La sustanciación de recursos contra actos tributarios locales. El recurso de reposición. La reclamación económico-administrativa local.



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Transcripción:

La sustanciación de recursos contra actos tributarios locales. El recurso de reposición. La reclamación económico-administrativa local. ( 1 ) Índice. I. Introducción. II. El recurso de reposición en el ámbito local. II.1. Cuestiones previas. II.2. Régimen jurídico. III. La reclamación económico-administrativa local. IV. ANEXO. Reclamación económico-administrativa. Cuestiones generales. Procedimiento en primera o única instancia. Profesora Titular de Derecho Financiero y Tributario. Facultad de Derecho. Universitat de València. 1 Esta ponencia se enmarca en los trabajos que desarrollan las líneas de investigación que la autora lleva a cabo en el seno de dos proyectos de investigación, de las que es miembro investigador, cofinanciados por la Generalitat Valenciana sobre los procedimientos tributarios locales ( ref. proyecto GV05/167) y sobre el futuro de la hacienda autonómica y local ( ref. proyecto GV05/248) 1

I. Introducción. En la ponencia presentada bajo el título Los procedimientos especiales de revisión contra actos tributarios locales a la luz de las últimas reformas legislativas he tenido ocasión de ir indicando el marco normativo aplicable a la revisión de los actos locales así como la delimitación competencial que a la luz de la LGT, la LRBRL y el TRHL existe en la revisión de los actos tributarios locales, por lo que me remito a su lectura. Además de lo allí indicado hay que tener en cuenta que la Disposición adicional cuarta LGT se establece la regla de la competencia concreta en materia de recursos y reclamaciones. En efecto la citada Disposición establece que la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales. Qué dispone la legislación sectorial? El art. 108 LRBRL dispone que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto en la LHL 2. II. El recurso de reposición en el ámbito local. II.1. Cuestiones previas. Con carácter previo hay que recordar que, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito estatal, en el ámbito local el recurso de reposición es, con carácter general, preceptivo y previo al contencioso administrativo, con la única excepción de los Municipios de gran población dado que, se crea el órgano económico-administrativo para estos Municipios, órgano que como veremos a continuación es de carácter obligatorio y no potestativo. Así pues con el fin de clarificar en estos momentos cómo se encuentra el recurso de reposición en materia tributaria local hay que diferencias dos situaciones: a.- Municipios de gran población que aún no hayan creado el órgano para la resolución de reclamaciones económico-administrativas y resto de municipios. Aplicación del art. 108 LRBRL y 14 TRHL en virtud de los cuales contra los actos sobre aplicación y efectividad de 2 Como vamos a ver inmediatamente, en el ámbito del recurso de reposición también resulta necesario distinguir entre los municipios de gran población y el resto de municipios ya que este recurso resulta Potestativo para municipios de gran población. (excepción regla general de obligatoriedad del recurso como fin vía administrativa previa a la contenciosa) siempre que: exista órgano de reclamación económico-administrativa y será Obligatorio para el resto municipios. 2

los tributos locales, y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición de forma obligatoria y previa a la vía contencioso administrativa ante el órgano que dictó el acto. Por otra parte, la necesidad de adaptar entre sí los artículos 108 LRBRL, 14 TRHL, y 135 LRBRL pueden introducir algunos problemas en orden a delimitar las competencias en materia de recurso de reposición. En efecto, si tenemos en cuenta que el recurso de reposición debe interponerse ante el órgano que dictó el acto y por otra parte tenemos en cuenta que los actos de gestión tributaria y relacionados con los restantes ingresos de derecho público que son competencia del órgano de gestión quedarán definitivamente determinados por el Pleno de la Corporación, se puede llegar a la conclusión de que pueden haber actos de gestión de ingresos públicos que queden fuera del ámbito competencial del órgano de gestión, por lo que el recurso de reposición no se interpondrá ante éste sino ante el órgano que dictó el acto. Ello puede ocurrir, por ejemplo con los actos dictados en voluntaria relacionados con ingresos públicos no tributarios, ya que el artículo 135 LRBRL prevé como competencia mínima la recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del ayuntamiento (art. 135. 2 b) Por ello habría que advertir que si bien en el artículo 135 LRBRL se establecen unas competencias mínimas para el órgano de gestión, el Pleno de la Corporación si decide crear este órgano deberá tener en cuenta en materia de reposición las previsiones contenidas en los artículos 108 LRBRL y 14 TRHL, y, en todo caso de forma previa, que para resolver el recurso de gestión deberá ser el órgano de gestión y no otro quien haya dictado el acto objeto de recurso. b.- municipios de gran población que hayan creado el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. En estos casos el recurso de reposición deviene potestativo, siendo la reclamación económico-administrativa, el recurso preceptivo y previo al contencioso-administrativo. Para finalizar, y antes de entrar en el estudio detallado del recurso de reposición hay que recordar que en lo no expresamente previsto en la legislación tributaria local, es de aplicación tanto lo previsto en la LGT como en el RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión ( BOE de 27 de de mayo de 2005). Por ello, se deben tener en cuenta las novedades introducidas en la LGT y su necesidad de adaptación a lo previsto en el recurso de reposición local. II. 2. Régimen jurídico. Art. 14.2 TRHL 3

