'. SIR SUPfRINTENOfNClA @ MINJUSTICIA ;:i~l~!~o 'ftodos POR UN -_..-. NUEVO PAIs 6 7 8 RESOLUCiÓN'. PAZ '~UI;~~~CA;~S POR LA CUAL SE RESUELVEUN RECURSO DE APELACION Oficina de Registro de Instrumentos (Expediente No. 080-2015) Públicos de Tuluá, Valle El SUBDIRECTOR DE APOYO JURIDICO REGISTRAl En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 60 de la ley 1579 de 2012, el artículo 21 Numeral 2 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014; y en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, 1. ANTECEDENTES CONSIDERANDO 1- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, profirió la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2014 con turno de radicación de documento No. 2014-11990, a través de la cual, se devolvió sin registrar la escritura pública 1920 del 6 de noviembre de 2014 emitida por la Notaría Segunda del Círculo de Tuluá, contentiva del acto jurídico Hipoteca Abierta de Primer Grado y de Cuantía Indeterminada, que involucró el folio de matrícula inmobiliaria 384-35673, por las siguientes causales: "LAS HIPOTECAS SOBRE DERECHOS Y ACCIONES NO SON REGISTRABlES. (ART. 669 DEL c.c.)". Notificada el día 24 de noviembre de 2014. (Folios 2 Y 3) 2- La señora MARIA ROSALBA FRANCO BUSTAMANTE, interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el día 26 de noviembre de 2014 en contra de la Nota Devolutiva fechada el 20 de noviembre de 2014 con turno de radicación de documento No. 2014-11990, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. (Folio 21) 3- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, mediante Resolución 110 del 1 de diciembre de 2014, RECHAZO el recurso de reposición por incumplimiento del artículo 77 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Folios 24 a 30) Calle 26 No. 13-49 Inl. 201 - PBX {1)328.21-21
'o67e~ RESOLUCION~MERO DE 22 JUN20t5 HojaNo.2 / Continuaciónde la Resolución,porla cual,se resueiveun RecursodeApelación.Expediente080-2015. 4. El señor Registrador de Instrumentos Públicos de Túluá, atendiendo el Fallo de Tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Sentencia T005 del 2 de febrero de 2015, que ORDENO RESOLVER EL RECURSO DE REPOSICION, emite la Resolución 15 del 4 de febrero de 2015, a través de la cual, NO REPONE la nota devolutiva impresa el día 20 de noviembre de 2014 con turno de radicación de documento 2014-11990 Y concede en consecuencia, el recurso de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral. (Folios 43 a 48 y Fallo Tutela 53 a 57) 5. El señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá, doctor OSCAR JOSE MORENO PRENS, mediante oficio fechado el 5 de febrero de 2015, remite a la Entidad, el expediente con el fin de surtir la segunda instancia recibido por el Grupo de Gestión Documental, el día 10 de febrero de 2015, con radicación SNR2015ER006778, contentivo de 57 folios. 11. DE LAS PRUEBASRECAUDADAS Se tienen como pruebas para desatar el recurso de apelación interpuesto, cada una de las aludidas en el acápite anterior, allegadas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en 57 folios. 111. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El fundamento que esgrimió la señora MARIA ROSALBA FRANCO BUSTAMANTE, se basó en.... "'(. } La normatividad civil es clara en señalar que se puede hipotecar los derechos de cuota antes de verificarse la división; aplicando por analogía, para el caso que nos ocupa, la liquidación de la herencia; puesto que se debe entender que los herederos son comuneros y al tener una expectativa de derecho, resulta ajustado a derecho que el heredero o comunero puede hipotecar su expectativa de derecho, lo cual únicamente se materializará con el respectivo acto o trámite sucesoral'~ IV. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, esgrimió en la Resolución 15 del 4 de febrero de 2015, como fundamento de la decisión adoptada, lo siguiente: ~_/ l~. ~~,' '-"'9r ~ltr f,"' ~ Q~'..-..~.. _...",. Calle 26 No. 13-491nl. 201- PBX (1)328.21. 21 Bogoté D.C. Colombia http://www.supemotariado.golj,c
