Instituto Nacional de Promoción de la Competencia



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Transcripción:

Instituto Nacional de Promoción de la Competencia RESOLUCION ADMINISTRATIVA. INSTITUTO NACIONAL DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA). Managua, veinticuatro de septiembre del año dos mil diez. Las tres y once minutos de la tarde. VISTOS RESULTAS: No. Expediente: 0001-2009. Fecha de Inicio: 06 de Octubre de 2009. Denunciante: Cooperativa de Servicio Público de Procesadores Artesanales y Distribuidores de Alcohol y Aguardiente 09 de Septiembre Fernando Guadalupe Ocón Palacios (COOFOP), representado por el señor Cesar Ocón Palacios. Denunciado: Compañía Licorera de Nicaragua Sociedad Anónima. Motivo: Presunta transgresión a los artículos 17 y 23 incisos a) y e) de la Ley 601 Ley de Promoción de la Competencia. Petición: Se prohíba la comercialización y sea retirado del mercado nacional del aguardiente Joyita, hasta que cumpla con los requisitos legales y se ajuste a las características autorizadas del grado de alcohol, aplicando al productor y distribuidor responsable las sanciones correspondientes según la Ley. Vistos Resulta Primero: Que por escrito presentado a las una de la tarde del siete de Octubre de dos mil nueve, el señor Cesar Ocón Palacios en su calidad de Apoderado General de Administración de la Cooperativa de Servicio Público de Procesadores Artesanales y Distribuidores de Alcohol y Aguardiente 09 de Septiembre Fernando Guadalupe Ocón Palacios (COOFOP), presentó denuncia en contra de la Compañía Licorera de Nicaragua Sociedad Anónima, manifestó que es de su conocimiento que se comercializa en puestos tradicionales de venta en el mercado nacional, un producto de Aguardiente con etiqueta de marca JOYITA bajo la autorización y datos de registro que corresponden al Aguardiente de marca Caballito presentación de 365 ml, y una composición de grado alcohólico del 28%, hecho en Nicaragua y producido y distribuido por la Compañía Licorera de Nicaragua, que dicho producto indica estar legalmente inscrito ante el Ministerio de Salud (MINSA) y la Dirección General de Ingreso (DGI), con registro sanitario 7073 y registro DGI 070 respectivamente, de conformidad con las leyes y normativas vigentes. De manera que en esa fecha se encontraba a disposición de los consumidores a nivel nacional el aguardiente de marca Joyita con los mismos números de registros emitidos por el MINSA Y DGI asignados al aguardiente Caballito. Por lo que solicitó a PROCOMPETENCIA prohibir la comercialización

y retirar del mercado nacional el aguardiente Joyita, hasta que cumpla con los requisitos legales y se ajuste a las características autorizadas del grado de alcohol, aplicando al productor y distribuidor responsable las sanciones correspondientes según la Ley. Por auto de las cuatro y siete minutos de la tarde del doce de octubre de dos mil nueve, se ordenó al señor Cesar Ocón Palacios de conformidad con el artículo 33 de la Ley 601 y el artículo 50 del Decreto No. 79-2006 Reglamento a la Ley 601, la subsanación de falta de requisitos de Ley en su denuncia, bajo el apercibimiento que de no ser subsanado los requisitos de Ley, no se daría tramite a la denuncia y se archivarían los documentos presentados. Por escrito presentado por la parte denunciante a las dos de la tarde del dia treinta de Octubre del dos mil nueve, subsano los requisitos de la denuncia en lo referente: a) Agente económico presuntamente responsable señalándose la Compañía Licorera de Nicaragua S.A. b) Dirección de la sede principal del Agente Económico, Oficina principal Km 4 ½ carretera Masaya, Edificio Centro BAC, 8vo Piso, Teléfono: 22744041, c) Describir la práctica o violación a la Ley, conducta de competencia desleal y anticompetitivas consignadas en los artículos 17, 23 inciso a) y e) de la Ley 601, cuyo objeto manifiestan es limitar y restringir la competencia, vía precios menores, y actos de engaño y confusión, así como prácticas predatorias; d) Daño o perjuicio que se ha causado, señala la distribución de una bebida alcohólica para los consumidores de aguardiente indicando ser un Licor Extra Fino, pero a precios sustancialmente