Informe de las enmiendas propuestas por FEHR y las presentadas por los Grupos en el Senado Artículo 4 b) b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como aquéllos a los que se refiere el artículo 8.1.b), 8.1.c) y 8.1 d) en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. Objetivo: que se permita la existencia de máquinas también en hoteles y discotecas : "b) Ubicación de las máquinas así como en aquellos a los que se refiere el artículo 8.1.b), 8.1.c) y 8.1.d) PP:. ECP: CiU: Artículo. 5 h) h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender tabaco, salvo en el supuesto previsto en los apartados b), c) y d) del artículo 8.1, en los que se podrá vender a través de máquinas expendedoras. Objetivo: que se permita vender tabaco también en hoteles y discotecas : "h) En los lugares.. salvo en el supuesto previsto en los apartados b), c) y d) del artículo 8.1." PP:. EPC:. CiU 1
Artículo. 8. 1 c) c) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a 100 metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohiba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. Estará prohibida la presencia de menores de edad en las zonas para fumadores de los establecimientos a que se refiere este artículo. Objetivo: evitar la prohibición general de acceso de los menores a los establecimientos en los que se permita fumar y limitarla a las zonas de fumadores de los establecimientos con más de 100 m2. IU PP PS "Suprimir el siguiente inciso: Estará prohibida la presencia de menores de edad en aquellos espacios públicos compartidos en los que esté, según esta Ley, prohibido fumar" "Estará prohibida la presencia de menores de edad en las zonas o espacios para fumadores de los establecimientos a que se refiere el presente artículo". "En las zonas habilitadas para fumar no se permitirá la presencia de menores de 18 años". (Referido a todos los lugares --no sólo de hostelería-- donde se permite habilitar zonas de fumadores) CiU "Estará prohibida la presencia de menores de edad, si no van acompañados de sus padres, tutores o persona responsable mayor de edad, en aquellos espacios públicos compartidos en los que esté, según esta Ley, prohibido fumar.. Art. 8. 2 b) b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas o contar con la instalación de sistemas de aire que técnicamente garantizan la calidad del mismo, y que tengan las certificaciones de garantía oficiales pertinentes y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición trabajadoras o empleadas en aquéllas. IU CiU: "Añadir después de completamente compartimentadas: o contar con la instalación de sistemas de aire que técnicamente garantizan la calidad del mismo y que tengan certificaciones de garantía oficiales nacionales y europeas pertinentes." 2
Otra "Los establecimientos en los que no sea posible la separación de zonas se atendrán a lo dispuesto en la disposición adicional" PP "b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y adecuadamente compartimentadas " Artículo. 8. 2 d) d) en todo casos, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento salvo en los supuestos a que se refieren la letras b), c) y d) del apartado anterior en los que se podrá destinar como máximo el 50 por ciento de las zonas comunes de la superficie destinada a los clientes para las personas fumadoras. Objetivo: ampliar la zona de fumadores limitada all 30 %) para acercarse algo más a la demanda real de las empresas ENMIENDAS DE LOS GRUPOS CiU: " en los supuestos del apartado d) (salas de fiesta, discotecas, etc.) la superficie del local destinada a personas fumadoras no podrá en ningún caso exceder la superficie del local destinada a personas no fumadoras " Art. 8.2 d) segundo párrafo Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 8.2 d) "En los lugares designados en la letra b) del apartado 1 de este artículo, se podrá reservar hasta un 30 % de habitaciones para huéspedes fumadores". Objetivo: Evitar que quede legalmente prohibido fumar en el 70 % de las habitaciones. PROPUESTAS DE LOS GRUPOS IU Respecto a este punto propone la siguiente adición al art. 8,1 b) "Las habitaciones de los mismos, que podrán ser declaradas como libres de humos por plantas por los titulares de establecimiento y que serán fijas, tendrán no obstante la consideración de domicilios particulares de carácter temporal y por tanto quedarán exentas". 3
