REFORMA LEY GENERAL TRIBUTARIA



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Transcripción:

REFORMA LEY GENERAL TRIBUTARIA I. Introducción El pasado 12 de octubre de 2015 entró en vigor la modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), efectuada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre (BOE del 22 de septiembre). Con esta modificación se concluye la reforma del sistema tributario que había sido iniciada el año pasado con los cambios introducidos en los principales tributos (IRPF, IRNR, IVA e IS). El objetivo principal de la reforma es asegurar un marco normativo más favorable para la lucha contra el fraude fiscal que, a su vez, consiga reducir el alto número de litigios, redundando así en un incremento de la eficacia de la administración en la aplicación de los tributos. II. Principales novedades Muchos han sido los cambios operados con la presente reforma, por ello se considera oportuno exponer solamente aquellas medidas que por su importancia práctica deben destacarse sobre otras modificaciones de carácter más técnico, o con una aplicación menos frecuente o residual. En este sentido, se destacan las siguientes novedades: a) Cambios en la regulación legal de la prescripción tributaria Con toda seguridad, los cambios introducidos en la institución de la prescripción tributaria constituyen unas de las principales novedades operadas en la reforma. Las modificaciones incorporadas son: 1

i. En los tributos de cobro periódico por recibo el cómputo del plazo de prescripción se inicia el día de devengo del tributo. ii. Se establece un régimen de obligaciones tributarias conexas, según el cual la interrupción del plazo de prescripción realizado frente a un tributo determina también la interrupción de dicho plazo para aquellas otras obligaciones tributarias conexas, las cuales se ven condicionadas por la regularización efectuada en el primer tributo. iii. Se distingue entre el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y la facultad de la administración a comprobar e investigar en materia tributaria. De esta forma, el derecho a liquidar o determinar la deuda prescribe a los cuatro años, mientras que el derecho a comprobar e investigar es imprescriptible. No obstante lo anterior, cuando lo que se comprueba son bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación, así como deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, en definitiva créditos fiscales pendientes, la facultad de comprobación de la administración prescribe a los diez años a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo establecido para presentar la declaración correspondiente al ejercicio o período impositivo en que se generaron dichos créditos tributarios. En todo caso, esta facultad de comprobar e investigar los créditos fiscales antiguos se debe realizar en el curso de un procedimiento de comprobación relativo a obligaciones tributarias y períodos en los que el derecho a liquidar de la administración no haya prescrito. Además, esta comprobación únicamente se podrá realizar en procedimientos de alcance general, mientras 2

que en los procedimientos de alcance parcial será preciso incluir en el objeto del procedimiento la mención expresa a la revisión de los créditos fiscales. Finalmente, una vez transcurrido el plazo de diez años previsto para la revisión de los créditos fiscales, la prescripción del derecho a comprobar los mismos no impedirá la obligación del contribuyente de aportar las declaraciones y la contabilidad donde se declararon y originaron los créditos en el marco de un procedimiento de comprobación donde no esté prescrito el derecho a liquidar de la administración y se hubiera realizado la compensación o aplicación de estos créditos fiscales. b) Modificaciones referentes a los procedimientos de inspección Los cambios principales introducidos en esta materia han sido: i. Duración del procedimiento. De los 12 meses de duración máxima del procedimiento, ampliable a 24 meses bajo determinadas circunstancias, se pasa tras la reforma a los 18 meses, extensible hasta los 27 meses cuando el contribuyente sea una entidad sometida a auditoría de cuentas o bien forme parte de un grupo en consolidación fiscal. ii. Simplificación de la medición de la duración de las actuaciones. Con el objetivo de frenar la conflictividad alcanzada en esta materia, se eliminan las dilaciones no imputables a la administración, las interrupciones injustificadas durante un período superior o igual a seis meses, así como también las interrupciones justificadas. En este sentido, las interrupciones justificadas son sustituidas por supuestos legalmente tasados de suspensión del plazo de duración de las actuaciones. 3

