ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 7ma. Asamblea Legislativa 5ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 54 9 DE JUNIO DE 05 Presentado por el representante De Jesús Rodríguez Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar el Artículo 77 de la Ley Núm. 75 de de julio de 987, según enmendada, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico, con el fin de fijar el arancel para el cobro de honorarios notariales en las escrituras de cancelaciones de hipoteca. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Notario, distinto a otros profesionales, es a la vez profesional del Derecho y funcionario por delegación del Estado. Este doble carácter resulta irrescindible, pues la supresión de cualquiera de esos dos atributos impediría al Notario cumplir la función que el Estado y la sociedad le han encomendado. El control de legalidad es la espina dorsal del sistema del notariado de tipo latino, sistema que se practica en Puerto Rico y en setenta y cinco (75) países alrededor del mundo, y que históricamente llega a nuestro ordenamiento jurídico a través de España. El notario puertorriqueño recibe una delegación especial del Estado para garantizar la seguridad jurídica y la autenticación de instrumentos públicos, testimonios y contratos. El notario ejerce una actividad independiente en el marco de un cargo público, bajo la forma de una profesión sometida al control y supervisión de los poderes del Estado, tanto en cuanto a la observancia de las normas referentes al documento notarial, como en cuanto a la reglamentación de las tarifas a cobrar por su servicio. Además, el Notario tiene una función preventiva similar a la del Juez, encaminada a reducir los litigios, en la que actúa como asesor imparcial y garantizar la paz social.
Mediante la Ley Núm. 9 de 9 de agosto de 008 se enmendó la Ley Notarial de Puerto Rico con el fin de establecer la naturaleza fija del arancel para el cobro de honorarios notariales. Posteriormente, mediante la Ley Núm. 4 de de julio de 009, se modificaron los aranceles para el cobro de honorarios notariales. Conforme a la ley actual, los honorarios notariales por otorgar una escritura de hipoteca y por otorgar una escritura de cancelación de hipoteca son los mismos. En ambas, los honorarios notariales serán por acuerdo entre las partes y el notario, pero nunca serán mayores del uno por ciento (%) del valor de la transacción. Por la propia naturaleza del negocio jurídico, dicho valor original de la transacción se va reduciendo gradualmente, según se satisface cada plazo del préstamo hipotecario hasta que el balance de la deuda se reduce a cero. El propósito de esta ley es tomar en consideración a aquellas personas que desembolsaron una cantidad de dinero en concepto de honorarios notariales por la constitución de una escritura de hipoteca, para que al momento de cancelar la misma, dichos honorarios sean menores. Típicamente, la escritura de cancelación de hipoteca es una sencilla de confeccionar en comparación con las complejidades que pueden conllevar la de una hipoteca. Por lo cual, no sería justo para una persona desembolsar la misma cantidad de dinero por otorgar una escritura de cancelación de hipoteca cuando ya satisfizo una cantidad igual al momento de otorgar la hipoteca. Por tanto, en aras de proteger los intereses económicos de aquellas personas que van a otorgar una escritura de cancelación de hipoteca, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Notarial de Puerto Rico a los fines de modificar el arancel para el cobro de honorarios notariales en cuanto a dichos instrumentos públicos. En justicia, una medida similar debería adoptarse sobre los aranceles y otros derechos que el Estado recibe por estas transacciones. No obstante, dado que la presente realidad no lo permite, se reserva como una provisión futura. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.-Se enmienda el inciso () (e) del Artículo 77 de la Ley Núm. 75 de de julio de 987, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 77.-Honorarios Notariales Arancelarios.
4 Los Notarios quedan autorizados a cobrar los siguientes honorarios por la prestación de servicios notariales, fijados de acuerdo al Arancel establecido en las siguientes normas: () Documentos sin cuantía. 5 6 (a) (b). 7 8 9 0 4 5 () Documentos con cuantía. Por la autorización de instrumentos con cuantía se percibirán los honorarios notariales que resulten aplicando el valor de los bienes objeto del negocio jurídico documentado, o que medie cosa o cantidad de valor determinable, conforme a la siguiente escala: (a)... (b)... (c)... (d)... 6 7 8 9 0 (e) Por las cancelaciones de hipoteca, los honorarios notariales serán establecidos por acuerdo entre las partes y el Notario(a) los cuales nunca serán [menores] mayores del punto [cincuenta por ciento (.50%)] veinticinco por ciento (.5%) de la cuantía establecida como el principal del pagaré garantizado por la hipoteca a cancelarse[, cuyo valor no exceda de cinco millones (5,000,000) de dólares. Cuando
4 4 5 6 7 exceda los cinco millones (5,000,000) de dólares, los honorarios notariales se establecerán por acuerdo entre las partes y el notario]. En ningún caso de los incluidos en este inciso la cuantía a pagar por honorarios notariales será menor de doscientos cincuenta (50) dólares. Artículo.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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