto por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal. 5. Aprobar sus propios Estatutos y Reglamentos 16 LEY 12549 Art. 1.- Régimen General.- La Universidad de la República es una persona jurídica, pública, que funcionará como Ente Autónomo, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Constitución, esta ley Orgánica y demás leyes, y los reglamentos que la misma dicte. 17 Art. 5.- Autonomía.- La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía. 18 LEY DE UNIVERSIDADES Artículo 12. Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal. 11

2. CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL La consagración Constitucional se entiende como el reconocimiento echo por los diferentes países a la Autonomía Universitaria dentro de la Carta Magna de los mismos. No es frecuente encontrar dicha mención, como se desarrollará a continuación. En Bolivia, la Constitución Nacional en su Artículo 185 19, consagra la autonomía de las Universidades Públicas como la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, entre otros. Respecto de las Universidades Privadas en el Artículo 188 20 de la Carta Magna establece una autonomía limitada para los estatutos, programas y planes de estudio, en lo referente al patrimonio aclara que existirá subvención por parte del Estado. 19 CONSTITUCION NACIONAL DE BOLIVIA Art.185.- I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. 20 Art. 188.- Las Universidades Privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo, están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los Títulos en Provisión Nacional serán otorgados por el Estado. El Estado no subvencionará a las Universidades Privadas. El funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de estudio requerirán la autorización previa del Poder Ejecutivo. No se otorgará autorización a las Universidades Privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación técnica, científica y cultural al servicio de la nación y del pueblo y no estén dentro del espíritu que informa la presente Constitución. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las Universidades Privadas, los tribunales examinadores, en los exámenes de grado serán integrados por delegados de las Universidades Estatales, de acuerdo a Ley. 12

Colombia en su Constitución Política en el Artículo 69 21 garantiza la autonomía universitaria estableciendo que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Honduras en la Constitución Política 22 consagra la autonomía de la Universidad Nacional de la Universidad Autónoma de Honduras, mencionando la personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Por su parte, México en la Constitución Política de los estados Mexicanos consagra en el Artículo 3, numeral 7 23 que las universidades y las demás instituciones de educación 21 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Art. 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 22 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE HONDURAS CAPITULO VIII DE LA EDUCACIÓN Y CULTURA Art. 160.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña. La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones. Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece. Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de honduras. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales. Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal. 23 CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. el estado -federación, estados, distrito federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. la educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. 13

la educación que imparta el estado tendera a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentara en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. 1. Garantizada por el articulo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; el criterio que orientara a esa educación se basara en los resultados del progreso científico, luchara contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. 2. Además: a) será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; b) será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y c) contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos; 3. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción ii, el ejecutivo federal determinara los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la republica. para tales efectos, el ejecutivo federal considerara la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del distrito federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale. 4. Toda la educación que el estado imparta será gratuita; 5. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesario para el desarrollo de la nación, apoyara la investigación científica y tecnológica, y alentara el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura. 6. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. en los términos que establezca la ley, el estado otorgara y retirara el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. en el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción ii, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción iii, y b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder publico, en los términos que establezca la ley; 7. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizaran sus fines de 14

superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas La Constitución Política de Panamá consagra en el Artículo 99 24 la autonomía de la Universidad Oficial de la República, su personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo La Constitución Política de la República de Guatemala, destina dos de sus Artículos (82 85) para referirse a la autonomía constitucional, el primero de ellos 25 se refiere a la Universidad Pública de San Carlos de Guatemala destinándole la función de Órgano Directivo; por su parte el Artículo 85 26 al hacer mención de las Universidades Privadas educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este articulo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su patrimonio. las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normaran por el apartado a del articulo 123 de esta constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la ley federal del trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y 8. El congreso de la unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la republica, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la federación, los estados y los municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio publico y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan. 24 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PANAMÁ Art. 99.- La Universidad Oficial de la República es autónoma. Se le reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo. Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma que determine la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los problemas nacionales así como la difusión de la cultura nacional. Se dará igual importancia a la educación universitaria impartida en Centros Regionales que a la otorgada en la capital. 25 CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA SECCION QUINTA Universidades ARTICULO 82.- Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es una institución autónoma con personalidad jurídica. En su carácter de única universidad estatal le corresponde con exclusividad dirigir, organizar y desarrollar la educación superior del Estado y la educación profesional universitaria estatal, así como la difusión de la cultura en todas sus manifestaciones. Promoverá por todos los medios a su alcance la investigación en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y solución de los problemas nacionales. Se rige por su Ley Orgánica y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse en la conformación de los órganos de dirección, el principio de representación de sus catedráticos titulares, sus graduados y sus estudiantes 26 ARTICULO 85.- Universidades privadas. A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les corresponde organizar y desarrollar la educación superior privada de la Nación, con el fin de contribuir a la formación 15

establece que son Instituciones independientes que organizan y desarrollan la educación superior privada Desde que sea autorizado el funcionamiento de una universidad privada, tendrá personalidad jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos, desarrollar sus actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas de estudio Venezuela finalmente, en la Constitución Política 27 consagra la autonomía universitaria como principio que permita dedicarse a la búsqueda del conocimiento para beneficio espiritual y material de la Nación. Estableciendo además que las Universidades (Instituciones de Educación Superior) se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la inviolabilidad del recinto universitario profesional, a la investigación científica, a la difusión de la cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales. 27 CONSTITUCION POLITICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Art.- 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. 16

3. CLASES DE AUTONOMÍA Las legislaciones de los diferentes Países establecen no sólo las definiciones, muchos llegan más allá e incluso consagran las diferentes clasificaciones de autonomía con que cuentan sus Instituciones de Educación Superior. Frente a la diferencia de criterios que se ve en las diferentes normatividades vigentes se consagraron los cuatro grupos más significativos y un quinto grupo que refleja la diferencia de criterios y estilo del legislador. 3.1 Autonomía Organizativa Este tipo de autonomía otorga la facultad a la Universidades de dictar sus propias normas internas. Argentina en el capítulo VII de la Ley 24521, Artículo 29 literal a. 28, consagra la autonomía orgánica estableciendo que las Instituciones Universitarias podrá, dictar y reformar sus estatutos 28 Capítulo VII LEY 24521 De la autonomía, su alcance y sus garantías Art. 29.- Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley; c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia; d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado; e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional; f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley; g) Impartir enseñanza, con los fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; 17

La Constitución Nacional de Bolivia en su Artículo 185 Numeral I, otorga la Autonomía Organizativa de una manera no taxativa, al dar facultad a las Universidades Públicas autonomía para elaborar y aprobar sus estatutos 29. En el Artículo 53, Numeral V de la Constitución General de Brasil, se contempla la facultad a las universidades de manera genérica para elaborar y reformar sus estatutos y reglamentos. 30 i) Designar y remover al personal; j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros; l) Fijar el régimen de convivencia; m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos; n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero; ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica. 29 Constitución Nacional de Bolivia, Artículo 185, I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. 30 Constitución de la República General de Brasil, Artículo 53. En el ejercicio de su autonomía, son aseguradas a las universidades, sin perjuicio de otras, las siguientes atribuciones I - crear, organizar y suprimir, en su sede, cursos y programas de educación superior previstos en esta ley, obedeciendo a las normas generales de la Unión y, cuando fuere el caso, del respectivo sistema de enseñanza; II fijar los currículos de sus cursos y programas, observadas las directrices generales pertinentes; III establecer planes, programas y proyectos de investigación científica, producción artística y actividades de extensión; IV fijar el número de vacantes de acuerdo con la capacidad institucional y las exigencias de su medio; V elaborar y reformar sus estatutos y reglamentos en consonancia con las normas generales concernientes; 18

Colombia en su Ley 30 de 1992 artículo 29, literal a 31, contempla la Autonomía Orgánica al dar la facultad a las universidades de darse y modificar sus estatutos; esta autonomía no es plena ya que se ve limitada por el parágrafo a una notificación al Ministerio de Educación por medio de su del Órgano de Tutela que es el ICFES. Costa Rica en su Constitución Política 32 enuncia la autonomía organizativa de la Universidad Pública al establecer que la institución tiene plena capacidad para darse su organización y su propio gobierno. La ley Ecuatoriana no consagra expresamente que sus Instituciones cuenten con una Autonomía Organizativa, no obstante, del Artículo 4 33 de la Ley de Educación Superior de puede deducir que al hacer mención a la autonomía de gestión que tienen las Universidades y Escuelas Politécnicas (Instituciones de Educación Superior) se hace referencia a la autonomía para dictar sus normas internas. 31 Ley 30 de 1992 LEY DE EDUCACION SUPERIOR DE COLOMBIA, Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.... 32 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA Art. 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica. El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborar en su financiación. 33 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR Art. 4.- Las universidades y escuelas politécnicas son personas jurídicas sin fines de lucro. El Estado reconoce y garantiza su autonomía académica y de gestión y autogestión económica y administrativa. La Constitución Política de la República garantiza la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas, sin injerencia alguna, concebida como la responsabilidad para asegurar la libertad en la producción de conocimientos y el derecho sin restricciones para la búsqueda de la verdad, la formulación de propuestas para el desarrollo humano y la capacidad para autorregularse, dentro de los lineamientos de la Constitución Política de la República, la presente ley, sus estatutos y reglamentos. 19

El Salvador Contempla en su Decreto Ley 522 de 1995, artículo 22 literales a y b, de manera no taxativa la Autonomía Organizativa, facultando a las Universidades tanto Estatales como Privadas para determinar por si mismas sus estatutos y reglamentos, elegir sus autoridades administrativas 34. Honduras por su parte contempla en el Artículo 160, inciso Segundo de la Constitución Política, una Autonomía en General limitada para la Universidades ya sean Privadas o Públicas ya que por medio de Ley se fijará la organización, funcionamiento y atribuciones de las mismas 35. 34 Decreto Ley 522 de 1995, Artículo 22 La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo. Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público. Las Universidades estatales y privadas, están facultadas para: a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus Estatutos y Reglamentos, lo mismo que la selección de su personal; b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y, c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la Ley, sus Estatutos y reglamentos. 35 Constitución Política de Honduras, Articulo 160. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional. Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña. La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones. Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece. Sólo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad Nacional Autónoma de honduras. La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades extranjeras. Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales. Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Poder Ejecutivo tendrán validez legal. 20

La Constitución Política de los Estados Mexicanos consagra en el Artículo 3, numeral 7 36 este tipo de autonomía al establecer que las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas. Nicaragua en su artículo 8 numeral 2 de Ley de la Autonomía de las Instituciones de la Educación Superior, contempla que las universidades gozan de Autonomía Orgánica al facultarlas para integrar sus órganos de gobierno y elegir sus autoridades 37. Paraguay contempla en sus Artículos 5 y literales a y b del 6 del Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción la Libertad Normativa, para dictar y aprobar sus estatutos y demás normas que la rigen, la Libertad de Gobierno, para organizar y establecer sus órganos de gobierno y elegir a sus autoridades por el sistema electoral que determina, y establecer y mantener relaciones con otras instituciones similares nacionales y extranjeras. Estas Libertades se encuadran de manera perfecta en al definición dada de Autonomía Organizativa 38. 36 CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Art. 3.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. el estado -federación, estados, distrito federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. la educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria. (...) 7. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizaran sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este articulo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinaran sus planes y programas; fijaran los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administraran su patrimonio. las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normaran por el apartado a del articulo 123 de esta constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la ley federal del trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, (...) 37 Ley de la Autonomía de las Instituciones de la Educación Superior Artículo 8. Las Universidades y centros de Educación Técnica Superior del país gozarán de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, entendidas de la siguiente manera: 1. Autonomía docente o académica: implica que pueden por si misma nombrar y remover el personal docente y académico, por medio de los procedimientos y requisitos que ellas mismas señalen; seleccionar a sus alumnos, mediante las pruebas y condiciones necesarias; elaborar y aprobar sus planes y programas de estudios y de investigación, etc. 2. Autonomía Orgánica: implica que proceden libremente a integrar sus distintos órganos de gobierno y a elegir sus autoridades. 38 Estatuto de la Universidad Nacional de Asunción, Artículo 5 La autonomía implica la plena capacidad de la Universidad Nacional de Asunción para dictar sus estatutos y normas que la rijan, determinar sus órganos de gobierno, elegir sus autoridades, ejercer las funciones de docencia, investigación y extensión, y las actividades administrativas y de gestión que en su consecuencia se desarrollen. Artículo 6 La autonomía universitaria comprende: a) Libertad normativa, para dictar y aprobar sus estatutos y demás normas que la rigen. 21

