Ley 24.305 PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA BUENOS AIRES, 15 de Diciembre de 1993. (BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 1994 ) Vigentes



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Transcripción:

Ley 24.305 PROGRAMA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA BUENOS AIRES, 15 de Diciembre de 1993. (BOLETIN OFICIAL, 12 de Enero de 1994 ) Vigentes Reglamentado por: Decreto Nacional 643/96 (B.O. 24-6-96) GENERALIDADES CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 24 Información complementaria + TEMA SANIDAD ANIMAL-PLAGAS DEL GANADO-FIEBRE AFTOSA-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL-COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA:CREACION-ENFERMEDADES DE NOTIFICACION OBLIGATORIA- SACRIFICIO DE ANIMALES-VACUNACION DE ANIMALES-VACUNA ANTIAFTOSA El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 - En el marco del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa implementado por la presente ley, declárase de interés nacional la erradicación de dicha enfermedad en todo el territorio argentino. ARTICULO 2 - El Servicio Nacional de Sanidad Animal es la autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la fiebre aftosa. En tal carácter le corresponde: a) Establecer los mecanismos apropiados para la erradicación de la enfermedad, con intervención de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa; b) Dictar resoluciones ejecutorias del plan nacional de lucha en todo lo relativo a la vacunación antiaftosa en sus distintas etapas de elaboración o importación de vacunas, su comercialización, transporte y aplicación; c) Establecer, reglamentar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetas las personas físicas o jurídicas en actos o situaciones relacionadas con la lucha de referencia; d) Establecer, los requisitos técnicos especiales a ser observados en el movimiento de hacienda, productos y subproductos de origen animal, en especial en áreas sanitarias epidemiológicamente comprometidas o libres;

e) Establecer zonas y fronteras epidemiológicas, dentro de las cuales se aplicarán medidas técnicas especiales de lucha contra la fiebre aftosa; f) Adoptar y ejecutar todas las medidas técnicas apropiadas, incluso el sacrificio inmediato de los animales expuestos a un foco de fiebre aftosa, en caso de presentarse la enfermedad en una zona declarada libre y/o en áreas con condiciones sanitarias en las que el organismo de aplicación previamente así lo haya dispuesto. Información complementaria + ARTICULO 3 - En el marco del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, el Servicio Nacional de Sanidad Animal delegará en las comisiones provinciales de Sanidad Animal, creadas por Ley 23 899, la ejecución de actividades específicas dentro del ámbito de su jurisdicción. Ref. Normativas: Ley 23.899 ARTICULO 4 - Créase la Comisión Nacional de la Lucha contra la Fiebre Aftosa, Será presidida por el administrador general del SENASA y estará integrada: a) Por un representante de las siguientes entidades: Sociedad Rural Argentina (SRA), Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA), Confederación Intercooperativas Agropecuarias (Coninagro), Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Federación Veterinaria Argentina, Fundación Argentina de Erradicación de la Fiebre Aftosa (FADEFA), Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola (Aacrea), Consignatarios de Ganado, Industrias Frigoríficas, Cámara Argentina de Productos Veterinarios (Caprove) y Cámara de la Industria Lechera (CIL); b) Por dos representantes de la totalidad de las comisiones provinciales de sanidad animal a propuestas de las mismas. ARTICULO 5 - Corresponde a la comisión nacional creada por el artículo anterior participar en la planificación, seguimiento y evaluación del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa. ARTICULO 6 - Los miembros de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa serán designados, a propuesta de las respectivas entidades por el Poder Ejecutivo. Sus cargos serán desempeñados ad honorem. ARTICULO 7 - Convalídanse las fundaciones y entes locales de lucha sanitaria existentes hasta el presente en el marco de la resolución SAGyP 574/88. Las que en el futuro se creen podrán adoptar la figura jurídica sin fines de lucro que consideren más apropiada para la concreción de sus objetivos. Ejecutarán tareas establecidas para las mismas en el plan nacional y sobre ellas estará asentado a nivel local el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa. ARTICULO 8 - El área geográfica de acción de las mismas será el de partido, departamento o jurisdicción equivalente en el ámbito provincial. En caso de que por excesiva extensión del mismo o por otras causas, dentro del ámbito geográfico se creara más de una fundación o ente de lucha, deberán acordar entre ellos los límites geográficos de su extensión, y en el supuesto de no haber acuerdo estos límites serán fijados por la Comisión Provincial correspondiente de oficio.

Nota de redacción. Ver: Resolución Nro. 108/2001 Art.8 (B.O. 21-2-01) Sec. Agricult. Ganadería, Pesca y Alimentación. Los límites a que hace referencia el presente podrán modificarse cuando existan razones sanitarias valederas que así lo indiquen. ARTICULO 9 - Declárase a la fiebre aftosa de denuncia inmediata y obligatoria. Toda persona física o jurídica que conociendo la existencia de la misma omita formular la correspondiente comunicación, será sancionada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal conforme procedimiento que establezca la reglamentación. ARTICULO 10. - Facúltase al SENASA, a las comisiones provinciales de sanidad animal y a los entes de lucha a formalizar encuestas, requerir información a personas físicas o jurídicas privadas u organismos oficiales, elaborar bases de datos y confeccionar estadísticas, conforme a los planes que sobre ello apruebe la autoridad de aplicación. La información recabada será utilizada exclusivamente para los fines propios del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, y no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros. ARTICULO 11. - Autorízase la importación de bienes y servicios necesarios para la elaboración en territorio nacional de vacunas antiaftosa o de cualquier otro producto o procedimiento profiláctico o curativo que en el futuro se demuestre como útil para efectivizar la campaña antiaftosa. Autorízase igualmente la importación de vacuna antiaftosa procedente de terceros países, bajo los controles sanitarios y de calidad que establezca el SENASA. *ARTICULO 12.- Quedan exentos de impuestos internos, a la importación, al valor agregado, de sellos o cualquier otro gravamen de carácter nacional: a) Las operaciones de importación a que se refiere el artículo anterior. b) La elaboración y venta de vacunas antiaftosa; así como los trabajos de vacunación a implementarse en cumplimiento del Programa de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 7/94 (B.O. 12-01-94). Vetado. Pero el 14-03-95 se publica nuevamente la presente Ley al quedar configurado dicho artículo en el Congreso de la Nación. ARTICULO 13. - Autorízase al SENASA a gestionar ante los organismos internacionales correspondientes el reconocimiento de áreas libres de aftosa en el país. ARTICULO 14. - El SENASA indemnizará a valor de mercado a los productores que se vean afectados por las medidas adoptadas en el marco del artículo 2 inciso f) de la presente ley o en su caso por la determinación de destino exclusivo a faena por razones sanitarias. La Ley Nacional de Presupuesto preverá en cada ejercicio anual una partida específica para atender dichas erogaciones. La reglamentación establecerá el plazo para ser efectivas dichas indemnizaciones, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la resolución que disponga el sacrificio o la venta para faenamiento.

Si posteriormente, agotadas las vías legales correspondientes, se determinase fehacientemente el o los responsables del problema que origina la medida, los mismos deberán cargar con los costos de las indemnizaciones. ARTICULO 15. - La tenencia y/o utilización de virus de fiebre aftosa, por parte de laboratorios de investigación, universidades, laboratarios privados, organismos estatales y laboratorios de producción de vacuna quedan sujetos a las normas de seguridad que establezca el SENASA. ARTICULO 16 - El SENASA en su carácter de organismo rector de la lucha contra la fiebre aftosa y autoridad de aplicación de la presente ley, efectivizará dichas tareas por sí mismo y/o en colaboración con entidades internacionales, provinciales, municipales o privadas. A este efecto queda plenamente autorizado para formalizar los convenios que fuere menester los que no requerirán ratificación legislativa. ARTICULO 17. - El SENASA, con el acuerdo de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dictará resolución sobre cada uno de los proyectos aprobados por la comisión provincial correspondiente, a propuesta de los entes locales, tornándose obligatorio lo establecido en los mismos, dentro del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, para los sujetos comprendidos en cada proyecto. ARTICULO 18. - La Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa deberá controlar el cumplimiento por parte de las comisiones provinciales de las pautas establecidas en el plan nacional. ARTICULO 19. - La vacunación antiaftosa será fiscalizada a través de la implementación del sistema más eficiente, que permita detectar su efectividad en los destinos finales o intermedios de la hacienda. ARTICULO 20. - El SENASA establecerá un plazo para la organización de cada uno de los entes de lucha. En los casos en que vencido el plazo no se hubiera llevado a cabo la misma, la autoridad de aplicación tomará por sí la ejecución de los proyectos, para lo cual podrá celebrar convenios con empresas privadas o personas que se hagan cargo de la realización de los mismos, o con entes de lucha vecinos para que éstos lleven adelante los proyectos, hasta tanto se constituya el ente local correspondiente. ARTICULO 21. - Facúltase a la autoridad de aplicación a sancionar toda infracción a la presente ley mediante el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones sancionatorias serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal que indique la reglamentación. Las que se apliquen a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el interior del país lo serán por ante la Cámara Federal de Apelaciones respectiva. ARTICULO 22. - Podrán aplicarse las siguientes sanciones: a) Apercibimiento público o privado; b) Multas de hasta un millón de pesos; c) Clausura temporaria de establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios;

d) Decomiso de productos, subproductos y elementos relacionados con la infracción cometida. ARTICULO 23. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos de su publicación oficial. ARTICULO 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. FIRMANTES PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi