CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS. Dirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental



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Transcripción:

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS Dirección Xeral de Calidade e Avaliación Ambiental Subdirección Xeral de Tecnoloxía e Control Ambiental Guía técnica de interpretación de los criterios de aplicación de los anexos I y II del Real Decreto 117/2003.

Equipo de Redacción y Supervisión: Xunta de Galicia Jose Gil de Bernabé Sánchez Jose Francisco Alonso Picón Aurora Sáez Diez Ing. Industrial Dr. CC. Químicas Lic. Farmacia Lic. CC. Químicas Apoyo Técnico: Equipo serumano Anxo Mourelle Álvarez Felipe Barro Casas Ing. T. Hidráulica Lic. CC. Químicas Especialidad Química Industrial

Sara Presedo Taboada Consultora de Medio Ambiente Proyecto: SER/T/2006/000035 CMA AT Plan de Gestión COV Galicia 1 Objeto Se ha desarrollado la presente guía como manual práctico de interpretación de los anexos presentes en el Real Decreto 117/2003, sobre Limitación de Emisiones de Compuestos Orgánicos Volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Esta guía pretende dar solución a las dudas que pudieran plantearse durante la interpretación del Real Decreto en determinadas actividades o umbrales/limites de afección, tras la revisión de la siguiente documentación: DIRECTIVA 1999/13/CE DEL CONSEJO, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánico volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas actividades e instalaciones. Real Decreto 117/2003, sobre Limitación de Emisiones de Compuestos Orgánico Volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Corrección de errata y error en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánico volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003). Real Decreto 227/2006, de 24 de febrero, por el que se complementa el régimen jurídico sobre la limitación de las emisiones de compuestos orgánico volátiles en determinadas pinturas y barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos. Guía de apoyo en la implantación del Real Decreto 117/2003 sobre limitación de emisiones de Compuestos Orgánico Volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Ministerio de Medio Ambiente. Febrero 2007. CD-ROM Guía de apoyo para la implantación del Real Decreto 117/2003 sobre limitación de emisiones de compuestos orgánico volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades. Ministerio de Medio Ambiente. 2 Conceptos básicos En este apartado se definen los conceptos empleados en la documentación de referencia que son considerados de interés por determinados matices en las definiciones: Disolvente orgánico: todo compuesto orgánico volátil que se utilice sólo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales, o se utilice como agente de limpieza para disolver la suciedad, o como

disolvente, o como medio de dispersión, o como modificador de la viscosidad, o como agente tensoactivo, plastificante o protector. (Artículo 2; Real Decreto 117/2003). Compuesto orgánico volátil (COV): todo compuesto orgánico que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kpa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso. (Artículo 2; Real Decreto 117/2003). Compuesto orgánico: todo compuesto que contenga carbono y uno o más de los siguientes elementos: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos o bicarbonatos inorgánicos. (Artículo 2; Real Decreto 117/2003). Consumo: cantidad total de disolventes orgánicos utilizados en una instalación en un año natural o en cualquier otro periodo de doce meses, excluidos los compuestos orgánicos volátiles recuperados para su posterior reutilización. (Artículo 2; Real Decreto 117/2003). El Real Decreto 117/2003 afecta a aquellas instalaciones en las que se desarrolle algunas de las actividades contempladas en su Anexo I. Estas instalaciones deberán calcular su consumo de disolventes orgánicos teniendo en cuenta las definiciones de disolvente orgánico y de consumo establecidas por dicho Real Decreto. Cabe destacar en este punto que el consumo de disolventes orgánicos de una instalación incluye, además de las materias primas que son disolventes orgánicos en si mismas, a aquellas materias primas que en su composición contienen disolventes orgánicos, en las que debe calcularse la cantidad de estos que son consumidas en base a los datos proporcionados por los proveedores o fabricantes donde se indican la composición de estas materias. En el caso de que en una instalación se recuperen disolventes orgánicos para su posterior reutilización, la cantidad de disolventes recuperados y reutilizados en el año que se está a contabilizar no será incluida en el cálculo del consumo. Por otro lado, aquellos compuestos orgánico volátiles que se empleen en una instalación como reactivos no deben ser contabilizados dentro del consumo total de disolventes, dado que la definición de disolvente orgánico establecida por el Real Decreto 117/2003 no incluye el uso de compuestos orgánico volátiles como reactivos (especifica compuesto orgánico volátil que se utilice sin sufrir ningún cambio químico). Esta consideración tiene especial importancia en determinados epígrafes del anexo I de dicho Real Decreto, como por ejemplo el epígrafe 6 (Fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos), o en el epígrafe 7 (Fabricación de productos farmacéuticos), dado que los compuestos orgánico volátiles utilizados en este tipo de instalaciones en muchos casos son empleados como reactivos. Por último, a la hora de contabilizar el consumo de disolvente de una instalación en la que se desarrolla algunas de las actividades incluidas en el Anexo I del Real Decreto 117/2003, debe tenerse en cuenta tanto el disolvente empleado en el propio proceso como el empleado en la limpieza de la maquinaria o equipos.

