Texto Sistematizado del Decreto 754/2000 Con las modificaciones introducidas mediante los Decretos 3.605/2000, 183/2003, 1.707/2003, 1.438/2004 y 1.309/2011 La Plata, 22 de marzo de 2000 Visto el expediente 2.152-42/00, de la Secretaría de Trabajo, el Decreto 1.533/1994 y sus modificatorios y, CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un marco regulatorio que, asegure el cumplimiento de los fines que se han tenido en cuenta para la implementación de los códigos de descuentos; Que una vez verificada la capacidad financiera del agente, la cuota por el préstamo obtenido y que se descontará mensualmente de sus haberes, no podrá superar el 20 % de los mismos; Que existe un importante universo de beneficiarios que, luego de deducidos los descuentos, ven comprometidos sus haberes con retenciones no obligatorias que exceden los límites establecidos en la normativa de fondo; Que atento lo expuesto, resulta indispensable modificar el régimen de Códigos de Descuentos no obligatorios, con el objeto de lograr una operatoria acorde a las necesidades imperantes. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA Artículo 1.- Los responsables de las oficinas pagadoras no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones sobre los haberes del personal de la Administración Pública, con excepción de los casos previstos en el presente decreto. Artículo 2.- (Texto según Decreto 3.605/2000) Autorízase a los responsables de las oficinas pagadoras a efectuar descuentos, quitas o retenciones en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizados por ley. 2. Cuando tengan carácter de reintegro a la Administración, por sumas percibidas indebidamente. 1
3. Cuando tengan carácter de pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones en su carácter de: 3.1 Afiliados a asociaciones con personería gremial. 3.2 Miembro de sociedades mutuales o cooperativas, cuyos órganos directivos se encuentren integrados mayoritariamente por agentes de la Administración Pública Provincial. 4. Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por créditos que otorguen a sus afiliados, las entidades citadas en el inciso 3), por compra de alimentos, vestimenta o artículos del hogar. 5. Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas o préstamos en dinero en efectivo, otorgados por las entidades referidas en el inciso 3). 6. Cuando tengan carácter de pago en cuotas de préstamos de dinero, otorgados a afiliados de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones, en actividad o pasividad, de la Dirección de Servicios Sociales de la Policía Bonaerense, o con participación de organismos oficiales, destinadas a: 6.1. Compra de inmuebles. 6.2. Construcción o ampliación de viviendas. 6.3. Paliar consecuencias de acontecimientos sociales o personales de carácter extraordinarios calificados como siniestrales. 7. Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo o créditos hipotecarios, otorgados por otras Instituciones del Estado Provincial. 8. Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por préstamos en dinero en efectivo, otorgados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. 9. (Texto incorporado por Decreto 183/2003) Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por créditos que otorguen a sus afiliados, las entidades citadas en el inciso 3, por compra de medicamentos. 10. (Texto incorporado por Decreto 183/2003) Cuando tengan carácter de pago en cuotas de primas de seguros de vida colectivos, que amparen a los agentes 2
provinciales o a sus familiares y en cuyas pólizas, la provincia actúe como intermediaria. 11. (Texto incorporado por Decreto 1.707/2003) Cuando tengan carácter de pago en cuotas fijas por la adjudicación de viviendas entregadas por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 3.- (Texto según Decreto 183/2003) En el marco de lo establecido en el artículo 2 incisos 2), 3), 4) y 5), el monto total del descuento no podrá exceder el veinte por ciento (20 %) de la remuneración del agente. En el caso del inciso 9), en particular, no podrá exceder del cinco por ciento (5 %) de dicha remuneración. La cuota sindical establecida en el artículo 38 de la Ley nacional 23.551 y la cuota social establecida en la Ley nacional 20.321, quedarán excluidas, a los efectos del cálculo del porcentaje establecido en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 4.- En el marco de lo establecido en el artículo 2, inciso 8), el monto total del descuento no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del haber líquido mensual del beneficiario. Artículo 5.- (Texto incorporado por Decreto 1.707/2003) En los casos establecidos en los incisos 6), 7) y 11) del artículo 2, no regirá la limitación enunciada en el artículo 3 del presente decreto. Artículo 6.- En los supuestos del artículo 2, inciso 2) del presente decreto, la Dirección General de Administración o las oficinas que ha hagan sus veces, están autorizados, a realizar el descuento a modo de reintegro del capital más sus intereses, en cuotas mensuales que no superen el veinte por ciento (20%), de los haberes que percibe el agente. Los intereses se aplicarán en un porcentaje igual al cincuenta por ciento (50%) de la tasa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los anticipos de sueldos a los empleados públicos, vigente a la fecha de liquidación de la suma reclamada y de cada cuota. Artículo 7.- (Texto según Decreto 3.605/2000) Las entidades mencionadas en el artículo 2, inciso 3) deberán acreditar que cuentan con una cantidad de afiliados o miembros mayor al cinco por ciento (5%) de la totalidad de la planta del personal del organismo ante el cual se solicita la realización del descuento. Asimismo, deberán acreditar domicilio en la Provincia de Buenos Aires. Este requisito no será de aplicación para los aportes mencionados en el artículo 38 de la Ley nacional 23.551. 3
Artículo 8.- (Texto según Decreto 3.605/2000) En los casos establecidos en el artículo 2, incisos 6) y 7) la entidad deberá considerar la capacidad financiera del agente, tomando como base la totalidad de los ingresos del grupo familiar. En este supuesto las cuotas podrán afectar hasta el veinte por ciento (20%) de los ingresos del grupo y serán descontadas del haber del agente, sin perjuicio de otros préstamos o embargos judiciales. Exceptúase del tope establecido por el presente artículo a los préstamos hipotecarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, acordados en el marco de los convenios aprobados por los Decretos 1.012/1997, 4.676/1998 y 3.483/1999, los que seguirán rigiéndose por las cláusulas oportunamente pactadas. Artículo 9.- (Texto según Decreto 183/2003) En los supuestos previstos en el artículo 2, incisos 4), 5) y 9), las Asociaciones Sindicales con personería gremial, sociedades mutuales o cooperativas, no podrán fijar tasas de interés que superen las establecidas por las entidades bancarias oficiales, en operatorias similares. Artículo 10.- (Texto derogado por el artículo 4 del Decreto 1.438/2004). Artículo 11.- (Texto según Decreto 183/2003) Las entidades enunciadas en el artículo 2, incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 9), deberán requerir al agente solicitante del crédito, la presentación de la constancia de disponibilidad de pago. Artículo 12.- (Texto según Decreto 3.605/2000) A los efectos del presente decreto, entiéndase por constancia de disponibilidad de pago, la certificación otorgada por la Dirección General de Administración u oficina que haga sus veces, en la que conste el monto que, el agente, está autorizado a comprometer. La constancia de disponibilidad de pago tendrá una validez de treinta días a contar de la fecha de otorgada. Los agentes podrán autorizar a las entidades gremiales, mutuales y cooperativas, a tramitar por ante la Dirección General de Administración u oficina que haga sus veces, la constancia de disponibilidad de pago, cuando se trate de agentes que presten servicios en el interior de la provincia. Artículo 13.- Para efectuar los descuentos de cuotas de los haberes del agente, se requerirá: 1. Solicitud de la institución o entidad. 2. Consentimiento por escrito del agente. 3. Presentación de la constancia de disponibilidad de pago, conforme lo establecido en el artículo 11 del presente decreto. 4
4. Facturas conformadas o documentación que acredite el gasto realizado por el agente. Artículo 14.- Las instituciones públicas, rechazarán aquellas solicitudes de retención de haberes por códigos de descuento no obligatorios, que excedan el límite establecido en la constancia de disponibilidad de pago. Artículo 15.- La Dirección General de Administración de cada jurisdicción suscribirá el convenio marco que, por el presente se aprueba y que, como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto, destinado, a instrumentar el funcionamiento de los descuentos, quitas o retenciones de haberes. Artículo 16.- En concepto de compensación por la utilización del servicio de descuento de haberes, la entidad abonará a la Dirección General de Administración de la Institución Pública que se trate, hasta el 1% de la totalidad de las sumas retenidas mensualmente, importe que ingresará a la cuenta rentas generales. Artículo 17.