iii. Ampliación del plazo o supuestos de extensión. Tres son los casos previstos en la ley: a) a solicitud del obligado tributario antes de la apertura del trámite de audiencia con un máximo de 60 días naturales; b) por aportación tardía de la documentación, una vez se realice la misma con posterioridad al plazo otorgado en el tercer requerimiento efectuado. En este caso, la ampliación será de 3 meses si la aportación tardía se ha realizado más allá de los primeros 9 meses de inspección, o bien de 6 meses cuando la aportación se efectúe una vez formalizada el acta y se acuerden actuaciones complementarias, y c) en los casos en que se decida la aplicación del método de la estimación indirecta las actuaciones se ampliarán por un período de 6 meses adicionales. iv. En el supuesto de retroacción de las actuaciones inspectoras, el inicio del cómputo del interés de demora será el previsto en la liquidación anulada, finalizando el mismo en el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Se recuerda que la jurisprudencia aplicable con la normativa anterior impedía la exigencia de intereses de demora más allá de la fecha en que fue dictada la primera liquidación anulada. c) Publicación listado de deudores La Administración tributaria publicará la lista de los contribuyentes que adeuden a la Hacienda Pública un importe superior al millón de euros, para lo que será imperativo que dicho importe se encuentre en período ejecutivo. En la cifra anterior indicada no se computarán las deudas aplazadas o suspendidas. Los deudores a incluir en el listado recibirán una comunicación previa a su publicación, pudiendo presentar alegaciones para impedir su inclusión. A este respecto, sólo prosperarán aquellas alegaciones que versen exclusivamente sobre la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos. 4

La publicación, que se hará exclusivamente por medios electrónicos, se realizará en el primer semestre de cada año, salvo en el ejercicio 2015 que se producirá excepcionalmente en el último trimestre del ejercicio. En todo caso, esta publicación dejará de ser accesible a los tres meses de su publicación. d) Materia probatoria En este apartado destaca la exclusión de la factura como medio privilegiado de prueba de la existencia de las operaciones. Por tanto, competerá al contribuyente acreditar la realidad de las operaciones si las facturas no son consideradas suficiente prueba para la administración. e) Procedimientos de comprobación Los cambios principales introducidos en esta materia han sido: i. Se establecen supuestos sancionadores en algunos casos en los que se haya solicitado la práctica de la tasación pericial contradictoria. ii. Se permite que el contribuyente pueda aportar voluntariamente la contabilidad mercantil en un procedimiento de comprobación abreviada iniciado por los órganos de gestión a los efectos de contrastar datos de la administración. Dicha aportación voluntaria no impedirá una posterior comprobación en el seno de actuaciones inspectoras. 5

f) Procedimiento sancionador Se introducen las siguientes modificaciones: i. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria fue la figura creada por la LGT para regular lo que hasta la fecha se conocía como fraude de ley. En estos casos, cuando la administración regularizaba la situación tributaria por aplicación de esta figura las sanciones quedaban siempre excluidas. A partir de la nueva regulación, se crea un nuevo tipo de infracción, de carácter grave, que permitirá sancionar estas conductas cuando sean iguales a otros supuestos en los que la administración, mediante informes públicos de la Comisión consultiva, haya manifestado el criterio administrativo que deben seguir los contribuyentes. En definitiva, se introduce la posibilidad de sancionar a aquellos contribuyentes que debiendo conocer el criterio manifestado por la administración en situaciones similares, han incurrido en esta figura del conflicto en la aplicación de la norma. ii. La infracción por presentación de autoliquidaciones o declaraciones por medios distintos a los telemáticos, siempre que exista obligación de hacerlo, se reduce de 1.500 euros a 250 euros. iii. Se crea un nuevo supuesto infractor consistente en el retraso en la llevanza de los Libros Registro a través de la sede electrónica de la AEAT cuando así se detecte al tiempo de presentación de los libros registros de facturación. La introducción de esta nueva infracción está relacionada con el futuro sistema de gestión de suministro inmediato de información (SII) en materia de IVA, cuya entrada en vigor está prevista para el año 2017. La sanción aplicable a esta nueva infracción será del 0,5 del importe de la factura objeto del registro con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros. 6

iv. El procedimiento sancionador se extenderá por el mismo período en que resulte ampliado el procedimiento inspector del que trae causa. De esta forma, el procedimiento sancionador podrá extenderse más allá de los 6 meses siguientes a la comunicación del inicio del procedimiento. g) Estimación indirecta En esta materia destaca la posibilidad de que sea admitida la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas determinadas indirectamente, esto es, aunque no se disponga de las facturas o documentos exigidos por la normativa del tributo para dicha deducción. Asimismo, en aquellos tributos que puedan ser liquidados por períodos inferiores al año, como sería el caso del IVA, la cuota estimada indirectamente se podrá repartir de forma lineal entre todos los períodos de liquidación, salvo que el obligado tributario acredite un reparto temporal diferente. h) Reclamaciones económico-administrativas Entre las múltiples modificaciones introducidas en esta materia, destacan: i. Acumulación de reclamaciones. Se introducen dos nuevos supuestos de acumulación: a) el primero tiene que ver con la posibilidad de que varios interesados acumulen las reclamaciones interpuestas frente a un mismo acto administrativo, y b) los tribunales económico-administrativos, previo trámite de audiencia a las partes, podrán acumular aquellas reclamaciones que consideren sean merecedoras de una resolución unitaria debido a su conexión entre ellas, lo que abriría la puerta a la acumulación de reclamaciones interpuestas frente a diferentes tributos. 7

