CONDICIONES GENERALES DE EXPEDICIÓN DE FR. MEYER S SOHN (GMBH & CO.) KG.



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CONDICIONES GENERALES DE EXPEDICIÓN DE FR. MEYER S SOHN (GMBH & CO.) KG. 1. DISPOSICIONES GENERALES. 1.1 Con la emisión de los documentos de expedición (certificado de Recepción FCR- Certificado de Transporte FCT- y Contrato de Tránsito CT-), Fr. Meyer s Sohn (Gmbh & Co.) KG. (en adelante FMS) acredita haber recibido las mercancías que en mismo se mencionan para hacerlas llegar a su destinatario en la forma y de acuerdo con las instrucciones recibidas. 1.2 Si no existieran instrucciones concretas, FMS podrá elegir los itinerarios, medios y modalidades de transporte que, sean los más apropiados para efectuar el transporte y/o entrega de las mercancías, en las mejores condiciones. 1.3 Las mercancías se expedirán siempre por cuenta y riesgo del remitente y/o destinatario y el seguro será cubierto solamente con arreglo a las instrucciones recibidas de éstos por escrito. 1.4 En todo caso, las mercancías serán recibidas, expedidas, reexpedidas, transportadas, embarcadas, manipuladas, entregadas y, en su caso, aseguradas, según los términos y limitaciones de aquellos a quienes FMS encomiende la ejecución material de cada una de dichas operaciones. 1.5 Si el consignatario o destinatario no se hiciera cargo a su llegada de todo o parte de las mercancías, se depositarán por cuenta y riesgo del remitente o de quien corresponda, con sujeción a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, en los usos de comercio observados en el lugar de entrega. 1.6 Los almacenajes se realizarán en lugares, recintos o almacenes oficiales en puertos, estaciones y aeropuertos o en otros, públicos o privados, legalmente establecidos o autorizados a las compañías transportistas, transitarios o empresas dedicadas al almacenaje. Definiciones aplicables al contrato. Definición del contrato de transporte por carretera: contrato en virtud del cual, el porteador se obliga frente al cargador a cambio de un precio, a trasladar una mercancía de un lugar a otro por carretera y ponerlas a disposición del destinatario. Definición de porteador: quien asume la obligación de efectuar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos. Definición de cargador: quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. 1

La carta de porte es el documento en que se hacen constar todas o una parte de las condiciones de realización del transporte contratado, que habrá de sujetarse a lo dispuesto en la LOTT. No obstante, la carta de porte no es un documento obligatorio. FMS podrá llevar a cabo su función de organizador de los transportes internacionales y de aquéllos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero, realizando en relación con los mismos las siguientes actividades: A) Contratación en nombre propio con el transportista, como cargadores, de un transporte que a su vez hayan contratado, asimismo en nombre propio, con el cargador efectivo, ocupando frente a éste la posición de transportistas. B) Recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador, de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios. FMS podrá realizar las funciones previstas en los apartados a) y b) anteriores, en relación con transportes internos, siempre que los mismos supongan la continuación de un transporte internacional cuya gestión se les haya encomendado. 2. DOCUMENTACIÓN DEL TRANSPORTE. La carta de porte o conocimientos correspondientes a la ejecución efectiva de todo o parte del transporte, estarán disponibles durante su total vigencia. Serán siempre establecidos por compañías o empresas, que se sometan a los Convenios Internacionales en vigor y de acuerdo con los términos de dichos Convenios. Si esto no fuera posible en alguna parte del trayecto, se contratará con otras que disfruten de reconocimiento o situación legal como transportistas nacionales o internacionales, según proceda. El cargador deberá adjuntar a la porte de porte o poner a disposición del porteador documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino. El porteador no está obligado a verificar si estos documentos o informaciones son exactos o suficientes. El cargador es responsable ante el porteador de todos los daños que pudiera resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones salvo culpa del porteador. El porteador responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala utilización de los citados documentos. En todo caso, la indemnización a su cargo no excederá de la que correspondería en caso de pérdida de la mercancía. 2

3. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCIAS Y EMBALAJE En el momento de hacerse cargo del envío, el porteador deberá comprobar su estado aparente y el de su embalaje, así como la exactitud de las menciones de la carta de porte relativas al número y señales de los bultos. El cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte. Los bultos que componen cada envío deberán estar claramente identificados y señalizados mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos en la carta de porte. El cargador está obligado a informar a FMS sobre el carácter peligroso de las mercancías que le entregue para su transporte y sobre las precauciones, que en su caso, deberían adoptarse. El cargador responderá ante el porteador por los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como los gastos ocasionados, por defectos en el embalaje de las mercancías. EL porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador. El porteador comunicará inmediatamente al cargador este rechazo. 4. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA RESPONSABILIDAD. El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento en que las recibe del cargador hasta que las entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte. El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones. El inicio de la responsabilidad del porteador desde que recibe en origen la mercancía hasta la entrega en destino. No obstante, el porteador no responderá si prueba que la pérdida, avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. Presunciones de exoneración de la responsabilidad: cuando el porteador pruebe que la pérdida o avería ha podido resultar de alguno de los siguientes riesgos: 3

a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre. b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños. c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro. d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores. e) Deficiente identificación o señalización de los bultos. f) Transporte de animales vivos de acuerdo con lo previsto en la condición siguiente. g) Huelgas, lock-outs u otros conflictos laborales. h) Cualquier otra causa que FMS no hubiere podido evitar mediante el empleo de una diligencia razonable. No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado en todo o en parte por ninguno de tales riesgos. En los transportes nacionales, los límites de la indemnización por pérdida o avería no podrán exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)/ día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida. Asimismo, la indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá el precio del transporte. En caso de concurrencia de indemnizaciones por varios de estos conceptos, el importe total a satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso de pérdida total de la mercancía. En el caso de transportes terrestres internacionales, la cantidad de 8,33 DEG por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o dañada. En el caso de transportes por mar, la cantidad de 666,67 DEG por bulto o unidad o a 2 DEG por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o dañada, cualquiera que resulte superior. En el caso de transportes aéreos, la cantidad de 17 DEG por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o dañada. Por Derechos Especiales de Giro (DEG) se entiende la unidad de cuenta tal como ha sido definida por el Fondo Monetario Internacional. Cuando la responsabilidad derive de hechos o actos ocurridos durante la ejecución del transporte, si en ella hubiera de subrogarse FMS, en ningún caso podrá exceder de la que asuman frente al mismo las compañías de ferrocarriles, de navegación, aéreas, de transporte por carretera, de almacenes de depósito, o de cualquier intermediario que intervenga en el transcurso del transporte, con arreglo a las reglamentaciones y convenios internacionales en vigor. 4

5. PRECIO DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS 5.1 Los transportes y demás servicios objetos de la actividad de FMS se entienden contratados con arreglo a las tarifas vigentes en el momento de la contratación y dentro de los límites previstos. De no existir tarifas, la contratación se realizará a los precios usuales o de mercado correspondientes al lugar en que la misma se efectúe. Los gastos adicionales que se produzcan como consecuencia de hechos o circunstancias posteriores a la fecha de contratación o, en su caso, a la fecha de emisión de los documentos de expedición, serán a cuenta de los usuarios, siempre que estén debidamente justificados y no se deban a culpa o negligencia de cualquiera de los que hayan intervenido en la prestación de los servicios contratados. 5.2 El pago de cualesquiera gastos y servicios prestados por FMS, se realizará al contado, salvo condiciones especiales previamente pactadas. 5.3 Derecho de retención Cuando el porteador retenga el envío, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral de Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación forzosa de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastados causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago. 5.4 Demora en el pago El obligado al transporte incurrirá en mora en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que haya recibido la factura o la solicitud de pago equivalente, y deberá pagar el interés previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 6. RESERVAS POR PÉRDIDAS, AVERÍAS O RETRASO EN LA ENTREGA. Cuando estime que las mercancías han sufrido pérdidas o averías durante el transporte, el destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares, describiendo de forma general la pérdida o avería, en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega. Cuando no se formulen reservas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte. La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan. 5

A falta de acuerdo, podrán proceder al reconocimiento de las mercancías conforme al siguiente procedimiento: las comprobaciones se llevarán a cabo por el porteador en presencia del cargador o sus auxiliares. Cuando esto no sea posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante Notario o en presencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte competente o de la persona que éste designe. El resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante acta levantada al efecto. Por su parte, también el cargador podrá exigir la realización de todas o alguna de estas comprobaciones. En este caso, correrán a su cargo los gastos ocasionados. El retraso tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega del envío al destinatario. Las reservas por pérdidas, averías o retraso que deban dirigirse al porteador, podrán realizarse tanto ante éste como ante el porteador efectivo y surtirán efecto frente a ambos. Si las reservas se dirigen exclusivamente a uno de los porteadores, éste estará obligado a comunicárselo al otro. En caso contrario, aquél responderá frente a éste de los daños y perjuicios que le cause tal falta de comunicación 7. INDEMNIZACIÓN POR RETRASO. En caso de retraso, se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado dicho retraso. Hay retraso cuando el envío se entregue después del plazo pactado o, en su defecto, el envío deberá ser entregado al destinatario dentro del término que razonablemente emplearía un porteador diligente en realizar el transporte, atendiendo a las circunstancias del caso. 8. INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDAS En caso de pérdida total o parcial de las mercancías, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por el valor de las no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte. 9. INDEMNIZACIÓN POR AVERÍAS En caso de averías, el porteador estará obligado a indemnizar la pérdida de valor que experimenten las mercancías. La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el 6

porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar. Cuando las averías afecten a la totalidad de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total. Cuando las averías ocasionen la depreciación de tan sólo una parte de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte depreciada 10. VALOR DE LAS MERCANCÍAS El valor de las mercancías se determinará atendiendo al precio de mercado o, en su defecto, al valor de mercancías de su misma naturaleza y calidad. En caso de que las mercancías hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá, salvo pacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura de venta, deducidos los costes del transporte que, en su caso, figuren en dicha factura. Cuando el cargador aporte una factura deberá acreditar de forma suficiente que es la que efectivamente le fue presentada al cobro por el vendedor. 11. SUPUESTOS DE EQUIPARACIÓN A PÉRDIDA TOTAL El destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas. Idéntico derecho asistirá al destinatario en los casos de averías, cuando las mismas hagan que las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate. También podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan transcurrido veinte días desde la fecha convenida para la entrega del envío en destino sin que ésta se haya efectuado; o, a falta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de aquél. 12. REEMBOLSO DE OTROS GASTOS En caso de pérdida o avería total, además de la indemnización a que haya lugar, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión del mismo. Si la pérdida o avería es parcial, se reintegrarán a prorrata. En ambos casos, los gastos de salvamento en que haya incurrido el cargador o destinatario se reintegrarán también, siempre que hayan sido razonables y proporcionados. No se resarcirá ningún otro daño o perjuicio. 7

13. TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS. En los transportes de animales vivos el porteador tan sólo podrá invocar a su favor la presunción de exoneración de la condición anterior cuando pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias del transporte, ha adoptado las medidas que normalmente le incumben y ha seguido las instrucciones especiales que le pudieran haber sido impartidas. 14. TRANSPORTE CON VEHÍCULOS ESPECIALMENTE ACONDICIONADOS. Cuando el transporte haya sido contratado para realizarse por medio de vehículos especialmente acondicionados para controlar la temperatura, la humedad del aire u otras condiciones ambientales, el porteador tan sólo podrá invocar en su favor la presunción de que la causa de la pérdida o avería fue la naturaleza de las mercancías cuando pruebe que ha tomado las medidas que le incumbían en relación con la elección, mantenimiento y empleo de las instalaciones del vehículo, y que se ha sometido a las instrucciones especiales que, en su caso, le hayan sido impartidas. 15. RECUPERACIÓN DE LAS MERCANCÍAS PERDIDAS El que haya sido indemnizado por la pérdida de las mercancías podrá pedir por escrito, en el momento de recibir la indemnización, que se le avise inmediatamente en caso de que reaparezcan en el período de un año. El porteador le extenderá un recibo haciendo constar su petición. En el plazo de treinta días desde el aviso, se podrá exigir la entrega de las mercancías reaparecidas, previo pago de las cantidades previstas en la carta de porte, si la hubiere, y la restitución de la indemnización recibida, deducción hecha de los gastos resarcibles, todo ello sin perjuicio del derecho a la indemnización por retraso en la entrega conforme a esta Ley. En defecto de petición de aviso o de instrucciones para la entrega o, en cualquier caso, cuando la mercancía reaparezca después de un año contado desde el pago de la indemnización, el porteador dispondrá libremente de la mercancía. 16. DECLARACIÓN DE VALOR Y DE INTERÉS ESPECIAL EN LA ENTREGA. El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización detallado siempre que sea superior a él. 8

Igualmente el cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio del transporte a convenir con el porteador, el montante de un interés especial en la entrega del envío, para los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega. La declaración permitirá reclamar, con independencia de la indemnización ordinaria, el resarcimiento de los perjuicios que pruebe el titular de las mercancías hasta el importe del interés especial declarado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes del contrato de transporte podrán acordar el aumento del límite de indemnización previsto. El acuerdo dará derecho al porteador a reclamar un suplemento del porte, a convenir entre las partes. 17. NOTIFICACIÓN Y PRESCRIPCIÓN 17.1 Las acciones por pérdidas, averías o retraso no podrán ser ejercitadas si al tiempo de efectuar la entrega de las respectivas expediciones no se hubieran formulado las respectivas reservas. 17.2 Cuando se trate de pérdidas, averías o retrasos ocurridos en la ejecución material del transporte, las protestas y reservas habrán de ser formuladas en los términos y condiciones señalados en las cartas de porte, conocimientos, etc... o en su defecto, en los establecidos en los Convenios Internacionales que regulan la modalidad de transporte que se trate. 17.3 El plazo de prescripción de las acciones relativas a los servicios prestados por FMS prescriben al año contado desde la entrega de las mercancías al destinatario o a partir del día que se debieron entregar. Ello no obstante, la prescripción, o en su caso, la caducidad, de las acciones derivadas de la realización material de las distintas operaciones de transporte, tendrá lugar en el lapso de tiempo que señalen las cartas de porte, conocimientos, etc., o en su caso, los Convenios internacionales que regulen los diferentes medios de transporte, comenzando a correr el plazo de prescripción en función de lo que en tales documentos o Convenios se establezca. 18. JURISDICCIÓN El remitente y/o destinatario se someten expresamente a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del lugar de cumplimiento de la obligación. No obstante, cuando la controversia no exceda los 3.005,06 euros, se entenderá que existe de sometimiento al arbitraje de las Juntas Arbitrales del Transporte del domicilio de FMS, siempre que alguna de las partes no haya manifestado a la otra expresamente su voluntad de excluir el mismo, antes de que se inicie o debiera iniciarse la realización del transporte. 9

En las controversias cuya cuantía exceda de 3.005,06, las partes contratantes podrán pactar expresamente el sometimiento al referido arbitraje. 19. LEY APLICABLE Las presentes condiciones se deben interpretar y regir conforme con la Ley Española. 20. CLÁUSULA DE SUPERVIVIENCIA Si cualquier cláusula del presente contrato deviene nula, inválida o inaplicable por un juez, por el motivo que fuera, el resto de cláusulas seguirán siendo plenamente vigentes, válidas y aplicables. 10