[Preámbulo] CAPÍTULO I Disposiciones generales



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BORRADOR DE PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 20/2005, DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2005, SOBRE LA CREACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO [Preámbulo] CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación. Este real decreto tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento (en adelante la Ley), que permitan la efectiva puesta en marcha y el funcionamiento del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento (en adelante, el Registro) creado por el artículo 1 de dicha Ley. La gestión centralizada del Registro se llevará en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrá la condición de responsable del Registro, a efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Las disposiciones de este real decreto serán de aplicación para aquellos contratos de seguro a los que se refiere el artículo 4 de la Ley. Artículo 2. Inclusión en el Registro de los seguros en que el beneficiario sea una persona jurídica y de los seguros en los que no resulta posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento. 1. Aquellos seguros de vida o accidentes en los que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la Ley, el beneficiario designado sea una persona jurídica habrán de incluirse en el Registro en las mismas condiciones que el resto de seguros a los que dicha Ley resulta de aplicación. 2. En el caso de seguros en los que por sus peculiares características no resulte posible la identificación de los asegurados hasta que se produce el fallecimiento, las entidades aseguradoras deberán remitir al Registro los datos a que se refieren los artículos 5 y 6 en cuanto tengan conocimiento de la identidad del asegurado. En todo caso, se entenderán incluidos en este supuesto aquellos seguros vinculados a tarjetas de crédito en los que el asegurado sea persona distinta del titular de la tarjeta. A estos efectos se entenderá que la entidad aseguradora tiene conocimiento de la identidad del asegurado cuando haya recibido la declaración de siniestro. No tendrán la consideración de seguros en los que no resulta posible la identificación del asegurado hasta su fallecimiento aquellos en los que por razones de

práctica comercial o de gestión administrativa no se identifica a los asegurados pero pudiera ser posible su identificación. 2

Artículo 3. Obligaciones de los notarios. 1. La solicitud telemática del certificado del Registro que, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley han de solicitar los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, se efectuará conforme al procedimiento de consulta electrónica del Registro recogido en el anexo 1 de este real decreto. 2. La expedición por el Registro de los certificados se efectuará igualmente por vía telemática, conforme al procedimiento recogido en el anexo 1 de este real decreto. El notario, una vez recibida la certificación electrónica, la trasladará a soporte papel para su incorporación a la escritura pública de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado la certificación electrónica del Registro. 3. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley, los notarios, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, efectuarán las advertencias legales oportunas, informarán de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 88, primer párrafo, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato de seguro en el caudal hereditario. CAPÍTULO II Obligación de inscripción y suministro de información Artículo 4. Obligación de inscripción. 1. Las entidades aseguradoras que celebren o hayan celebrado contratos de seguros a los que se refiere el artículo 4 de la Ley, y siempre que los mismos se encontrasen en vigor, tienen el deber de comunicar al Registro los datos que se especifican en los artículos 5 y 6 de este real decreto, con la periodicidad establecida en dichos preceptos y mediante el procedimiento que se recoge en el anexo 2. 2. Las entidades aseguradoras deberán comunicar al Registro, en los términos, con el contenido y en la forma que se establecen en el artículo 8 de este Real Decreto y en su anexo 2, que la prestación derivada de un determinado contrato que figura en el Registro ha sido satisfecha. Artículo 5. Primera remisión de datos o carga inicial. 1. En la primera remisión de los datos, las entidades aseguradoras suministrarán, por cada asegurado, los siguientes: 3

a) nombre y apellidos de la persona asegurada; b) número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda; c) número del contrato o, en su caso, referencia al reglamento de prestaciones de la mutualidad de previsión social y tipo de cobertura. Todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo 2 de este real decreto. 2. La primera remisión de datos correspondientes a la nueva producción de seguros de vida o accidentes no vinculados a tarjetas de crédito se efectuará dentro del plazo comprendido entre el 16 de noviembre de 2006 y el 1 de diciembre de 2006 y contendrá los relativos a los contratos de nueva producción celebrados desde el 15 de mayo de 2006. 3. La primera remisión de datos correspondientes a la cartera de seguros de vida o accidentes no vinculados a tarjetas de crédito, se efectuará dentro del plazo comprendido entre el 16 de mayo de 2007 y el 1 de junio de 2007 e incluirá los relativos a los contratos de cartera existentes al 15 de mayo de 2006. 4. La primera remisión de datos correspondientes a contratos de seguros de vida o accidentes vinculados a tarjetas de crédito se efectuará dentro del plazo comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 y el 1 de diciembre de 2007 y contendrá los datos relativos a los contratos de nueva producción celebrados desde el 15 de noviembre de 2007 y de los contratos de cartera existentes a dicha fecha. Artículo 6. Remisiones sucesivas de datos. Actualización. Por las entidades aseguradoras se realizará la actualización de datos, remitiendo semanalmente información de altas y bajas de contratos, que se identificarán con: a) nombre y apellidos de la persona asegurada; b) número del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal o número del documento acreditativo de identidad que en cada caso corresponda; c) número de contrato o, en su caso, referencia al reglamento de prestaciones de la mutualidad de previsión social y tipo de cobertura. Todo ello de acuerdo con las especificaciones contenidas en el anexo 2 de este real decreto. Artículo 7. Normas comunes a la primera remisión de datos y a su actualización. 4

