SENTENCIA. SEGUNDO En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:



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II.-La formación teórica a distancia del contrato se iba a realizar con la empresa Orgatecnos de Sabadell, presentándose al efecto la documentación correspondiente por Viajes Mantur, SL. Sin embargo, al no tener finalizados la trabajadora los estudios de Graduado Escolar la formación tenía que orientarse a los estudios "Modulo-3 Secundaria (ESPA)". III.-Con fecha 28 de febrero de 2005 la actora solicitó la baja voluntaria en la empresa Viajes Mantur, SL, la cual le fue concedida con efectos de esa misma fecha. IV.-El día 2 de marzo de 2005 la actora firmó un documento en el que se dice lo siguiente: "Dª. Laura, que ha trabajado en la Empresa Viajes Mantur, SL desde el 01-03-2004 hasta el 28-02-2005 con la categoría profesional de Aux. Admon F., declaro que he recibido de ésta la cantidad de: TRESCIENTOS TRES EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, líquido, en concepto de liquidación total por baja en dicha empresa. Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que une a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar". V.-Mediante un escrito firmado el mismo día 2 de marzo la actora reconoció una deuda con la empresa Viajes Mantur, SL por importe de 3.499,24, la cual "podía variar dependiendo de las facturas pendientes de recibir o de clientes con importes entregados a cuenta y no reflejados en el expediente correspondiente": Dos días más tarde, el 4 de abril, la actora reconoció una nueva deuda con la empresa codemandada por importe de 3.697,75, comprometiéndose a devolverla a razón de 300 diarios. VI.-Las empresas Viajes Mantur, SL y Viajes Bentravel, SL tienen el mismo objeto social consistente en "el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes del Grupo 'A', tal y como se definen en el Reglamento de Régimen Jurídico de dichas Agencias de 9 de agosto de 1974, y, en consecuencia de ello: expedir billetes de todo tipo de medios de transporte, reserva de hoteles y apartamentos, viajes programados y excursiones, y alquiler de autocares y vehículos con o sin conductor". Los accionistas de Viajes Mantur, SL son don Alejandro (3.200 partes sociales) y don Eugenio y doña Estela (400 participaciones cada uno de ellos). La empresa Viajes Bentravel, SL está participada por don Alejandro (3.200 partes sociales) y doña Estela (800 partes sociales). VII.-Las dos empresas codemandadas, integradas por el "Grupo Star Viajes", comparten la misma dirección, la misma operativa, produciéndose una confusión de patrimonios y pasando los trabajadores de una empresa a la otra según las necesidades de trabajo. VIII.-La demandante firmó las nóminas y percibió los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 2004 y enero y febrero de 2005. IX.-El día 3 de mayo de 2005 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 21 de abril. Dicho acto concluyó intentado sin efecto». TERCERO Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de León, de 8 de julio de 2005, desestimó la demanda de cantidad deducida por Dª. Laura frente a las empresas Viajes Mantur, SL, y Viajes Bentravel, SL, a las que absolvió de lo pedido a las mismas. Se recurre en suplicación el citado pronunciamiento por la trabajadora en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563), la revisión de los hechos probados de la sentencia de León. En primer lugar, se insta la adición al hecho probado primero de la siguiente redacción: «En el contrato se establecía que la formación teórica durante el contrato será de 6 horas semanales, de 9 a 10 horas de lunes a sábado, siendo el tutor encargado de la formación D. Alejandro, Administrador de la sociedad. No se le dio a la actora ningún tipo de formación teórica de carácter profesional. El horario de trabajo en la empresa Bentravel, SL, era de 10 a 13,20 horas por la mañana y de 16,30 a 20 horas por la tarde». A juicio de la Sala, la citada pretensión no puede prosperar. En primer lugar, porque el primero de los documentos que se invocan para avalar la adición que se propone -el contrato de trabajo en su día rubricado por Dª. Laura- es el documento tenido en cuenta por el Magistrado de instancia para plasmar lo que plasmó en el controvertido hecho primero. En segundo término, porque la ausencia de impartición a la trabajadora de formación profesional es afirmación que no puede desvincularse de lo que se significa en el hecho probado segundo y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de origen, fundamento ese, además, en el que aquella afirmación aparece perfectamente contradicha. En tercer lugar, porque el documento en el que se fundamenta el horario de trabajo en la empresa Bentravel es mera fotocopia y del mismo no se deriva necesariamente que el horario del citado centro coincidiera con el horario de trabajo de la Sra. Laura. En cuarto lugar, porque la verdad procesal consignada en su sentencia por el Magistrado de León es fruto de la consideración y valoración de la totalidad de la extensa actividad probatoria ante el mismo practicada, y no mero precipitado de un concreto medio de prueba. En fin, porque la adición que se pretende es intrascendente en orden al fallo en la instancia pronunciado. En segundo término, se solicita la atribución al hecho probado segundo de la redacción que se propone, cuyo aspecto novedoso radica, en suma, en la precisión del tiempo dedicado por Dª. Laura a su formación teórica, tiempo que se pretende situar fuera del horario de trabajo de la Sra. Laura. Empero, ello tampoco puede ser aceptado. De un lado, por la inhabilidad a ese fin del documento que se identifica: fotocopia de un horario escolar de tutorías, al que se ha incorporado en forma manuscrita la filiación de la aquí recurrente. De otra parte, porque el texto propuesto no se complementa con lo que aparece consignado con indudable valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia, y que es objeto de expresa aceptación en el escrito de recurso: que la trabajadora realizó también formación a distancia en horario de trabajo.

Por último, se solicita la adición al hecho séptimo de lo siguiente: «No obstante, son dos empresas distintas, con domicilio social distinto, centro de trabajo distinto, CIF distinto y número patronal de afiliación a la Seguridad Social distinto». Tal añadido, sin embargo, no incorpora nada sustancialmente nuevo al ordinal fáctico señalado, puesto que en el mismo se contienen los elementos de hechos necesarios para extraer la consecuencia jurídica efectivamente extraída en la sentencia de León. SEGUNDO Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal ( RCL 1995, 1144 y 1563), atribuye el recurso que se analiza a la sentencia de origen la infracción por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 11.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), en relación con lo previsto en los artículos 8, 10.1 y 10.6 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo ( RCL 1998, 943), de desarrollo de aquel precepto estatutario, así como la infracción por inaplicación de lo pautado en el artículo 11.2.k) del Estatuto. En definitiva, la parte recurrente patrocina la tesis de que no se impartió formación profesional alguna a la trabajadora, incumplimiento empresarial ese determinante de la necesidad de caracterizar el contrato otorgado como común u ordinario. Esa crítica jurídica se pone al servicio de postular, ya sólo, una reclamación de diferencias salariales que se cifra en 6.557, 37 euros, y que se relaciona con la inteligencia de haber sido fraudulento el contrato para la formación en su día rubricado, habiendo debido atemperarse la retribución lucrada durante la vida de relación laboral a la convencionalmente establecida para el contrato ordinario. Y tal crítica, en atención al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y en los aspectos del mismo que ahora interesan, se proyecta sobre si siguiente estado de cosas. Dª. Laura rubricó contrato para la formación con Viajes Mantur, SL, contrato que se extendió desde el 1 de marzo de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la que la trabajadora causó baja voluntaria. La categoría en el contrato establecido fue la de auxiliar administrativo, fijándose un horario de 10,30 a 13,30 horas de lunes a sábado, y de 16,30 a 19,30 horas de lunes a viernes. La actividad laboral materializada por Dª. Laura se llevó a cabo en la sede de Viajes Bentravel, SL, empresa ésta con idéntico objeto que Mantur -agencia de viajes-, y empresas cuyos capitales sociales tienen titularidad parcialmente coincidente, cuya administración, dirección y operatoria es coincidente, cuyos patrimonios no están diferenciados, cuyos trabajadores prestan indistintamente servicios para una y otra, hallándose en fin integrados en el denominado Grupo Star Viajes. La formación teórica de la Sra. Laura se iba a llevar a distancia con la empresa Orgatecnos de Sabadell, mas al no tener finalizados la trabajadora los estudios de Graduado Escolar, la formación entonces hubo de orientarse hacia la obtención de esa titulación. Tras la baja voluntaria de Dª. Laura, lo que acaeció como se dijo el 28 de febrero de 2005, el 2 de marzo siguiente rubricó la trabajadora el siguiente documento: «Laura, que ha trabajado en la empresa Viajes Mantur, SL, desde el 1-3-2004 hasta el 28-2-2005 con la categoría profesional de Aux. Admón., F, declaro que he recibido de ésta la cantidad de trescientos tres euros con veintitrés céntimos. Quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que une a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar». En fin, tal y como lo mismo consta con indiscutible valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de origen, el 30 de marzo de 2004 Dª. Laura se encontraba en lista de espera y expectante de plaza en el Centro de Educación de Personas Adultas de León para cursar estudios de Módulo 3-Secundaria; de otro lado, la trabajadora realizó a distancia un denominado Curso Amadeus.

Si ésos son los hechos, no incurrió entonces la sentencia de León en las infracciones normativas a la misma atribuidas. En lo que interesa para el litigio que se trae ante este segundo grado jurisdiccional, el contrato formativo que aparece regulado en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores y 5 y siguientes del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, presenta las siguientes características esenciales: su objeto radica en la obtención de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, es decir, un nivel susceptible de acreditación formal; constituye obligación empresarial el proporcionar al trabajador la formación y el trabajo efectivo adecuado al objeto del contrato; la formación a proporcionar será de carácter profesional y estará vinculada a los contenidos teóricos de la formación profesional ocupacional; cuando el trabajador contratado no haya finalizado la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá como primer objetivo completar esa educación obligatoria; el tiempo dedicado a formación teórica no podrá ser inferior al 15% de la jornada máxima establecida; el incumplimiento empresarial de la totalidad de sus obligaciones en materia de formación teórica determina la consideración del contrato como común u ordinario. Pues bien, no cabe hablar en el caso litigioso de un incumplimiento patronal de la «totalidad» de sus obligaciones en materia formativa, incumplimiento ese equivalente a la idea de elusión de la actividad tendente a proporcionar a la trabajadora la capacitación precisa para el correcto desempeño de un oficio. De un lado, Viajes Mantur había diligenciado la documentación pertinente para facilitar a Dª Laura formación teórica a distancia por parte de determinado centro sito en Sabadell, lo cual no pudo llevarse a cabo en razón de no haber concluido la trabajadora la escolaridad obligatoria. Por ello, en segundo lugar, la formación de la Sra. Laura se orientó hacia la conclusión por la misma de los estudios de Enseñanza Secundaria Obligatoria, a cuyo fin aquélla se encontraba a finales de marzo de 2004 en lista de espera en el Centro de Educación de Personas Adultas de León. Y, en relación con ello, es que es la propia recurrente la que manifiesta en el escrito de suplicación que llegó efectivamente a matricularse en dos asignaturas pendientes de tercer curso de la ESO, con recepción de las correspondientes tutorías, bien que ello tenía lugar fuera del horario de trabajo. En fin, también consta en la sentencia de León que la trabajadora realizó además a distancia un llamado Curso Amadeus, extremo éste igualmente aceptado en el escrito de recurso. Por consiguiente, no hubo ese incumplimiento total de los deberes empresariales en materia de formación teórica que genera el efecto de la conversión del contrato formativo en ordinario, no debiendo olvidarse que la inexistencia aquí de acreditación administrativa del cumplimiento del requisito de la formación teórica (artículo 11.2.a) del Estatuto) tiene mucho que ver con el extremo de la renuncia de Dª. Laura a su contrato de trabajo antes de su término y, en consecuencia, con la no finalización de la actividad formativa. TERCERO En un segundo motivo de recurso también cobijado en la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal ( RCL 1995, 1144, 1563), se atribuye a la sentencia de instancia la infracción por no aplicación del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), y se cuestiona la validez o eficacia liberatoria del recibo de finiquito firmado por Dª. Laura el 2 de marzo de 2005. En cuanto a lo primero, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores regula el instituto de las horas extraordinarias, lo cual no es de esta litis. De otro lado, en contra de lo que se patrocina en el motivo que se analiza, nada hay en hechos probados de la sentencia de León que permita aseverar el carácter fraudulento del hecho de haber prestado Dª.

Laura servicios en el centro de una de las dos empresas aquí recurridas e integrantes de una agrupación patronal en el sentido de lo establecido en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores. Más sencillamente, lo que la citada circunstancia supone sería la entrada en juego de una responsabilidad solidaria de las empresas frente a obligaciones laborales incumplidas. Respecto de lo segundo, no consta vicio alguno afectante al proceso de conformación y otorgamiento del consentimiento por Dª. Laura en el recibo de liquidación de cuentas rubricado el 2 de marzo de 2005; la literalidad de aquel documento es clara y no planteaba dudas razonables sobre su alcance («quedando así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral...»); el citado finiquito se firmó dos fechas más tarde de la decisión dimisionaria de la trabajadora, la cual dispuso en consecuencia de tiempo suficiente para recibir asesoramiento sobre eventuales derechos laborales preteridos; y dos fechas más tarde del otorgamiento de aquel documento, la Sra. Laura reconoció una deuda para con su empleador, no manifestando reserva alguna relacionada con el finiquito firmado. En consecuencia, a partir de las reglas de interpretación de lo contractual que se contienen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27), es clara la eficacia liberatoria de aquel finiquito. Por todo ello, tiene la Sala que confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Laura contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social número Uno de León en virtud de demanda promovida por dicha actora contra Viajes Mantur, SL y Viajes Bentravel, SL, sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.