LEY 14/2014, DE 24 DE JULIO, DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA Boletín Oficial del Estado, de 25 de julio de 2014



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Transcripción:

LEY 14/2014, DE 24 DE JULIO, DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA Boletín Oficial del Estado, de 25 de julio de 2014 Nuevo marco regulador de la navegación marítima (I) Rebeca Alonso Galván Servicio de Información Legislativa y Documental I. INTRODUCCIÓN Tras un largo proceso legislativo, el día 25 de septiembre de 2014 entró en vigor la nueva Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (en adelante, Ley 14/2014), cuyo objeto fundamental consiste en la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima, y que viene a armonizar el Derecho español con los distintos convenios internacionales suscritos por España que afectan al sector marítimo. La nueva disposición legal abarca prácticamente todos los aspectos de la navegación marítima, tanto de Derecho Público como Privado, quedando derogado el Libro III del Código de Comercio, aprobado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885, entre otras normas, y afectada numerosa normativa sectorial tal como se indica en la disposición derogatoria única. Teniendo en cuenta la extensión de la norma que ahora abordamos, en esta primera nota informativa, de las cuatro que dedicaremos a su exposición, nos centraremos en los preceptos que afectan a los aspectos de carácter más general o introductorio, como son, entre otros, la definición de navegación marítima, los espacios geográficos donde se desarrolla, los vehículos y los sujetos que intervienen en ella; para ocuparnos, posteriormente, de las distintas relaciones contractuales de la navegación marítima, los accidentes navales, el régimen de responsabilidad y las especialidades procesales que introduce la Ley 14/2014, y que modifican algunas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. II. FUENTES JURÍDICAS E INTERPRETACIÓN NORMATIVA La Ley 14/2014 se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los Tratados Internacionales vinculantes para España y en la normativa europea que regule la misma materia. Con carácter supletorio, serán de aplicación tanto las disposiciones complementarias, de carácter legislativo y reglamentario, como los usos y costumbres sectoriales que afecten a la navegación marítima; siendo de aplicación subsidiaria, la analogía y, en último término, el Derecho común. Por otro lado, para la interpretación del nuevo texto normativo, además de la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España, se tendrá en cuenta la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación

de las materias objeto de la misma, a fin de acabar con la dualidad de regulaciones existente en gran parte de su ámbito material de aplicación. De forma particular, también se prevé que la Ley 14/2014 no implicará el reconocimiento de derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar más allá de los comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito entre las Coronas de España y Gran Bretaña. III. RÉGIMEN TRANSITORIO La Ley 14/2014 prevé, con carácter transitorio, que los expedientes administrativos sobre auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas que se encentren pendientes de tramitación a su entrada en vigor, sigan rigiéndose, hasta su completa terminación, por las disposiciones de la norma sectorial reguladora de la materia, a saber, la Ley 60/1962, de 24 de diciembre. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en la citada Ley, hasta la constitución del Consejo de Arbitrajes Marítimos y de los Auditores de Arbitrajes Marítimos, seguirán siendo competentes el Tribunal Marítimo Central y los Juzgados Marítimos Permanentes. Por otro lado, a los efectos de la aplicación del régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las definiciones y demás conceptos previstos en la Ley 14/2014, serán de aplicación a las solicitudes presentadas a partir de su entrada en vigor. IV. ORDENACIÓN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA A) Definición de la navegación marítima. Se considera navegación marítima no solo la que se realiza en el ámbito espacial que comprende las aguas del mar, sino también el tránsito por los ríos, canales, lagos o embalses, naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques por el mar, pero únicamente hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas; así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general. Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación que regula el dominio hidráulico, así como por las demás disposiciones que le sean de aplicación. B) Normas de policía de la navegación marítima. La nueva disposición normativa formula una regulación básica y sistemática del régimen de policía de la navegación que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de la marina mercante, cuyo contenido es muy variado, contemplando, entre otras materias, las entradas en puerto, polizones,

régimen de visita y estadía, despacho de buques, artefactos navales, jurisdicción civil y penal, paso inocente, y derechos de persecución y visita. Estas normas surten efectos frente a los buques nacionales y extranjeros que naveguen o se detengan en aguas jurisdiccionales españolas, por lo que la aplicación del régimen de policía de la navegación obedece, básicamente, a un criterio territorial, sin perjuicio de las competencias que por aplicación del Derecho Internacional correspondan al Estado del pabellón del buque. En consecuencia, este régimen de policía de la navegación será de aplicación, dentro de los espacios marítimos españoles, a todos los buques, y, de forma particular, por aplicación de la llamada Ley del pabellón, a los buques españoles con independencia de la zona marítima donde se encuentren. Asimismo, conviene recordar que en las aguas interiores y en las zonas portuarias rige el principio de soberanía del Estado ribereño, en torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos los buques que no sean de Estado. C) La navegación a través del Estrecho de Gibraltar. Respecto del régimen de la navegación a través del estrecho de Gibraltar, la Ley 14/2014 remite expresamente a la normativa internacional, en particular, prevé que se regirá por lo dispuesto en la Parte III de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (en adelante, UNCLOS III). V. VEHÍCULOS UTILIZADOS EN EL TRÁFICO MARÍTIMO A) Clases de vehículos. Atendiendo a un criterio de movilidad, se define el buque como el vehículo destinado a la navegación, incluyéndose situaciones estáticas transitorias como son el buque en construcción, fondeado, varado o en desguace. A la nota de movilidad hay que sumar la capacidad para el transporte de personas o cosas, prescindiendo la Ley 14/2014 de la distinción entre buque público o privado; civil o militar; mercante o de recreo, deportivo o científico. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 14/2014 los buques y embarcaciones de Estado, es decir, los afectos a la Defensa Nacional u otros de titularidad o uso público, siempre que presten, en exclusividad, servicios públicos de carácter no comercial, incluidos los buques de guerra, salvo que se establezca otra cosa. Son buques de guerra los buques de Estado adscritos a las Fuerzas Armadas, que lleven los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad y que se encuentren bajo el mando de un oficial designado por el Gobierno de su Estado, cuyo nombre esté inscrito en el escalafón de oficiales o en un documento equivalente y cuya dotación esté sometida a la disciplina de las Fuerzas Armadas regulares. En el caso de España, será el Ministerio de Defensa el organismo público competente de regular la lista oficial de buques de la Armada.

Por lo tanto, quedan excluidos de esta definición tanto los artefactos navales, que se caracterizan por su permanencia a flote en un lugar o punto fijo de las aguas, como las plataformas fijas, es decir, aquellas estructuras o instalaciones susceptibles de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a otras actividades, que se encuentren emplazadas sobre el lecho del mar, o bien ancladas o apoyadas en él. La embarcación, es el vehículo que carece de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización. B) Nacionalidad. El abanderamiento, regulado por la normativa de la marina mercante, es el acto que otorga el derecho de enarbolar el pabellón español, y todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España. La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación, admitiéndose, con carácter provisional y en determinadas circunstancias, la navegación por medio de pasavante. C) Naturaleza e identificación. El buque, es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias. Mientras que las primeras constituyen aquellos elementos que integran la estructura del buque y que no pueden separarse del mismo sin menoscabar su propia entidad; las segundas, son los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente pero sin integrar su estructura. Se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (en adelante, OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen. En su condición de bien mueble de significativo valor económico, la identificación del buque es fundamental ya que va a permitir su registro y la constitución de hipotecas, entre otros gravámenes; identidad que conserva aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas. D) Adquisición y copropiedad. La adquisición del buque, embarcación o artefacto naval deberá hacerse constar en documento escrito y, para que surta efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo (principio de titulación pública).

También se admite la posibilidad de adquirir la propiedad del buque por la posesión de buena fe y continuada durante tres años, con justo título debidamente registrado o, incluso faltando alguno de estos requisitos, por la posesión continuada durante diez años. Respecto de la copropiedad ordinaria de los vehículos de la navegación se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones (al que nos referiremos más adelante, conjuntamente con la figura del armador), que se regirá por las disposiciones de la Ley 14/2014, relativas a la explotación mercantil del buque. E) Inscripción registral. Las transformaciones materiales de los buques, embarcaciones y artefactos navales, así como los cambios jurídicos que se derivan de su participación en el tráfico mercantil, determinan la necesidad de su identificación y de que quede constancia pública de las relaciones que soportan en su condición de bienes muebles de significativo valor económico. En consecuencia, todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España deberán obligatoriamente inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles siendo, sin embargo, potestativa dicha inscripción para los vehículos que sean de titularidad pública. También será potestativa la inscripción de buques y embarcaciones de recreo o deportivo. Sin embargo, los derechos de garantía, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, solo serán oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes Muebles, en cuyo caso deberán inscribirse sin exigirse para ello más requisitos que los previstos para la constitución de la garantía de que se trate. La inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles de buques y embarcaciones de recreo embargadas o secuestradas judicial o administrativamente, se practicará en mérito de la misma resolución judicial o administrativa en que se decrete el embargo o la prohibición de disponer. Respecto de los buques en construcción, su inscripción también es potestativa excepto cuando vayan a ser hipotecados y, a tal efecto, en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, se llevará un libro especial para inscribir los actos y contratos relativos a los buques en construcción hasta que, terminada ésta, se trasladen al Libro de Buques construidos, en la forma que se determine reglamentariamente. Asimismo, por disposición reglamentaria, podrán excluirse de dicha obligación de inscripción a determinadas embarcaciones y artefactos que ya estuvieran matriculados o inscritos en otras listas o registros. Por otro lado, la inscripción en la Sección de Buques del Registro de Buques del Registro de Bienes Muebles debe coordinarse con el Registro de Buques y

Empresas Navieras, ya que ambos tienen atribuida distinta función. Mientras que el primero producirá los efectos jurídicos propios de la publicidad material de titularidades y gravámenes, el segundo tiene atribuida una funcionalidad típicamente administrativa. Entre ambos Registros debe existir coordinación, que se realizará mediante comunicaciones directas entre ellos y, aunque cada Registro solo certificará sus asientos, deberá gestionarse una solicitud dual para que el propio interesado solo tenga que acudir a uno de los dos organismos. La primera inscripción se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su matrícula, y la de los buques en construcción, en el de la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan; admitiéndose la posibilidad de cambio de matrícula sin cambio de Registro. Esta primera inscripción será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición (título público para inscribir), salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esta formalidad documental. F) Seguridad y prevención de contaminación. Corresponde a la Administración Marítima otorgar los certificados de seguridad y de prevención de la contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones para ello; pudiendo, además, autorizar a organizaciones reconocidas (sociedades de clasificación) para la realización de las actuaciones materiales, así como la emisión o renovación de los correspondientes certificados, que serán exhibidos a bordo y presuponen, además, el correcto estado del buque o embarcación, salvo prueba en contra. Mediante el contrato de clasificación, la sociedad de clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o pertenencias cumplen con lo establecido en las correspondientes reglas de clase; quienes se responsabilizarán de su falta de diligencia en la inspección del buque y de la emisión del certificado. Por último, la carencia o vencimiento de los certificados implica la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a los que se halla destinado, salvo excepciones, siendo responsabilidad del armador. G) Documentación en los buques. Los buques de nacionalidad española deberán llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros.

Se regula la forma de llevar los libros y la obligación de conservarlos durante un año a partir del último asiento practicado, no obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del buque. En los supuestos de cambio de propiedad o de pabellón, los libros serán depositados en las oficinas de la Administración Marítima del último puerto de matrícula. El Capitán del buque deberá expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés legítimo. H) Extensión de los negocios jurídicos y derechos sobre el buque. Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus elementos accesorios, salvo pacto en contra. Por excepción, no comprenderán las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen. VI. SUJETOS DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA A) El armador y el condominio naval. La diferenciación que hace la Ley 14/2014 entre propietario y armador permite distinguir entre la simple cotitularidad del buque y el verdadero condominio naval. En este sentido, la explotación mercantil en común bajo un régimen de mayoría permite calificar la relación patrimonial como algo distinto a la copropiedad y, a quienes la protagonizan, como verdaderos armadores y navieros. El condominio naval se produce en los supuestos de copropiedad de un buque o una embarcación que tenga como finalidad su explotación mercantil, y la condición de armador recae en cada condómino, sin perjuicio de su derecho a nombrar un administrador. En consecuencia, se distingue el condominio naval de la simple copropiedad sobre el buque, al caracterizarse por la explotación mercantil en común bajo un régimen de mayoría, estando protagonizado por verdaderos armadores y navieros, que pueden no ser los propietarios. Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad, pudiendo ostentar dicha mayoría un único condueño. Como compensación, los condueños minoritarios tienen reconocidos los derechos que se indican seguidamente: a) Quien no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta;

b) quien no intervino o se opuso a cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo lo anterior, por la autoridad judicial. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta. Respecto de los administradores designados, tendrán la consideración legal de factor mercantil, ostentando las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento, siendo ineficaces frente a terceros las limitaciones que se impongan. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles. Por último, se admite la posibilidad de realizar actos de disposición o gravamen sobre la cuota indivisa, salvo la constitución de hipoteca naval. En caso de venta a un tercero, extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto durante nueve días. B) El naviero o empresa naviera. Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos, salvo para la pesca. C) La dotación del buque. Se concretan las disposiciones aplicables a los miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial. Se acoge un concepto amplio que comprende el conjunto de personas empleadas a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya sea contratada directamente por el armador o por terceros. La Ley 14/2014 trata de coordinar las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho Laboral, régimen propio de la dotación, siendo de gran importancia en la materia los Convenios Internacionales en los que España es parte. D) El Capitán. Es quien ostenta tanto el mando como la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación, representando a bordo la autoridad pública. Su nombramiento y cese corresponde al armador y viene obligado a consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas que se

encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa. Asimismo, le corresponde ejercer a bordo los mismos deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los hechos y actos inscribibles que ocurran durante el viaje marítimo y que afecten al estado civil de las personas embarcadas. Las actas de nacimiento y defunción que ocurran a bordo durante la navegación, así como de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, serán extendidas por el Capitán en el Diario de Navegación, debiendo ajustar su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. Asimismo, deberá emitir certificados de defunción si no hay un médico a bordo. Continuando con las potestades en asuntos civiles que le corresponden, el Capitán del buque autorizará el testamento marítimo y recibirá el testamento cerrado en los casos y cumpliendo las formalidades dispuestas sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación. También hará constar, en el mismo libro, la entrega del testamento ológrafo. Por último, también ostenta la representación del armador para contraer, por cuenta de éste, cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque y estará activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque a su mando; así como levantar una protesta de mar cuando hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A tal efecto, redactará acta recogiendo los hechos ocurridos tal como se encuentren anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que estime oportunos.