FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 240-1. NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 07 020446 DE 2010 (24 de marzo) DIAN - (No anulado)



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USUARIOS INDUSTRIALES DE ZONAS FRANCAS - No pueden renunciar a la tarifa del 15 por ciento del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario con el fin de acceder al beneficio de la deducción por inversión en activos fijos del artículo 158-2 ib / DEDUCCION POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - No es concurrente con la tarifa diferencial del 15 por ciento del impuesto sobre la renta prevista para los usuarios industriales de zonas francas en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario Para la Sala es claro que la intención del legislador, al acoger la propuesta del Gobierno [plasmada en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 05 de 2009, Cámara, por la cual se adiciona parcialmente el Estatuto Tributario, sancionado como Ley 1370 de 2009], fue la de restringir que los usuarios de las zonas francas a quienes les fuera aplicable la tarifa del 15% utilizaran simultáneamente los dos beneficios, es decir la tarifa diferencial y la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. La Sala considera que, contrario a lo que alegaron los demandantes, en razón a que la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta fue establecida por el legislador en el artículo 240-1 del E.T. en uso de la potestad que en materia tributaria le confiere la Constitución Política, es de obligatorio cumplimiento para aquellos que se encuentren inmersos en los supuestos previstos en la ley para que dicha tarifa sea aplicable, lo que descarta que sea potestativo de los contribuyentes darle o no aplicación. Según el artículo 338 de la Constitución Política, los elementos del tributo, entre estos la tarifa, deben ser establecidos por el legislador. En este caso, la tarifa del 15% fue fijada en la Ley 1004 de 2005, que introdujo el artículo 240-1 del E.T., y se reservó a favor de los usuarios industriales de las zonas francas que acreditaran las condiciones previstas en la ley. Por tanto, tales usuarios industriales no pueden desconocer la ley para aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta, a pretexto de beneficiarse de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. En consecuencia, no le asiste razón a los demandantes cuando señalan que la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta puede ser objeto de renuncia por tratarse de un beneficio tributario, pues, como señaló, se trata de uno los elementos del tributo establecidos por el legislador, de cuya aplicación no pueden disponer a su arbitrio los contribuyentes y, menos si se hace con el propósito de invocar un beneficio tributario al que no tienen derecho. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 240-1 NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 07 020446 DE 2010 (24 de marzo) DIAN - (No anulado) NOTA DE RELATORÍA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del Concepto 07 020446 del 24 de marzo de 2010, de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que señala que los usuarios industriales de zona franca no pueden, bajo ninguna circunstancia, hacer uso de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. La Sala negó la nulidad del concepto, por cuanto concluyó que la intención del legislador, al acoger la propuesta del Gobierno plasmada en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 05 de 2009, Cámara, sancionado como Ley 1370 de 2009, fue evitar que los usuarios industriales de las zonas francas -que gozaban de una tarifa preferencial del impuesto sobre la renta del 15%- utilizaran simultáneamente los dos beneficios, es decir la tarifa diferencial y la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, toda vez que, dicha tarifa, establecida en la Ley 1004 de 2005, incluía el reconocimiento de las inversiones en activos fijos que realizaran. En consecuencia, precisó que tales contribuyentes no pueden desconocer la ley que

fijó la tarifa que les es aplicable para, a su arbitrio, aplicar la tarifa general del impuesto de renta, en aras de beneficiarse de una deducción a la que no tienen derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-27-000-2010-00016-00(18275) Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ Y JOSE TOMAS BARRETO RAMIREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide la acción de nulidad instaurada por los ciudadanos Pedro Enrique Sarmiento Pérez y José Tomás Barreto Ramírez contra el Concepto No. 07 020446 del 24 de marzo de 2010, expedido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN. 1. ANTECEDENTES LA DEMANDA Los demandantes solicitaron que se declarara la nulidad del concepto No. 07 020446 del 24 de marzo de 2010, expedido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN, efecto para el cual transcribieron los siguientes apartes: ( ) Tesis Jurídica: Los usuarios industriales de zona franca no pueden, bajo ninguna circunstancia, hacer uso de la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. ( )

