Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO * Publicado en: Anuario Español de Derecho Internacional Privado t. IV, 2004, pp. 474-477 ISSN 1578-3138



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Transcripción:

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO * Publicado en: Anuario Español de Derecho Internacional Privado t. IV, 2004, pp. 474-477 ISSN 1578-3138 * Catedrático de Derecho internacional privado Facultad de Derecho Universidad Complutense de Madrid E- 28040 MADRID pdmigue@der.ucm.es Documento depositado en el archivo institucional EPrints Complutense http://www.ucm.es/eprints Nota: Los números de las páginas no coinciden con los de la publicación, pero sí es idéntica la numeración de los párrafos, por lo que las citas a este documento pueden ir referidas a los números de los párrafos.

1. En el heterogéneo conjunto de convenios bilaterales relativos al Derecho procesal civil internacional concluidos por España, el celebrado con Túnez el 24 de septiembre de 2001, -en vigor desde el 1 de marzo de 2003, fecha también de su publicación en el BOE- constituye una nueva aportación, que viene una vez más a poner de relieve la tantas veces denunciada ausencia de criterios uniformes en la política convencional española, cuyos vaivenes tanto en el contenido de los acuerdos, como en su ámbito de aplicación y en las soluciones que establecen no parecen ni mucho menos atribuibles sólo a los peculiares condicionantes de cada uno de los diversos Estados con los que se han concluido convenios de este tipo. 2. En lo que respecta al contenido, el Convenio con Túnez no se alinea con una novedosa tendencia manifestada en los dos últimos convenios sobre reconocimiento de decisiones, el celebrado con Rumania en noviembre de 1997 y el concluido con El Salvador en 2000. Estos dos convenios representaron una quiebra importante respecto al contenido típico de los convenios bilaterales celebrados por España, al incorporar además del régimen de reconocimiento y ejecución de decisiones, la regulación de la competencia judicial internacional (directa), fijando las normas determinantes de la competencia de los tribunales españoles (y de los tribunales del otro Estado parte) en los litigios incluidos dentro del ámbito aplicación del correspondiente convenio, desplazando en su caso a las normas de la LOPJ. Debe ser bienvenido este retorno al planteamiento tradicional de los convenios bilaterales y el abandono, por lo tanto, de la pretensión de regular la atribución (distribución) de la competencia judicial internacional de los tribunales de los Estados parte, cuestión que ciertamente no contempla el convenio con Túnez que se limita a incorporar normas sobre competencia indirecta, relevantes sólo para valorar la competencia del tribunal de origen en el marco del reconocimiento de decisiones. Esta conclusión el rechazo de los llamados convenios dobles, reguladores de la competencia judicial y el reconocimiento de decisionesse impone en el ámbito de los convenios internacionales a la luz de las deficiencias mostradas por el enfoque de los convenios con Rumania y El Salvador, entre las que se incluyen las siguientes: mayor complejidad de la regulación de la competencia judicial en el sistema español de DIPr; carencias de algunas de las soluciones adoptadas al estar basadas en las del Convenio de Bruselas de 1968 establecido en un marco de integración y que no han sido adaptadas a las exigencias de la relación bilateral; y problemas de coordinación con los compromisos derivados de la pertenencia de España al CB y al Reglamento 44/2001 2