A) Objeto y naturaleza del recurso de reposición. Son impugnables todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión de sus propios tributos y de sus restantes ingresos de derecho público. Es un recurso previo a la vía contenciosa teniendo en cuenta que en Municipios de gran población si existe órgano resolutorio de reclamaciones, el recurso de reposición será previo, si se opta por sustanciarlo, a la reclamación económico-administrativa. Esta circunstancia puede provocar situaciones de simultaneidad de recursos que no aparecen reguladas en el TRHL, por lo que cabe entender aplicable supletoriamente las previsiones de la LGT y RGR, en concreto los arts. 21 y 22 3. B) Competencia para resolver: será competente para resolver el órgano de la entidad local que haya dictado el acto administrativo impugnado. C) Legitimación Podrán interponer el recurso de reposición: sujetos pasivos y, en su caso, responsables de los tributos, así como obligados a efectuar el ingreso de derecho público de que se trate. Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos y directos 4 resulten afectados por el acto administrativo de gestión. Otros interesados. Si del escrito inicial o de las actuaciones posteriores resultaren otros interesados distintos del recurrente, se les comunicará la interposición del recurso para que en el plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. d) Representación. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de abogado ni procurador. e) Plazo de interposición: el recurso de reposición se interpondrá en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o 3 Vid. art. 222 LGT. Por su parte RGRV dispone: Artículo 21. Consecuencias de la simultaneidad. 1. Al interponer el recurso de reposición, el interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía económicoadministrativa. Si pese a ello se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último y se remitirá el expediente que pueda existir al tribunal económicoadministrativo que esté tramitando la reclamación. 2. Los tribunales económico-administrativos declararán inadmisible toda reclamación relativa a cualquier acto de la Administración cuando conste que dicho acto ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que este no ha sido resuelto expresamente y no puede entenderse desestimado por silencio administrativo. En este supuesto, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable remitirá al tribunal competente una copia del escrito de interposición del recurso de reposición y de la reclamación junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto, la no procedencia de la remisión del expediente correspondiente. El tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión. Artículo 22. Efectos de la interposición respecto al ejercicio de otros recursos. La interposición del recurso de reposición interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que el recurso de reposición pueda entenderse presuntamente desestimado o, en cualquier caso, a partir del día siguiente a la fecha en que se hubiera practicado la notificación expresa de la resolución del recurso. 4 Nótese que a diferencia del TRHL el Art. 232.1 LGT únicamente hace referencia a intereses legítimos. 4

al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. Extensión de la revisión. La revisión somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso. f) Puesta de manifiesto del expediente. Si el interesado precisa del expediente de gestión o de las actuaciones administrativas para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante la oficina gestora a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que se impugna y antes de que finalice el plazo de interposición del recurso. La oficina o dependencia de gestión, bajo la responsabilidad de su jefe, tendrá la obligación de poner de manifiesto al interesado el expediente o las actuaciones administrativas que se requieran. g) Iniciación: se inicia por escrito en el que constarán: Las circunstancias personales e identificativas del recurrente y, en su caso, de su representante El órgano ante quien se formula el recurso. El acto administrativo que se recurre, la fecha en que se dictó, número del expediente, y demás datos relativos al mismo que se consideren convenientes. El domicilio a efectos de notificaciones. El lugar y la fecha de interposición del recurso. En el escrito se formularán las alegaciones tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho y con él se presentarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercita. Si se solicita la suspensión del acto impugnado, se acompañarán los justificantes de las garantías constituidas. h) Suspensión del acto impugnado. Podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso aplicando lo establecido en el Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo y en el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo 5 En todo caso será competente para tramitar y resolver la solicitud el órgano de la entidad local que dictó el acto. Las resoluciones desestimatorias de la suspensión sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa. 5 Estas normas han sido derogadas por RD 520/2005, reglamento general de revisión, por lo que hay que entender que debe referirse a éste último. 5