Aunque aparentemente el texto de la norma que consagra la prohibición podría llevar a pensar que los contribuyentes del impuesto sobre la renta calificados como usuarios industriales de zona franca tienen dos alternativas para elegir, esto es, la aplicación de la tarifa especial del 15% sin la deducción especial del 30% o la aplicación de la tarifa general del 33% con la deducción especial del 30% por inversiones en activos fijos reales productivos, lo cierto es que la intención del legislador fue, simplemente, eliminar para este tipo de contribuyentes la posibilidad de acceder al beneficio especial consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. En efecto, una simple lectura de la exposición de motivos del proyecto que finalmente fue aprobado como Ley 1370 de 2009, permite inferir que el propósito de la disposición no fue autorizar la aplicación de uno u otro régimen a discreción del contribuyente sino impedir que los usuarios de zona franca, que gozan de la tarifa especial del 15% y de los demás beneficios tributarios y aduaneros que su condición les confiere, puedan adicionalmente utilizar la mencionada deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. ( ) Finalmente, no sobra advertir que si el alcance del parágrafo 2 del artículo 240-1 del Estatuto Tributario fuera distinto y la ley le permitiera a los usuarios industriales de zona franca utilizar una u otra alternativa de acuerdo a la conveniencia del contribuyente en cada caso particular y concreto (Tasa efectiva de tributación) se produciría inseguridad jurídica para los contribuyentes y para la administración tributaria, especialmente en cuanto se refiere al régimen aplicable en el impuesto sobre la renta, y se haría nugatoria la intención del legislador de disminuir el número total de beneficios en cabeza de un usuario industrial de zona franca. Normas violadas. Los demandantes invocaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 150, numeral 19 y 209. Estatuto Tributario: artículo 240-1 parágrafo 2º. Código Contencioso Administrativo: artículo 2º. Ley 1ª de 1991 Decreto 2080 de 2002. Concepto de la violación.

Dijeron que el parágrafo 2º del artículo 240-1 del E.T., adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, establece que a partir del año gravable 2010 la tarifa del 15% prevista en esa norma no podía aplicarse concurrentemente con la deducción de que trata el artículo 158-3 del E.T. Que el referido parágrafo no podía verse en forma aislada sino que debía entenderse en forma integral con el artículo al que se agregó, según el cual, a partir del 1º de enero de 2007 la tarifa del impuesto sobre la renta para las personas físicas que fueran usuarios de zonas francas era del 15%. Sostuvieron que de una interpretación armónica y sistemática de todo el artículo 240-1 del E.T. se desprendía que no concurren los beneficios señalados en la norma, esto es, la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta y la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Que según lo anterior, era permitido que los usuarios de las zonas francas renunciaran a la tarifa del 15% para hacer uso de la deducción especial del 30% por inversión en activos fijos establecida en el artículo 158-3 del E.T. Agregaron que el artículo 240-1 del E.T. era claro en señalar que los beneficios podían ser aplicados autónomamente por el contribuyente. Que si el legislador hubiera querido que los usuarios de las zonas francas no hicieran uso del beneficio por inversión en activos fijos reales productivos lo hubiera prohibido expresamente. Que, sin embargo, la norma hizo uso del término concurrentemente, lo que quiere decir que los beneficios no se pueden utilizar al mismo tiempo o de forma simultánea, mas no que los usuarios de zonas francas sobre los que se aplica la tarifa del 15% no puedan hacer uso del beneficio establecido en el artículo 158-3 del E.T. Señalaron que según la exposición de motivos de la Ley 1370 de 2009, con la adición del parágrafo al artículo 240-1 del E.T. se quiso prohibir la aplicación conjunta de los beneficios en cuestión para que no se presentaran situaciones de inequidad o desigualdad entre los usuarios de zonas francas y otro tipo de contribuyentes.

