SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto Hidalgo, a 01 uno de octubre de 2012 dos mil doce.



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Transcripción:

C.P. 52-2012 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto Hidalgo, a 01 uno de octubre de 2012 dos mil doce. V I S T O S, los autos de la causa penal numero 52/2012, instruida en contra de *** por el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de *** Y *** a fin de dictar sentencia definitiva y: R E S U L T A N D O 1.-IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA ***.- Quién al rendir su declaración preparatoria ante este H. Juzgado el 11 de mayo del año 2012 ante este Juzgado por sus generales manifestó contar con 25 años de edad, originaria del Distrito Federal con domicilio en ***, soltera, de ocupación estudiante de preparatoria abierta, sin ingresos económicos, sin dependientes económicos, sabe leer y escribir por estar cursando la instrucción preparatoria, sin apodo, no consume bebidas embriagantes, drogas o enervantes, no fuma, primera vez que es inculpada de un delito. BREVE RESEÑA HISTORICA. I.- El proceso penal tiene su origen mediante la querella que formulan ante el Ministerio Publico los días 30 de enero y el 8 de marzo del año 2012 respectivamente los agraviados *** Y ***respecto de los daños que fueron ocasionados por el vehículo que conducía la inculpada el día, hora y en el lugar que refieren. Ambos agraviados acreditan la propiedad de sus respectivas unidades; se da fe ministerial de los daños que presentaban las tres unidades colisionadas. Se acompaña el reporte de accidente rendido por el oficial de Seguridad Pública y Transito Municipal Gustavo Batalla G. se acompaña la pericial en hechos de transito terrestre emitida por el perito oficial FIDEL SANCHEZ ORTEGA. El 13 de marzo del año 2012 la agraviada *** acompaña documentos privados para acreditar gastos realizados a consecuencia del daño que le fue causado a su unidad y se da fe ministerial de su vehículo. También se tiene la pericial en avalúo rendida por la perito oficial ROSA MARIA LARA TELLEZ respecto de los daños que presentaba el vehículo Chevy. Con fecha 19 de abril del año 2007 el C. Agente de Ministerio Publico determina ejercitar acción penal en contra del inculpado por el ilícito cometido. 2.- Con fecha 26 de abril del año 2012 se radica ante este Juzgado la averiguación Previa correspondiente. El 11 de mayo del año en curso comparece la inculpada, rinde su declaración preparatoria y el 19 del mismo

C.P. 52-2012 2 mes y año se le decreta sujeción a proceso como probable responsable de los ilícitos imputados. Dentro del periodo de instrucción no se aportó desahogó prueba alguna por las razones que se citan. Por auto del 8 de agosto del año se decreta el cierre de instrucción en forma oportuna el Representante Social formula conclusiones acusatorias. Toda vez que la inculpada no formuló conclusiones de en forma oportuna se tuvieron por formuladas las de no responsabilidad. El 12 de septiembre del presente año se llevó a cabo la audiencia de vista citándose a las partes para oír sentencia definitiva misma que hoy se dicta y. C O N S I D E R A N D O I.-COMPETENCIA.- Este Juzgado ha resultado competente para conocer y resolver en definitiva la presente Causa Penal en virtud de que los hechos que dieron origen a este proceso, se suscitaron dentro de la jurisdicción territorial de este Distrito Judicial además de que el citado delito solo amerita sanción pecuniaria, en atención a lo dispuesto por los artículos 20, 21, 22, 23, 465 y 472 del Código de Procedimientos Penales en el Estado; 40 Fracción XI, 53 Fracción I, 55, 55 Bis Fracción XIV, 56 M de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. II.-ELEMENTOS DEL DELITO DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO.- El artículo 221 del Código de Procedimientos Penales en el Estado dice: No podrá condenarse al inculpado, si no cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda deberá absolvérsele. Dado que, nuestra legislación penal no establece cuales son los elementos constitutivos del delito y si establece en el artículo 25 del Código Penal en el Estado las causas que excluyen el mismo, interpretando contrario sensu dicho numeral, y conforme a lo que señala la doctrina, los elementos del delito son: A).- CONDUCTA TÍPICA; B).- ANTIJURIDICIDAD y C).- CULPABILIDAD. Entonces se procede al análisis y valoración de las pruebas que obran en autos, conforme a las reglas señaladas por los artículos 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales en el Estado, valoración que se hará en forma jurídica, en su conjunto, y conforme a los principios de la lógica, a fin de determinar si se comprueban tales elementos y proceder en consecuencia. A).-CONDUCTA TIPICA DEL DELITO DE DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO.- Que la base del procedimiento resultó ser el Auto de Sujeción a Proceso de fecha 19 de mayo del año 2012 mediante el cual se decretó la sujeción a proceso de *** por el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD

C.P. 52-2012 3 CULPOSO en agravio de *** Y ***. y que por el citado ilícito el C. Agente del Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias. Que el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de Hidalgo señala: AL QUE POR CUALQUIER MEDIO DESTRUYA O DETERIORE UNA COSA AJENA O PROPIA CON PERJUICIO DE OTRO, SE LE IMPONDRÁ LA PUNIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 203 DE ESTE CODIGO CONFORME AL MONTO DE LO DAÑADO. TAMBIÉN ES PUNIBLE EL DAÑO EN LA PROPIEDAD CAUSADO CULPOSAMENTE. El articulo 13 párrafo tercero señala: OBRA CULPOSAMENTE EL QUE PRODUCE EL RESULTADO TIPICO QUE NO PREVIÓ SIENDO PREVISIBLE, O PREVIÓ CONFIADO EN QUE NO SE PRODUCIRIA, INFRINGIENDO EN CUALQUIERA DE ESTOS SUPUESTOS UN DEBER DE CUIDADO QUE PODIA Y DEBIA OBSEVAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES PERSONALES. Y el articulo 99 del mismo Código establece: INDEPENDIENTEMENTE DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO CULPOSAMENTE SE OCASIONE UNICAMENTE DAÑO EN LA PROPIEDAD, AJENA SOLO SE APLICARÁ LA MITAD DE LA PUNIBILIDAD PECUANIARIA PREVISTA POR EL ARTICULO 203 DE ESTE CODIGO, CONFORME AL MONTO DEL DAÑO CAUSADO. Que el articulo 384 del Código de Procedimientos Penales establece: El cuerpo del delito se integra por los elementos constitutivos de la CONDUCTA TIPICA que se desprende de la descripción legal del delito que se trate y se comprobara por cualquiera de los medios probatorios que permita la ley. Con base en los numerales que anteceden para acreditar la conducta típica del delito en cita, deberán comprobarse los siguientes elementos: a).- Que el activo del delito por cualquier medio haya destruido o deteriorado una cosa. b).- Que la cosa sea ajena o propia, la descripción de la misma y el monto de los daños. c).- Que sea con perjuicio de otro. d).- Que el daño en la propiedad se haya causado culposamente. Que el articulo 11 del Código de Procedimientos Penales en el párrafo segundo señala: El Agente del Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse al inculpado. Que el articulo 150 del mismo Código señala lo siguiente: Será objeto de prueba: I.- Los hechos imputados, tanto los constitutivos de los elementos del delito como los que demuestren su

C.P. 52-2012 4 inexistencia. Así también el numeral 222 del ordenamiento antes mencionado, señala: El que afirma esta obligado a probar también lo esta el que niega cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. Que en el presente caso los hechos a probar resultan ser las querellas formuladas por los agraviados *** y *** quienes ante el Ministerio Publico la primera manifestó el 30 de enero del año 2012 tener su domicilio en ***, tener 36 años, con estudios de Licenciatura en Administración de Empresas Turísticas y respecto a los hechos imputados a la inculpada: Hoy aproximadamente entre 12 y 12:30 horas conducía mi unidad marca ***, *** modelo*** color *** sobre el Boulevard principal que está en *** antes de llegar a la Gasolinera que está en el puente peatonal con dirección de Pachuca hacia el sur, junto con mi compañera *** el semáforo que está en ese lugar, se encontraba en rojo, nos marcó el alto, me detuve, esperaba el siga del semáforo, de momento sentimos un golpe que nos proyectó hacia adelante, debido al impacto mi coche se proyectó contra el coche que estaba estacionado enfrente golpeando su facia, por ese golpe, se abrió mi cajuela, mi acompañante y yo nos bajamos del coche para checar que había sucedido, percatándonos que lo que nos golpeó en mi auto era un coche *** tipo *** color rojo tinto, y de mi unidad se dañó la cajuela, la facia y el cofre de la unidad.. pero ese coche que me golpeó, a su vez me golpeó un coche ***, tipo *** color rojo, con placas de circulación *** del *** el cual era conducido por una mujer como de 29 años de edad como de *** de estatura, complexión ***, ***, cabello ***, largo hasta el hombro, a mi compañera *** le dijo dicha conductora que no le habían respondido los frenos llamé para reportar el accidente al parecer la persona que nos golpeó estaba embarazada y se la llevaron al medico se movieron los coches, los elementos de Seguridad Publica nos juntaron a todos para que llegáramos a un acuerdo, no llegamos a nada le pregunté a la conductora del *** quien me iba a pagar mis daños y me dijo que no iba a responder ni física ni materiales, y al que yo le pegué que conducía un *** se deslindó totalmente de todo y se retiró del lugar, como el del *** y yo no llegamos a ningún acuerdo llamaron a las patrullas nos trajeron al Ministerio Publico pero antes las grúas se llevaron a los coches, llegando aquí, la persona que venía tras de mí, accedió a realizar un convenio con la del *** ya que le iba a pagar los gastos médicos de su esposa, de su hijo y los daños a su coche, y a mí me dijo que no se responsabilizaba de mis gastos médicos y desconozco a cuanto hacienden mis daños, por lo cual me querello en contra de la persona que