i) Resolución del recurso Debe resolverse el recurso en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de otros interesados y extensión de la revisión: desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados. Esta previsión normativa debe entenderse afectada por lo dispuestos en el art. 104 LGT en el que se regulan los plazos para la resolución y los efectos de la falta de resolución expresa. Del mismo modo debe resultar aplicable ante el incumplimiento del plazo para resolver el fin del devengo de intereses de demora, ex art. 26.4 LGT. El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo. La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso. Cuando se interponga recurso contencioso-administrativo contra la resolución del recurso de reposición, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión 6. III. La reclamación económico-administrativa local. En el marco de los municipios de gran población la LRBRL prevé en su artículo 137, la creación, con carácter obligatorio, de un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Afirmamos el carácter obligatorio de este órgano dado que la redacción del precepto no puede ser más clara, así establece el artículo 137 que existirá un órgano especializado en las siguientes funciones.... Toda la redacción del precepto permite afirmar en consecuencia que, a diferencia del órgano de gestión, el órgano económicoadministrativo resulta de obligatorio establecimiento para los municipios de gran población. 6 Arts. 224 y 233 LGT.La LGT ha introducido novedades relacionadas con la suspensión que deberán ser tenidas en cuenta en el ámbito local, que en síntesis son: - Sanciones y error aritmético, material o de hecho: Suspensión automática sin garantía. - Suspensión con garantías tasadas: Garantías: Depósito de dinero o valores públicos. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia en los casos reconocidos en la normativa tributaria. Procedimiento: Competencia tramitar y resolver: el órgano que dictó el acto. Se deben acompañar documentos originales Art. 224.1: importe de la garantía. Debe cubrir intereses de demora que genere la suspensión y recargos. Art. 224. in fine. Supuesto especial. Efectos de la interposición de recurso contra un acto censal sobre la liquidación del tributo de gestión compartida. No se suspende el cobro de la liquidación de que pudiera proceder posteriormente la devolución de ingresos indebidos. 6

En la propia Exposición de Motivos de la Ley 57/2003, se señala que se prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, cuya composición y funcionamiento pretenden garantizar la competencia técnica, la celeridad y la independencia tan patentemente requeridas por los ciudadanos en este ámbito. Este órgano, continua la Exposición de Motivos, puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en un ámbito tan sensible y relevante como el tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa, con el consiguiente alivio de la carga de trabajo a que se ven sometidos los órganos de esta jurisdicción. Con esta regulación se reinstaura en el ámbito local, si bien no con carácter general sino tan sólo para los Municipios de gran población, la vía económico-administrativa como vía de recurso gratuita, que fue suprimida por la Ley 7/1985, LRBRL. En efecto, hasta la promulgación de LRBRL, los actos de gestión económica de las corporaciones locales, eran recurribles ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, que revisaban tales actos con carácter previo a la vía jurisdiccional. Si bien es cierto que la desaparición de esta vía, tal y como estaba regulada, era una exigencia derivada del reconocimiento constitucional de la autonomía local, no lo es menos que los contribuyentes perdieron una vía rápida y sencilla para obtener la satisfacción de sus pretensiones por parte de un organismo funcionalmente independiente del órgano autor del acto impugnado. No es de extrañar que, con el paso del tiempo y tras la aprobación de la Ley 30/1992, surgieran en determinadas Corporaciones Locales, órganos que si bien no eran resolutorios pretendían mejorar la situación creada, como el Consell Tributari de Barcelona o el Asesor de Reclamaciones Tributarias, en A Coruña. Por otra parte, hay que tener en cuenta que con la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, y en virtud de lo dispuesto en sus artículos 78 y 92 se reintrodujo para determinados supuestos concretos en relación, fundamentalmente, con los tributos de gestión compartida, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el Impuesto sobre Actividades Económicas, manteniéndose vigente esta vía, estableciendo el artículo 137 en su apartado 6 que La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico- Administrativos del Estado 7

