Que este servicio, prestado por la ONCE, se ha ido reduciendo progresivamente hasta el momento actual, que ya no lo tiene.



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================ Ref. Queja nº 080326 ================ Asunto: Alumnos sordo-ciegos Hble. Sr.: En esta Institución se recibió escrito firmado por los esposos Dª (...) y D. (...), en representación de su hijo menor de edad, (...), diagnosticado de sordoceguera desde el nacimiento (08 de abril de 1991), que quedó registrado con el número arriba referenciado. Sustancialmente exponían los siguientes hechos y consideraciones: Que desde el curso 2005-06 ha estado asistido en el centro escolar por un profesional especialista en sordoceguera y con dominio de varias alternativas comunicativas, el cual le es imprescindible para realizar las actividades del centro escolar y es puente de comunicación con el entorno y además educador en comunicación, ya que (...) no ha desarrollado comunicación oral. Que este servicio, prestado por la ONCE, se ha ido reduciendo progresivamente hasta el momento actual, que ya no lo tiene. Que consideran estrictamente necesaria la figura de este mediador, en el quehacer diario de su hijo, que ha sufrido un empeoramiento (desatención en el centro escolar, pérdida de comunicación, malos hábitos de interrelación, estereotipias, aislamiento en el aula y el entorno...) importante desde la reducción del mismo. Que entienden que es un derecho reconocido por el Parlamento Europeo, en la directiva 1/2004, de necesario cumplimiento en el Ordenamiento Jurídico Español, que se recoge en su articulado, la necesidad de ayuda especial de los sordociegos, por parte de personal especializado, reconociendo esta discapacidad como distinta y específica al resto de las discapacidades. Que así es contemplado por nuestra legislación, en la Proposición no de Ley 161/2008, en la que se recogen los derechos de los sordociegos en España,

modificando el Real Decreto 1971/1999 de 23 de Diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Que (...) está escolarizado en el Centro de Educación Especial San Cristóbal de Sagunt, en el nivel de Transición a la vida adulta (TVA), donde el alumnado tiene entre 16 y 21 años, y es atendido por una Tutora a tiempo parcial, conjuntamente con otros cinco alumnos. Que todo el grupo de la clase presenta discapacidades permanentes, y reciben apoyos puntuales de una educadora y un fisioterapeuta. Que en los dos cursos precedentes también dispusieron de un intérprete mediador (imprescindible para que los profesores puedan comunicarse con los alumnos sordo-ciegos como (...)) y cuya labor fue fundamental para rebajar cuantitativamente el nivel de frustración e incomunicación de (...), y que contribuyó a rebajar la ansiedad de los profesionales a la hora de tratarle, ya que favoreció significativamente su participación en numerosas actividades y en las que por su alto grado de incomunicación hasta entonces estaba en desigualdad respecto a sus compañeros. Que la presencia de un mediador garantiza la transmisión de conocimientos comunicativos y el nivel de comunicación de los alumnos sordo-ciegos, ya que la constante movilidad del profesorado determina que los aprendizajes realizados no reviertan en los alumnos por lo que se perpetúa su estancia en el centro, e incluso, aún cuando en el centro de referencia se han realizado cursos de lenguaje de signos, (positivos y provechosos para estos alumnos), el cambio anual de tutor/a ha impedido anclar estos conocimientos y, en consecuencia ha impedido la integración de los alumnos sordo-ciegos como (...). Que cuanto ha quedado dicho determinó que en diciembre de 2007 y el 5-02-08 se solicitase a la Conselleria de Educación la dotación de un mediador y la definición de sus competencias para atender a los alumnos sordo-ciegos, sin que a fecha de formular su queja ante esta Institución hayan obtenido respuesta alguna a su pretensión, pese a que la entonces Consellera de Bienestar Social, Dª Alicia de Miguel y el Director General del Discapacitado D. Francisco Villena se comprometieran a incluir a (...) y al mediador que en esos momentos tenía en el Centro ocupacional La Torre de Valencia en el curso 2007/08. Que (...), fuera del horario escolar, y a nivel particular dispone de los servicios de un mediador-educador especialista en comunicación con sordo-ciegos, durante 3 horas semanales, y ha conseguido desarrollar una capacidad comunicativa no lograda hasta ahora por ningún otro profesional; y además, la Asociación Retinosis Pigmentaria, asume, por deferencia y pese a no reunir (...) el perfil de sus afiliados, por tener una etiología distinta, lo que consideran debería asumir la Administración Educativa, a fin de hacer efectivo el derechos, constitucionalmente consagrado a la educación, en términos de igualdad efectiva. Considerando que la queja reunía los requisitos establecidos en los artículos 12 y 17 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndic de Greuges, fue admitida,

