Unidad 20. Los Incidentes



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Unidad 20 Los Incidentes

UNIDAD XX LOS INCIDENTES 20.1. ASPECTOS GENERALES Existen diversas definiciones acerca de lo que debe entenderse por incidente, pero tal problema que sobrepasa los límites del presente trabajo obliga a dar una idea generalizada para entender que el incidente es aquella cuestión que se plantea como accesoria del tema principal y que requiere una tramitación especial, de donde se deducen ciertas directrices: la primera, en el sentido de que necesariamente el incidente debe tomar relación directa con el asunto principal; de que no tiene fase especial para tramitarse, partiendo de la idea de que el proceso es un conjunto de actividades ordenadas en la ley con una secuencia necesaria; y por último de que posee una forma de substanciación distinta a la del propio proceso. El diccionario Escriche en su página 867 y en relación con esta cuestión explica que los incidentes corresponden a: "La cuestión o contestación que sobreviene entre les litigantes durante el curso de la principal. Los incidentes son de dos especies; unos tienen el carácter y naturaleza que no puede pasarse adelante en el pleito sin que se resuelvan primero, porque son unos preliminares de cuya verdad o falsedad depende la decisión del asunto principal; otros son accesorios que no embarazan la continuación del juicio y se reservan unidos al proceso para determinarse en la sentencia definitiva al mismo tiempo que la demanda puesta desde el principio". Pasando al estudio de los mismos se pueden clasificar en dos grandes grupos: Los especificados, que tienen un objeto determinado, como son los de competencia, suspensión, acumulación de procesos, recusación y libertad por

desvanecimiento de datos; los tres primeros suspenden el proceso en forma provisional y el último suspende el proceso poniendo en libertad al procesado. b) Los no especificados, es decir, todos aquellos que pueden resolver diversas cuestiones. 20.2. INCIDENTE DE LIBERTAD BAJO CAUCIÓN El tema sobre el que versa, explica por sí la importancia que reviste toda vez que la libertad es el bien más sagrado del hombre, el principio protector de todas las constituciones en torno de este valor ha llegado hasta los procesados, a los cuales en ciertos casos y con determinadas modalidades, también favorece esa protección. Existen en principio dos corrientes; la primera de ellas sostiene que debe: considerarse un verdadero incidente el de libertad provisional bajo caución; ya que si bien no está por sistema determinado, existe el trámite sumarísimo en beneficio del procesado a efecto de que obtenga su pronta libertad. La segunda corriente sostiene lo contrario en virtud de que la Suprema Corte ha fallado en el sentido de que:... sea puesta en libertad bajo fianza cuando se trate de un delito cuya pena media no sea mayor de cinco años de prisión y sin tener que sustanciarse incidente alguno". Me inclino por considerar que sí reviste todas las características de un incidente toda vez que si bien es cierto que no se encuentra regulado, el mismo contiene procedimiento especial, por breve que sea, que tiene relación con el asunto principal; no suspende a éste y obliga por razón natural a tramitarlo independientemente. El artículo 20 constitucional contiene una garantía individual para toda persona que se encuentra sujeta a un proceso, en el sentido de que cuando lo solicite y proceda, sea puesto en libertad inmediata mediante fianza o caución, a juicio del juzgador; la misma puede ser solicitada por el defensor del procesado o por éste; o bien, por su legitimo representante, debiendo reunirse ciertos requisitos para poder ser concedida. 1. Se debe tener en cuenta que la pena máxima aplicable no sea mayor de cinco

años, considerando el término medio aritmético que, como es sabido, se obtiene de sumar la pena menor y la mayor fijada en el código, dividiéndola entre los artículos 399 y 556 del fuero federal y común, respectivamente. 2. Atendiendo a la gravedad del delito cometido. 3. En atención a los antecedentes de la persona imputada. 4. Con atención a las condiciones económicas del acusado, renglón importante es éste, toda vez que el juzgador en el momento de resolver, salvo contadas ocasiones, carece de elementos para fijar con claridad la capacidad económica del procesado salvo lo que éste manifiesta en el momento de contestar las preguntas para estadísticas que se le proporcionan en la preparatoria. 5. Y la naturaleza de la garantía que ofrezca. El artículo 20 de la Carta Fundamental establece que la caución no debe exceder de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general, atendiendo al lugar donde se cometió el delito. Sin embargó, la fracción primera permite que el juzgador, en virtud de la especial gravedad del delito, así como de las circunstancias propias y personales del imputado o bien de la víctima, mediante resolución, que dicte debidamente motivada, podrá incrementar el monto de la caución hasta una cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo vigente en el lugar donde se cometió el ilícito. En los delitos intencionales y que representen para su autor un beneficio de índole pecuniario o bien que causen un daño o perjuicio patrimonial a la víctima, la garantía debe ser cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o a los daños o perjuicios causados. Si el delito es preterintencional o imprudencial, basta que se garantice la reparación de los daños y perjuicios. La verdad es que en la práctica los juzgadores fijan las fianzas olvidándose de las exigencias que la ley señala, ya que sólo toman en consideración el monto del daño causado que generalmente multiplican por tres para fijar la caución sin que ello se encuentre fundamentado en precepto alguno, impidiendo en muchos casos que el indiciado alcance su libertad al hacerle nugatorio tal derecho, fijándole cantidades que indudablemente, dada su capacidad económica; le resulta imposible reunir.

Un punto que reviste importancia y que ha quedado claramente señalado por la Suprema Corte, es que en la fijación de la caución debe atenderse únicamente a la pena, sin considerar que los agravantes deben ser materia de sentencia. La naturaleza de la caución queda a elección del acusado, que puede garantizar su libertad en tres formas: mediante la caución, que en el campo práctico se entiende como la cantidad que en efectivo deposita ante la presencia del Juez, o bien mediante billete de depósito obtenido en la Nacional Financiera; la segunda forma es mediante póliza que le otorgue alguna de las compañías afianzadoras, las que se comprometen a presentar al indiciado cuantas veces sea necesario a la presencia del Juez; por último, la tercera forma es otorgada ante la presencia del Juez en caución hipotecaria por el reo o bien por terceras personas sobre inmuebles que no tengan gravamen alguno y cuyo valor catastral sea mayor cuando menos tres veces de la cantidad fijada, debiendo presentarse un certificado del Registro Público de la Propiedad que comprenda un término de veinte años y constancias de estar al corriente en el pago de las contribuciones. Cuando la fianza personal exceda de trescientos pesos, el fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces, mismos que deben estar inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la jurisdicción del Juez, debiendo ser su valor mayor en cinco veces cuando menos del monto de la cantidad fijada; en materia federal sólo se estima en tres tantos el valor. Otorgada ésta con los requisitos que la ley fija, se debe notificar al procesado el auto de libertad caucional, indicándole las obligaciones que contrae con el juzgador y que son las siguientes: a) Presentarse en el Juzgado cuantas veces sea necesario. b) Comunicar los cambios de domicilio que tuviese. c) Firmar en el Juzgado el día de la semana que se le indique. Tales notificaciones deben constar en el expediente, pero en caso de que no consten en el mismo, no liberan de su obligación al acusado, lo que en la práctica tiene gran importancia en virtud de que por indolencia en muchos juzgados a las personas colocadas en tales situaciones no se les indica que tienen esas obligaciones con el Juzgado, por lo que no cumplen y les es revocada su libertad con posterioridad.

20.3. CAUSAS DE REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL Se revoca la libertad provisional bajo caución cuando el reo no cumple con las obligaciones que le fija el Juzgado en los casos que la ley indica; en materia común se encuentran establecidas en el artículo 568 del CFPPDF y son: "Cuando el reo por sí mismo haya garantizado su libertad por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes: I. Cuando el acusado desobedeciere sin justa causa y comprobad las órdenes legítimas del Juez o Tribunal que conozca de si proceso. II. Cuando cometiere, antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluida por sentencia ejecutoria, un nuevo delito que merezca pena corporal. III. Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de lo, que hayan depuesto o tenga que deponer en su causa, o tratare de cohechar o sobornar a alguno de esos últimos, al Juez, al agente del Ministerio Público o al secretario del Juzgado o Tribunal que conozca de su causa. IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a su Juez. V. Cuando en el curso de la instrucción apareciere que el delito o los delitos imputados tienen señalada pena corporal cuyo término máximo sea superior a cinco años de prisión. VI. Cuando en su proceso causa ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia. VII.- Cuando el acusado no cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 567 de este Código. VIII.- Cuando el Juez o Tribunal abriguen temor fundado de que fugue u oculte el inculpado". Concuerda el artículo comentado con los artículos 569 al 572 fracción II y 574 del código citado. Las mismas causas consideró el legislador en materia federal, a excepción de la última que no se incluyó.

También es motivo de renovación de la libertad caucional, el hecho de que en los casos que la libertad haya sido garantizada por un tercero, éste concurra ante el juzgador solicitando la revocación, debiendo presentar al reo, o bien se demuestre la insolvencia del fiador; en los casos en que un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, al requerírsele que presente al procesado, y no lo hiciera, el Juez puede concederle un plazo de quince días para ello sin que esto impida el libramiento de la orden de aprehensión, y si concluido el plazo no le fue posible presentar al reo se le hará efectiva la garantía en los términos que señala el artículo 570 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal; a plazo que se concede es de treinta días, transcurrido el cual se ordena a aprehensión y se manda hacer efectiva la garantía. 20.4. LIBERTAD PROVISIONAL BAJO PROTESTA Es el segundo incidente que la ley contempla, destacando de él que se conde con base en la palabra de honor del procesado, dándose así un giro e la situación que considera el dinero como medio de garantía, al del menor como base de ésta. Se exige, en materia común dentro del Distrito Federal y en materia federal para conceder este beneficio, que se reúnan los siguientes requisitos que son regulados en los artículos 552 a 554 y 418 respectivamente: primero de ellos es que el procesado tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en que se instruya el proceso, razón lógica toda vez que se considera que la palabra del procesado de no huir, se encuentra reforzada al tener un domicilio donde sea localizable, y que además sea del dominio de sus amistades; el segundo requisito se refiere al de la resistencia que debe tener en su domicilio, siendo de un año tanto en materia común como federal; que además no haya duda por parte del juzgador de que pudiese fugarse, que proteste presentarse ante el Tribunal cada vez que se le requiera y que se trate el delito de aquellos cuya pena no pueda exceder de dos años de prisión, agregándose en materia federal que sea la primera vez que delinque. el procesado. Asimismo, dicho procesado debe demostrar ante el juzgador por medio que sea idóneo que tiene al momento de solicitar dicho beneficio un trabajo honesto, siendo posible revocarla cuando se violen algunas de las disposiciones mencionadas, y cuando recaiga sentencia condenatoria contra el procesado, en cualquiera de las dos instancias. Se señalan en materia federal como causa de revocación el no presentarse cuando es requerido, la comisión de un nuevo delito antes de que el proceso

donde se le concedió el beneficio esté concluido, la amenaza o cohecho a los testigos o funcionarios quienes le instruyen proceso, así como cuando el acusado deje de tener domicilio fijo o trabajo honesto o tenga sentencia condenatoria en primera o segunda instancia. 20.5. LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS Se promueve este incidente, durante cualquier etapa del proceso, cuando se considera que los elementos que sirvieron para fundamentar el Auto de Término Constitucional se han desvanecido, mismos que sirvieron para tener por comprobado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad penal. El numeral 547 del Código de Procedimientos del Distrito Federal señala que procede la libertad cuando en el proceso aparezcan pruebas indubitables que han desvanecido las que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o cuando aparezcan datos posteriores que desvanezcan los de la presunta responsabilidad; dicho incidente debe ser promovido a petición de parte, obligando al Juez a citar para audiencia dentro del término de cinco días oyéndose en la misma a las partes, y sin más trámite el Juez debe resolver si procedió o no en el incidente en setenta y dos horas. En los casos en que el Ministerio Público considere que se han desvanecido los elementos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá manifestar su opinión si no es con autorización del Procurador, quien deberá resolver emitiendo su dictamen dentro del plazo de cinco días y, en caso de que no lo haga en este término, se permite que el Agente del Ministerio Público exprese libremente su resolución. Al considerar el juzgador que ha procedido, debe poner en inmediata libertad al procesado, resolución que produce los mismos efectos que la libertad por falta de méritos, dejando expedita la acción de la representación social para aportar nuevos elementos, pudiendo decretarse nuevamente en tal caso la formal prisión. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aclarado el contenido del incidente que se comenta al señalar que:..por desvanecimiento de datos no debe entenderse que se recaben pruebas que favorezcan más o menos al inculpado, sino que aquellas que sirvieron de base para decretar la formal prisión, aun cuando favorezcan al inculpado, deben ser materia de estudio en la sentencia definitiva y no pueden servir para considerar desvanecidos los fundamentos de

hechos de la prisión motivada". Afirma Rivera Silva que se entiende por libertad procesal el hecho de que el procesado quede fuera de la competencia del tribunal que le está instruyendo proceso, persiguiéndose la libertad procesal, ya que considera que si fuera la libertad real, el incidente no tendrá razón de ser por inútil, pero que la libertad procesal engendra la libertad real. Además, se plantea la situación de que una vez que se obtiene la libertad con este incidente, sus efectos equivalen a una libertad por falta de méritos; considera este autor que es de suponerse que equivale a una libertad absoluta cuando el incidente prospera.