menor por su grado de composición de grado alcohólico de 28% y no de 34% como lo manda la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON); que la práctica ha incidido negativamente en las ventas brutas de los productos similares de aguardiente de sus asociados entre un 20% y 25% siendo la razón fundamental un menor precio sustancial de apropiadamente un 25%. e) Los elementos que configuren el tipo de práctica anticompetitiva y los argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido o puede sufrir un daño o perjuicio económico sustancial, señalan que la usurpación del registro en el producto Joyita, con los registros sanitarios y de la DGI del Aguardiente Caballito, producido por ellos mismos es una muestra que reconocen que el producto es aguardiente y que su no cumplimiento con la NTON en un grado alcohólico, ha sido con el objeto de permitirle poder soportar por su menor costo de producción, incidir poder determinar un precio de venta menor, compitiendo en el mercado con ventajas vía precio, que los socios de la cooperativa son pequeños productores artesanales que no disponen de contabilidad formal y se rigen ante la DGI mediante cuota fija, lo que le imposibilitaba presentar documentos formales y legales que demuestren la baja sustancial en las ventas indicados. f) La denuncia deberá estar debidamente firmada por el denunciante por el denunciante o quien legalmente lo represente, acompañado del documento público respectivo, para lo cual el presidente de la Cooperativa, Cesar A. Ocon Palacios con cédula de identidad No. 241-290852-0007G en su carácter representante legal de la cooperativa COOFOP R.L. conforme a lo establecido en la Ley No. 499 Ley General de Cooperativa y adjuntando copia debidamente certificada del Poder General de Administración por medio del cual acredita su representación. Segundo: Por auto de las nueve y once minutos de la mañana del día nueve de Noviembre del año dos mil nueve, se ordenó la apertura del proceso investigativo por supuesta conducta de competencia desleal establecidas en el articulo 17 y 23 inciso a) y e) de la Ley 601, la que podría dar lugar a las sanción establecida en el articulo 46 inciso b) de la Ley

Instituto Nacional de Promoción de la Competencia 601, de igual manera se ordeno tener como representante de la empresa denunciada al señor Cesar A. Ocon Palacios, en su calidad de Apoderado General Administrativo y Presidente de COOFOP; se nombro para la investigación y tramitación del caso a los Licenciados Haraxa José Sandino Méndez, Gustavo José Tórrez Hernández, Estivalia Inalí Salgado Ulmos y Kersty Georgina Pineda Paredes a la apertura del inicio del proceso; notificar al representante legal de la Compañía Licorera Nicaragua S.A. de conformidad al artículo 35 de la Ley 601, ordenando a la parte denunciante la publicación de un extracto del auto de conformidad a la parte conducente del artículo 53 de la Ley 601, para lo cual se emitió el extracto de auto correspondiente el que fue entregado a la parte denunciante al momento de la notificación. Por escrito presentado el veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve, el señor Cesar Ocón Palacios, adjunto las publicaciones del extracto de auto, publicados los días 17, 18 y 19 de Noviembre de 2009 en el diario de circulación nacional LA PRENSA, dichas publicaciones fueron puestas en conocimiento de la parte denunciada. Por escrito presentado a las nueve de la mañana del quince de Diciembre de dos mil nueve, la empresa denunciada contestó la denuncia, solicitando la intervención de Ley la Licenciada Cela María Porras Díaz en su carácter de Apoderada General Judicial de la entidad mercantil denominada Compañía Licorera de Nicaragua Sociedad Anónima, adjuntando escritura acreditando su representación, en dicho escrito negó y rechazo cada una de los aspectos de la denuncias presentadas en contra su representada por la COOFOP, ofreciendo en el mismo escrito la prueba de descarte, y pidió que una vez rendida las pruebas PROCOMPETENCIA declarara la inexistencia de competencia desleal y anticompetitiva de acuerdo a lo consignado en los artículos 17, 23 inciso a) y e) de la Ley 601, al igual que solicito