C.P. 52-2012 5 conducía el *** rojo placas de circulación *** del ***, vehículos que fueron remitidos a Grúas ***. Que ha su vez el agraviado *** ante el Ministerio Publico al formular su querella ante el Ministerio Publico el 8 de mayo del año 2012 por sus generales refiere tener su domicilio conocido en ***, tener *** años de edad, de ocupación ***, vive en ***, con estudios de instrucción *** y declara: El día 30 de enero del presente año entre una y dos de la tarde, iba circulando en mi vehículo *** Tipo *** color rojo modelo ***, sobre el Boulevard *** que se encuentra en la Colonia *** a la altura de la Clínica *** me encontraba en alto total en el semáforo, a la altura del *** que esta enfrente a la entrada de ***, de repente sentí que me golpearon por la parte de atrás de mi coche, percatándome que era un *** color rojo el vehículo que me había impactado conducido por ***, Por lo que yo empujé al ***que estaba enfrente de mí por el mismo golpe, y así también el *** golpeó a otro carro, que creo era un ***, mi esposa empezó a quejarse que le dolía la cintura y como está embarazada, me espanté y me bajé del carro para ver quien me había golpeado yo le pedí ayuda a la chica que llevaba el *** para que llamara a una Ambulancia y se llevó a mi esposa al Hospital, me quedé para ver si me pagaban y esa chica de nombre *** me dijo que me iba a pagar pero ya no la he visto, pero estaba conciente de su culpa y me dijo que se haría responsable de los actos pero está evadiendo su responsabilidad y solo se presenta a pagar un ultrasonido por lo que me querello en contra de *** por el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD. A dichas testimoniales se les concede valor de indicio atento a lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, ya que dichos testigos por su edad, ambos mayores de 18 años, su capacidad, ya que ambos se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales, cuando declara, por su instrucción ya que una cuenta con estudios profesionales y el otro instrucción secundaria lo cual les permitió tener la capacidad mental para apreciar los hechos declarados; que denotan total imparcialidad ya que no existen antecedentes que demuestren lo contrario, que fueron testigos presénciales de tales hechos por lo que entonces los conocieron por sí mismos y no por referencias de otros. Que en lo medular son claros y precisos en cuanto a circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos declarados, que declararon voluntariamente sin coacciones, sin error, soborno o engaños por lo que se ajustaron sus testimonios a lo dispuesto por el artículo 228 del Código ya citado. Que para acreditar la propiedad de sus vehículos que refieren fueron dañados, la primera de las agraviadas como es *** para acreditar la propiedad del vehículo que le fue dañado presenta factura numero *** expedida por la

C.P. 52-2012 6 empresa *** que ampara la propiedad del vehículo *** modelo *** color *** cuyo último endoso aparece realizado a favor de *** cuyo original tuvo a la vista el C. Agente del Ministerio Publico Actuante dando fe del mismo y quedando en autos fotocopia de dicho documentos con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, con lo cual acredita la propiedad de la citada unidad; a su vez el agraviado *** para acreditar la propiedad del vehículo de su propiedad que refiere fue dañado presenta factura numero *** expedida por la Negociación denominada *** de fecha *** que ampara la propiedad del vehículo *** modelo *** serie ***, cuyo último endoso de fecha ***, se encuentra a nombre de *** cuyo original tuvo a la vista el Representante Social, dando fe del mismo y dejando en autos fotocopia, el cual tiene valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, acreditándose de esta manera la propiedad sobre el citado vehículo. Que con la finalidad de acreditar los daños ocasionados a ambas unidades, y que tal como lo narra los agraviados que fueron dañadas sus unidades, se tiene la fe de daños de fecha 28 de febrero del año 2012 en la que se hace constar por parte del Representante Social de haberse constituido al corralón de encierro de *** donde tuvo a la vista el vehículo *** modelo ***, color ***, con placas de circulación *** que presentaba los siguientes daños: en su parte posterior con características de hundimientos de adelante hacia a atrás, afectando sus partes como fue el cofre y posteriormente el 13 de marzo del año en curso el Representante Social da fe de haber tenido a la vista en el estacionamiento de la Procuraduría en esta Ciudad el vehículo *** placas de circulación *** color gris el cual presenta ausencia de dos tapones de rueda, de la parte trasera del lado izquierdo y delantero derecho, se procede a abrir la cajuela se levanta un tapete y sobre la lámina del porta llantas, presenta dos fisuras una de aproximadamente 10 centímetros de largo y otra de 5 centímetros, así como golpes por corrimiento y hundimientos; a su vez también la Representación Social el 28 de febrero del año 2012 tuvo a la vista en el corralón de encierro ya citado el vehículo *** modelo al parecer ***, color vino con placas de circulación *** del ***, el cual ha simple vista presentaba daños en su parte delantera con características de hundimientos y corrimientos de atrás hacia adelante, afectando sus partes automotrices como fueron facia delantera y cofre. Pruebas con pleno valor probatorio en términos del artículo 226 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, que adminiculadas a dichas inspecciones de daños se tienen la pericial en avalúo rendida por el perito oficial Ingeniero *** de fecha 23 de febrero del año 2012 quien habiéndose constituido al corralón de grúas *** tuvo a la vista el vehículo ***quien presentaba los siguientes daños, en su parte posterior producidas por el contacto de cuerpo duro con características de hundimientos de atrás hacia

C.P. 52-2012 7 adelante, afectando sus partes automotrices como fue la tapa, cajuela, facia posterior que se procede a describir las piezas que deberían restituirse o repararse así como el costo de la pintura con un costo de $4,150.00; y a su vez la pericial del 14 de marzo del año 2012 emitido por la perito oficial ROSA MARIA LARA TELLEZ quien tuvo a la vista la citada unidad mismo que presentaba los siguientes daños: descuadre y hundimiento de cajuela, ausencia de dos letras en la cajuela, desprendimiento de pintura en color negro y rojo (Dichos daños ya fueron sujetos de avalúo con anterioridad). Que presentaba hundimiento en parte posterior inferior de porta llanta, ausencia de tapón delantero derecho y tapón trasero izquierdo y enseguida procede a determinar el costo de los tapones por la cantidad de $200.00 y por concepto de gastos de hojalatería del porta llanta, en la cantidad de $400.00 por lo que en suma dan la cantidad de $600.00; a su vez el avalúo realizado por el perito oficial Ingeniero FIDEL SANCHEZ ORTEGA de fecha 23 de febrero del año 2012 el cual determina que los daños que presentaba el vehículo *** los cuales procede a describir arrojan un monto de $15,649.00 (quince mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 MN), cuyos daños se describen en dicho dictamen pruebas con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado mismas con las cuales en forma incuestionable se acreditan el daño o deterioro causado a los vehículos propiedad de los agraviados ya mencionados y en consecuencia el perjuicio causado a su patrimonio, y cuyos vehículos resultan ser el objeto material del citado ilícito. Que de acuerdo a la declaración vertida por ambos agraviados consistente en la mecánica de los hechos ya que ambos coinciden en señalar que quien primero se llegó a detener su unidad al circular sobre la Avenida *** y ante la presencia de un semáforo detiene la marcha de su unidad *** y al encontrarse estático esperando el cambio del semáforo, recibe un impacto en la parte posterior de su unidad lo que a su vez provoca impactarse contra otro vehículo que le antecedía resultando dañada la parte delantera y a su vez la parte trasera causada por el vehículo *** que le causa los daños al vehículo *** en su parte posterior; a su vez el vehículo *** al chocar la parte trasera del *** causa daños a este en dicha parte y a su vez resulta dañado en su parte frontal; así también dicho impacto fue a consecuencia de haber sido proyectado por el vehículo *** quien era conducido por la inculpada y que al no frenar no obstante que estaban estáticos ante la señal de auto por el semáforo, impacta su parte frontal contra la parte trasera del vehículo ***proyectando a este como ya se dijo contra el vehículo ***dándose lo que se conoce comúnmente como Carambola entre las citadas unidades, ya que en efecto al realizarse la inspección de fe de daños por el Ministerio Publico el 28 de febrero del año 2012 se señala que el vehículo *** color rojo con placas de circulación ***del