Perú en el Literal a del artículo 4 de la ley 23.733, contempla este tipo de autonomía al dar la facultad de Aprobar sus propios estatutos y regirse por ellos a todas la Universidades de la Nación 39. Venezuela, es el país que contiene de manera más detallada la diferenciación de Autonomías; en su Ley de Universidades Artículo 9, Numeral 1, se normatiza la Autonomía Organizativa en virtud de la cual podrán la Universidades según la ley y su reglamento dictar sus propias normas 40. 3.2 Autonomía Académica Para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines. Argentina en la Ley 24521 en el Artículo 29 41 dedica varios literales al tema de la autonomía académicas (d, e, f, g, j, k, i, m, n, ñ), en estos consagra entre otros la posibilidad b) Libertad de gobierno, para organizar y establecer sus órganos de gobierno y elegir a sus autoridades por el sistema electoral que determina, y establecer y mantener relaciones con otras instituciones similares nacionales y extranjeras. 39 Ley 23.733 del Perú, Artículo 4. La autonomía inherente a las Universidades se ejerce de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República e implica los derechos siguientes: a) Aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo con él;... 40 Ley de Universidades de Venezuela, Artículo 9. Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de: 1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas. 41 LEY 24521 de Agentina Capítulo VII De la autonomía, su alcance y sus garantías Art. 29.- Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley; c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia; d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado; 22

de crear carreras universitarias de grado y de postgrado o formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional. La Constitución Nacional de Bolivia en el Artículo 185 42 consagra la elaboración y aprobación de los planes de estudio de la Universidades Públicas, en virtud de su autonomía e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional; f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley; g) Impartir enseñanza, con lo fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características; h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; i) Designar y remover al personal; j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias; k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros; l) Fijar el régimen de convivencia; m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos; n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero; ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica. 42 CONSTITUCIÓN NACIONAL DE BOLIVIA Art. 185.- I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptación de legados y donaciones y la celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa. II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará y programará sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. 23

Los numerales I IV y VII del Artículo 53 de la Constitución de Brasil 43 hacen referencia a la autonomía académica, entre otras características de la misma se menciona la fijación de currículos y programas y la aprobación y ejecución de planes de investigación. El Parágrafo único del mismo artículo menciona la autonomía didáctica - científica, de la lectura de los diferentes numerales, tales como la elaboración de la programación de los cursos y programación de las investigaciones y de las actividades de extensión, es acertado afirmar que se trata de la llamada autonomía académica a la que se viene haciendo mención. 43 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL Art. 53. En el ejercicio de su autonomía, son aseguradas a las universidades, sin perjuicio de otras, las siguientes atribuciones: I - crear, organizar y suprimir, en su sede, cursos y programas de educación superior previstos en esta ley, obedeciendo a las normas generales de la Unión y, cuando fuere el caso, del respectivo sistema de enseñanza; II fijar los currículos de sus cursos y programas, observadas las directrices generales pertinentes; III establecer planes, programas y proyectos de investigación científica, producción artística y actividades de extensión; IV fijar el número de vacantes de acuerdo con la capacidad institucional y las exigencias de su medio; V elaborar y reformar sus estatutos y reglamentos en consonancia con las normas generales concernientes; VI otorgar grados, diplomas y otros títulos; VII firmar contratos, acuerdos y convenios; VIII aprobar y ejecutar planes, programas y proyectos de investigación referentes a obras, servicios y adquisiciones en general, así como administrar rendimientos conforme dispositivos institucionales; IX administrar los rendimientos y disponer de ellos en la forma prevista en el acto de constitución, en las leyes y en los respectivos estatutos; X recibir subvenciones, donaciones, herencias, legados y cooperación financiera como resultado de convenios con entidades públicas y privadas. Parágrafo único. Para garantizar la autonomía didáctico-científica de las universidades, corresponderá a sus colegiados de enseñanza e investigación decidir, dentro de los recursos presupuestarios disponibles, sobre: I creación, expansión, modificación y supresión de cursos; II ampliación y disminución de vacantes; III elaboración de la programación de los cursos; IV programación de las investigaciones y de las actividades de extensión; V contratación y dispensa de profesores; VI planes de carrera docente. 24