se declarará la inexistencia del daño económico alguno que su representada haya ocasionado a la Cooperativa de Servicios Públicos de Procesadores Artesanales y Distribuidores de Alcohol y Aguardiente, 09 de Septiembre Fernando Guadalupe Ocón Palacios (COOFOP R.L.). Por auto de las ocho y treinta minutos de la mañana del diecisiete de Diciembre de dos mil nueve, se ordenó tener por contestada la denuncia presentada por el señor Cesar Ocón Palacios en su carácter de representante de la empresa (COOFOP R.L.), dándosele intervención de Ley a la Licenciada Zela María Porras Díaz, abriendo a prueba el caso de conformidad a los artos. 35 de la Ley 601 y 56, 57 y 58 del Reglamento a la Ley 601. De igual manera se ordenó tener como prueba a favor de la parte denunciada con citación de la parte contraria a fin de que alegara lo que tuviere a bien los siguientes documentos: a) Solicitud de Registro de Marca Licor Extrafino Joyita presentado en el Registro de la Propiedad Intelectual del MIFIC, el día 28 de Julio de 2009, b) Solicitud de Registro Sanitario de Licor Extrafino Joyita presentado ante el MINSA el día 24 de Agosto de 20009, c) Descripción del proceso de elaboración del Licor Extrafino Joyita con fecha 17 de Agosto de 2009, d) Ficha técnica de Licor Extrafino Joyita con fecha 17 de Agosto de 2009, e) Certificado de Registro y libre venta del producto Licor Extrafino marca Joyita extendido por el MINSA el 03 de septiembre de 2009, f) Carta dirigida por la compañía Licorera de Nicaragua al Director de Alimentos del MINSA de fecha 14 de Octubre

de 2009, g) Carta al Director de Administración de Rentas de Managua solicitando registro de la DGI para el Licor Extrafino Joyita de fecha 02 de septiembre de 2009, h) Carta dirigidas al Jefe de Alcoholes y Aguardiente de la DGI con fecha 08 de septiembre de 2009, i) Minuta de depósito a favor de la DGI por pago de registro de fecha 02 de septiembre de 2009, j) Extensión del Registro DGI de Licor Extrafino marca Joyita otorgado el 09 de Noviembre de 2009. k) Dos botellas de Licor Extrafino Joyita de 750 ml y 365 ml con número de lotes OR-14AE11LEJ/N y OR-13AE03LEJ/N. l) Una botella de producto aguardiente caña dulce, m) una botella de Aguardiente Perlita Lite, notificándose a las partes dicha providencia. Por auto de las once y treinta minutos de la mañana del catorce de Enero de dos mil diez, y por solicitud de la parte denunciada se ordenó de conformidad al artículo 35 de la Ley 601, Ley de Promoción de la Competencia y artículos 54, 57, 58 y 59 del Reglamento a la Ley 601, la realización de inspección ocular asociada de perito a costa de la parte denunciada en las plantas de Empresa Licorera de Nicaragua Sociedad Anónima; nombrándose al Ingeniero Guillermo Guzmán como perito designado por esta autoridad para la realización de la inspección, se notificó al perito designado para su debida aceptación y acreditación en el cargo, advirtiéndose al perito designado que debería presentar su informe ante este Instituto a más tardar diez días hábiles después de realizada dicha inspección ocular, señalándose la audiencia de las once de la mañana del día veintidós de Enero de dos mil diez, para la realización de la inspección ocular asociada de perito, designando a un Funcionario de este Instituto para la coordinación y levantamiento del acta de inspección, lo cual notificado a las partes. Por escrito de presentado por la Licenciada Zela María Porras Díaz, en su calidad de Apoderada General Judicial de la Compañía Licorera de Nicaragua a las once de la mañana del día veintiuno de Enero de dos mil diez, presentó incidente de recusación contra el perito designado por PROCOMPETENCIA para la realización de la inspección ocular asociada de peritos Ingeniero Guillermo Guzmán, para lo cual de conformidad al procedimiento de ley, este Instituto llamo al perito designado quien fue preguntado sobre los hechos mediante acta de las dos de la tarde del veintiuno de Enero de dos mil diez; preguntado que fue sobre su interés en el caso, manifestó su falta interés e imparcialidad. Por lo que por auto de las dos y treinta minutos de la tarde del día veintiuno de Enero de dos mil diez, se ordenó suspender