, -, RESOLUCION NIR~ 6 7 89 DE 22 JJH 2015 Hoja No. 3 Continuación de la Resolución, por la cual, se resuelve un Recurso de Apelación. Expediente 080-2015. Después de citar el Concepto O.A.l. 950 del 28 de mayo de 2007 proveniente de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad, las Sentencias del 27 de julio de 1959 y del 3 de mayo de 1962, ambas de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 665 y 669 del Código Civil, concluyó: "(..) El Registrador de Instrumentos Públicos no inscribirá una escritura de constitución de hipoteca, cuando no sea el titular del derecho de dominio quien grava el inmueble, circunstancia que se presenta cuando lo que se posee es una mera expectativa (falsa tradición), como lo son los derechos herenciales. la llamada falsa tradición no es más que una inscripción que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio sobre el bien o el derecho vendido, le ha hecho acto de transferencia y se considera como tallos actos que versen sobre: 1. - Enajenación de cosa ajena. 2.- Transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, como es la venta de derechos herenciales o derechos y acciones en sucesión y la posesión inscrita. De donde se infiere que no existe opción legal de inscribir hipoteca de derechos y acciones, así exista antecedente registal de falsa tradición, por cuanto los actos inscribibles en la sexta columna.se refierel1 exclusivamente a enajenación y transferencia'~ (Subrayado en el texto) V. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCION DE APOYO JURIDICO REGISTRAL Procede ésta Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, a desatar el recurso de alzada interpuesto por la señora MARIA ROSALBA FRANCO BUSTAMANTE, basados en lo siguiente: El Registro de la propiedad Inmueble, como servicio público que es, además de cumplir con los objetivos básicos de servir como medio de tradición de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos sobre ellos, de dar publicidad a los actos que trasladen o mutan el dominio de los mismos o que imponen gravámenes o limitaciones; es reglado y se orienta por unos principios que a la vez le sirven de reglas que facilitan sus conocimientos y aplicación, tales como el de legalidad, legitimación, especialidad, rogación, prioridad o rango, publicidad y tracto sucesivo. la Jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada que el registro por sí solo no confiere derechos ni modifica situaciones jurídicas, ellas nacen de los actos celebrados por los particulares o las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, administrativas o arbítrales; ni aún la tradición de inmuebles o la constitución de derechos reales mediante Cal" 26 No. 13491nl. 201 - PBX (1)328-21- 21 http://www,supemotariado.gov,c
RESOLUCION I~67 89. DE 22 JUN 2015 Hoja No. 4 ( Continuación de la Resolución, por la cual, se resuelve un Recurso de ApelaciÓn. Expediente 080.2015. el registro son estrictamente dependientes del acto del registrador, sino que emanan de la Ley que ha consagrado esosefectos. Entonces, los asientos regístrales gozan de una presunción legal de veracidad frente a terceros, mientras no se demuestre lo contrario. La presunción de existencia del derecho a favor del titular inscrito es relativa, ella se condiciona a la validez del título registrado, la inscripción no aumenta ni disminuye el valor de éste, el registro no da ni puede quitar derechos, ya que los derechos los confiere la ley, es decir que sólo aquellas inscripciones que cumplan con las formalidades legales son las que efectivamente demuestran los derechos que tienen los titulares del predio o los acreedores de los mismos. La primera actividad que debe realizar Registrador de Instrumentos Públicos a todos los documentos sometidos a registro, es el CONTROL DE LEGALIDAD, porque éste análisis permite inscribir solamente aquellos títulos y actos que reúnan los requisitos de procedibilidad que establezca la ley. Para determinar, si cumple o no con los presupuestos debemos entender y partir de la hipótesis que la actividad registral está reglada y se compone de una serie de etapas, como la radicación del documento, la calificación, inscripción y constancia de haberse efectuado ésta; de faltar la ejecución de cualquiera de las fases anotadas, el registro no se considera legal mente realizado, Para mayor ilustración del expediente