3. El Convenio analizado aparece organizado en dos Títulos, que se corresponden con los dos sectores que son objeto de regulación: asistencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. En materia de asistencia judicial internacional, tras proclamar el principio de tratamiento nacional para los nacionales del otro Estado parte en las condiciones de forma y fondo para el acceso a los órganos jurisdiccionales, establece la prohibición de imponer cualquier fianza o depósito por la condición de extranjero o de residente en el extranjero (cautio iudicatum solvi). Además de esta prohibición (con la que se corresponde el contenido actual de la legislación española), bien conocida en los convenios bilaterales en esta materia así como en los convenios multilaterales sobre procedimiento civil, el Convenio incluye normas sobre asistencia jurídica gratuita, transmisión de documentos judiciales y comisiones rogatorias. Estas dos últimas cuestiones merecen especial atención. En la medida en que Túnez no es en la actualidad parte en los convenios multilaterales reguladores de esas materias en los que sí participa España, la conclusión de un convenio bilateral puede representar un avance decisivo. No obstante, el alcance y el desarrollo de la cooperación establecida en este Convenio bilateral para la notificación de documentos y la práctica de comisiones rogatorias son significativamente más reducidos que los alcanzados en otros convenios bilaterales e incluso multilaterales, en particular en lo que se refiere a las vías de comunicación previstas y a los mecanismos de cooperación instaurados. A diferencia de lo que es habitual en los convenios bilaterales sobre asistencia judicial internacional entre los más recientes, cabe señalar los concluidos con Brasil (art. 1.2), URSS (art. 4), China (art. 3), Bulgaria (art. 1), Marruecos (art. 4) o República Dominicana (art. 3)-, el nuevo Convenio no prevé la designación por los Estados parte de una autoridad central, como pieza clave de la cooperación instaurada. En el ámbito convencional las autoridades centrales son normalmente las encargadas de remitir y recibir las solicitudes de notificación de documentos o comisiones rogatorias para la obtención de pruebas. La ausencia en el nuevo Convenio de esta figura, que constituye una de las principales aportaciones de los sistemas convencionales de cooperación instaurados en esta materia, limita decisivamente a los cauces de comunicación posibles en materia de asistencia judicial internacional, reduciéndolos a la vía diplomática. 4. Ciertamente, para la notificación de documentos judiciales y extrajudiciales desde un Estado miembro a personas residentes en el territorio del otro, el Convenio con Túnez prevé únicamente la vía diplomática de transmisión (art. 6.1). Además, el Convenio detalla las 3

informaciones que han de acompañar al documento que debe ser notificado, cómo debe justificar el Estado requerido la entrega del documento, la posibilidad de notificar de alguna forma especial prevista en el Estado requerido, así como el modo de proceder cuando la entrega no es posible. Con respecto a las comunicaciones dirigidas a nacionales del Estado del que procede el documento, el Convenio admite la posibilidad de que las lleve a cabo directamente ese Estado por mediación de sus respectivas autoridades diplomáticas o consulares. Para concretar cuándo esa posibilidad es admisible, el Convenio establece en el último inciso del artículo 6.2 que: En caso de duda, la nacionalidad del destinatario de los documentos se determinará conforme a la ley del Estado en cuyo territorio deba tener lugar la entrega. Se trata de un inciso cuya redacción parece desafortunada. Como en todo caso la determinación de si una persona es nacional de un Estado corresponde en exclusiva a éste, la legislación del Estado en cuyo territorio deba tener lugar la entrega sólo puede ser decisiva para establecer si el destinatario posee o no la nacionalidad de ese concreto país. En consecuencia, ese inciso debe ser interpretado en el sentido de que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Convenio, la nacionalidad del Estado en cuyo territorio deba tener lugar la entrega (según su propia legislación) prevalecerá sobre la eventual consideración del destinatario como nacional (conforme a la ley) del Estado de procedencia de la notificación. Por lo tanto, si el destinatario es nacional del Estado en cuyo territorio debe llevarse a cabo la notificación, no cabe utilizar la vía prevista en el artículo 6.2. La inexistencia de autoridades centrales en el Convenio condiciona también decisivamente el régimen de cooperación relativo a la práctica de pruebas. El artículo 10 establece que la expedición y ejecución de las comisiones rogatorias corresponde a las autoridades judiciales, pero prevé la vía diplomática como única vía de remisión y devolución de las comisiones rogatorias entre los Estados parte, si bien deja a salvo la posibilidad de que cada Estado parte haga ejecutar directamente por sus propias autoridades diplomáticas o consulares las comisiones rogatorias relativas a sus propios nacionales (supuesto en el que también puede resultar relevante lo dicho acerca del art. 6.2). Motivos de denegación de una comisión rogatoria en el marco del Convenio son, conforme a su artículo 11, sólo que la comisión pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado requerido, en línea con lo que resulta habitual en los convenios bilaterales y multilaterales en este ámbito. Además, el Convenio con Túnez contiene la precisión, recogida también en algún otro convenio como el Convenio de La Haya de 1970 relativo a la obtención de pruebas en el extranjero (art. 12) y los concluidos con Brasil (art. 8.2) y República Dominicana (art. 14.2), de que entre tales 4

motivos no se incluyen la eventual reivindicación por el Estado requerido de la competencia exclusiva de sus tribunales respecto del litigio en el que se plantea la comisión rogatoria ni el desconocimiento en la legislación del Estado requerido del procedimiento correspondiente (art. 11). 5. Al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales se halla dedicado el Título II del Convenio hispano-tunecino. Su ámbito material de aplicación, en comparación con el resto de convenios bilaterales, puede ser considerado como intermedio, pues abarca toda la materia civil y mercantil a excepción de los aspectos sucesorios, concursales y seguridad social. No obstante, respecto de las medidas provisionales sólo comprende las relativas a alimentos y embargos preventivos. Por lo tanto, su ámbito material, que es prácticamente idéntico al del Convenio concluido con Marruecos en 1997 (art. 22), es más amplio que el de la gran mayoría de convenios bilaterales recientes sobre reconocimiento, en los que junto con las previstas en el Convenio comentado se contemplan otras exclusiones muy significativas, como las relativas al estado y capacidad de las personas y derecho de familia (art. 16 Convenio con Brasil; art. 1 Convenio con Uruguay; art. 2 Convenio con Rumania; art. 3 Convenio con México; y art. 1 Convenio con El Salvador) e incluso también las obligaciones alimenticias (art. 16 Convenio con Brasil; art. 1 Convenio con Uruguay; y art. 3 Convenio con México). No obstante, también entre los convenios bilaterales recientes cabe encontrar otros con un alcance material más amplio que el comentado, al no excluir las decisiones en materia sucesoria como es el caso de los convenios con China (art. 17) y Bulgaria (art. 18). Entre los requisitos del reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales, contemplados en los artículos 17 y siguientes del Convenio, algunos merecen consideración especial. Llama la atención la presencia de tres requisitos que no se exigen como tales en el régimen de fuente interna, si bien su delimitación con el requisito de la no contradicción con el orden público puede resultar en el caso concreto controvertida. En primer lugar, la exigencia de no contradicción con el orden público se acompaña de la exigencia de no contradicción con los principios de derecho público aplicables en el Estado requerido. En segundo lugar, para que una decisión pueda ser reconocida se exige que la resolución no sea fruto de maniobras fraudulentas. En tercer lugar, en los supuestos en los que la ley aplicada por el tribunal de origen no coincida con la aplicable a la luz de las normas de DIPr del Estado requerido, se prevé la posibilidad de denegar el reconocimiento cuando la resolución dictada en materia de derecho de familia, estado y capacidad de las personas sea notoriamente contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. Desde la perspectiva de la coherencia interna del sistema español sin desconocer la exigencia de interpretación uniforme y respetuosa con su carácter 5

internacional-, estos requisitos deberían resultar relevantes en relación con supuestos comprendidos en el sistema de fuente interna en la excepción de orden público. Ahora bien, si eso puede resultar posible en la medida en que se imponga una interpretación restrictiva de los supuestos de contradicción con los principios de derecho público y se atribuya a la obtención de resoluciones a través de maniobras fraudulentas un alcance limitado básicamente a situaciones que resultan en realidad contrarias al orden público (incluida su dimensión procesal), en el caso de la norma sobre control de la ley aplicada una interpretación tan estricta no parece posible, pues la disposición hace referencia a una contradicción notoria con el ordenamiento jurídico, de manera que si bien exige que la contradicción sea notoria no exige que menoscabe los valores constitucionales y derechos fundamentales, contenido esencial del orden público, sino que esa contradicción basta con que se dé en general con el ordenamiento jurídico del Estado requerido. No obstante, la categoría de contradicción notoria con el ordenamiento jurídico como diferenciada de la contradicción con el orden público introduce un significativo elemento de incertidumbre. 6. Especial desarrollo presentan en este Convenio las normas sobre competencia judicial internacional indirecta. La formulación concreta de las normas de competencia judicial indirecta del Convenio con Túnez presenta algunas carencias. Por ejemplo, para garantizar una interpretación uniforme podría haber resultado conveniente que la norma específica sobre responsabilidad extracontractual no hiciera referencia sólo al territorio en el que se haya cometido el hecho perjudicial, sino tanto al Estado donde se hubieren producido los hechos generadores de la obligación como al Estado donde se produjeren los efectos dañosos, como hace el artículo 17.2 del Convenio con Brasil (y soluciones semejantes cabe encontrar en otros convenios, como el artículo 5.2 del Convenio con Uruguay o el art. 21.6 del Convenio con China). También la norma específica en materia de relaciones matrimoniales resulta cuestionable. En primer lugar, por su falta de coordinación con las normas de competencia aplicables en España (art. 22.3 LOPJ y Reglamentos 1347/2000 y 2201/2003), pues, en particular, excluye la posibilidad de que se reconozcan las decisiones basadas en el fuero de la residencia habitual común en España cuando se trata de nacionales del Estado requerido. En segundo lugar, porque tratándose de cónyuges de un tercer Estado, el Convenio vincula la posibilidad del reconocimiento a que éste no se rechace en el Estado en cuestión. Por otra parte, una carencia significativa del Convenio es que no contempla disposiciones específicas relativas a los contratos de consumo, 6

que conduzcan a la ineficacia en España de las decisiones adoptadas en procesos seguidos ante tribunales del país de origen que se basen en un criterio de competencia admitido por el Convenio en materia contractual (por ejemplo, la sumisión, el lugar de celebración o de ejecución, conforme a su art. 19.1) que en el caso concreto menoscabe los fueros de protección en la materia previstos en el sistema español (especialmente arts. 15 a 17 Reglamento 44/2001 y art. 22.4 LOPJ). Para lograr ese objetivo hubiera resultado apropiada la inclusión de reglas específicas sobre contratos de consumo en el artículo 19.1 del Convenio o, en su defecto, que el artículo 19.2 previera como límite a la aplicación de sus normas sobre competencia indirecta no sólo los supuestos en los que los tribunales del Estado requerido se consideren exclusivamente competentes sino también aquellos en los que fueran los únicos competentes con base en los fueros de protección en materia de contratos de consumo. Asimismo, entre las normas de competencia indirecta previstas cabe echar en falta en este Convenio una norma incluida en algún otro de los convenios bilaterales sobre reconocimiento (como el art. 5 Convenio con México) que acepta la competencia del tribunal de origen basada en un fuero de necesidad, es decir, cuando el tribunal de origen asumió competencia para evitar la denegación de justicia al no existir otro tribunal competente. 7. No obstante, el planteamiento adoptado en el Convenio con Túnez, que incorpora una relación de normas de competencia judicial internacional indirecta más elaborada y completa que otros convenios bilaterales anteriores, aunque con las importantes carencias señaladas, debe ser saludado favorablemente en la medida en que contribuya a evitar una de las carencias más habituales en los convenios bilaterales: que la deficiente formulación de las normas sobre competencia indirecta conduzca en la práctica a que el control de la competencia judicial internacional de origen sea más estricto en el ámbito convencional que en el sistema de fuente interna. Esta circunstancia determina que en el marco de ciertos convenios internacionales no se considere admisible a efectos del reconocimiento que el tribunal de origen funde su competencia en fueros que, por el contrario, no impiden el reconocimiento en el régimen de fuente interna que no contiene normas de competencia judicial indirecta. Para eliminar en lo sustancial ese riesgo el artículo 19.1.j) del Convenio con Túnez prevé que será admisible a los efectos del reconocimiento la competencia del tribunal de origen en cualquier caso en que se reconozca la competencia en virtud de las normas de competencia judicial internacional admitidas por la legislación del Estado en el que se invoque la resolución. Esta norma implica, desde la perspectiva del 7

reconocimiento en España de las decisiones tunecinas, que la competencia del tribunal de origen resulta aceptable no sólo cuando coincida con alguno de los criterios previstos en las normas sobre competencia indirecta del Convenio sino también cuando así resulte de la bilateralización de las normas de competencia judicial internacional de nuestro sistema. No obstante, incluso una solución de este tipo puede resultar algo más restrictiva que la prevalente en el régimen de fuente interna en el que tiende a superarse esa bilateralización como técnica de control de la competencia del tribunal de origen, sustituyéndola por una solución más flexible, que conduce a aceptar la competencia del tribunal de origen siempre que exista un vínculo de proximidad razonable entre el litigio y el país del tribunal de origen, salvo que se hayan vulnerado las competencias exclusivas de los tribunales españoles, la sumisión a éstos por las partes o fueros de protección. Tampoco en el ámbito convencional el recurso a la bilateralización parece idóneo, pues junto a las carencias que manifiesta su empleo en el sistema de fuente interna, se añade la circunstancia de que en la práctica puede hacer depender la posibilidad del reconocimiento de una decisión española en el extranjero del contenido de las normas de competencia internacional establecidas y modificadas de manera independiente por el otro Estado, incluso aunque el supuesto se halle incluido en el ámbito de aplicación del convenio bilateral. 8