la audiencia para la inspección ocular asociada de perito señalada para el día veintidós de Enero de dos mil diez, hasta que se resolviera la presente recusación y se abrió a prueba el incidente por cuatro días todo de conformidad al artículo 1276 Pr, lo cual fue notificado a las partes, periodo en el cual la parte denunciada solicitó el rendimiento de la prueba testifical para lo cual adjunto pliego de preguntas, solicitando a la vez la presencia del perito designado. Por auto de las once y treinta minutos de la mañana del día veinticinco de Enero de dos mil diez, se ordenó la recepción de pruebas testificales para audiencia de las dos y treinta minutos de la tarde del dia veintiocho de enero de dos mil diez, todo de conformidad al 1230 Pr. y siguientes, ordenándose al perito incidentado estar presente en la recepción de las pruebas testificales, notificándose dicho auto a las partes. En audiencia de las dos y treinta minutos de la tarde del día veintiocho de enero de dos mil diez, se toma de la declaración testifical en el lugar hora y día señalado, no reconociendo el testigo al perito recusado, señalando como causa un homónimo. Por lo que por escrito presentado a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día veintiocho de enero de dos mil diez, por la Licenciada Zela Porras en su calidad de la empresa denunciada, desiste

Instituto Nacional de Promoción de la Competencia de la recusación presentada en contra del perito Ingeniero Guillermo Guzmán y solicitó se fijara la audiencia para la realización de la inspección ocular asociada de perito. Tercero: Que por auto de las cuatro y cinco minutos de la tarde del veintiocho de enero del año dos mil diez, se desestimo el incidente de recusación en contra del perito Guillermo Guzmán por haberse comprobado su idoneidad, imparcialidad y capacidad técnica, reprogramándose la inspección ocular asociada de peritos para audiencia de las once de la mañana del primero de febrero de dos mil diez, desganándose un funcionario del Instituto para la coordinación y levantamiento del acta de inspección y se exonero a la empresa denunciada del pago de costas del incidente establecido en el articulo 1277 Pr, lo que fue notificado a las partes. Por acta de las once de la mañana del primero de febrero del dos mil diez, se realizó el proceso y acta de inspección para lo cual se designó a los instructores Licenciados Gustavo Torrez y Estivalia Salgado, para la coordinación y levantamiento del acta de inspección ocular asociada de peritos, presentes en dicho acto el Ing. Guillermo Guzmán perito designado por PROCOMPETENCIA y Lic. Tomas Antonio Cano Tórrez, Gerente de Producción de Rones y Alcoholes, concluyendo dicho acto sin ningún incidente, advirtiéndose al perito designado la obligación de presentar su informe de análisis a más tardar diez días hábiles después de realizada dicha inspección. Por escrito presentado por el Ing. Guillermo Guzmán a las once y cincuenta y siete minutos de la mañana del día ocho de febrero del dos mil diez, presentó su reporte pericial e informe de resultado de servicios de laboratorio. Por auto de las once y siete minutos de la mañana del día veintidós de febrero del dos mil diez, se puso conocimiento de las partes el informe pericial presentado por el Ingeniero Guillermo Guzmán, notificándose dicho auto a las partes. Por auto de las once y diez minutos de la mañana del dieciséis de marzo del dos mil diez se puso en conocimiento de las partes el cambio de sede y nueva dirección de PROCOMPETENCIA el cual fue notificado a las partes. Por auto de las once y cuatro minutos de la mañana del veintiocho de mayo del dos mil diez, se tuvo por cerrado el periodo probatorio y se le otorgo a las partes diez días hábiles para la presentación de sus alegatos conclusivos todo de conformidad al artículo 35 de la Ley 601 y 61 del decreto 79-2006, el cual fue debidamente notificado a las partes. Presentado escrito a las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde del nueve de junio del dos mil diez, sus alegatos conclusivos la Licenciada Zela María Porras Díaz, en su carácter de Apoderada General Judicial de la Compañía Licorera de Nicaragua S.A. Por auto de