que hoy ocupa nuestra atención, nos centraremos en la etapa de la calificación, que se compone de dos momentos, como bien, lo explica el doctor MIGUEL DANCUR BALDOVINO, en su obra, El Registro de la Propiedad Inmueble en Colombia, Segunda Edición 1986. "...EL EXAMEN, del instrumento público tendiente a comprobar si reúne las exigencias formales de la ley....y, LA CALlFICACION, propiamente dicha, mediante la cual se consignan las inscripciones a que haya lugar seilalándolas específicamente con su nombre jurídico e indicando la columna o columnas a que se refiere el acto y las personas que intervienen en él" Así las cosas, en ésta etapa se somete el documento a un minucioso examen jurídico para corroborar si cumple los requisitos de ley, de ser así, se ordena su inscripción en el registro. y a contrario sensu, de no cumplirlos debe ser devuelto sin inscribir, mediante acto administrativo, que indicará las causales y las normas en que se fundamenta la Oficina de _r~,_ ~ Qi.f'Z'),_~~,.. IIOllOOl ~\~1' _. Calle 26 No. 13491nl. 201- P8X (1)328-21- 21 http://www.supemotariado.gov.c
'.6789 RESOLUCIO NÚMERO DE 22 JtM2015 HojaNo.5 Continuaciónde la Resolución, porlacual,se resuelveunrecursodeapelación.expediente080-2015. Registro de Instrumentos Públicos para negar el registro. Acto, contra el que proceden los recursos de Ley.(Artículo 60 de la Ley 1579 de 2012). Se deduce, por lo tanto que la devolución del documento, no corresponde al libre albedrío o capricho del Registrador; ya que, ésta debe estar amparada por un sustento legal y sostener lo contrario, es inadmisible, habida cuenta que el Registrador de Instrumentos Públicos ejercerá el control de legalidad, sobre todos los documentos presentados a inscripción sin excepción alguna. Entrando en materia, el tema de estudio en el presente caso trata sobre la viabilidad o no de inscribir en el registro de instrumentos públicos, las hipotecas constituidas sobre derechos y acciones. Ante todo es imperante que quien hipoteca el bien inmueble sea titular inscrito de los derechos que hipoteca, es decir que ostente el derecho de dominio o propiedad en consonancia con los artículos 669, 2439 Y 2443 del Código Civil. Entonces, es la misma Ley la que consagra los efectos de los actos jurídicos, siendo absolutamente claro que sólo se pueden hipotecar los inmuebles que se detenten en propiedad o usufructo. (Art. 2443 del Código Civil) Así las cosas, la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la hipoteca constituida sobre derechos y acciones, no tiene eficacia ni valor alguno hasta que el bien inmueble le sea adjudicado al heredero hipotecante. Cualquier acto o intento de hacer efectiva la garantía constituida sobre el inmueble, antes de la adjudicación, resultaría ineficaz porque la persona que hipoteca no es propietaria del inmueble, simplemente tiene una expectativa sobre este, caso contrario resultaría, si la acción se realiza después de haberse adjudicado el inmueble al heredero hipotecante. De lo anterior se deduce, que el acreedor no está recibiendo una verdadera garantía sobre el crédito que otorga, sino que está supeditado a una condición futura, que es la adjudicación del inmueble al heredero hipotecante. La hipoteca sobre derechos y acciones; y sobre otro tipo de derechos que no fueran equivalentes a la propiedad, ha sido analizada ampliamente por la Corte Suprema de Justicia, teniendo plenamente definido que la hipoteca sobre derechos que no sean de propiedad, resulta en un acto inexistente o nulo, donde nos permitimos transcribir los siguientes apartes Jurisprudenciales: Calle 26 No. 13491nl. 201- PBX (1)328-21- 21 http:ftwww.supemotariado.gov,c