C.P. 52-2012 8 ***, presentaba golpes en su parte delantera con características de hundimientos y corrimientos de atrás hacia adelante afectando sus partes automotrices como son facia delantera y cofre, prueba con pleno valor probatorio en términos del artículo 226 de la Ley Adjetiva Penal, misma que se concatena con la pericial en avalúo rendida por el perito oficial Ingeniero Fidel Sánchez Ortega de fecha 23 de febrero del año 2012 quien al tener a la vista el vehículo *** menciona los daños que este presentaba en su parte frontal, prueba con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado. Que adminiculado a dicha prueba se tiene el reporte de accidente *** de fecha 30 de enero del año 2012 realizado a las 12:43 por el elemento de Transito Municipal Gustavo Batalla en el cual se hace referencia del percance automovilístico suscitado en el Boulevard *** entre los vehículos ***, el *** y *** y un cuarto vehículo que se retiró del lugar de los hechos los cuales circulaban sobre el citado Boulevard en el mismo carril, con la misma Dirección en donde el cuarto vehículo al encontrarse estático en acatamiento a que el semáforo se encontraba en rojo, frena atrás de este el vehículo *** y a su vez al circular atrás de este el vehículo *** también hace maniobra de frenado y al encontrarse los tres vehículos estáticos esperando la señal de siga, al circular en una cuarta posición el vehículo *** que era conducido por la inculpada, lo hacia a una velocidad mayor a la permitida, manejando su conductor sin precaución y sin guardar la suficiente distancia de seguridad lo cual origina que choque su parte media delantera contra la parte posterior del vehículo ***, y posterior a esto, el vehículo *** es proyectado contra el vehículo ***chocando a dicha unidad que a su vez impacta su parte delantera contra la parte delantera del vehículo desconocido que se retiró del lugar de los hechos prueba con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, que dichas probanzas resultan congruentes en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar que el NEXO CAUSAL entre la ACCIÓN Y EL RESULTADO, es decir para demostrar que los daños causados a los vehículos *** y *** propiedad de los agraviados fue una consecuencia del impacto causado por el vehículo *** conducido por la activo del delito. Por ultimo, con lo dicho por los agraviados respecto a la forma en que resultaron dañados sus vehículos de que fue el *** en que al encontrar a los otros vehículos estáticos esperando el cambio de luz del semáforo a verde para poder continuar su marcha la conductora del *** por la forma en que conducía y la velocidad a que lo hacia no tuvo el tiempo necesario para frenar y fue como sobrevino el impacto; que aunado a lo anterior en el parte informativo así se hace referencia de que la conductora del *** al circular sobre el Boulevard *** sobre el carril en que circulaba las demás unidades, por el exceso de velocidad

C.P. 52-2012 9 a que conducía, de no obedecer los señalamientos de transito, no llevar la debida atención al frente de su circulación, no guardar la distancia necesaria para poder evitar el percance, es como sobreviene la colisión con los demás vehículos produciendo un resultado TIPICO como lo fue el DAÑO A LA PROPIEDAD de los agraviados que no previó siendo previsible en sus condiciones de conductora de una unidad automotora y que en tales condiciones estaba obligada a respetar los señalamientos de transito infringiendo en este caso lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de Vías de Comunicación Y Transito en el Estado el cual señala en lo conducente: la persona que maneje vehículos deberá estar en uso de sus facultades físicas y mentales para que en esa forma pueda conducirlos con precaución Entonces en el presente caso no iba en pleno uso de sus facultades mentales, es decir que conducía en forma distraída sin la suficiente atención al frente de su circulación ya de haberlo hecho, estuvo en posibilidad de percatarse que los vehículos que le antecedían se encontraban parados ante la Señal del semáforo que se encontraba en luz roja y les marcaba el alto y ante esa falta de precaución, ni frena ni tampoco hace maniobra alguna para evitar el impacto; así también se tiene lo dispuesto por el artículo 111 del Reglamento en cita que textualmente dice: Los conductores de velocidad deberán conservar entre su vehículo y del anterior a este, una distancia razonable en proporción a la velocidad a que se maneje. En el presente caso, incuestionablemente que, si los vehículos que le antecedían ante el señalamiento de ALTO que les marcaba la luz roja en el semáforo se encontraban estáticos, entonces el conductor del vehículo *** debió realizar la misma operación guardando la distancia necesaria atendiendo a que si ellos estaban estáticos la parte inculpada debió de realizar maniobra de frenado para también permanecer estáticos. De lo anterior, el perito en hechos de transito terrestre *** en su dictamen del 23 de febrero del año 2012 al elaborar su dictamen, señalando la metodología utilizada como fueron los testimonios, los daños vehiculares, el lugar en que se cometieron los hechos y después de especificar la dinámica de los mismos concluye: La conductora del automóvil ***, al conducir lo hacia sin las medidas necesarias de precaución sin guardar su distancia de seguridad respecto del vehículo que le antecedía en su marcha ocasionando impactar por alcance al automóvil *** y este a su vez es proyectado hacia delante para impactar al automóvil *** y este a su vez es proyectado hacia delante para impactar al vehículo desconocido. Pericial con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal por haberse realizado en términos del artículo 189 del Código de Procedimientos Penales.