dando traslado de la misma a V.H. de conformidad con lo determinado en el artículo 18.1 de la citada Ley, así como a la Conselleria de Bienestar Social, con el objeto de contrastar las alegaciones formuladas con el ruego de que nos remitiese información suficiente sobre la realidad de las mismas, y demás circunstancias concurrentes en el presente supuesto e hicieran extensivo su informe a concretar las previsiones existentes, en su caso, para dotar de mediadores-educadores especialistas en comunicación para, en particular (...), y, en general, para los alumnos sordo-ciegos de los centros de educación especial de la Comunidad Valenciana. La comunicación recibida de la Conselleria de Educación daba cuenta de lo siguiente: 1. En lo referente a la atención por parte del mediador, habiéndonos puesto en contacto con el departamento de la O.N.C.E. encargado de la atención al alumnado sordociego, se nos ha informado que, si bien es cierto que hubo un lapso de tiempo en que estuvo desatendido, en la actualidad recibe la atención del mediador 12 horas semanales. 2. En cuanto a la afirmación incluida en la queja, en la que se dice que la entonces Consellera de Bienestar Social, Dª Alicia de Miguel y el Director General del Discapacitado D. Francisco Villena se comprometieron a incluir a (...) y al mediador que en estos momentos tenía en el centro ocupacional La Torre de Valencia en el curso 2007-08, entendemos que no somos competentes para responder a ese supuesto compromiso. No consta la entrada en esta Institución de informe alguno de la Conselleria de Bienestar Social ni tampoco los promotores de la queja han formulado alegación alguna que desvirtúe lo informado por la Administración Educativa que adquiere, en consecuencia, presunción de certeza y veracidad. No obstante, la resolución favorable de la cuestión planteada no es óbice para que esta Institución, como garante de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, realice diversas consideraciones ya que el art. 49 de nuestra Norma Suprema encomienda a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento y rehabilitación a favor de los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, a los que es preciso prestar la atención especializada que requieren y ampararlos para el disfrute de los derechos que nuestra Carta Magna reconoce a todos en su Título I, y entre ellos, el derecho a la educación en términos de igualdad efectiva (art. 27 y 14 de la CE). Al abrigo de estas normas constitucionales la Generalitat Valenciana dictó al efecto numerosas normas legales que comparten, como principio inspirador, el mandato constitucional de defensa y efectividad real del principio de igualdad. En este sentido, destaca de manera especial la Ley 11/2003 de 10 de abril sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, que, en lo que hace referencia al

ámbito educativo, indica, de manera precisa en su art. 18 que la Conselleria u organismo de la Generalidad Valenciana con competencias en la materia de educación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes, será la encargada de garantizar una política de fomento de la educación y del proceso educativo adecuado para las personas con discapacidad, atendiendo en su art. 19.g) que La Administración de la Generalitat dotará a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, a todos los niveles de los recursos necesarios, humanos y/o materiales, para atender las necesidades del alumnado con discapacidad así como implementará las adaptaciones curriculares necesarias para afrontar con éxito la tarea educativa, llevando para ello las agrupaciones que resulten pertinentes. La LOGSE (Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo), reconoce en su art. 36 el derecho que asiste al alumnado con necesidades educativas especiales, sean temporales o permanentes a disponer de los recursos necesarios para alcanzar, dentro del sistema educativo, los objetivos establecidos, con carácter general, para todos los alumnos. Y el art. 37 del mismo cuerpo legal, dispone que para lograr las finalidades señaladas en el artículo, el sistema educativo deberá disponer de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, como también de los medios y materiales precisos para la participación en el proceso de aprendizaje de los alumnos con necesidades educativas especiales. La Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes, en su Disposición Adicional Segunda, referida a la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales, aplicables a centros docentes sostenidos con fondos públicos, independientemente de su titularidad, establece que las administraciones educativas habrán de dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos. Los criterios para determinar estas dotaciones serán los mismos que para los centros sostenidos con fondos públicos. Esta disposición es, por otro lado, congruente con el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución Española, y su finalidad, no es otra que hacer efectivo el derecho de los alumnos con necesidades educativas especiales a una educación de calidad, y es por ello, que la Administración Educativa de la Generalidad Valenciana, en la medida en que tiene atribuidas, en función del art. 53 del Estatuto de Autonomía, todas las competencias en materia de educación, está obligada a garantizar las condiciones, medidas y medios necesarios para que estos alumnos puedan progresar en su desarrollo y proceso de aprendizaje en un contexto de máxima integración. Consecuentemente con cuanto antecede, los alumnos con necesidades educativas especiales tienen derecho a que la Administración Educativa les facilite el acceso a los recursos, medios materiales o ayudas específicas para su participación en el proceso de aprendizaje en condiciones de igualdad respecto a los demás alumnos, de tal suerte, que puedan alcanzar los objetivos educativos establecidos con carácter general, por lo que la satisfacción tardía y parcial de los derechos

anteriormente mencionados debe ser entendida como una causa directa de perjuicios para la igualdad efectiva en el disfrute del derecho a la educación, y por ende, a la plena integración social de los menores. Por cuanto antecede, y de conformidad con lo previsto en el art. 29 de la Ley 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora del Síndic de Greuges, formulamos las siguientes Sugerencias a la Conselleria de Educación y Bienestar Social: - Que adopten cuantas medidas organizativas y presupuestarias sean precisas para asegurar la dotación de recursos personales y materiales en aras del adecuado disfrute, por parte de los alumnos con discapacidad, del derecho a una Educación de calidad en condiciones de plena igualdad y efectividad. - Que en casos como el analizado adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias cuantas medidas organizativas y presupuestarias sean necesarias para asegurar la dotación de recursos personales y materiales en aras del adecuado disfrute por parte de los alumnos con discapacidad, del derecho a una Educación de calidad en condiciones de plena igualdad y efectividad, y agilice al máximo los trámites administrativos de creación y provisión de puestos de personal especializado para garantizar en plazo la escolarización de alumnos con discapacidad. De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de la Generalidad Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de las sugerencias que se realizan o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Transcurrido dicho plazo esta resolución será insertada en la página web de esta Institución. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Atentamente la saluda, Carlos Morenilla Jiménez Adjunto Segundo del Síndic de Greuges