137-C-98 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del día tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por el doctor Antonio Linqui Velásquez, de sesenta y cinco años de edad, abogado, del domicilio de San Salvador; en carácter de apoderado general judicial de la Corporación Hermanos Maristas de El Salvador, impugnando de ilegales: (1)La resolución dictadas por el Alcalde Municipal de Santa Ana, por medio de la cual se calificó al colegio San Luis como sujeto pasivo de obligación tributaria municipal; (2) Acto emitido por el departamento jurídico de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, que declaró improcedente una solicitud por la cual se intentó eximir al mencionado Colegio del pago de los impuestos municipales; y. (3) La resolución del Consejo Municipal que en apelación confirmó la emitida por el departamento jurídico de la citada Alcaldía Municipal. Han intervenido en el juicio: la parte actora en la calidad indicada, el Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Ana, en calidad de representante legal y administrativo del municipio y del Concejo de esa misma ciudad, y la Bachiller Magna Berenice Domínguez Cuéllar, actuando en carácter de Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República. LEIDO EL JUICIO; Y, CONSIDERANDO: I.- En la demanda presentada y escrito de corrección, el actor esencialmente expuso: que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Santa Ana, ha calificado como sujeto de impuesto a la CORPORACIÓN HERMANOS MARISTAS DE EL SALVADOR, basado en los Arts. 13 rubro 13.22 y 6.01 de la Ley de Impuestos Municipales de esa ciudad, por ser dueña del Colegio LICEO SAN LUIS. Que según el Acuerdo número 2069 emitido por el Ramo del Interior el veinte de octubre de mil novecientos cincuenta, se le otorgó personalidad jurídica a dicha Corporación, declarándose legalmente establecida y con estatutos vigentes por Decreto Ejecutivo número 8 de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, relativo a la aprobación de reformas a los Estatutos de la entidad relacionada. Que de conformidad al Art. 9 de la Ley de Asociaciones Y Fundaciones Sin Fines De Lucro, se le puede considerar a la Asociación CORPORACION HERMANOS MARISTAS DE EL SALVADOR, Asociación sin fin de lucro, dado que también dicha Corporación no es una Sociedad Mercantil y por ende no está sujeta al Código de Comercio, por lo que no le son aplicables las obligaciones profesionales de comerciante contempladas en el Código mencionado, según resolución emitida por la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles. Que la Corporación mencionada en el presente juicio, ha sido calificada por la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda como persona jurídica de
utilidad pública, por lo que no se tipifica de hecho imponible o hecho generador la actividad desarrollada por el Colegio, por lo que excluye a dicha entidad del pago del Impuesto sobre la Renta, por ser un caso de los contemplados en el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Igual criterio fue aplicado a la Corporación, en el caso del cobro de Impuesto de Transferencia de Bienes Raíces, donde esta resultó excluida por aplicación del Art. 1 de la Ley que regula la Transferencia de Bienes Raíces, agregando además la calificación de persona jurídica de utilidad pública y sin fines de lucro, que le otorgo el Ministerio de Hacienda. La Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro reconoce en su Art. 9, que son Asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, por que no persiguen el enriquecimiento directo de sus miembros fundadores o administradores. En consecuencia no podrán distribuir beneficios, remanentes o utilidades entre ellos, ni disponer la distribución del patrimonio de la entidad." A juicio de la referida Corporación, el carácter de aplicación preferente consignado en el Art. 96 del mismo cuerpo legal, le permite prevalecer sobre cualquier otra Ley que la contraríe. De manera concluyente el Doctor Linqui Velázquez sostiene que es imposible, dada la calidad de Asociación sin Fines de Lucro de la Corporación, que la actividad desarrollada por el colegio Liceo San Luis - propiedad de la misma - se tipifique como el hecho imponible o generador que establece la Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana. II.- Se admitió la demanda y su corrección, se tuvo por parte al doctor Antonio Linqui Velásquez en el carácter que compareció, se solicitó informe de cuarenta y ocho horas a las autoridades demandadas para manifestar si pronunciaron los actos que se le atribuyen y se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de los actos impugnados; al no rendir los informes requeridos, se mandó oírlas en la siguiente audiencia, de conformidad con los Arts. 45 y 46 L.J.C.A., asimismo se les solicitó rindieran nuevo informe con las justificaciones de legalidad sobre su actuación, se confirmó la suspensión de los efectos del acto adversado y además se ordenó notificar al señor Fiscal General de la República. En otro escrito presentado por el licenciado Macal Monterrosa a nombre de las autoridades demandadas expresó que efectivamente el Colegio Liceo San Luis de la ciudad de Santa Ana ha calificado, en base al Art. 13 en el Rubro 13.22 Colegios y Escuelas Privadas o Particulares y Universidades, de la Ley de Impuestos Municipales de la misma ciudad, para efecto de pago de los respectivos impuestos municipales. Impuesto mensual tabla Art. 6.01 en relación a lo que establece la Constitución de la República en los Arts. 204, 205, y 2 y 3 del Código Municipal. En resolución del cinco de febrero del presente año, este Tribunal tuvo por agregados el escrito y la credencial presentados por la bachiller Magna Berenice Domínguez Cuéllar, como Agente Auxiliar y en representación del señor Fiscal General de la República; se tuvo por parte al Alcalde Municipal de Santa Ana en el carácter que comparecía; se declaró sin
lugar la inadmisibilidad de la demanda solicitada y vista la extemporaneidad alegada en forma errónea, se resolvió que la misma fue presentada en tiempo, dado que los términos o plazo a que se refiere la L.J.C.A. en su Art. 47, comprenderán solamente días hábiles. Por haber presentado el informe de cuarenta y ocho horas en forma extemporánea y sin ninguna justificación, se impuso a dichas entidades multa por la cantidad de quinientos colones y además se resolvió de conformidad con los Arts. 25 y 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, omitir por innecesario el término probatorio, ya que la disputa versa sobre la aplicación de la Ley al caso cuestionado. III. Se ordenó correr traslado a la parte actora, quien lo contestó ratificando los argumentos expuestos en su oportunidad, haciendo énfasis en que la "CORPORACION HERMANOS MARISTAS DE EL SALVADOR", al no tener fin de lucro por estar declarada persona de utilidad pública, no puede ser sujeto de la Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana, y por lo tanto es ilegal obligarla a pagar dichos impuestos. Se corrió traslado al Alcalde Municipal de la ciudad de Santa Ana, quien al rendirlo básicamente manifiesto que: "en ningún momento el Municipio al cual represento, ha ordenado pagar impuesto a alguna Asociación o Fundación sin fines de lucro, en el caso que nos ocupa, a quien se le impuso dicha obligación es al COLEGIO LICEO SAN LUIS de la ciudad de Santa Ana, de conformidad con la LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE LA CIUDAD DE SANTA ANA...", por lo tanto, basado en la Ley relacionada, en ningún momento se está declarando exento de impuestos municipales al Colegio Liceo San Luis de dicha ciudad. Al conferírsele traslado al Concejo Municipal de la ciudad de Santa Ana, éste fue contestado en los mismos términos que el anterior, haciendo la aclaración que el Acuerdo donde se ordena que el Colegio Liceo San Luis pague impuestos municipales, fue emitido por dicho Concejo, del cual forma parte el Alcalde Municipal, y no en el carácter del Edil mencionado. Finalmente, al corrérsele traslado al señor Fiscal General de la República por medio de su Agente Auxiliar, éste presentó su alegato compartiendo la tesis de los actores en el sentido que no debe cobrarse Impuestos Municipales al Colegio Liceo San Luis, por ser dicha Institución Patrimonio de la "CORPORACIÓN HERMANOS MARISTAS DE EL SALVADOR" y por lo mismo se debe aplicar la misma normativa que regula a dicha Corporación, pidiendo además en sentencia definitiva condenar a la parte demandada. V. El Juicio se encuentra en estado de dictar sentencia y no se solicitó la remisión del expediente administrativo por considerar que existen suficientes elementos para resolver. LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL. En el caso en estudio los actos impugnados son:
a) La resolución dictada por el Alcalde Municipal de Santa Ana, por medio de la cual se calificó al colegio San Luis como sujeto pasivo de obligación tributaria municipal. b) Acto dictado por el Departamento Jurídico de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, que declaró improcedente una solicitud de excepción al mencionado Colegio del pago de los impuestos municipales y; c) Acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto ante el Concejo Municipal, en que confirmó la resolución emitida por el departamento legal de la Alcaldía Municipal. El centro de la controversia se cifra en que si el carácter reconocido de asociación sin fines de lucro de la Corporación Hermanos Maristas de El Salvador - propietaria del colegio Liceo San Luís - exonera a dicho institución educativa del pago de impuestos municipales. Para lograr tal determinación es necesario analizar diferentes aspectos. * Principio de legalidad y potestades tributarias del Municipio. * De conformidad al Art. 86 Inciso final de la Constitución de la República, la Administración pública en El Salvador, se encuentra sometida al principio de legalidad en un sentido o versión positiva, esta sujeción significa que los entes que la articulan, en el ejercicio de la función administrativa no poseen mas potestades que las que la ley expresamente les reconoce. Dado que según el Art. 2 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Gobierno local, se constituye como parte de la Administración pública en El Salvador, la validez de sus actos, obedece al anterior parámetro. Como esta Sala ha expresado en anteriores sentencias, las potestades administrativo - tributarias del Gobierno local, se encuentran básicamente reguladas por medio del Código Municipal, la Ley General Tributaria Municipal y las Leyes de impuestos municipales, propias y específicas de cada municipio. En este caso dada la calificación del Colegio Liceo San Luís, como obligado tributario, es sujeto además de la aplicación de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro( Dto. Legislativo Num. 824 P.D.O. 238. T. 333 del 17 de diciembre de 1996). * El carácter de la Corporación de Hermanos Maristas de El Salvador, como una institución sin fines de lucro. En la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro, el legislador secundario regula la existencia de agrupaciones jurídicas de derecho privado que se constituyen para desarrollar de manera permanente cualquier actividad legal, en el caso que desarrollen sus actividades sin afán o finalidad de lucro.
Según el Art. 9 de la Ley en comento, se entenderá que una asociación o fundación es sin fines de lucro, cuando ésta no persiga por medio de su actividad el enriquecimiento directo de sus miembros, fundadores y administradores. Consecuentemente queda establecida la imposibilidad de distribuirse beneficios remanentes o utilidades entre aquellos, ni disponer la distribución del patrimonio de la entidad al ocurrir la disolución o liquidación de la misma. La Corporación de Hermanos Maristas de El Salvador, fue reconocida como una asociación sin fines de lucro por el Ministerio del Interior, al otorgarle personalidad jurídica mediante el Acuerdo número 2069 emitido en fecha veinte de octubre de mil novecientos cincuenta. Así mismo el Decreto Ejecutivo número 8 de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, declaró vigentes los estatutos de la Corporación y aprobó las reformas a los mismos. Como es lógico, la calificación en referencia situó a la Corporación de Hermanos Maristas en un régimen jurídico específico respecto a las obligaciones tributarias. * Régimen jurídico de exclusión de pago de impuestos, en el caso de las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro. * A Juicio del Doctor Linqui Velázquez, el carácter reconocido de asociación sin fines de lucro de la Corporación Hermanos Maristas de El Salvador - propietaria del colegio Liceo San Luís - la exonera del pago de impuestos municipales. El arribo a tal conclusión es producto de la interpretación que el mencionado profesional hace de los alcances de la falta de finalidad lucrativa que se le ha conferido a la asociación de mérito, así como la utilización de la analogía en cuanto a las exenciones o exclusiones de la imposición de otros tributos a la Corporación. Sobre los puntos señalados se considera, que el estatus reconocido por el Ministerio del Interior sitúa a la Corporación en un contexto jurídico especial, diferente a las personas que desarrollan actividades con la intención de lucro en otras áreas o ámbitos jurídicos. Este Tribunal aclara que si bien es cierto la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro establece un régimen jurídico especial respecto de tales agrupaciones, dicha norma señala en concreto una regla general y una excepción respecto de las obligaciones tributarias de dichas instituciones. En concreto, el Art. 6 del régimen jurídico señalado determina que en cuanto a las responsabilidades tributarias, las Asociaciones sin fines de lucro, están sujetas a las mismas obligaciones que establecen las leyes para las personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no gocen de una exclusión expresa relacionada en las diferentes normativas.
La simple lectura de la disposición citada permite concluir que el reconocimiento de Asociación y Fundación sin Fin de Lucro no trae automáticamente aparejado, la exención, exclusión o trato preferente en materia de tributos, sino que es el legislador secundario, en el caso de cada gravamen, quien determinará si reconoce o no un tratamiento privilegiado a las agrupaciones citadas; Contrario sensu, si no existe pronunciamiento expreso al respecto de exenciones o exclusiones en una norma que fije un impuesto, debe entenderse tal como lo estable la primera parte del artículo en mención, que "éstas están sujetas a las mismas obligaciones que establecen las leyes para las personas naturales o jurídicas ". De lo anterior se colige que únicamente en el caso que la Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana - que es la que contiene el establecimiento de los tributos municipales a pagar en dicha circunscripción territorial - determine una exclusión del pago de impuestos municipales respecto de las asociaciones sin fines de lucro podrían éstas estar exentas de dicha obligación. En este caso no se discute si el referido colegio desarrolla o no actividad económica, - y con ello el hecho generador del impuesto en referencia - sino únicamente si dicha actividad pudiera estar exenta de pago de impuesto municipal. Realizando una lectura de la normativa en comento, esta Sala constata que no existe disposición alguna que expresamente excluya a las Asociaciones y fundaciones sin fines de lucro del pago de impuestos municipales, y de ello se concluye que respecto de este impuesto, el Colegio Liceo San Luís - como parte de la Corporación - se encuentra en iguales condiciones tributarias que cualquier persona natural o jurídica. El Doctor Linqui Velázquez señala además que, por interpretación analógica debe excluirse al mencionado colegio del pago de impuestos municipales, señalando como fundamento las excepciones del pago de los impuestos de renta y Transferencia de bienes raíces; al respecto puede verse que en cada uno de los casos mencionados, existen disposiciones concretas, que contienen de manera expresa exclusiones para el pago de tales impuestos, a diferencia del caso concreto de los impuestos municipales en cuya normativa se ha comprobado no existe exclusión alguna. * Calidad de sujeto pasivo de la obligación Tributaria Como lo señala el Art. 4 de la Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana, serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria municipal, las personas naturales o jurídicas que según la referida Ley estén obligadas al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. A juicio de la autoridad demandada el referido Colegio, se ha convertido en un sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal, al desarrollar actividad económica contemplada como hecho generador de impuesto municipal en el Art. 13.22 de la Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana, bajo el rubro "impuesto por otras actividades de índole económica", específicamente por colegios y escuelas privadas o particulares y universidades.
Tal y como se ha expresado en el presente juicio y que consta a folios 1 de este proceso, la Corporación Hermanos Maristas de El Salvador es propietaria del colegio Liceo San Luis, ubicado en la ciudad y municipio de Santa Ana, por tanto el carácter de propietaria de la Corporación de Hermanos Maristas de El Salvador, del referido Colegio, la sitúa en una posición de responsable del pago del tributo generado por dicha institución de enseñanza. Establecido que en efecto la Corporación - propietaria del Colegio Liceo San Luís - no está excluida del pago de impuestos municipales por la Ley de Impuestos Municipales de Santa Ana, es legitimo el acto administrativo que califica a dicho Colegio como obligado tributario, así como los que confirmaron tal calificación. De todo lo antes expuesto es concluyente que los actos administrativos impugnados son legales y así deben ser declarados en sentencia definitiva. POR TANTO: Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 412 y 427 Pr. C; 31, 32 y 53 de la L.J.C.A., a nombre de la República esta Sala FALLA: a) Declárase legal la resolución de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Alcalde Municipal de la Ciudad de Santa Ana por medio de la cual se calificó como contribuyente al colegio Liceo San Luís y ordenó abrir cuenta al mismo; b) Declárase legal la resolución del Alcalde Municipal mencionado del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho que declaró improcedente la impugnación de la referida calificación; c) Declárase legal el acuerdo número 241 del Concejo Municipal de dicha ciudad, dictado en sesión extraordinaria celebrada el veinticuatro de abril de este año, que confirmó la resolución anterior; d) Condenase en costas procesales a la parte actora de conformidad a las reglas del Derecho Común; d) En el acto de la notificación, entréguesele certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal.--- M.ALF. BERNAL SILVA---J.N.R.R.---ARONETTE DIAZ---E. CIERRA--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----J. B. DURAN---RUBRICADAS. CAS137C98