Probablemente sea la instauración de este órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, la mayor novedad en el ámbito económicofinanciero introducida por la Ley 57/2003, pues analizando los otros órganos previstos, el órgano de gestión tributaria, el órgano de gestión económica-financiera y presupuestaria o el órgano responsable del control y de la fiscalización interna, se puede llegar fácilmente a la conclusión de que no se establecen nuevas competencias sino que las mismas ya venían ejerciéndose por los distintos órganos existentes en estos municipios; en cambio, como ya hemos indicado desde la supresión de la vía económico-administrativa en la Hacienda Local por la redacción originaria de la Ley 7/1985 LRBRL, las entidades locales no gozaban de competencia para resolver en vía económico-administrativa reclamaciones interpuestas contra actos tributarios locales. Novedad importante si, como ya se ha expuesto, se tiene en cuenta que el establecimiento de este órgano es obligatorio para los Municipios de gran población 7.Junto a ello, debe tenerse en cuenta que la LGT, como ya hemos venido exponiendo, coetánea de la Ley 57/2003, ha abordado una importante reforma de la regulación de las reclamaciones económico-administrativas que, resultará de aplicación al funcionamiento de los órganos locales encargados de su resolución. En este sentido el artículo 137. 5 LRBRL establece que la composición, competencias, organización y funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará por el Reglamento aprobado por el Pleno 8, de acuerdo en todo caso con lo establecido en la LGT y en la normativa estatal reguladora de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano. En cuanto a composición, se fija en el artículo 137.4 LRBRL que el órgano económicoadministrativo estará constituido por un número impar de miembros, con un mínimo de tres, 7 El establecimiento de la posibilidad de recurrir en vía económico-administrativa o no en función de si se es residente en un municipio de gran población o en el resto de municipios, en los cuales no existe esta posibilidad puede suponer vulneración de derechos, como el de la tutela judicial efectiva, situación que debería ser enjuiciada en todo caso por nuestro más Alto Tribunal. En este sentido nos gustaría poner en conocimiento del lector de la existencia de dos recursos de inconstitucionalidad por parte de dos Comunidades Autónomas que cuestionan la regulación del Titulo X que venimos examinando en este estudio: Catalunya y Aragón) 8 Este Reglamento tiene naturaleza orgánica según dispone el artículo 123 LRBRL donde se atribuye al Pleno de la Corporación la aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. 8

designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de reconocida competencia técnica, 9 Funciones del órgano económico-administrativo. El artículo 137 establece tres funciones del órgano económico-administrativo local; - El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales. - la elaboración de estudios y propuestas en materia tributaria. - El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal. Dado que las dos primeras funciones no se enmarcan en la revisión de los actos sino en la fase de elaboración de normas y adopción de acuerdos nos vamos a centrar en la función revisora del órgano económico-administrativo. Esta es sin duda la finalidad esencial y característica del órgano. En cuanto a las materias susceptibles de reclamación económico-administrativa local, hay autores que encuentran diferencias entre el ámbito de la reclamación económico-administrativa regulada en la LGT y la reclamación económico-administrativa local al entender que esta última no cabe contra los actos de imposición de sanciones. De este modo, se contrapone la regulación de la materia económico-administrativa contenida en el artículo 226 LGT donde se dispone, a los efectos que nos interesa, que podrá reclamarse en vía económico-administrativa la aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias. Si se acude en cambio a la redacción del artículo 137 LRBRL vemos que este precepto alude a la gestión, gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal. Ahora bien, entendemos que esta diferencia de redacción no tiene porqué implicar 9 Junto e esta composición se regulan las causas tasadas por las que cesarán los miembros del órgano económicoadministrativo y que son las siguientes: a) A petición propia. b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento. c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso. d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave. Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos, por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del ayuntamiento. Por lo que se refiere al funcionamiento se prevé en el artículo 137.5 LRBRL que se basará en criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Evidentemente esta gratuidad implica que no cabe la imposición de tasa o gravamen por la interposición de reclamaciones económico-administrativas sin que pueda argumentarse que el criterio de la gratuidad implica la imposibilidad por parte del órgano económico-administrativo de condenar en costas, puesto que como afirma la LGT en su artículo 234, - donde se regulan las normas generales del procedimiento económico-administrativo aplicables por expresa remisión del art. 137 LRBRL al ámbito local - si la reclamación o recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento. 9

necesariamente una restricción de la materia objeto de la reclamación económicoadministrativa local. Intentaremos explicar nuestra argumentación: quizá si analizamos qué entiende la LRBRL por ingresos de derechos público, podamos llegar a la conclusión de que también los actos de imposición de sanciones pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa. En este sentido puede resultar ilustrativa la regulación que el artículo 108 LRBRL lleva a cabo del recurso de reposición. En el precepto citado podemos leer: contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto en la LHL. Así pues, la propia LRBRL nos ofrece una enumeración de posibles ingresos de derecho público de las entidades locales entre los que incluye con claridad meridiana las multas y sanciones pecuniarias. Si cabe el recurso de reposición local en estos casos, no alcanzamos a entender por qué no puede acudirse a la vía económico-administrativa local. A mayor abundamiento, si de lo expuesto hasta el momento cabe afirmar que el órgano económico-administrativo resulta de existencia obligatoria en los municipios de gran población, lo que a su vez trae como consecuencia que el recurso de reposición se convierte en meramente potestativo, negar la vía económico-administrativa local en los supuestos de actos de imposición de sanciones podría suponer negar el derecho a la tutela judicial efectiva en estos casos. Efectivamente, una vez creado el órgano económico-administrativo adquiere plena efectividad la previsión del artículo 108 LRBRL en relación con el artículo 14 TRHL y el propio artículo 137 que venimos examinando, y que determina que el recurso de reposición para los municipios de gran población tiene carácter potestativo. Previsión que encontramos en los mismos términos en el artículo 137 LRBRL 10, por el que se crea el órgano económicoadministrativo y en el artículo 14 TRHL en el que se regula con detalle y de forma específica el recurso de reposición local. En consecuencia, sólo acudiendo a la vía económico-administrativa se agota la vía administrativa previa a la contenciosa. Creemos que no cabe interpretar el art. 14 TRHL y el art. 108 LRBRL en el sentido de considerar potestativo el recurso de reposición en 10 Art. 137.3 LRBRL:: No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo. 10

los municipios de gran población si los actos impugnados son tributarios y obligatorio en el resto de supuestos, la regulación legal no permite llegar a tal conclusión. Por todo lo expuesto consideramos que caben las reclamaciones económicoadministrativas locales en relación con las siguientes materias: - actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de derecho público locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, que sean de competencia municipal. - la desestimación presunta o expresa del recurso reposición potestativo que se haya interpuesto contra los citados actos. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo. Para concluir nos gustaría indicar algunas cuestiones pendientes en cuanto al procedimiento económico-administrativo local. Para ello partimos de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta LGT, en virtud de la cual la normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales. Junto a ello como hemos indicado el art. 137 LRBRL remite al reglamento aprobado por el Pleno, reglamento que en todo caso debe regularse de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la propia LGT y el RD 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión con las adaptaciones necesarias en cuanto al ámbito de actuación y funcionamiento del órgano. La redacción del artículo 137.5 LRBRL nos llevaría a afirmar, salvo mejor opinión, que en el Reglamento del Pleno que se dicte, deberá ajustarse en cuanto a procedimiento a lo previsto en los artículos 234 a 240 LGT así como, cuanto menos la previsión del procedimiento abreviado regulado en los artículos 245 a 248 LGT, lo que supondría que en el Reglamento debería regularse el procedimiento general de revisión, el procedimiento abreviado, la previsión del recurso de anulación y el recurso extraordinario de revisión. También entendemos que deben resultarles de aplicación las disposiciones generales contenidas en los artículos 226 a 233 LGT, todo ello siempre con las adaptaciones necesarias en cuanto a su ámbito de actuación y funcionamiento. 11