Disposición adicional primera No obstante lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5 g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendidurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 de artículo 8, así como en los pequeños establecimientos de hostelería y restauración a los que se refiere la disposición adicional segunda, que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos. Objetivo: que se permita la venta de cigarros puros y cigarritos en los hoteles, discotecas y en los establecimientos de restauración con menos de 100 m2 : " se permite la venta en los establecimientos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 8, así como en los pequeños establecimientos de hostelería y restauración a los que se refiere la disposición adicional segunda." PS: "..se permite la venta en los bares, restaurantes y demás establecimientos donde se permita fumar o dispongan de zonas habilitadas para fumar y cuenten con la autorización.." PP " se permite la venta en los establecimientos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 8." CiU ". se permite la venta en los establecimientos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 8, así como en los pequeños establecimientos de hostelería y restauración a los que se refiere la disposición adicional segunda." Disposición adicional segunda "Los establecimientos de hostelería y restauración en los que no existe prohibición legal de fumar por tratarse de establecimientos cerrados que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes inferior a 100 metros cuadrados " (el resto queda igual) Objetivo: Eliminar la expresión "zonas comunes" (que era incorrecta y podría crear problemas) y concretar que se trata de la superficie destinada a los clientes. ENMIENDA PRESENTADAS POR LOS GRUPOS "Los establecimientos con una superficie inferior a 100 m2 estarán sujetos a la normativa autonómica que resulte del desarrollo y ejecución de esta ley." 4
PP: ". con una superficie útil destinada a clientes o visitantes inferior a 100 metros cuadrados " ECP CiU Propone supresión de todo el texto (en línea con la enmienda en el Congreso, pide que desaparezca el régimen especial para los pequeños establecimientos de restauración) con una superficie útil destinada a clientes o visitantes inferior a 100 metros cuadrados " Disposición adicional tercera Se propone la inclusión de una Disposición adicional tercera (pasando las siguientes actuales al orden que corresponde) con el siguiente texto: Régimen especial de "Bodas y Banquetes" En los salones o espacios de los establecimientos de hostelería que hayan sido contratados para la celebración de bodas o de banquetes y durante el desarrollo de estos eventos de carácter privado, es la persona contratante de dicho servicio quien decide si en ellos se permite fumar o no. ECP "Disposición adicional nueva Régimen especial bodas En los salones o espacios de los establecimientos de hostelería que hayan sido contratados para la celebración de bodas y durante el desarrollo de estos eventos de carácter privado, es la persona contratante de dicho servicio quien decide si en ellos se permite fumar o no." Disposición transitoria tercera Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 serán exigibles una vez transcurridos dos años, contando desde la entrada en vigor de esta ley. IU PP ". serán exigibles una vez transcurridos dos años, contando desde la ". serán exigibles una vez transcurridos 18 meses, contando desde la ". serán exigibles una vez transcurridos 18 meses, contando desde la ECP ". serán exigibles una vez transcurridos 12 meses, contando desde la 5
CiU ". serán exigibles una vez transcurridos dos años, contando desde la Otra enmienda a la Disposición transitoria primera: añadir el siguiente texto: "En aquellos casos en que, para habilitar zonas de fumadores, se deban realizar obras que precisen contar con licencias municipales, bien de obras o de otra naturaleza, se establece un período de veinte meses para adaptar el establecimiento a las exigencias del artículo 8.2. Asimismo, dichas obras no serán consideradas como modificación sustancial del establecimiento ENMIENDAS SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19. Infracciones Redacción actual (después de que fueran aceptadas las enmiendas de FEHR en el Congreso) 2. Se considerarán infracciones leves: a) Fumar o dar autorización para fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto PS Suprime "dar autorización", pidiendo que se incluya en apartado 3 como falta grave. Pide también que se incluya en el apartado 3, como falta grave, "fumar de forma reiterada tras las advertencias correspondientes". Propone como infracciones leves "fumar o permitir fumar" Propone como infracción grave "permitir fumar de forma reiterada" Otra enmienda: propone que se considere falta grave "permitir la entrada de menores en los lugares en los que esté prohibida su presencia de acuerdo con esta ley". NOTA: Sanciones correspondientes a infracciones leves: de 30 a 600 euros Sanciones correspondientes a infracciones graves: de 6001 a 10.000 euros. Madrid, 18-11-05 6