ii. Las sociedades anónimas y limitadas estarán obligadas a iniciar y tramitar las reclamaciones económico-administrativas que interpongan por medios electrónicos. iii. Se amplía la posibilidad de imposición de costas en el procedimiento económico-administrativo a los supuestos de inadmisión de la reclamación, y no sólo, como hasta ahora, a los supuestos de resoluciones desestimatorias. iv. En relación con el silencio administrativo se incorporan dos cambios: a) por un lado, se exonera de la obligación de interponer una reclamación frente a un acto administrativo expreso, si ya se hubiera interpuesto dicha reclamación frente al acto administrativo presuntamente rechazado por silencio, y b) se permite impugnar las resoluciones desestimatorias presuntas de los tribunales económico-administrativos sin sujeción a plazo determinado, lo que implica que no haya que esperar a la resolución expresa si ya hubiese expirado el plazo de impugnación contra la desestimación por silencio administrativo. v. En el procedimiento abreviado se permite que el reclamante comparezca ante el órgano que dictó el acto al objeto de que consulte el expediente durante el plazo de interposición de la reclamación. Asimismo, el procedimiento abreviado únicamente corresponderá por razón de cuantía, eliminándose los supuestos previstos por razones distintas al importe económico de la reclamación. vi. El recurso extraordinario de revisión tendrá un plazo de resolución de 6 meses en lugar de los 12 meses previstos antes de la reforma. i) Procedimiento amistoso Cuando se simultanee el procedimiento amistoso previsto en un convenio o tratado internacional con los procedimientos de revisión en vía administrativa o judicial, dichos 8

procedimientos revisores quedarán suspendidos hasta que el procedimiento amistoso sea sustanciado. j) Modificaciones en la aplicación de los tributos en los supuestos de delito contra la Hacienda Pública Sin duda alguna constituye una de las principales novedades introducidas con la reforma, configurando las medidas aprobadas un nuevo Título, el VI, dentro de la ley, lo que da una idea de la transcendencia de la reforma. Su principal objetivo es permitir la práctica de liquidaciones tributarias, efectuar el cobro y asegurar las mismas a través de medidas cautelares en los supuestos en los que haya sido iniciada la tramitación de un procedimiento penal. Dada la especialidad de esta materia, que en principio la excluye del alcance de esta nota informativa, baste señalar a estos efectos la profunda reforma operada en este ámbito. No obstante lo anterior, y en cualquier caso, el departamento fiscal de Key Iberboard se pone como siempre a disposición de todos aquellos clientes que requieran un asesoramiento específico en relación con las modificaciones introducidas por la reforma operada. III. Entrada en vigor La reforma aprobada entra en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 12 de octubre de 2015. No obstante lo anterior, conviene precisar en determinados aspectos cuándo va a resultar aplicable las novedades incorporadas a la ley. En este sentido, se señala: - Los cambios operados en la prescripción resultarán aplicables a los procedimientos de comprobación e investigación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, siempre y cuando, en el curso de los mismos, no se hubiese formalizado ya la propuesta de liquidación. 9

- En relación con el nuevo supuesto infractor establecido para el conflicto en la interpretación de la norma, el mismo resultará aplicable a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice tras la entrada en vigor de la Ley. - Las medidas incorporadas en el ámbito de la tasación pericial contradictorias entrarán en vigor a las solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de la reforma. - La nueva regulación del procedimiento inspector se aplicará a los procedimientos iniciados tras la entrada en vigor de la reforma, excepto lo referido a la retroacción de actuaciones, que se aplicará a las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la reforma. - Todas las modificaciones relativas a la regulación de las reclamaciones económicoadministrativas serán de aplicación a las reclamaciones que se interpongan con posterioridad a la entrada en vigor de la ley. - Finalmente, lo dispuesto en el nuevo Título VI de la Ley, Actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda Pública, resultará de aplicación en los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuando se den los indicios a los que se refiere al artículo 250.1 de la Ley General Tributaria y que a dicha fecha no se hubiese producido el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión al Ministerio Fiscal. OCTUBRE 2015 10