las ocho y siete minutos de la mañana del día catorce de junio del dos mil diez, se tuvo por integrado el expediente administrativo y se paso a fase de resolución de conformidad a los artículos 35 de la Ley 601 y 63 del Decreto 79-2006 y se puso en conocimiento de la parte denunciante los alegatos conclusivos presentados por la parte denunciada y se hizo de conocimiento de la parte denunciada que la parte denunciante no presento alegato conclusivo, lo cual fue notificado a las partes. CONSIDERANDO PRIMERO: Que la denuncia presentada por el señor Cesar Ocón Palacios en su calidad de Apoderado General de Administración de la Cooperativa de Servicio Público de

Procesadores Artesanales y Distribuidores de Alcohol y Aguardiente 09 de Septiembre Fernando Guadalupe Ocón Palacios (COOFOP), por presunta conducta de competencia desleal contemplada en el artículo 17 y 23 incisos a) y e) de la Ley 601, por parte de la Compañía Licorera de Nicaragua S.A. por la comercialización de un producto en cuyo etiquetado se lee la siguientes leyenda: Marca: JOYITA, Licor fino, volumen de 365 ml, con una composición de grado alcohólico de 28% ALC/VOL y con registros sanitarios iguales e idénticos a los indicados en otro producto que es elaborado y distribuido por la Compañía Licorera de Nicaragua S.A. denominado Aguardiente CABALLITO cuyos registros sanitarios son No. 7073 y Registro No. 070; por lo que considera que dicha empresa ha incurrido en actos o conductas de competencia desleal establecidos en los artículo 17 de la Ley 601, que establece Prohibición General. Se prohíben los actos o conductas, acuerdos, pactos, convenios, contratos entre agentes económicos competidores y no competidores ( ) cuyo objeto sea limitar o restringir la competencia o impedir el acceso o eliminar del mercado a cualquier agente económico ( ), así como lo establecido en el artículo 23 inciso a) y e), definidos como actos de engaño y actos de confusión, al respecto nuestra legislación en el define Conductas de Competencia desleal. Se considera competencia desleal todo acto o conducta realizada por agentes económicos en el ejercicio de una actividad mercantil que sea contrario a los usos y practicas honestas en materia comercial. Se prohíbe los actos o conductas de competencia desleal entre agentes económicos que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobado, siendo entre otras las siguientes:( ); a) Actos de Engaño: Utilizar o difundir indicaciones incorrectas o falsas, omitir las verdaderas, realizar publicidad engañosa, que tengan como resultado crear confusión, error o riesgo de asociación con respecto a otros productos y/o servicios. Y teniendo como e) Actos de Confusión: Crear confusión con la actividad, los productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los derechos de la propiedad industrial de terceros, así como toda conducta destinada a desorganizar y crear confusión internamente en la empresa, las prestaciones comerciales o el establecimiento ajeno. En el presente caso esta autoridad dio inicio al proceso a fin de poder determinar la existencia o no de los presuntos actos o conductas, siguiéndose el trámite de ley correspondiente ordenado en la Ley 601 y su Reglamento. SEGUNDO: La parte denunciada a través de su representante legal Licenciada Zela María Porras Díaz, contestó la denuncia dentro del término de ley correspondiente, manifestando en escrito que rola en folios que la empresa Compañía Licorera de Nicaragua S.A. por medio de un proceso de investigación y desarrollo realizo un análisis de información relacionada con las tendencias y expectativas de Clientes y Consumidores del Mercado de Licores de Nicaragua por medio del cual detectaron la necesidad de lanzar al mercado un producto que resaltara su suavidad, tanto en sabor como en olor y cuyo efecto post consumo resultara menos desagradable a las bebidas alcohólicas blancas existentes en el mercado tales como aguardientes, Vodkas, Tequilas, etc., y que dicho producto debería tener una riqueza alcohólica no mayor al 28 % Alc/Vol., tomando en cuenta que el mismo no podría ser de la naturaleza denominación o categoría de un ron o de un aguardiente, ya que los mismos deben tener una riqueza o concentración alcohólica mínima del 34% Alc/Vol., y un máximo de 40% Alc/Vol., de conformidad a las normas técnicas obligatorias nicaragüenses NTON 03 035-00 Norma Técnica de Especificaciones de Bebidas Alcohólicas- Ron, NTON 03 036-00 Norma Técnica de Especificaciones de Bebidas Alcohólicas Aguardiente. En este mismo escrito la representante legal de la Compañía Licorera de