Manifestaron que el concepto demandado sobrepasó, no solo lo dispuesto en las normas tributarias sobre las que versa, sino también la intención del legislador plasmada en la Ley 1370 de 2009. Que así, la DIAN excedió sus funciones, no solo al interpretar inadecuadamente la norma, sino al pretender crear derecho. De otra parte, dijeron que la tarifa del 15% para las zonas francas no constituye un régimen del impuesto sobre la renta distinto al ordinario y que el beneficio consistente en la reducción de la tarifa es un derecho al que como tal se puede renunciar, en tanto que solo afecta los intereses del contribuyente y no está prohibida expresamente su renuncia. Explicaron que la reducción en la tarifa en el impuesto sobre la renta al 15 % no es de la esencia de las zonas francas y que, por consiguiente, la renuncia al beneficio no desnaturaliza el objetivo de dicho mecanismo aduanero. Por último, advirtieron que el concepto demandado violaba el régimen de inversión extranjera previsto en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto 2080 de 2000, que, entre otras características, propende por la estabilidad de los inversionistas, lo que obliga a las autoridades aduaneras, cambiarias y tributarias a no cambiar las reglas de juego. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que conforme con el artículo 240-1 del E.T. los usuarios industriales de las zonas francas tienen una tarifa única del impuesto sobre la renta del 15% y que tales usuarios no tienen derecho a invocar la deducción por inversión en activos fijos reales productivos prevista en el artículo 158-3 del E.T. Que de la exposición de motivos de la Ley 1370 de 2009 se desprendía que la intención del legislador fue prohibir que quienes gozaran de la tarifa especial del impuesto sobre la renta del 15% hicieran uso de la deducción por inversión en activos fijos. Sostuvo que, contrario a lo que alegaron los demandantes, los usuarios de las zonas francas, a quienes el legislador les asignó una tarifa de renta de 15%, no

podían decidir autónomamente acogerse a la tarifa fijada por el legislador sino que debían aplicarla de manera obligatoria una vez les fuera reconocida la calidad de usuarios industriales de zonas francas. Agregó que era lógico que no se reconociera la deducción por inversión en activos fijos reales productivos para los usuarios de zonas francas porque, precisamente, uno de los requisitos para que se reconociera tal calidad era realizar nuevas inversiones. Señaló que no era cierto que la tarifa del impuesto sobre la renta establecida para los usuarios de las zonas francas fuera renunciable, puesto que las tarifas no constituyen beneficios o derechos de los que se pueda disponer libremente. Que, por el contrario, se trata de uno de los elementos del tributo que el legislador establece en ejercicio de la facultad impositiva que el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política le reconoce. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los demandantes, además de reiterar lo expuesto en la demanda, dijeron que no era cierto que la Ley 1370 hubiera prohibido a quienes les fuera aplicable la tarifa del 15% en el impuesto sobre la renta hacer uso de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. Que el legislador previó que los beneficios no se podían declarar en forma concurrente y que, por consiguiente, era aceptable valerse de cualquiera de los beneficios, siempre y cuando fuera uno solo de ellos. La DIAN dijo que la imposibilidad de que los usuarios industriales de zonas francas hicieran uso de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no fue establecida en el concepto demandado sino directamente en la Ley 1370 de 2009 con el propósito de impedir que estos contribuyentes pudieran utilizar la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T. para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad en la concesión de beneficios tributarios. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Dijo que la tarifa del 15% el impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1 del E.T. no es renunciable por tratarse de uno de los elementos del tributo. Que, por tanto, no tiene la connotación de un derecho y, por eso, no es susceptible de renuncia, para pretender acceder a la deducción del artículo 158-3 ibídem. Dijo que la tarifa del 15% no es una exención a la cual los contribuyentes puedan renunciar, y que, en todo caso, la tarifa especial establecida por el legislador no es susceptible de renuncia por tratarse de uno de los elementos del tributo. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la demanda, la Sala decide sobre la nulidad del Concepto No. 07 020446 del 24 de marzo de 2010, proferido por el Director de Gestión Jurídica de la DIAN. Concretamente, debe determinar si los usuarios industriales de zonas francas a quienes les es aplicable la tarifa del 15 % del impuesto sobre la renta prevista en el artículo 240-1 del E.T. pueden renunciar a dicha tarifa para acceder a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de la que trata el artículo 158-3 ibídem. El artículo 5º de la Ley 1004 de 2005 adicionó el artículo 240-1 del E.T. en los siguientes términos: ARTICULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. Fíjase a partir del 1º de enero de 2007, en un quince por ciento (15%) la tarifa única del impuesto sobre la renta gravable, de las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca. PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente. El Proyecto de Ley 141 de 2005 Cámara, por la cual se modifican unos regímenes especiales y se elimina el impuesto de remesas para estimular la inversión, presentado por el Gobierno Nacional, sancionado como Ley 1004 de 2005, preveía inicialmente una tarifa del impuesto sobre la renta del 25% para los usuarios industriales de zonas francas, en reemplazo del beneficio establecido en el artículo 158-3 del E.T.

El proyecto de ley presentado por el Ejecutivo establecía lo siguiente: Artículo 5. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 240-1. Tarifa para usuarios de Zona Franca. Fijase a partir del 1º de enero de 2007, en un veinticinco por ciento (25%) la tarifa única sobre la renta gravable de los usuarios de Zona Franca. La aplicación de esta tarifa excluye la utilización de cualquier beneficio previsto en el Estatuto Tributario o en leyes especiales referentes a deducciones, rentas exentas o descuentos tributarios. Parágrafo. La tarifa aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la general del impuesto sobre la renta" 1. (Se resalta). Sin embargo, el texto propuesto por el Gobierno fue modificado en el trámite del proyecto de ley y, en su lugar, se estableció una tarifa del 15 % para los usuarios industriales de zonas francas 2. Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 1370 de 2009 adicionó el parágrafo 2º al artículo 240-1 del E.T. así: PARÁGRAFO 2º. A partir del período gravable 2010, la tarifa del quince por ciento (15%) a que se refiere este artículo no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trata el artículo 158-3 de este Estatuto. La exposición de motivos del Proyecto de Ley 05 de 2009, Cámara, por la cual se adiciona parcialmente el Estatuto Tributario, presentado por el Gobierno y sancionado como Ley 1370 de 2009 señaló lo siguiente: Atendiendo los principios generales que rigen el sistema tributario que exigen la proporcionalidad en la concesión de los beneficios que en materia impositiva crea el legislador, y de conformidad con el objetivo final de la tributación, cual es la financiación de los gastos e inversiones públicas, se hace necesario revisar la posibilidad de que exista concurrencia de algunos de los incentivos a la inversión. Al respecto es preciso señalar que la propuesta inicial de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, así como la reducción gradual de la tarifa general del impuesto sobre la renta (35 al 33%) que aprobó el Congreso de la República, se plantearon sobre la base de un tope que garantizara la sostenibilidad del recaudo, y que igualmente se reconociera como un estímulo para aquellos contribuyentes que realizaban inversiones 1 Gaceta del Congreso No. 636 de 2005. 2 Gaceta del Congreso No. 450, 890 y 894 de 2005.

Permitir que la tarifa especial del 15%, aprobada mediante una ley anterior a la 1111 de 2006, aplique conjuntamente con la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, no sólo resulta cuestionable a la luz de los principios constitucionales de igualdad y equidad sino que además puede poner en peligro la sostenibilidad del recaudo, que debe ser prioritaria para los fines y cometidos del Estado colombiano. La propuesta implica entonces que quienes gocen de la tarifa especial del 15% en el impuesto sobre la renta, que además determinan su impuesto por el régimen ordinario y que en tal virtud pueden hacer uso de los beneficios fiscales existentes, no puedan utilizar la deducción fiscal por inversión en activos fijos reales productivos, ya que el reconocimiento de la inversión para este tipo de contribuyentes, está implícito en la tarifa, que se disminuye en dieciocho puntos porcentuales frente a la tarifa general del impuesto sobre la renta. Conforme con lo expuesto, la propuesta implica que los usuarios de zona franca que gozan de la tarifa especial del quince por ciento (15%) del impuesto sobre la renta y complementarios, no puedan hacer uso adicionalmente de la deducción por inversiones en activos fijos reales productivos establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, protegiendo de esta manera la tributación, garantizando la sostenibilidad de los recaudos y nivelando el tratamiento tributario de los contribuyentes conforme a los mandatos superiores 3. (Se resalta). De lo anterior se desprende que con esta iniciativa el Ejecutivo pretendía evitar que los usuarios industriales de las zonas francas que gozaban de una tarifa preferencial del impuesto sobre la renta del 15% hicieran uso de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, pues a su juicio, la tarifa diferencial del 15 % en el impuesto sobre la renta, establecida en la Ley 1004 de 2005, incluía el reconocimiento de las inversiones en activos fijos que realizaran este tipo de contribuyentes. Con la Ley 1370 de 2009 el legislador acogió la propuesta presentada por el Gobierno. En las ponencias para debate del Proyecto de Ley 05 de 2009 se hicieron las siguientes observaciones: Las Comisiones de Ponentes comparten la propuesta gubernamental de eliminar la posibilidad de la aplicación concurrente de la tarifa especial del 15% que rige para las 3 Gaceta del Congreso No. 559 del 23 de agosto de 2009.