C.P. 52-2012 10 Acreditándose en consecuencia la realización culposa específicamente con culpa sin representación por parte del activo del delito. En resumen han quedado debidamente comprobados los elementos de la CONDUCTA TÍPICA del delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de *** Y *** B) ANTIJURIDICIDAD.-Toda conducta típica desde que el legislador la define en el derecho sustantivo como tal, implícitamente resulta ser ANTIJURÍDICA, en efecto el actuar jurídicamente es actuar conforme al derecho cumpliendo las normas, las disposiciones legales, creadas estas para la coexistencia y armonía social y que al contravenir dichas normas se contraviene o infringe el derecho y por lo tanto se reitera que lo contrario al derecho es antijurídico. Aunado a lo anterior y dado que no se acredita en autos que el activo actuara al amparo de algún precepto legal permisivo o causa de justificación de las previstas por el artículo 25 del Código Penal, se concluye que el activo del delito al haber cometido el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en perjuicio de los agraviados dicha conducta ha resultado ANTIJURIDICA. C) CULPABILIDAD.- Que el activo del delito al cometer el ilícito imputado, resultó ser mayor de edad, que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales resultando por lo tanto IMPUTABLE; atento a sus generales, a su nivel de educación, TENÍA CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD DE SU CONDUCTA, que por otra parte no se acredita que el activo del delito haya obrado bajo error invencible que no derive de culpa respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal o por error igualmente invencible estimen que su conducta fuera lícita por que creyera que estaba amparada por una causa de justificación con que se encontrara bajo un extremo retraso cultural desconociera la existencia de la Ley o el alcance de esta, por lo que TENIA CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD DE SU CONDUCTA; por ultimo que en su calidad de conductora tenia obligación de conocer el reglamento de transito y cumplir con dichas disposiciones por lo que entonces LE ERA EXIGIBLE UNA CONDUCTA DIVERSA. Por lo tanto dicha conducta ha resultado reprochable y en consecuencia CULPABLE. En síntesis han quedado debidamente comprobados los elementos del delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de *** III.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Con el mismo marco jurídico que antecede y para efecto de valoración de pruebas respecto a

C.P. 52-2012 11 este rubro, a fin de determinar el grado de Autoría o participación de la inculpada *** en primer término se tiene que si bien es cierto que la agraviada *** al formular su querella refiere que el día, hora y en el lugar ya señalados al conducir su vehículo *** y está estática atrás de otra unidad esperando a que el semáforo cambiara para darles el siga sintió un golpe en la parte trasera de su unidad y que quien se impacto fue un vehículo *** pero a la vez a este coche lo había golpeado un *** color rojo con placas de circulación *** que era conducido por una mujer de próximamente 29 años de edad como de *** metros complexión *** tez ***, cabello ***, por lo cual se querellaba en contra de la citada conductora sin mencionar cual era su nombre y por otra parte el otro agraviado que resulta ser *** también al querellarse ante el Ministerio Publico el 11 de marzo del año 2012 refiere que al circular el día, hora y en el lugar que menciona en su vehículo *** con las características ya citadas se encontraba en alto total en el semáforo por donde circulaba cuando de repente sintió que lo golpearon por la parte de atrás de su coche y que quien lo había golpeado era un ***, que iba conducido por *** y a su vez empujó al *** que estaba enfrente y el *** golpeó a otro vehículo marca *** que la persona que lo golpeó y que llevaba el *** se llama *** quien le dijo al declarante que le iba a pagar pero que no la había visto ya a pesar de estar conciente de su culpa y que la citada *** solo se presentó para pagar un ultrasonido que le practicaron a la esposa del dicente pero después ya no se presentó por lo cual se querellaba en contra de la citada *** que adminiculado a lo anterior en el parte informativo ya analizado y valorado, se hace referencia que quien conducía el vehículo *** con las características ya citadas era *** con domicilio *** fecha de nacimiento ***; que al rendir su declaración preparatoria ante este Juzgado el 12 de mayo del año 2012 por sus generales manifestó que efectivamente tiene su domicilio en *** que si bien es cierto no refiere ni acepta haber cometido el ilícito sin embargo sus generales coinciden con las anotadas por el Agente Policiaco que realizó el parte informativo; que adminiculadas a dichas pruebas se tiene la prueba circunstancial contemplada por el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales consistente en una operación lógica mediante la cual partiendo de hechos desconocidos o indeterminados se llega a otros conocidos y ciertos entonces se infiere que la procesada *** es la persona que el día hora y en el lugar que ya quedaron precisados conducía el vehículo *** ya identificado mismo que impactó por alcance a los vehículos propiedad de los agraviados, por lo que entonces se llega a la convicción por parte del suscrito Juzgador de que *** de generales que obran en autos, ha resultado responsable en términos del artículo 16 fracción II del