Instituto Nacional de Promoción de la Competencia Nicaragua S.A. indica las gestiones realizadas para obtener el registro sanitario del producto Licor Extrafino JOYITA ante el Ministerio de Salud (MINSA), solicitado el día veinticuatro de Agosto de dos mil diez, y autorizado el día tres de septiembre de dos mil nueve, a través de la Dirección de Regulación de Alimentos del MINSA, otorgándole al LICOR EXTRAFINO JOYITA el registro sanitario 17010, por un periodo de cinco años comprendidos entre el tres de septiembre de dos mil nueve al tres de septiembre de dos mil catorce, de igual manera el escrito indica las gestiones realizadas para obtener el registro de la Dirección General de Ingresos (DGI), la cual fue solicitada el día tres de septiembre de dos mil nueve y fue otorgada por el Director de la Administración de Renta el día nueve de Noviembre de dos mil nueve, otorgando el Registro DGI No. 112. Continuó manifestando en el mismo escrito la representante de la empresa Compañía Licorera de Nicaragua S.A. que la Gerencia de Mercadeo decidió lanzar al mercado un lote de introducción de prueba de mercadeo del producto JOYITA utilizando de forma temporal los registros sanitarios y DGI de otro producto elaborado por su representada, lanzando al mercado dicho producto el día siete de septiembre de dos mil nueve con una estrategia de precio de introducción y que con fecha catorce de octubre de dos mil nueve su representada se comprometió mediante carta al MINSA, a retirar del mercado el producto licor extrafino joyita que se identifique con el registro sanitario 7073, a más tardar el nueve de noviembre de dos mil nueve, el día veinte de noviembre de dos mil nueve, se confirma que el producto con registro sanitario 7073 ha sido retirado del mercado en su totalidad. TERCERO: Que en la denuncia presentada por la Cooperativa COOFOP, se debe de tener presente que los actos o conductas denunciados de conformidad al artículo 17 de la Ley y artículo 23 inciso a) y e), deben ser valorados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 26 del Reglamento a la Ley 601, que señalan lo siguiente: 1. La conducta investigada tienda a desplazar la demanda del mercado, actual o potencialmente, por lo que hace al primer criterio de valoración, la parte la parte denunciante en este caso Cooperativa de Servicio Público de Procesadores Artesanales y Distribuidores de Alcohol y Aguardiente 09 de Septiembre Fernando Guadalupe Ocón Palacios (COOFOP) en el periodo probatorio no aportó pruebas por medio de las cuales logrará demostrar el desplazamiento de la demanda del mercado actual o potencialmente por parte de la empresa Compañía Licorera de Nicaragua S.A., 2. La práctica se ejerce contra un agente económico que goce de un derecho de propiedad o marcario legítimamente obtenido, la supuesta práctica de competencia desleal, que fueron señaladas por el denunciante en el presente caso fueron las de engaño y confusión; al momento de analizarse la documentación que rola en expediente, la parte denunciante deja claramente establecido que el supuesto engaño o confusión, se da al señalarse como aguardiente un producto cuyo contenido alcohólico es de 28 % Alc/ Vol, y que el aguardiente debe de posee un grado alcohólico que no puede ser menor del 34% ni mayor de 40% Alc/Vol, de conformidad a la NTON 03-044-05, y el cual estaba siendo comercializado con registros sanitarios iguales e idénticos a los indicados en otro producto