Zonas Francas, con la deducción especial por inversiones en activos fijos reales productivos, con el fin de racionalizar el uso de beneficios tributarios en cabeza de un mismo contribuyente Se sustenta esta posición en el hecho de que cada estímulo tributario tiene un ámbito de aplicación propio, que buscan crear estímulos a la inversión y que por lo tanto no deben tener un doble beneficio, como quiera que los beneficios por sí solos logran el estímulo suficiente para fomentar la inversión que tanto requiere el país. 4 Y más adelante señaló: Respecto de los artículos que versan sobre la deducción por activos fijos reales productivos y la concurrencia de dicho beneficio tributario con la tarifa en renta de zonas francas, el proyecto de ley no sufrió modificaciones durante el debate en Comisiones conjuntas, de tal manera que continúa en los términos expuestos por el Gobierno Nacional. 5 Para la Sala es claro que la intención del legislador, al acoger la propuesta del Gobierno, fue la de restringir que los usuarios de las zonas francas a quienes les fuera aplicable la tarifa del 15% utilizaran simultáneamente los dos beneficios, es decir la tarifa diferencial y la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. La Sala considera que, contrario a lo que alegaron los demandantes, en razón a que la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta fue establecida por el legislador en el artículo 240-1 del E.T. en uso de la potestad que en materia tributaria le confiere la Constitución Política, es de obligatorio cumplimiento para aquellos que se encuentren inmersos en los supuestos previstos en la ley para que dicha tarifa sea aplicable, lo que descarta que sea potestativo de los contribuyentes darle o no aplicación. Según el artículo 338 de la Constitución Política 6, los elementos del tributo, entre estos la tarifa, deben ser establecidos por el legislador. En este caso, la tarifa del 4 Gaceta del Congreso No. 11186 del 19 de noviembre de 2009. 5 Gaceta del Congreso No. 1274 del 11 de diciembre de 2009. 6 ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

15% fue fijada en la Ley 1004 de 2005, que introdujo el artículo 240-1 del E.T., y se reservó a favor de los usuarios industriales de las zonas francas que acreditaran las condiciones previstas en la ley. Por tanto, tales usuarios industriales no pueden desconocer la ley para aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta, a pretexto de beneficiarse de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. En consecuencia, no le asiste razón a los demandantes cuando señalan que la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta puede ser objeto de renuncia por tratarse de un beneficio tributario, pues, como señaló, se trata de uno los elementos del tributo establecidos por el legislador, de cuya aplicación no pueden disponer a su arbitrio los contribuyentes y, menos si se hace con el propósito de invocar un beneficio tributario al que no tienen derecho. Finalmente, en cuanto a la causal de nulidad referida a la violación del régimen de inversión extrajera previsto en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto 2080 de 2002, la Sala considera que tampoco está probada. En efecto, la causal de nulidad se fundamentó en el hecho no probado de que los usuarios industriales de zona franca que invirtieron en las zonas francas interpretaron que tenían derecho a renunciar a la tarifa del 15% del impuesto sobre la renta y, en sustitución de esa tarifa, declarar la deducción por inversión en activos fijos productivos. Que como el concepto demandado cambió esa regla de juego, se les vulneró el derecho a la estabilidad jurídica. Ese argumento resulta improcedente por cuanto, así los demandantes hubieran probado que los usuarios industriales de zona franca interpretaron que tenían el derecho aludido, tal como se precisó, esa interpretación no tiene fundamento jurídico alguno, por las extensas razones expuestas en párrafos precedentes. La Sala, por tanto, reitera que la Ley 1370 de 2009 siempre tuvo como propósito prohibir que los usuarios industriales de zona franca invocaran la deducción por inversión en activos fijos reales productivos. En esas condiciones, a los usuarios industriales que invirtieron en las zonas francas no se les ha modificado condición jurídica alguna. Y, por tanto, no se les ha vulnerado el derecho a la estabilidad jurídica. No prospera la causal de nulidad. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sala HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