{ DE 22 JUN 2015 HojaNo.6 Continuaciónde la Resolución,por la cual, se resuelve un Recurso de Apelación.Expediente080-2015. "Cuando se trata de una comunidad universal, como es el caso de una sucesión o de una sociedad conyugal en liquidación, la hipoteca de la cuota abstracta correspondiente al comunero en ellas, carece de valor, porque esa cuota o derecho no es hipotecable." CS.J., Sent. 24 de julio de 1958.G.J.,t. LXXXVIII,pág, 258. "Según el artículo 2443 del Código Civil, la hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves, y conforme al artículo 2349 ibídem no podrá constituir hipoteca sobre bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos. De todo lo cual, se infiere que es indispensable que quien constituye la hipoteca sea el titular del inmueble que va a hipotecar, de modo que la doctrina predominante ha sido la propugnada porque la hipoteca de cosa ajena carece de validez. Si constituir el gravamen hipotecario es una de las manifestaciones del derecho de propiedad, como también uno de sus efectos, pues es constituido voluntariamente por el propietario del inmueble a favor de su acreedor, cuando quien hipoteca no es dueño su acto no puede implicar tal manifestación." G.J. No 1936, pág. 549 - CS.J., Sent. 27 de julio de 1959. G.J., t, XCI. Después de lo antecedente es forzoso colegir, que no es factible inscribir hipoteca sobre derechos y acciones, ya que los actos jurídicos inscribibles o registrables en la sexta columna se refieren ineludiblemente al acto de transferencia o enajenación del dominio o propiedad y el heredero hipotecante, sólo ostenta o tiene la mera expectativa (condición futura) de adjudicación del inmueble una vez finalice la sucesión; entonces una acción en tal sentido resulta ineficaz y carece de viabilidad no sólo procesal mente hablando sino además en técnica registral, porque la persona que hipoteca no es propietaria del bien y como resultado de llegar a hacerse o realizarse se obtendría la vulneración de la Ley y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como quedó evidenciado en los párrafos antecedentes. Por todo lo expuesto, es menester confirmar la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2014, con turno de radicación de documento 2014-11990, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, en consecuencia se despacha de manera negativa las pretensiones de la parte apelante, por cuanto no lograron desvirtuar la causal de devolución del documento escriturario. En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones legales, el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, en ejercicio de la facultad legal establecida en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, el artículo 21 Numeral 2 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, y en consonancia, con el examen íntegro de la prueba documental arrimada a la presente actuación, Calle 26 No. 13-491nl. 2D1- PBX (1)328.21.21 Bogotá D.C.. Colombia http://www.supemotariado.gov.c
- -~------------------------,., RESOlUCION N'~ 67 89 DE Hoja No. 7 Continuación de la Resolución, por la cual, se resuelve un Recurso de Apelación. Expediente 080-2015. RESUELVE ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR, la Nota Devolutiva del 20 de noviembre de 2014, con turno de radicación de documento 2014-11990, emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, de acuerdo a la parte motiva de la presente Providencia. ARTICULO SEGUNDO: Contra ésta Resolución no procede recurso alguno. ARTICULO TERCERO: Notificar personalmente a la señora MARIA ROSALBA FRANCO BUSTAMANTE, identificada con la cédula de ciudadanfa número 29.869.380, citándola a través del número telefónico que referenció en el escrito de interposición y sustentación de los recursos, 3137182924 o por otro medio; para lo cual, se comisiona al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá, Departamento del Valle, quien deberá cumplirla entregando copia fntegra de ésta Resolución. De no ser posible la notificación personal, esta se surtirá por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTICULO CUARTO: Una vez efectuada la notificación personal o por aviso según corresponda y Ejecutoriada la decisión, remftase el expediente con radicación 080-2015, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de origen para el archivo de las actuaciones. ARTICULO QUINTO: La presente Resolución rige a partir de su fecha de expedición. NOTIFIQUESEy CUMPLASE. Dadaa los 22 JtJN2015 R~vl.ó. FRS P,,,y.no. LSR.Exp. 080-2015, El ubdirector RUELO de Apoyo Jurfdico Registral O'lp Tulul.11_0ó.l015 o.(c",. ISOtllOl ~-'----"-=:6~~r ~ - -' _F~.... ".. Cal" 26 No. 13-491nl. 201- PBX (1)326.21. 21 Bogotá D.C. Colombia http://www.supemotariado.gov.c