que es elaborado y distribuido por la Compañía Licorera de Nicaragua S.A. denominado Aguardiente CABALLITO, cuyos registros sanitarios son No. 7073 y Registro No. DGI 070; sin embargo estos productos pertenecen al mismo agente económico Compañía Licorera de Nicaragua S.A., es decir que los derechos marcarios de los productos corresponden al mismo agente económico. 3. Que la conducta investigada cause un daño efectivo o potencial a los consumidores o agentes económicos. Nuestra legislación exige que el hecho realizado produzca un daño efectivo o en su caso pudiera causar un daño, es decir que la sola amenaza, la potencialidad o la mera posibilidad del daño es suficiente para que el acto sea investigado y sancionado de conformidad con la Legislación de competencia vigente, al respecto el denunciante no logró comprobar el daño efectivo o potencial que le pudo haber causado el acto o conducta investigada, dejando señalado en su escrito de subsanación de la denuncia que: los socios de la cooperativa son pequeños productores artesanales que no disponen de contabilidad formal y se rigen ante la Dirección General de Ingresos (DGI) mediante cuota fija, lo anterior de hecho imposibilitaba a estas alturas poder adjuntar documentos formales y legales que demuestren la baja sustancial en las ventas arriba indicados., la afirmación señalada es interpretada desde el punto de vista de que en ese preciso momento, la parte denunciante no poseía los documentos para la demostración del daño y que de acuerdo a los principios del debido proceso e impulso procesal, deberían ser presentados en el periodo probatorio, circunstancia que no fue materializada por el denunciante, dejando sin fundamento el supuesto daño. Sin embargo es conveniente resaltar que esta autoridad logró comprobar a través de las pruebas presentadas por las partes, al momento de la presentación de la denuncia, la contestación de la misma, inspección ocular asociada de perito, así como por el dictamen y análisis de laboratorio rendido por el perito designado por esta autoridad, el cual fue debidamente puesto en conocimiento de las partes las que no alegaron nada en contrario a dichos análisis, que el producto denominado Licor Extrafino Joyita posee un grado alcohólico redondeado de 28 o GL, según la muestra recabada en la inspección, la que tiene todas las características de un ron joven o en otras palabras un ron extra fino, con poco envejecimiento (verde), lo anteriormente afirmado resulta de los valores en alcohol, sólidos solubles, sustancias aromáticas y especialmente el proceso tecnológico, que es propio de estas bebidas alcohólicas, por tanto no se trata de un aguardiente, al respecto es conveniente valorar lo establecido en la etiqueta de este producto el cual con claridad señala al consumidor la denominación del producto como Licor Extrafino y no como Aguardiente, y en su etiqueta señala un grado de contenido alcohólico del 28% Alc/Vol, lo que concuerda con los datos de laboratorios presentados por el perito designado por esta autoridad, comprendido en un margen de 28 % Alc/Vol, por lo que al no señalarse en la etiqueta que la bebida es un Aguardiente, no se sujeta a las condiciones y requisitos establecidos en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense 03-044-05 que establece que su grado alcohólico no podrá ser menor de 34% ni mayor de 40% Alc/Vol, para las Aguardientes. Por otro lado esta autoridad también ha logrado comprobar a través de los escritos y pruebas presentadas por las partes, que existió en el mercado la venta del Licor Extrafino Joyita utilizando los registros sanitarios y registros de la DGI que correspondían al producto aguardiente CABALLITO, lo cual fue manifestado en el escrito de la contestación de la denuncia, por la Licenciada Zela Porras en su carácter de Apoderada General Judicial de la empresa Compañía Licorera de Nicaragua S.A., en la

Instituto Nacional de Promoción de la Competencia que señaló que la venta del producto JOYITA con los números de registro sanitario y número de registro DGI, que corresponden al producto Aguardiente CABALLITO tuvo una duración del siete de septiembre de dos mil nueve al veinte de noviembre de dos mil nueve, y posteriormente dicha práctica fue corregida antes de la presentación de la denuncia, retirándose del mercado estos productos, lo cual fue comprobado por esta autoridad. CUARTO: De igual manera es necesario determinar si como consecuencia del uso de un registro sanitario correspondiente al aguardiente CABALLITO por el