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Transcripción:

Fallo por Arbitraje de dominio "BIOWATT.CL" Expediente Rol N 4939 Santiago, veintidós de julio de dos mil quince. VISTOS: 1) Que por oficio 201505251159-4939 de fecha 25 de mayo de 2015, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, notificó vía correo electrónico al suscrito su designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud del nombre de dominio BIOWATT.CL. 2) Que tal como lo exige el artículo 20.1. de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL (en adelanta PRCND), el suscrito aceptó el cargo de árbitro para el cual había sido designado, jurando desempeñarlo fielmente con la debida diligencia y en el menor tiempo posible, mediante el Sistema de Arbitrajes en Línea (https://arbitrajes.nic.cl/arbitrajes/loginarb.do), circunstancia que fue debidamente notificada a las partes y a NIC Chile, según consta en el expediente electrónico, rol N 4939. 3) Que según aparece en el oficio 201505251159-4939, son partes en esta causa, el titular del nombre de dominio en disputa BIOWATT INGENIERÍA S.A., y el revocante WATT S S.A., representado por el abogado SEBASTIAN PRIETO DAMM, domiciliado en Avenida El Bosque 130, Piso 12, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

4) Que dentro de plazo establecido en artículo 23.1 de la PRCND, mediante presentación de fecha 18 de junio de 2015, el abogado SEBASTIAN PRIETO DAMM, en representación de WATT S S.A., interpuso demanda de revocación de nombre de dominio por interés preferente, señalando que el nombre de dominio BIOWATT.CL debe serle asignado a su representada, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se detallan: El revocante alega ser titular de la marca WATT S y WATT S DIET, que se encuentran registradas ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, bajo siguiente detalle: registro N 932.282, que distingue productos de las clases 6 y 7. registro N 927.715, que distingue productos de la clase 5. registro N 901.750, que distingue un establecimiento industrial para productos de las clases 1 a 34. registro N 901.751, que distingue un establecimiento comercial para productos de las clases 1 a 34. registro N 893.296, que distingue productos de las clases 28, 31 y 37. registro N 893.290, que distingue productos de las clases 38, 39 y 40. registro N 893.289, que distingue productos de las clases 41 y 42. registro N 839.748, que distingue productos de la clase 30. registro N 822.003, que distingue productos de la clase 32. El actor también manifiesta ser titular de los siguientes nombres de dominio: Watts.cl Wattsalimentos.cl

Wattindustrial.cl Wattsloncoleche.cl Catalogowatts.cl Concursoswatts.cl Mundowatts.cl Continúa el actor argumentando en el sentido que el nombre de dominio inscrito conlleva un riesgo de confusión entre los consumidores al ser muy similar a su marca comercial WATT S, y que además puede ser considerado un acto de competencia desleal, tal como está abordado en el artículo 10 bis del Convenio de París. A mayor abundamiento, el revocante manifiesta que la marca WATT S es famosa y notoria, y que por ende trasciende las barreras del derecho de marcas, quedando su reproducción prohibida en cualquier ámbito, al alero de los que prescribe el artículo 6 bis del Convenio de París. Asimismo, el demandante señala que la inscripción del nombre en disputa debe ser considerada abusiva, puesto que cumple con todas las condiciones establecidas en el artículo 20 del Reglamento para el Funcionamiento del Registro de Nombre de Dominio.CL de NIC Chile. Finalmente, el revocante concluye que en vista a todos los argumentos expuestos previamente, tampoco debe aplicarse al caso de autos el principio first come, first served, que constituye un principio y no un derecho, que desaparece una vez que la contraparte acredita mejores derechos sobre un nombre de

dominio, ya que es solamente útil en aquellos casos en que las partes de un conflicto se encuentran en igualdad de condiciones. Para acreditar los hechos individualizados en su demanda, el revocante acompañó los siguientes documentos que no fueron objetados por la contraria: Informes de Instituto Nacional de Propiedad Industrial, correspondientes a los registros marcario singularizados previamente en esta sentencia. Copia de información obtenida de la página web de NIC Chile sobre los dominios individualizados en esta sentencia. Set de impresiones de pantalla del sitio web www.watts.cl. 5) Que, el solicitante BIOWATT INGENIERÍA S.A., no contestó en tiempo y forma, la demanda de revocación de nombre de dominio por interés preferente presentada por WATT S S.A. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el conflicto de autos dice relación con la definición de cuál de las partes de autos tiene un interés preferente sobre el nombre de dominio Huilohuilo.cl. Al efecto éste árbitro, en su calidad de árbitro arbitrador deberá resolver de acuerdo a los principios que la prudencia y equidad le indiquen, basándose en todo caso en los argumentos y pruebas rendidas en autos por las partes. SEGUNDO: Que, a la luz de la documentación rendida en autos, tales como los informes de marca comercial obtenidos de la página web de INAPI, y las impresiones de la página web www.watts.cl, puede darse por probado que el

revocante es titular de la marca comercial WATT S en Chile, y que la misma es famosa y notoria en el mercado para alimentos, jugos, pastas, entre otros. Además también que el término WATT S corresponde a la parte principal de la razón social del actor. En este sentido, el demandante al ser titular de los derechos marcarios que le otorga la Ley 19.039 sobre Propiedad Industrial respecto al signo WATT S, y existiendo la posibilidad real de generarse confusión entre los consumidores y usuarios de la Internet respecto a la marca del revocante y el nombre de dominio en disputa, por ser bastante similares, cabe concluir que el actor del caso sub lite posee un interés preferente real en su pretensión jurídica de autos, como asimismo se encuentra actuando procesalmente de buena fe al interponer la acción que nos ocupa. En consecuencia, el hecho que actor sea titular de la ampliamente conocida marca WATT S, permite sostener fundadamente que la inscripción del nombre de dominio Huilo-huilo.cl, fue realizada contrariando los derechos marcarios válidamente adquiridos de forma previa por el demandante en Chile. Este hecho se agrava aún más debido al absoluto silencio que ha mantenido el demandando durante el transcurso progresivo de toda esta litis, como se destaca a continuación en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia. TERCERO: Que, para resolver el caso de marras no corresponde aplicar el artículo 20 del Reglamento para el funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL, tal como lo pretende la revocante de autos, toda vez que esta norma

debe ser usada en casos de revocaciones tardías, que son presentada con posterioridad al vencimiento de 30 días corridos desde que se presenta una solicitud de nombre de dominio ante NIC Chile, y en las que debe probarse que la inscripción de un nombre de dominio ha sido abusiva. CUARTO: Que, no obstante, haber sido reglamentariamente notificado, el solicitante ha guardado absoluto silencio, por lo que a este Arbitro no le ha sido posible conocer sus argumentos de interés preferente, aspecto en que puede atribuírsele cierta responsabilidad, ya que dada la naturaleza misma del procedimiento arbitral ante árbitros arbitradores, no requería ni siquiera el patrocinio de un abogado y, que además, de acuerdo a lo previsto en la PRCND la defensa de su posición jurídica no importaba al referido solicitante incurrir en gasto alguno. QUINTO: Que, aún cuando en Chile la regla general en materia civil es que el silencio de por sí, no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido. La doctrina ha entendido que por sí solo el silencio, no puede ser una forma del consentimiento. En palabras de Luis Claro Solar 1 : el que guarda silencio y permanece en la inacción no manifiesta voluntad alguna, no dice que no; pero tampoco dice que sí. El silencio no manifiesta más que una sola intención, la de callar y no tomar resolución alguna. Ahora bien, la PRCND resuelve este problema en su artículo 16.1, al señalar que: El silencio, la falta de actividad o la no comparecencia de alguna de 1 CLARO SOLAR, Luis. XI Derecho Civil. Santiago, Editorial Nascimiento, año 1941, p.106.

las partes no podrá ser considerada como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por la otra. Asimismo, cualquiera de aquellas circunstancias no podrá considerarse como motivo suficiente para aceptar las reclamaciones de alguna de las partes o como una justificación para que el árbitro no deba decidir el litigio de acuerdo con los hechos y pruebas que consten en el proceso. ; es decir esta norma de forma negativa especifica que es lo que no puede ser entendido como efecto del silencio o inactividad de alguna de las partes, y también establece el deber del Arbitro a cargo de resolver una disputa de revocación de nombre de dominio, de tomar en cuenta todos los argumentos esgrimidos en el arbitraje por la partes, y de no asumir que la pasividad de una de los mismos implica la aceptación de lo alegado por el otro, pero tampoco necesariamente su absoluta contradicción. En este orden de cosas, no es posible asumir en autos que el demandado con su silencio ha aceptado las alegaciones de su contraparte, pero al no comparecer tampoco las ha contradicho directamente, lo que obliga a este sentenciador a resolver esta litis exclusivamente teniendo a la vista los hechos y argumentos de derechos esgrimidos por el revocante. Por estas todas estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil y la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. RESUELVO:

Asígnese el nombre de dominio BIOWATT.CL al revocante WATT S S.A., representada por el abogado SEBASTIAN PRIETO DAMM y en su oportunidad, procédase al cierre y archivo del expediente electrónico. Comuníquese a NIC Chile por el Sistema de Arbitrajes en Línea para su inmediato cumplimiento. No se condena en costas al solicitante por no haber litigado en el proceso. Resolvió Rafael Pastor Besoain, Juez Árbitro NIC-Chile. Autorizan en la calidad de testigos: Verónica Correa Figari, Rut 13.037.770-K Marco Arellano Quiroz, Rut 12.028.499-1