Sin embargo, no debe contabilizarse el disolvente orgánico consumido en la limpieza del producto a no ser que en la categoría a la que pertenezca la instalación se especifique lo contrario (primer párrafo del Anexo I del Real Decreto 117/2003). Según el artículo 1 del Real Decreto 117/2003 Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las actividades incluidas en el anexo I, siempre que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente establecidos en el anexo II. Una vez calculado el consumo de disolvente de la instalación se compara este valor con el umbral de consumo que le corresponde según el Anexo II del Real Decreto 117/2003, como se indica en el siguiente flujograma:

Caso práctico El proceso desarrollado en una instalación utiliza 6.000 Kg de disolvente orgánico al año y dispone de un sistema de recuperación de disolventes gracias al cual es capaz de recuperar el 10% del disolvente orgánico que entra en el proceso, lo que supone 600 Kg de disolvente recuperado al año. De estos 600 Kg de disolvente orgánico recuperado, 500 Kg son reutilizados en el mismo año que se está a realizar la declaración y 100 Kg son almacenados (para reutilizar al año siguiente o para otros usos). El balance anual de utilización de disolventes orgánico la instalación seria: El consumo de disolvente orgánico de esta instalación es de 5.500 Kg, ya que no debe contabilizarse el disolvente recuperado en la instalación y reutilizado.

Caso práctico Una instalación utiliza 150 toneladas de formol al año, además de otras materias primas, para la producción de cola. El proceso productivo se basa en la mezcla de las diferentes materias primas en el interior de un reactor al cual se le va aplicando calor o frio en función de la fase de reacción en la que se encuentre. Por otro lado, en dicha instalación se utilizan 5 toneladas al año de tolueno para la limpieza de los diferentes equipos del proceso productivo. La actividad desarrollada se corresponde con el epígrafe 6 del anexo I del Real Decreto 117/2003, fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos. El umbral de consumo de disolventes fijado por el anexo II del Real Decreto 117/2003 para este tipo de actividad es de 100 toneladas al año. El formol es un compuesto orgánico volátil de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 117/2003, pero no es considerado un disolvente orgánico por dicho Real Decreto puesto que en su utilización sufre un cambio químico (se utiliza como reactivo), por tanto no se tendrá en cuenta para el cálculo de consumo de disolvente orgánico de la instalación. Por otro lado, el tolueno utilizado en limpieza de equipos si es un disolvente orgánico según lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 117/2003, por tanto si que se contabiliza en el consumo. El consumo de disolvente orgánico de esta instalación es de 5 toneladas, por tanto no se encuentra en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 al no superar el umbral de consumo establecido en el Anexo II (100 toneladas).

3 Calendario para el cumplimiento de las obligaciones de las instalaciones En el siguiente diagrama se muestra de forma simplificada el calendario de cumplimiento de los diferentes valores límite de emisión fijados por el Real Decreto 117/2003, en función del tipo de instalación o si esta se encuentra sujeta a alguno de los puntos contemplados en la disposición transitoria única de dicho Real Decreto.

En el presente apartado es importante aclarar, en base a lo establecido por el Real Decreto 117/2003, cuando una instalación debe considerarse nueva o existente así como el tratamiento que se le dará a los casos de modificación sustancial de una instalación existente. De acuerdo con las definiciones del Artículo 2 del Real Decreto 117/2003, se entiende por: Instalación existente: para las instalaciones incluidas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, aquellas definidas en el párrafo d) de su artículo 3. En el resto de las instalaciones, aquellas que a la entrada en vigor del Real Decreto 117/2003 estén en funcionamiento y cuenten con las autorizaciones, licencias o permiso exigidos por la legislación sectorial aplicable a cada caso o las hayan solicitado, siempre que se pongan en funcionamiento a más tardar un año después de dicha fecha. El concepto de instalación existente, establecido por la anterior definición, varia según le afecte o no la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Por tanto hay dos casos en los que se puede considerar instalación existente, que son los siguientes: Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2003 que a fecha de 3 de julio de 2002 estén en funcionamiento y autorizadas o que hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento a mas tardar doce meses después de dicha fecha. Instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2003 y que a fecha de la publicación del Real Decreto 117/2003, 8 de febrero de 2003, estén en funcionamiento y dispongan de autorizaciones, licencias o permisos exigidos por la legislación sectorial aplicable a cada caso o las hayan solicitado, siempre que se pongan en funcionamiento a mas tardar un año después de dicha fecha. Modificación sustancial: lo definido en el párrafo e) del artículo 3 de la Ley 16/2002, para las instalaciones incluidas en su Anejo 1 (cualquier modificación realizada en una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medioambiente). Para las restantes instalaciones, aquellas modificaciones que en opinión de la autoridad competente puedan tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio

ambiente. En todo caso, tendrá dicha consideración la modificación de la capacidad nominal de la instalación que suponga un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del 25%, cuando se trate de pequeñas instalaciones o más del 10%,en las restantes. Por otro lado, el punto 3 del artículo 3 del Real Decreto 117/2003 establece cuando una instalación sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de dicha modificación será considerada como una instalación nueva y su titular deberá solicitar la autorización o efectuar la notificación referidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, así como cumplir con las restantes obligaciones que se establecen en este Real Decreto. No obstante lo anterior, será considerada como instalación existente si las emisiones totales de la instalación modificada no superan en su conjunto el nivel que se habría alcanzado si la parte sustancialmente modificada hubiese sido tratada como instalación nueva. En base al párrafo anterior, cuando una instalación es objeto de una modificación sustancial puede ser considerada como instalación existente o como nueva instalación. Para averiguar en cuál de los dos casos se encuentra dicha instalación hay que calcular la emisión total, aplicando los límites de instalación nueva a la parte sustancialmente modificada y sumarle las emisiones de la instalación existente. Si las emisiones reales totales de la instalación (incluida la modificación) no superan esta suma, la instalación podrá considerarse existente y por tanto no tendría la obligación de cumplir con los límites del Real Decreto 117/2003 hasta el 31 de octubre del 2007. Si por el contrario las emisiones totales superan las calculadas, la parte modificada deberá tratarse como nueva y por lo tanto cumplir con los requisitos del Real Decreto en el momento de su puesta en funcionamiento. A continuación se muestra un caso práctico acerca de la aplicación del artículo 3.3, basado en los documentos Guidance on the Solvents Emissions (Scontland) Regulation 2004 y Guía de apoyo en la implantación del RD 117/2003 sobre limitación de emisiones de COV debidas al uso de disolventes en determinadas actividades (Ministerio de Medio Ambiente)