- Exceptúase del cobro de la compensación por utilización del servicio de descuentos de haberes a la Dirección de Servicios Sociales y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense y al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 18.- Las entidades comprendidas en los incisos 3), 6), 7) y 8) del artículo 2, deberán adecuar toda la documentación a los requisitos establecidos en el presente y suscribir el convenio marco, establecido en el artículo 15, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la firma del presente decreto. Artículo 19.- El convenio marco aprobado por el artículo 15 del presente, regulará los descuentos que realiza el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aries a sus beneficiarios, no contemplados por la Ley de Asociaciones Profesionales y Obras Sociales. Todo ello con sujeción a lo establecido en el presente decreto. El presidente del Instituto de Previsión Social queda autorizado a suscribir los convenios respectivos. Artículo 19 bis.- (Texto según Decreto 1.309/2011) Las disposiciones del artículo 2, incisos 5) y 7), artículo 8, párrafos 1 y 2, y artículo 17, también serán aplicables a las operaciones realizadas por el ente municipal de La Plata. Artículo 20.- Deróganse los Decretos 1.533/1994, 3.352/1996, 3.759/1996, 4.061/1996, 3.708/1997, 2.84/1999 y 294/1999, y toda otra norma que se oponga al presente. Artículo 20 bis.- (Texto incorporado por Decreto 3.605/2000) Los créditos que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán con el régimen y modalidades de pago establecidas contractualmente entre las partes. 5
Artículo 21.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía. Artículo 22.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese. ANEXO I CONVENIO El Director General de Administración de... con domicilio en la calle... de la ciudad de La Plata, por una parte, y por la otra el... en su carácter de... con domicilio en la calle... de la ciudad de..., acuerdan celebrar el presente convenio, de conformidad a las siguientes cláusulas: PRIMERA:... descontará de los haberes de los afiliados, cuya lista se agrega al presente, los montos que la... mensualmente establezca. SEGUNDA: La compensación por utilización del servicio de descuento de haberes, establecida en el artículo 16 del decreto, será retenida mensualmente e ingresada a Rentas Generales. TERCERA: La entidad suscriptora del presente convenio acompaña en este acto la siguiente documentación: 1. Copia certificada de, reconocimiento y autorización para funcionar expedida por el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutuales. 2. Copia certificada de reconocimiento y autorización para funcionar expedida por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y organismos competentes. 3. Copia certificada del Estatuto y Autoridades de la Entidad. 4. Nómina de sus afiliados con indicación del organismo al que pertenezcan, con su número de legajo. 5. Autorización formal y expresa de los afiliados para efectuar el eventual descuento. CUARTA: La Dirección General de Administración de cada jurisdicción, podrá exigir la presentación de cualquier otra documentación necesaria para acreditar la personería de la Institución quedando facultadas a inspeccionar o auditar la existencia o validez de la documentación acompañada por la Entidad suscriptora del presente convenio. QUINTA: El presente convenio tendrá una duración de un año contado a partir de la fecha de su suscripción. El mismo podrá ser renovado por períodos iguales, debiendo la Entidad suscriptora presentar, en cada renovación, la totalidad de la documentación referida en las cláusulas tercera y cuarta. 6
SEXTA: La Administración podrá rescindir el presente Convenio, cuando se vulnere alguna de las disposiciones del régimen de código de descuentos instituidos por el Decreto..., o cuando a juicio de la Administración no resultare conveniente continuar con el sistema. SÉPTIMA: A todos los efectos legales del presente, las partes se someten a la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales de la Ciudad de La Plata, renunciando expresamente a todo otro fuero que pudiera corresponder, constituyendo domicilio especial en los indicados en el encabezamiento de éste Convenio, donde resultarán válidas todas las notificaciones judiciales o extra judiciales que se practiquen. En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en la ciudad de La Plata a los... días del mes de... de 2000. Texto actualizado al 18 de agosto de 2011 7