1. A efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6, se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y resolución. 2. Deberán incluirse, en todo caso, los datos relativos a aquellos asegurados respecto a los que se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno u otro documento. 3. En los supuestos de contratos prorrogables o de impago de las primas fraccionadas no podrá ser comunicada la baja del contrato en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prórroga del mismo, o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, respectivamente, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro. Artículo 8. Información relativa a los contratos cuyas prestaciones han sido satisfechas. A efectos de cancelación de los datos relativos a contratos de seguro contenidos en el Registro, las aseguradoras comunicarán con la periodicidad prevista en el artículo 6 aquellos contratos de seguro sobre los que se ha satisfecho el pago de una prestación que haya dado lugar a la extinción del contrato. La comunicación se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el anexo 2 de este Reglamento. Artículo 9. Procedimiento telemático de remisión de la información. La remisión de la información al Registro se realizará mediante los procedimientos, formatos y modelos que se contienen en el anexo 2 de este real decreto. Artículo 10. Mejoras en los procedimientos, formatos y modelos. Por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado se podrá acordar la realización de mejoras en los procedimientos, formatos y modelos que se recogen en los anexos 1 y 2 de este real decreto cuando estén motivadas por avances tecnológicos o cambios en la normativa aplicable, previa comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en cuanto no se opongan a la Ley y a sus normas reglamentarias de desarrollo. Dichas mejoras se comunicarán por Dirección General de los Registros y del Notariado con la suficiente antelación a las entidades aseguradoras que deban suministrar información al Registro. 5

CAPÍTULO III Cancelación de datos del Registro Artículo 11. Cancelación de datos del Registro. La cancelación de los datos de los contratos que figuran en el Registro se ajustará a las siguientes reglas: 1ª. El órgano encargado de la gestión del Registro cancelará los datos relativos a aquellos contratos contenidos en el Registro respecto de los que las entidades aseguradoras hayan comunicado que se ha satisfecho el pago de una prestación que da lugar a la extinción del contrato, inmediatamente después de la recepción de dicha comunicación. En consecuencia, los datos de dichos contratos no figurarán en el certificado que pudiera emitir el Registro. 2ª. En aquellos supuestos en que se produzca el cese de la vigencia de un contrato incluido en el Registro, conforme a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 7 de este Real Decreto, sus datos se mantendrán disponibles en el Registro durante cinco años, contados desde la fecha en que se ha producido el cese de la vigencia. A estos efectos, en el certificado que pudiera emitir el Registro únicamente figurarán los datos de los contratos en los que la fecha de defunción del asegurado se encuentre entre las fechas de inicio y cese de la vigencia del contrato. Mientras que la entidad aseguradora no comunique la fecha de cese de la vigencia, a los efectos de la información a suministrar por el Registro se entenderá que el contrato sigue en vigor. 3ª. En aquellos contratos en los que no concurran las circunstancias previstas en las reglas 1 y 2 anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley, el plazo durante el que estarán sus datos disponibles en el Registro será de cinco años, contados desde la fecha de defunción. CAPÍTULO IV Procedimiento de solicitud y expedición de certificados del Registro Artículo 12. Solicitud de certificados. 1. La solicitud de certificados se efectuará mediante petición dirigida al Registro por cualquier persona interesada en obtener información acerca de si una persona fallecida tenía contratado un seguro para caso de fallecimiento y la entidad aseguradora con la que esté suscrito. El interés en conocer esta información se presume en quien solicita la certificación del Registro. 2. La solicitud de certificados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.2 de la Ley, sólo podrá presentarse una vez hayan transcurrido quince días hábiles desde la fecha de defunción de la persona respecto de la que se quiere efectuar la consulta. La 6

acreditación de esta circunstancia se realizará por el solicitante, en el momento de presentar la solicitud al Registro, mediante la aportación del correspondiente certificado de defunción. A efectos de los dispuesto en este apartado se presumirá que existe interés en la obtención del certificado de defunción por quien lo solicite a efectos de su aportación para la obtención del certificación del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. 3. La solicitud del certificado al Registro se realizará utilizándose el modelo de solicitud que se contiene en el anexo 2 de este real decreto, al que se adjuntará la siguiente documentación: a) Certificado de defunción de la persona respecto de la que quiere efectuarse la consulta. b) Copia del documento nacional de identidad, código de identificación fiscal o documento acreditativo de la identidad del solicitante. c) Domicilio del solicitante a efectos de notificaciones por parte del Registro. d) Justificante del pago de la tasa por expedición del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley. 4. En caso de que la solicitud no contuviera alguno de los datos o documentos indicados en el apartado 3 de este artículo el encargado del Registro requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud. Artículo 13. Expedición de certificado por el Registro. 1. En el plazo máximo de xx días, desde la fecha de la presentación de la solicitud, el Registro expedirá un certificado en el que conste en qué contratos vigentes figuraba como asegurada la persona fallecida y con qué entidad aseguradora. En caso de que la persona fallecida no figurase en el Registro como asegurada en ningún contrato se hará constar este extremo en el certificado que se emita. 2. Si posteriormente a la emisión de un certificado el Registro tuviera conocimiento de nuevos datos que no constaban en el emitido, se emitirá de oficio un nuevo certificado rectificativo que anule y sustituya a los anteriores que pudieran haberse emitido y en el que se hará constar expresamente la rectificación. 3. Los certificados se extenderán en los modelos que se contienen en el anexo 2 de este Real Decreto y se remitirán al domicilio indicado por el solicitante a efectos de notificaciones del Registro. 7

CAPÍTULO V Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Artículo 14. Remisión de información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9.1 de la Ley, el órgano encargado de la gestión del Registro remitirá semanalmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante los procedimientos que se recogen en el anexo 2 de este real decreto, la información contenida en dicho anexo. CAPÍTULO VI Liquidación de la tasa por expedición del certificado del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. Artículo 15. Forma de liquidación de la tasa por expedición del certificado del Registro. [Pendiente de desarrollo] Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día [15 de noviembre de 2006]. 8

ANEXO 1 Procedimiento de solicitud y obtención del certificado del Registro por los notarios [Pendiente de desarrollo] ANEXO 2 [Pendiente de desarrollo] 9