Caso práctico Una actividad existente dedicada al recubrimiento de piezas plásticas tiene dos líneas, ambas confinadas. Cada una de las dos líneas existentes tiene unas emisiones totales de COV de 5 t/año, siendo la emisión de COV total de la instalación de 10 t/año. El empresario se propone añadir una tercera línea, lo cual supone una modificación sustancial de la instalación. La modificación sustancial puede ser tratada como: 1. Instalación nueva, por lo que tendría que cumplir con todos los requisitos del Real Decreto 117/2003 en el momento de su puesta en funcionamiento. 2. Instalación existente, por lo que no tendría la obligación de cumplir con los límites del Real Decreto 117/2003 hasta el 31 de octubre del 2007. Es necesario calcular la emisión total de COV de la instalación teniendo en cuenta tanto la parte existente como la modificación planificada suponiendo que la modificación sustancial a realizar cumpliera con los limites que establece el Real Decreto, para saber si dicha modificación debe ser tratada como existente o nueva instalación. En este caso, la modificación sustancial a realizar, si cumpliera con los límites establecidos por el Real Decreto, tendría las siguientes características: Emisión de gases residuales: 100 mg C/ Nm3 Emisiones difusas de COV: 25% entrada de disolventes. (epígrafe 8, anexo II, Real Decreto 117/2003) Suponiendo los siguientes datos adicionales: Los cálculos correspondientes a la emisión total de COV de la modificación sustancial si esta cumpliera con los valores límite establecidos por el Real Decreto 117/2003 son los siguientes: Por tanto, la emisión total de la instalación tras la modificación sustancial (suponiendo que esta modificación cumple con los límites del Real Decreto) sería de 5 + 5 + 4 = 14 t/año.

Una vez realizados los cálculos anteriores, podemos encontrarnos con los siguientes casos: 1. La nueva línea proyectada cumple con los límites establecidos por el Real Decreto, por tanto la emisión total de la instalación una vez realizada dicha modificación sustancial será 14 t/año. En este caso la instalación, tras realizar dicha modificación sustancial será considerada como instalación existente. 2. La nueva línea proyectada no cumple con los límites establecidos por el Real Decreto (emite 150 mg C/m3N, lo que supondría una emisión total de COV en dicha línea de 5 t/año), pero se reducen las emisiones de las líneas existentes a 4 t/año en cada una. La emisión total de la instalación tras la modificación sustancial seria de 4 + 4 + 5 = 13 t/año (< 14 t/año calculadas). En este caso, a pesar de que la nueva línea no cumpliría con los límites establecidos, al resultar las emisiones totales < 14 t/año calculadas, la instalación tras realizar dicha modificación sustancial será considerada como instalación existente, por tanto ninguna de las tres líneas tendrían la obligación de cumplir con los límites del Real Decreto 117/2003 hasta el 31 de octubre del 2007. 3. La nueva línea proyectada no cumple con los límites establecidos por el Real Decreto (emite 150 mg C/ m3n, lo que supondría una emisión total de COV en dicha línea de 5 t/año), y no se reducen las emisiones de las líneas existentes. La emisión total de la instalación tras la modificación sustancial seria de 5 + 5 + 5 = 15 t/año (> 14 t/año calculadas). En este caso, la parte de la instalación que sea objeto de dicha modificación será considerada como una instalación nueva por lo que tendría la obligación de cumplir con los límites del Real Decreto 117/2003 a partir de su puesta en marcha (las dos líneas existentes no tendrían la obligación de cumplir con los límites del Real Decreto 117/2003 hasta el 31 de octubre del 2007). 4 Ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 A continuación, con el objeto de esclarecer dudas respecto a la potencial afección de una instalación en base al Real Decreto 117/2003, y que valores límite de emisión establece dicho Real Decreto para cada tipo de instalación, se analizan cada una de las categorías de actividades incluidas en el anexo I, así como los umbrales de consumo establecidos por el anexo II para cada una de ellas y los diferentes valores límite de emisión.

1. Recubrimiento con adhesivos: Toda actividad en la que se aplique a una superficie un adhesivo, con la excepción del recubrimiento con adhesivos y el laminado junto con actividades de imprenta (categoría 1 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 5 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 16 del Anexo II A). Los limites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, y si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado (disposición especial primera, epígrafe 16 del Anexo II A), estableciendo cuatro grupos diferentes. - GRUPO 1.a: Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento con adhesivos que consuman entre 5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural y NO se utilicen técnicas que permiten la reutilización de disolvente recuperado. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 16 del Anexo II A): - GRUPO 1.b: Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento con adhesivos que consuman entre 5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural y SÍ se utilicen técnicas que permiten la reutilización de disolvente recuperado. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 16 del Anexo II A):

- GRUPO 1.c: Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento con adhesivos que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural y NO se utilicen técnicas que permiten la reutilización de disolvente recuperado. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 16 del Anexo II A): - GRUPO 1.d: Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento con adhesivos que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural y SÍ se utilicen técnicas que permiten la reutilización de disolvente recuperado. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 16 del Anexo II A): 2. Actividades de recubrimiento: Toda actividad en la que se aplique una o varias veces una película continua de recubrimiento (categoría 2 del Anexo I). Dentro de las actividades de esta categoría, solo están sujetas al presente Real Decreto aquellas actividades de recubrimiento sobre determinadas superficies, siendo estas las siguientes: a) Actividades de recubrimiento sobre los siguientes tipos de vehículos: GRUPO 2.a.1. Coches nuevos: los definidos en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques y sus partes o piezas, como vehículos de las categorías:

M1 (vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, ocho plazas sentadas como máximo). N1 (vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo inferior a las 3,5 toneladas), en la medida en que se recubran en la misma instalación que los vehículos M1. GRUPO 2.a.2. Cabinas de camiones: definidas como el habitáculo del conductor y todo el espacio integrado para el equipo técnico de los vehículos de las categorías: N2 (vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero inferior a 12 toneladas) N3 (vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo superior a 12 toneladas) en el Real Decreto 2028/1986. GRUPO 2.a.3. Furgonetas y camiones: definidos como vehículos de las categorías N1 (vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo inferior a las 3,5 toneladas), N2 y N3, pero sin incluir las cabinas de camiones, en el Real Decreto 2028/1986. GRUPO 2.a.4. Autobuses: definidos como vehículos de las categorías: M2 (vehículos destinados al transporte y personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas sentadas y que tengan un peso máximo que no supere las 5 toneladas) M3 (vehículos destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas sentadas y que tengan un peso máximo que supere las 5 toneladas) en el Real Decreto 2028/1986. GRUPO 2.a.5. Remolques: tal y como se definen en las categorías: O1 (remolques cuyo peso máximo sea inferior a 0,75 toneladas). O2 (remolque con un peso máximo superior a 0,75 toneladas pero inferior a 3,5 toneladas). O3 (remolques con un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero inferior a 10 toneladas). O4 (remolques con un peso máximo superior a 10 toneladas) del Real Decreto 2028/1986. Aquellas instalaciones en las que se desarrollen actividades de recubrimiento sobre alguno de estos tipos de vehículos y que consuman más de 0,5 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 6 del Anexo II A).

Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes: - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento de los tipos de vehículos mencionados que consuman entre 0,5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural (epígrafe 6 del Anexo II A). Para el caso de instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento de los tipos de vehículos mencionados que consuman entre 0,5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural, los limites de emisión establecidos por el Real Decreto 117/2003 se muestran en la siguiente tabla (epígrafe 6 del Anexo II A): Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento de los tipos de vehículos mencionados que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural (Anexo II B), excepto para el caso de recubrimiento de remolques en el que no varían los límites de emisión con el aumento de disolventes consumidos. Para el caso de instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento de los tipos de vehículos mencionados al inicio de este apartado que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural (excepto para el caso de recubrimiento de remolques), los limites de emisión establecidos por el Real Decreto 117/2003 varían en función del tipo de vehículo que se recubra, estableciendo de esta forma cuatro subgrupos diferentes, que son los siguientes: o Recubrimiento de coches nuevos que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. Para las instalaciones que se encuentren en este caso, el Real Decreto 117/2003 establece valores límite de emisión total que varían en función de si se trata de instalaciones nuevas o existentes y su capacidad de producción, siendo los valores limites de emisión establecidos para cada una de ellas los siguientes (Anexo II B):

o Recubrimiento de cabinas de camiones nuevos que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. Para las instalaciones que se encuentren en este caso, el Real Decreto 117/2003 establece valores límite de emisión total que varían en función de si se trata de instalaciones nuevas o existentes y su capacidad de producción, siendo los valores limites de emisión establecidos para cada una de ellas los siguientes(anexo II B):

o Recubrimiento de furgonetas nuevas y camiones que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. Para las instalaciones que se encuentren en este caso, el Real Decreto 117/2003 establece valores límite de emisión total que varían en función de si se trata de instalaciones nuevas o existentes y su capacidad de producción, siendo los valores limites de emisión establecidos para cada una de ellas los siguientes(anexo II B): o Recubrimiento de autobuses nuevos que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. Para las instalaciones que se encuentren en este caso, el Real Decreto 117/2003 establece valores límite de emisión total que varían en función de si se trata de instalaciones nuevas o existentes y su capacidad de producción, siendo los valores limites de emisión establecidos para cada una de ellas los siguientes(anexo II B):

b) Actividades de recubrimiento sobre superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, etc. Aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguno de estos tipos de actividad y que consuman más de 5 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 8 del Anexo II A). Los limites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones se aplica a las actividades de recubrimiento sobre superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, etc., que se puedan llevar a cabo en condiciones confinadas, y varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes (epígrafe 8, Anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, etc., que se pueda llevar a cabo en condiciones confinadas que consuman entre 5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. Los valores límite son los que se indican en la tabla que sigue: A aquellas instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre superficies metálicas y de plástico, que se pueda llevar a cabo en condiciones confinadas, que consuman entre 5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural y que se realicen en condiciones no confinadas, no se les aplica el valor limite de emisión en gases residuales (disposición especial primera, epígrafe 8 del Anexo II A). - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, etc., que se puedan llevar a cabo en condiciones confinadas que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural.

Por otro lado, los límites de emisión establecidos también diferencian a aquellas instalaciones que, estando incluidas en este segundo grupo, realicen actividades de secado además de las de recubrimiento. Los valores límite de emisión son los que se indican en la tabla que sigue: Aquellas actividades de recubrimiento incluidas en esta categoría que no se puedan desarrollar en condiciones confinadas (como la construcción de barcos, la pintura de aviones, etc.) quedaran exentas de los valores límite de emisión indicados en la tabla anterior siempre y cuando el titular de la instalación acredite ante el órgano competente que está utilizando la mejor técnica disponible. Además, se deberá establecer un sistema de reducción de emisiones de acuerdo con lo señalado en el anexo III del Real Decreto 117/2003, salvo que pueda demostrar ante el órgano competente que esta posibilidad no es factible ni técnica ni económicamente (disposición especial cuarta, epígrafe 8 del Anexo II A). c) Actividades de recubrimiento sobre superficies de madera Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 10 del Anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes (epígrafe 10 del Anexo II A):

- Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento de madera que consuman entre 15 y 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. Los valores límite de emisión son los que se indican en la tabla que sigue: A aquellas instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento y secado de madera, que consuman entre 5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural y que se realicen en condiciones no confinadas, no se les aplica el valor limite de emisión en gases residuales (disposición especial primera, epígrafe 10 del Anexo II A). - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento de madera que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. Los limites de emisión establecidos también diferencian a aquellas instalaciones que, estando incluidas en el segundo de los grupos indicados, realicen actividades de secado además de las de recubrimiento:

c) Actividades de recubrimiento sobre superficies de tejidos, telas, película y papel Aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguno de estos tipos de actividad y que consuman más de 5 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 8 del Anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes (epígrafe 8 del Anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre superficies de tejidos, telas, película y papel llevadas a cabo en condiciones confinadas que consuman entre 5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 8 del Anexo II A): A aquellas instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre superficies de tejidos, telas, película y papel que consuman entre 5 y 15 toneladas de disolventes orgánicos en un ano natural y que se realicen en condiciones no confinadas, no se les aplica el valor limite de emisión en gases residuales (disposición especial primera, epígrafe 8 del Anexo II A). - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre superficies de tejidos, telas, película y papel, llevadas a cabo en condiciones confinadas que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. Los valores límite de emisión en gases residuales establecidos también diferencian a aquellas instalaciones que, estando incluidas en este segundo grupo, realicen actividades de secado además de las de recubrimiento. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 8 del Anexo II A):

Para el caso concreto de instalaciones donde se realice recubrimiento de textil que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el valor limite de emisión en gases residuales aplicado a las actividades de recubrimiento y secado en conjunto será de 150 mg C/Nm3 (disposición especial tercera, epígrafe 8 del Anexo II A). La impresión serigráfica rotativa sobre textil no queda incluida en esta categoría; es considerada dentro de la categoría de imprenta, en el grupo correspondiente a impresión serigráfica rotativa (f) (disposición especial quinta, epígrafe 8 del Anexo II A). - GRUPO 1: Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre cuero en mobiliario y bienes especiales de cuero utilizados como pequeños productos de consumo tales como bolsos, cinturones, carteras, etc., que consuman más de 10 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 13 del Anexo II A): - GRUPO 2: Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre cuero en otros objetos no incluidos en el grupo anterior, que consuman entre 10 y 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 13 del Anexo II A):

- GRUPO 3: Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento sobre cuero en otros objetos no incluidos en el primer grupo, que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 13 del Anexo II A): Aquellas actividades de recubrimiento de superficies sobre aquellas superficies no enumeradas en el presente apartado quedan excluidas del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, independientemente del consumo de disolventes orgánicos. 3. Recubrimiento de bobinas: Toda actividad en la que se recubra con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, acero, acero inoxidable, acero recubierto, aleaciones de cobre o tiras de aluminio en forma de bobina (categoría 3 del Anexo Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 7 del Anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de si se trata de una instalación nueva o de una instalación existente. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión para cada una de las subcategorías diferentes (epígrafe 7 del Anexo II A):

Por otro lado, los límites de emisión establecidos también diferencian a aquellas instalaciones que, estando incluidas en esta categoría, utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (disposición especial primera, epígrafe 7 del Anexo II A): 4. Limpieza en seco: Toda actividad industrial o comercial en la que se utilicen compuestos orgánicos volátiles en una instalación para eliminar la suciedad de las prendas de vestir, mobiliario y bienes de consumo similares, con la excepción de la eliminación manual de manchas en la industria de tejidos y prendas de vestir (categoría 4 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 independientemente de la cantidad de disolventes que consuman dado que el anexo II de dicho Real Decreto no establece ningún umbral de consumo para esta categoría (epígrafe 11 del Anexo II A). El límite de emisión establecido por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones es de 20 g /Kg de emisión total expresado en masa de disolvente emitido por kilogramo de producto limpiado y secado (epígrafe 11 del Anexo II A). 5. Fabricación de calzado: Cualquier actividad de producción de calzado completo o de partes del mismo (categoría 5 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 5 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 14 del Anexo II A). El valor limite de emisión total establecido por el Real Decreto para este tipo de instalaciones es de 25 gramos de disolvente emitido por par completo de calzado producido (epígrafe 14del Anexo

II A, corregido por Corrección de errata y error en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, BOE núm. 79, de 2 de abril de 2003). Las instalaciones que fabrican partes de calzado, al no poder definir sus emisiones en función de la cantidad de disolvente por par completo de calzado como establece el Real Decreto, deberán encuadrarse según las actividades especificas descritas en el anexo I que realicen (recubrimientos, conversión del caucho, fabricación de adhesivos, etc.). Así, las principales actividades conexas de la industria del calzado se encuadran en los puntos 1, 2, 6 y 9 del anexo I del Real Decreto, por lo que las empresas dedicadas a la fabricación de partes de calzado deberán cumplir los valores limites de emisión relativos a estas actividades establecidos, siempre que superen los umbrales de emisión que las incluiría en el ámbito de aplicación del Real Decreto. 6. Fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos: Actividad de fabricación de los mencionados productos finales, y de sus productos intermedios cuando se haga en la misma instalación, mediante mezcla de pigmentos, resinas y materiales adhesivos con disolventes orgánicos u otros medios, con inclusión de actividades de dispersión y predispersión, ajustes de viscosidad y del tinte y operaciones de envasado del producto final en su recipiente (categoría 6 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 100 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 17 del Anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes: - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos que consuman entre 100 y 1.000 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural.

En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 17 del Anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de fabricación de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos que consuman más de 1.000 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 17 del Anexo II A): En ambos casos, en los valores límites establecidos para las emisiones difusas no se incluye los disolventes vendidos como parte de un preparado de recubrimiento en un recipiente cerrado (disposición especial del epígrafe 17 del Anexo II A). 7. Fabricación de productos farmacéuticos: Actividad de síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación de productos farmacéuticos y sus productos intermedios cuando se lleven a cabo en el mismo sitio (categoría 7 del Anexo I). En esta categoría conviene aclarar que la fabricación de productos intermedios para la industria Farmacéutica tan solo entrara dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 cuando se lleve a cabo en el mismo sitio que el resto de subprocesos de fabricación de productos farmacéuticos (síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación) y supere el umbral de consumo de disolventes establecido. El resto de subprocesos enumerados entran por si solos dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto independientemente de si se realizan en el mismo sitio o no.

No tienen porque darse todos los subprocesos en una misma instalación para que se encuentre afectada, sino que una instalación que tan solo realice la síntesis química, o la fermentación, o la extracción, o la formulación o la terminación, estaría obligada a cumplir con los requisitos del Real Decreto si supera el umbral de consumo establecido. Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad (de acuerdo con lo comentado en los párrafos anteriores) y que consuman más de 50 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 20 del Anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de si se trata de una instalación nueva o de una instalación existente (epígrafe 20 del anexo II A). En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 20 del Anexo II A): Por otro lado, los limites de emisión establecidos también diferencian a aquellas instalaciones que, estando incluidas en esta categoría, utilicen técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, siendo los limites de emisión de gases residuales establecidos para estas instalaciones superiores a los establecidos para aquellas que no dispongan de estas técnicas (disposición especial del epígrafe 20 del Anexo II A). En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 20 del Anexo II A):

En todos los casos de la tabla anterior, el valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético (disposición especial del epígrafe 20 del Anexo II A). 8. Imprenta: Actividad de reproducción de texto o imágenes en la que, mediante el uso de un portador de imagen, se transfiere tinta a cualquier tipo de superficie. Quedan incluidas en esta categoría las técnicas seleccionadas de barnizado, recubrimiento y laminación (categoría 8 del Anexo I). Dentro de las actividades incluidas en esta categoría, están sujetas al Real Decreto 117/2003 las siguientes: a) Flexografía: Actividad de impresión que utiliza un portador de imagen de caucho o fotopolímeros elásticos en que las tintas de imprenta están por encima de las zonas de no impresión, utilizando tintas liquidas que se secan por evaporación (categoría 8.a) del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 3 del anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes: - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de flexo grafía que consuman entre 15 y 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A):

- Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de flexografía que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A): b) Impresión en Offset de bobinas por secado al calor: Actividad de impresión de bobinas que utilizan un portador de imagen donde las areas de impresión y de no impresión están en el mismo plano, y entendiéndose por de bobinas que el material que se va a imprimir se introduce en la maquina a partir de un carrete y no de hojas separadas. El área de no impresión se trata para atraer el agua y así rechazar la tinta. La zona de impresión se trata para recibir y transmitir la tinta a la superficie que se desea imprimir. La evaporación se realiza en un horno donde se utiliza aire caliente para calentar el material impreso (categoría 8.b) del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 1 del anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes: - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de impresión en Offset de bobinas por secado al calor que consuman entre 15 y 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 1 del anexo II A):

- Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de impresión en Offset de bobinas por secado al calor que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 1 del anexo II A): c) Laminación (asociada a procesos de impresión): Actividad de adhesión de dos o más materiales flexibles para producir laminados (categoría 8.c) del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle laminación asociada a procesos de impresión y que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 3 del anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes:

- Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de laminación asociada a procesos de impresión que consuman entre 15 y 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de laminación asociada a procesos de impresión que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A): d) Grabado de publicaciones: Rotograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, catálogos o productos similares, con tintas a base de tolueno (categoría 8.d) del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 2 del anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de si se trata de una instalación nueva o de una instalación existente, en la siguiente tabla se indican los limites de emisión establecidos para cada una de ellas (epígrafe 2 del anexo II A):

e) Rotograbado (excepto el grabado de publicaciones, incluido en la categoría anterior): Actividad de impresión que utiliza un portador cilíndrico de imagen donde el área de impresión está por debajo del área de no impresión, utilizando tintas liquidas que se secan por evaporación. Los huecos se rellenan con tinta y el excedente se elimina del área de no impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con el cilindro y levante la tinta de los huecos (categoría 8.e) del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 3 del anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes: - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de rotograbado que consuman entre 15 y 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de rotograbado que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A):

f) Impresión serigráfica rotativa: Actividad de impresión de bobinas donde la tinta se hace llegar a la superficie que se va a imprimir pasándola a través de un portador de imagen poroso, donde el área de impresión está abierta, y el área de no impresión está cerrada, utilizando tintas liquidas que se secan solo por evaporación. De bobinas significa que el material que se va a imprimir llega a la maquina a partir de un carrete y no de hojas separadas (categoría 8.f) del Anexo I). Dentro de esta categoría se diferencia la impresión serigráfica rotativa cuando esta se realiza sobre textil o en cartón/cartulina, siendo los umbrales de consumo y los limites de emisión diferentes para estos tipos concretos de impresión. De este modo, aquellas instalaciones en las que se desarrolle impresión serigráfica rotativa sobre superficies diferentes de textil o cartón/cartulina y que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 3 del anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos grupos diferentes: - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de impresión serigráfica rotativa sobre superficies diferentes de textil o cartón/cartulina que consuman entre 15 y 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de impresión serigrafica rotativa sobre superficies diferentes de textil o cartón/cartulina que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A):

Por otro lado, aquellas instalaciones en las que se desarrolle la impresión serigrafica rotativa sobre textil o cartón/cartulina y que consuman más de 30 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 3 del anexo II A). En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A): g) Barnizado: Proceso por el que se aplica a un material flexible un barniz o un recubrimiento adhesivo con el fin de sellar posteriormente el material de envase (categoría 8.g) del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle el proceso de barnizado y que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 3 del anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos subcategorías diferentes: - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de barnizado que consuman entre 15 y 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de barnizado que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 3 del anexo II A):

9. Conversión de caucho natural o sintético: Actividad de mezclado, triturado, homogeneización, calandrado, extrusión y vulcanizado de caucho sintético o natural y operaciones auxiliares para convertir el caucho sintético o natural en un producto terminado (categoría 9 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle la actividad de conversión de caucho natural o sintético que consuman más de 15 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 18 del anexo II A). Los limites de emisión establecidos para este tipo de instalaciones varían para aquellas instalaciones que utilicen técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, siendo los limites de emisión de gases residuales establecidos para estas instalaciones superiores a los establecidos para aquellas que no dispongan de estas técnicas (disposición especial del epígrafe 18 del Anexo II A). En la siguiente tabla se indican los límites de emisión para cada una de ellas (epígrafe 18 del Anexo II A):

En ambos casos, el valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético (disposición especial del epígrafe 18 del Anexo II A). 10. Limpieza de superficies: Toda actividad, salvo la limpieza en seco, con disolventes orgánicos para eliminar la suciedad de las superficies de materiales, con inclusión del desengrasado. Una actividad de limpieza que consista en más de una fase, antes o después de cualquier otra fase de tratamiento debe considerarse como una única actividad de limpieza de superficies. Esta actividad se refiere a la limpieza de la superficie del producto y no a la limpieza del equipo (categoría 10 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad quedaran incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto si además se encuentran en alguno de los casos siguientes: a) Instalaciones donde se desarrolle la limpieza de superficies utilizando más de 1 tonelada de sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignadas las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 o compuestos orgánicos halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40 (de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas) (umbral de consumo, epígrafe 4 del Anexo II A). b) Instalaciones donde se desarrolle la limpieza de superficies utilizando más de 2 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural (que no tengan las características citadas en el subapartado a) (umbral de consumo, epígrafe 5 del Anexo II A). Para cada uno de los casos el Real Decreto 117/2002 establece diferentes grupos asignado a cada una de ellos límites de emisión. Para el caso de las instalaciones tipo a) (instalaciones donde se desarrolle la limpieza de superficies utilizando más de 1 tonelada de sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutagenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignadas las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 o compuestos orgánicos halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40) los limites de emisión establecidos por dicho Real Decreto varían en función de la cantidad de sustancias o preparados

de las características mencionadas consumidas, estableciendo dos grupos diferentes (epígrafe 4 del Anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de limpieza de superficies utilizando sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutagenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignadas las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 o compuestos orgánicos halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40 que consuman entre 1 y 5 toneladas de dichas sustancias o preparados en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 4 del Anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de limpieza de superficies utilizando sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutagenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignadas las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 o compuestos orgánicos halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40 que consuman más de 5 toneladas de dichas sustancias o preparados en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 4 del Anexo II A): Para el caso de instalaciones tipo b) (instalaciones donde se desarrolle la limpieza de superficies utilizando más de 2 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural) los limites de emisión establecidos por dicho Real Decreto varían en función de la cantidad de disolventes orgánicos consumidos, estableciendo dos subcategorias diferentes(epígrafe 5 del Anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de limpieza de superficies que consuman entre 2 y 10 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los limites de emisión (epígrafe 5 del Anexo II A):

- Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de limpieza de superficies que consuman más de 10 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 5 del Anexo II A): Aquellas instalaciones que se encuentren en esta categoría (limpieza de superficies tipo b) y que demuestren al órgano competente que el contenido medio de disolventes orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no supera el 30 % en peso estarán exentas de la aplicación de límites de emisión (disposición especial del epígrafe 5 del Anexo II A). 11. Actividades de extracción de aceite vegetal y de refinado de grasa y aceite vegetal: Toda actividad de extracción de aceite y otras materias vegetales, procesado de residuos secos para producir piensos animales, purificación de grasas y aceites vegetales obtenidos de semillas, materia vegetal o materia animal (categoría 11 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrollen actividades de extracción de aceite vegetal y de refinado de grasa y aceite vegetal que consuman más de 10 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 19 del anexo II A). Los valores límite de emisión total establecidos para este tipo de actividades varia en función de la materia de partida de cada instalación, estando establecidos los siguientes límites:

Para aquellas instalaciones de este tipo que utilicen como materia prima de partida otras semillas y otra materia vegetal diferente a las incluidas en la tabla anterior se establece el límite de emisión total de 3 kg/t, siendo el valor de este límite variable y establecido por las autoridades competentes sobre la base de casos individuales, aplicando las mejores técnicas disponibles, cuando se trate de series especiales de semillas y otras materias vegetales (disposición especial primera del epígrafe 19 del Anexo II A). En aquellos casos en los que en las instalaciones incluidas en esta categoría se desarrolle todo proceso de fraccionamiento, excluido el desgomado (eliminación de la goma del aceite), el límite de emisión total es de 1,5 kg/t (disposición especial segunda del epígrafe 19 del Anexo II A). En aquellos casos en los que en las instalaciones incluidas en esta categoría se desarrollen procesos de desgomado (eliminación de la goma del aceite), el límite de emisión total es de 4 Kg/t (disposición especial tercera del epígrafe 19 del Anexo II A). 12. Renovación del acabado de vehículos: Toda actividad industrial o comercial de recubrimiento y actividades conexas de desengrasado mediante las que se efectué: a) El recubrimiento original del vehículo de carretera, o de una parte de aquel, con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realiza fuera de la línea de fabricación original, o b) El recubrimiento de remolques (incluidos los semirremolques) (categoría O) (Categoría 12 Anexo I, modificada por la Disposición final primera del Real Decreto 227/2006).

En esta categoría ya se ha incluido la modificación realizada por la disposición final primera del Real Decreto 227/2006. Con esta modificación quedan excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 los talleres de reparación de chapa y pintura, las emisiones de COV de dichas actividades quedan controladas mediante la aplicación del Real Decreto 227/2006 (Anexo IB). Para el caso de instalaciones en las que se desarrolle la actividad de renovación del acabado de vehículos de acuerdo con lo dispuesto tras la modificación realizada por el Real Decreto 227/2006 que consuman más de 0,5 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural, los limites de emisión establecidos por el Real Decreto 117/2003 se muestran en la siguiente tabla (epígrafe 6 del Anexo II A): En este caso, el valor de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) debe basarse en mediciones continuas de 15 minutos de media. Se considerara que cumplen con el valor límite de emisión de gases residuales si cumple con las dos condiciones siguientes: - Ninguna de las medias, obtenidas en condiciones normales de 24 horas de funcionamiento normal, supera el valor límite de emisión. - Ninguna de las medias horarias supera el valor límite de emisión en un factor superior a 1,5. Deberá demostrarse que el valor de emisión de gases residuales cumple ambas condiciones. 13. Recubrimiento de alambre de bobinas: Actividad que engloba todo recubrimiento de conductores metálicos utilizados para bobinar transformadores, motores, etc. (categoría 13 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle este tipo de actividad y que consuman más de 5 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 9 del Anexo II A). Los límites de emisión establecidos por dicho Real Decreto para este tipo de instalaciones varían en función del diámetro medio del alambre sobre el que se realiza el recubrimiento, estableciendo dos grupos diferentes:

- Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento de alambre de bobinas donde el diámetro medio de dicho alambre sea de 0,1 mm o inferior. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 9 del Anexo II A): - Instalaciones en las que se desarrolle la actividad de recubrimiento de alambre de bobinas donde el diámetro medio de dicho alambre sea superior a 0,1 mm. En la siguiente tabla se indican los límites de emisión (epígrafe 9 del Anexo II A): 14. Impregnación de fibras de madera: Toda actividad que suponga impregnar la madera de conservantes (categoría 14 del Anexo I). Aquellas instalaciones en las que se desarrolle la actividad de impregnación de fibras de madera que consuman más de 25 toneladas de disolventes orgánicos en un año natural quedan incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003 (umbral de consumo, epígrafe 12 del anexo II A). En la siguiente tabla se indican los límites de emisión para esta categoría (epígrafe 12 del Anexo II A): En aquellas instalaciones en las que la impregnación se desarrolle con creosota no será de aplicación el valor limite de emisión en gases residuales (disposición especial del epígrafe 12 del anexo II A)).