IV: ANEXO. RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA. RÉGIMEN JURÍDICO. Cuestiones generales. Procedimiento en primera o única instancia. A) Novedades en la LGT: - Creación de órganos unipersonales: a) Resuelven en única instancia el procedimiento abreviado. b) Intervienen en el procedimiento general. - Otras modificaciones para simplificar el procedimiento. - Doctrina TEAC y recurso para unificación de doctrina. - Impulso nuevas tecnologías (D.A. 16ª). B) Ámbito de las reclamaciones. materia económico-administrativa art. 226 LGT Aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias que realice la Administración General del Estado y Entidades dependientes. Aplicación de los tributos cedidos y recargos e imposición de sanciones tributarias. Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso Otras materias: DA 11ª LGT (actos recaudatorios AEAT relativos a ingresos de derecho público del Estado o entidades vinculadas a la Administración general, o relativos a ingresos de derecho público, tributarios o no de otra Administración Tributaria). Art. 137 L 57/2003, en relación con el 108 L 7/1985: actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de derecho público locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, que sean de competencia municipal (art. 2 Rgto CEAM) Desestimación presunta o expresa recurso reposición Actos reclamables art. 227 LGT Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o deber. Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento. Son reclamables: Liquidaciones ( provisionales/definitivas). Resoluciones expresas o presuntas derivada de solicitud de rectificación autoliquidación o comunicación de datos. Comprobaciones de valores, y también actos de fijación de valores o bases cuando la normativa tributaria lo establezca. 12

Denegación o reconocimiento de exenciones, beneficios fiscales. Aprobación o denegación de planes de amortización. Actos que determinen el régimen tributario de un obligado tributario. Actos dictados en procedimiento de recaudación. Aquellos que la normativa tributaria lo establezca. Actos que imponen sanciones. Actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: Practicar y soportar repercusiones tributarias. Practicar y soportar retenciones e ingresos a cuenta. Obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a empresarios y profesionales. Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente Actos no reclamables Art. 227. 5 LGT Actos que den lugar a la reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía. Actos dictados en procedimientos en los que esté reservada al Ministro de Hacienda o al Secretario de Estado de Hacienda la resolución que ultime dicha vía. ( DA 11ª ministro competente ) Actos dictado en virtud de una ley que los excluya de la reclamación económicoadministrativa. ACUMULACIÓN Art. 230 LGT; art. 37 RGR Carácter obligatorio: se realiza por el Tribunal, de oficio o a solicitud, pero sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones. Se entiende que hay solicitud: única reclamación varias deudas, bases, actos o actuaciones; varios interesados reclaman en un mismo escrito. Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no son recurribles. a) Reclamaciones que se acumulan: Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo. Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen cuestiones idénticas. La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que deriva. Legitimación Art. 232 LGT: A) LEGITIMADOS (Art. 232.1 y 2) a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores. 13

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados. B) INTERESADOS (Art. 232.3) art. 38 RGR - Pueden comparecer todos los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados, sin que la tramitación deba retrotraerse. - art. 38 RGR: si no resulta claro su interés se abre nueva reclamación respecto a si se admite la personación. Plazo alegaciones 10 días. Cabe recurso contencioso contra la resolución C) REPRESENTACIÓN (Art. 232.4) - acreditación mediante escritura pública, documento privado con firma legalizada notarialmente o representación conferida apud acta ante el Secretario del Tribunal. - debe acreditarse: con el primer escrito que no aparezca firmado, que no se cursará sin este requisito. Existe posibilidad de subsanación. Suspensión de la ejecución Art. 233 LGT. - SUSPENSIÓN AUTOMÁTICA DE ACTOS DE CONTENIDO ECONÓMICO (ARTÍCULO 233.1 Y 2). Procedimiento (art. 43 RGR) Cubrir deuda impugnada + interés de demora suspensión + recargos que puedan proceder. Garantías tasadas( depósito dinero o valores públicos; aval o fianza de carácter solidario; fianza personal y solidaria) - SUSPENSION AUTOMATICA SIN NECESIDAD DE APORTAR GARANTIAS:Sanciones tributarias. Por la simple interposición del recurso o reclamación, sin que ningún órgano declare la suspensión. - SUSPENSIÓN CON OTRAS GARANTÍAS DE ACTOS DE CONTENIDO ECONÓMICO art. 233.3 LGT. Procedimiento (art. 44 RGR) Cuando el interesado no puede aportar las garantías necesarias (tasadas) para suspensión automática, se acordará suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes - SUSPENSIÓN CON DISPENSA TOTAL O PARCIAL DE GARANTÍAS (233.4 LGT), SIN NECESIDAD DE APORTAR GARANTIAS (233.5) Procedimiento arts. 46 y 47 RGR Órgano competente: el Tribunal. Dispensa total o parcial: cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación Sin necesidad de garantías: Error material, de hecho o aritmético EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN art. 233.6, 7 y 8 LGT: Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda, suspensión sólo parte reclamada: el reclamante queda obligado a ingresar la cantidad restante. 14

La suspensión en reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa y la suspensión en vía económico-administrativa se mantendrá durante todas las instancias de la misma. La suspensión en vía administrativa se mantendrá hasta que el órgano contenciosoadministrativo resuelva sobre la suspensión siempre que se comunique la interposición del recurso contencioso y que se ha solicitado la suspensión y siempre que la garantía prestada en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia. También se aplica a sanciones. NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO GENERAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO. ART. 234 LGT IMPULSO DE OFICIO del procedimiento, con sujeción a los plazos establecidos, que no serán susceptibles de prórroga ni precisan que se declare su finalización. NOTIFICACIONES: En el domicilio señalado y en defecto del anterior, en la secretaría del TEA mediante depósito de la copia íntegra del acto.( todos los actos y resoluciones) GRATUIDAD, sin perjuicio de que en caso de temeridad o mala fe se sufraguen las costas del procedimiento. El art. 51 RGR remite a OM según coste medio procedimiento y complejidad reclamación. Obtención de copias certificadas: art. 48 RGR. Presentación, desglose y devolución de documentos: art. 49 RGR Procedimiento en única o primera instancia INICIACIÓN. Art. 235 LGT: PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE 1 MES a contar desde el día siguiente a aquel: En que se notificó el acto impugnado. En que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En que quede constancia de la realización u omisión de la actuación de retención, ingreso a cuenta, repercusión, etc. En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago. CONTENIDO DEL ESCRITO: Identifique al reclamante, acto o actuación impugnada, domicilio para notificaciones y TEA ante el que se interpone. art. 2 RGR Posibilidades: Limitarse a pedir que se tenga por interpuesto. 15

Formular, además, alegaciones. SE DIRIGIRÁ al órgano que haya dictado el acto reclamable, que remitirá en el PLAZO DE 1 MES la reclamación al Tribunal, junto con el expediente administrativo, así como un informe si lo considera conveniente. Si el escrito de interposición incluye alegaciones y no se presentó previo recurso de reposición, el órgano que dictó el acto podrá anularlo en el plazo de 1 mes (art. 52 RGR). TRAMITACIÓN Art. 236 y 237: Actuaciones que pueden suscitarse con posterioridad a la interposición y previas a la terminación: Completar el expediente (art. 55 RGR) Puesta de manifiesto para alegaciones. Solicitud de informe al órgano que dictó el acto. (art. 57 RGR) Prueba (artículo 236.4): (art. 57 RGR) Revisión de cuestiones no planteadas. (art. 59 RGR) Cuestiones incidentales. (art. 58 RGR). El Tribunal puede prescindir de los anteriores trámites: cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición o de los documentos que adjunta el interesado se acrediten todos los datos necesarios para resolver el expediente o puedan tenerse por ciertos o resulte evidente la inadmisibilidad. (art. 236.5 LGT). Subsanación de defectos: si el escrito de interposición no cumple con los requisitos exigidos: 10 días de plazo, salvo domicilio a efectos de notificaciones que se aplica el art. 50 RGR. TERMINACIÓN. Arts. 238 a 240 Plazo de 1 año (art. 240.1). Silencio: desestimatorio. Deber de resolver Dejan de devengarse intereses por la suspensión si no se notifica en ese plazo. Terminación normal: RESOLUCIÓN (art. 239). Terminación por archivo motivado de las actuaciones: Renuncia al derecho. Desistimiento de la petición o instancia. Caducidad de la instancia. Satisfacción extraprocesal El acuerdo de archivo puede adoptarse de forma unipersonal. Contra el archivo puede interponerse recurso de anulación. 16