LICOR EXTRAFINO JOYITA se pudo haber producido en el consumidor algún tipo de engaño o confusión, para lo cual hay que analizar si el etiquetado contiene omisiones que lleven a una posible confusión o engaño, ya que puede afirmarse que será engañosa la conducta que pueda inducir a error a los consumidores o generar falsas expectativas en los destinatarios, como cuando por la mera presentación de los productos, mediante la difusión o utilización de indicaciones incorrectas o falsas, por la omisión de determinados datos verdaderos y por cualquier otro medio que implique engaño o error sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las ventajas que se ofrecen. Estos actos deben engaño deben afectar directamente a los consumidores, por ser los destinatarios en el mercado, pero puede afirmarse que los actos de engaños van a tener repercusión en los empresarios de la competencia, quienes pueden llegar a sufrir el potencial perjuicio derivado del engaño que conlleva la actividad económica, por lo que es necesario para determinar el engaño en las actuaciones comerciales, se deberá tener en cuenta todos sus elementos pero principalmente, la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud en el empleo, calidad y cantidad de los productos y en general sobre las ventajas realmente ofrecidas. Del análisis del etiquetado del producto se logra precisar que este producto no se anuncia como un aguardiente, si no que el mismo se deja claramente señalado en su leyenda como un Licor Extra Fino se indica claramente su contenido alcohólico de 28 % Alc/Vol, por lo que el consumidor al momento de su valoración posee las especificaciones de su contenido como un licor y no como un aguardiente, de igual manera se deja establecido el porcentaje de alcohol, y el contenido neto de sus presentaciones de 750 ml y 365 ml, el cual es totalmente congruente con el contenido, por lo que esta autoridad considera que no pudo haberse inducido al consumidor a ningún tipo de error, ya que lo que fue alterado durante el periodo del siete de septiembre de dos mil nueve al veinte de noviembre de dos mil nueve, fue el uso de un número de registro sanitario y número de registro DGI diferente, dato que es utilizado para el control de calidad y seguridad, conducta que fue cesada en el mercado, con intervención de las autoridades correspondientes, Ministerio de Salud (MINSA) y Dirección General de Ingresos (DGI).

POR TANTO: De conformidad con lo expuesto en las disposiciones citadas, consideraciones hechas, y artículos 35, 36, 51 de la Ley 601 Ley de Promoción de la Competencia y artículo 42, 54, 57, 58, 59, 61, 63 del Decreto Número 79-2006 Reglamento a la Ley 601 Ley de Promoción de la Competencia, y el articulo 1276, 1277 y 1320 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, el suscrito Presidente del Instituto Nacional de Promoción de la Competencia, RESUELVE: 1- No ha lugar a la denuncia presentada por el señor Cesar Ocón Palacios, representante de la Cooperativa de Servicio Público de Procesadores Artesanales y Distribuidores de Alcohol y Aguardiente 09 de Septiembre Fernando Guadalupe Ocón Palacios (COOFOP), contra la Compañía Licorera de Nicaragua Sociedad Anónima, por presunta violación a los artículos 17 y 23 incisos a) y e) de la Ley 601, Ley de Promoción de la Competencia, en vista de no haber presentado la parte denunciante ningún elemento de juicio durante el periodo probatorio o antes de dictarse la presente resolución que demostrara los extremos de su denuncia y el supuesto daño efectivo o amenaza de daño causado de conformidad a los criterios de valoración de las conductas o actos de competencia desleal, establecidos en el Reglamento de la Ley 601 y que la parte denunciada logró demostrar con las pruebas presentadas la inexistencia de los actos o conductas de competencia desleal denunciadas. 2- Absuélvase de toda responsabilidad administrativa por lo que hace al presente caso a la empresa Compañía Licorera de Nicaragua Sociedad Anónima. 3- Recuérdeseles a las partes el derecho que les asiste de utilizar el recurso de revisión de la presente resolución administrativa de conformidad con el artículo 39 de la Ley 601. 4- Notifíquese.