C.P. 52-2012 12 Código Penal en el Estado en su carácter de autora material al cometer por sí el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de *** Y ***. IV).-INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Enseguida se procede a fijar la punición que resulte justa y procedente imponer a la ahora sentenciada *** de generales que obran en autos, para lo cual en primer termino, es preciso determinar el parámetro que servirá para fijar dicha punición. El artículo 221 del Código Penal en el Estado en su párrafo primero señala que a quien comete el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD se le impondrá la punición prevista en el artículo 203 del mismo Código conforme, al monto de lo dañado. Que a su vez el articulo 99 del Código en cita menciona: Independientemente de la Reparación de Daños y Perjuicios cuando culposamente se ocasione únicamente DAÑO en la propiedad ajena solo se aplicará la mitad de la punibilidad pecuniaria prevista por el artículo 203 de este Código conforme al monto de lo dañado, entonces es importante determinar el monto de lo dañado y que acorde a los peritajes que ya fueron analizados y valorados en autos, los daños ocasionados al vehículo *** arrojan un monto de $15,649.00 (quince mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 MN) que los daños ocasionados al vehículo *** fueron por la cantidad de $4,150.00 (cuatro mil ciento cincuenta pesos 00/100 MN) por lo que sumadas ambas cantidades estas arrojan un monto $19,799.00, que a su vez dicha cantidad dividida entre $59.08 da 335 salarios mínimos, que son mas de 50 pero menos de 500 salarios mínimos por lo que entonces resulta aplicable la punibilidad prevista por el artículo 203 fracción II del Código Penal cuyo numeral establece una pena de prisión de 10 a 180 días para el delito doloso por lo que entonces para el culposo que resulta ser la mitad es de 5 a 90 días. En consecuencia, solo resta por determinar por determinar el grado de reprochabilidad de la conducta de la ahora sentenciada debiéndose tomar en cuenta lo previsto por el artículo 92 del Código ya citado como son: La magnitud del Daño causado al Bien Jurídicamente Tutelado, circunstancias de tiempo, modo u ocasión de la comisión del delito y demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible, forma y grado de responsabilidad del acusado, en su caso los motivos determinantes de su conducta, las particularidades del agraviado, la culpabilidad del ahora sentenciado, y demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, si estas son relevantes para haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Que en el presente caso si bien es cierto que el agraviado *** refiere que a consecuencias del impacto causado a su vehículo su esposa resultó

C.P. 52-2012 13 lesionada, no existe antecedente alguno de la comisión de dicho ilícito por lo que entonces de acuerdo al sumario solo se cometieron daños a la propiedad, que son reparables, que los hechos se cometieron al medio día en un Boulevard con motivo del manejo de vehículos automotores, que según se advierte el hecho solo fue la falta de precaución a que conducía la inculpada a no guardar la distancia necesaria ha que estaba obligada con respecto a los vehículos que le antecedían ni tampoco realizó maniobra alguna para evitar el impacto, que resultó ser la autora material del ilícito, que es la primera vez que es procesada dado que no existen antecedentes que demuestren lo contrario, que las partes agraviadas de ninguna manera influyeron en la comisión del delito es de considerársele con un grado de Reprochabilidad MINIMO por lo que en consecuencia se le impone una multa de 5 días de salario de $59.08 vigente en la fecha del delito tomando como referencia lo que dice el artículo 30 del Código Mencionado por lo que dicha multa resulta ser $295.04 (doscientos noventa y cinco pesos 04/100 MN) cantidad que deberá cubrir la ahora sentenciada a favor de la administración de justicia y en caso de no hacerlo y como lo cita el artículo 32 del Código Penal, se hará efectiva por la vía económico coactiva. V).- REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- El artículo 35 del Código Penal en el Estado señala que este concepto se fijará de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento para su cuantificación que en el presente caso obra en autos la pericial en avalúo emitida por el perito oficial FIDEL SANCHEZ ORTEGA de fecha 23 de febrero del año 2012 en el que hace referencia que los daños causados al vehículo *** con las características ya citadas acreditándose la propiedad del mismo por parte de *** cuyos daños resultaron por un monto de $15,649.00 (quince mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 MN); por lo que respecta al daño causado al vehículo *** ya identificado en autos y quien resultó de la agraviada *** cuyo perito determinó un monto de $4,150.00; pero que además también obra la pericial en avalúo emitida por la perito ROSA MARIA LARA TELLEZ de fecha 14 de marzo del año 2012 quien determina un monto de $de $400.00 por la hojalatería a fin de reparar el porta llanta de dicho vehículo y que si bien es cierto que también el perito señala el monto de $200.00 por concepto de 2 tapones no se le concede valor probatorio por lo que respecta a los citados tapones dado que no existe antecedente alguno que dichos tapones resultaran dañados, pericial con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, que también obra en autos la documental privada consistente en un recibo expedido de 12 de marzo del año 2012 por Grúas *** por la cantidad de $405.00 por concepto del pago de arrastre y pensión del vehículo *** con las características que se citan cubiertos por la agraviada; que si bien es cierto que

C.P. 52-2012 14 también acompaña la agraviada *** cuatro notas de remisión de fechas que se mencionan por concepto de servicio de Radio Taxi cada uno por la cantidad de $1,000.00, por servicios de *** a *** dichas periciales no se les concede ningún valor probatorio en virtud de que no se acredita cual sea la relación del traslado que haga de la Colonia que es donde refiere tener su domicilio *** dado que afirma como su ocupación la de ama de casa, aunado a que solo en forma global se especifican dichos datos de supuestos gastos que dice haber realizado sin que obre en autos firma alguna de quien los haya expedido por lo que se reitera que ha dichos recibos no se les concede ningún valor probatorio. Como consecuencia de lo anterior y en términos de los artículo 33, 35, 37 fracción I, 40 fracción I del Código Penal en el Estado 272 y 274 del Código de Procedimientos Penales en el Estado se condena a *** a pagar a *** la cantidad de $4,955 (cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 MN) mas la actualización que resulte a la fecha de pago conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia; y se le absuelve del pago de los perjuicios por no acreditarse estos. Así también se condena a *** a pagar al agraviado *** la cantidad de $15,649.00 (quince mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 MN) mas la actualización que resulte a la fecha de pago conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia; y se le absuelve al pago de perjuicios por no acreditarse estos. VI.-AMONESTACION.-Amonéstese en forma privada a la ahora sentenciada para que no reincida haciéndole ver las consecuencias de su conducta, exhortándola a la enmienda tal como lo señala el articulo 50 del Código Penal en el Estado, una vez que cause ejecutoria esta sentencia. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 14, 20, 21, 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 16, 30, 32, 33, 35, 37, 40, 42, 50, 92, 97, 99, 203 fracción II y 221 del Código Penal en el Estado; 1,10, 11,12, 20, 21, 62 fracción I, 66, 219, 220, 221, 222, 223, 226, 227, 228, 272, 274, 384, 385, 437, 438, 439, 465 y 468 del Código de Procedimientos Penales en el Estado, es de resolverse y se. R E S U E L V E

C.P. 52-2012 15 PRIMERO.-En términos del considerando I de esta resolución el suscrito Juzgador ha resultado competente para conocer y resolver el presente proceso. SEGUNDO.- Se condena a *** de generales que obran en autos a pagar una multa $295.04 (doscientos noventa y cinco pesos 04/100 MN) en términos del considerando IV de esta resolución por haber cometido el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de *** y ***. TERCERO.- Se CONDENA a *** a pagar a la agraviada *** la cantidad de $4,955 (cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 MN), mas la actualización que resulte a la fecha de pago conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y se le absuelve del pago de los perjuicios por no acreditarse estos; así también se condena a *** a pagar al agraviado *** la cantidad de $15,649.00 (quince mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 00/100 MN) Mas la actualización que resulte a la fecha de pago conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor y se le absuelve al pago de perjuicios, en términos del Considerando V de esta Sentencia. CUARTO.- Amonéstese al ahora sentenciado en términos del considerando VI de esta resolución. QUINTO.- Remítase copia autorizada de esta resolución al C. Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado para los efectos legales que proceda. SEXTO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la Ley les concede para apelar esta resolución en caso de inconformidad. SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoría. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se

C.P. 52-2012 16 publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, previas las anotaciones en el Libro de Gobierno, datos estadísticos e informática, archívese como asunto concluido. NOVENO.- NOTIFIQUESÉ Y CUMPLASÉ. ASÍ definitivamente lo sentenció y firma el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Cuantía Menor de este Distrito Judicial Licenciado BRUNO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, que actúa con Secretario Licenciado SERGIO GALINDO BRAVO, que autentica y da fe. En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuentre en estos supuestos normativos. Autorizó: LICENCIADO BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ. 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce.