LAS AGUAS MINERALES EN LA NORMATIVA VIGENTE



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Transcripción:

II. LAS AGUAS MINERALES EN LA NORMATIVA VIGENTE II.1. Definición, clasificación y características, según la normativa española II.1.1. II.1.2. II.1.3. Real Decreto 743 de 25 de abril de 1928 por el que se aprueba el Estatuto sobre explotación de aguas minero-medicinales Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas. Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas II.2. Trámites para la declaración de aguas minerales II.3. Requisitos para la explotación de aguas minerales II.4. Solicitud de autorización de aprovechamiento II.5. Condiciones de puesta en explotación II.6. Caducidades de autorización o concesión de aprovechamientos

II. l. Definición, clasificación y características, según la normativa española En la legislación española no se define de forma genérica lo que es agua mineral, aunque si lo hace para los distintos tipos contemplados en la normativa vigente. Se puede decir, que son aquellas aguas subterráneas de composición variada, en general con alto contenido en sales minerales o gases disueltos, aunque pueden existir aguas de mineralización muy débil con un contenido en parámetros mayoritarios que debe ser estable a lo largo del tiempo. En ocasiones, estas aguas son termales como resultado de la circulación del agua a gran profundidad, o por un elevado tiempo de residencia. Ley 2911 985 (Ley de Aguas, 1985) modificada posteriormente por el Real Decreto Legislativo 11200 1 (texto refundido de la Ley de Aguas) considera las aguas subterráneas como públicas. En estos textos se excluye de su ámbito de aplicación, a las aguas minerales, indicando en su artículo 1.4. que «Las aguas minerales se regirán por su legislación específica)), siendo ésta la siguiente: Real Decreto 743128 de 25 de abril de 1928 (Real Decreto, 1928) por el que se aprueba el Estatuto sobre explotación de aguas minero-medicinales (derogados aquellos artículos que se opongan a la Ley de Minas). Ley 2211973 de 21 de julio de Minas (Ley de Minas, 1973) y Real Decreto 285711 978 (Real Decreto, 1978) de 25 de agosto por el que se aprueba el reglamento General para el Régimen de la Minería. Real Decreto 107412002 (Real Decreto, 2002), de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas. Ley y Reglamento de Minas. Las competencias en aguas minerales de acuerdo con el artículo 148.1.10 de la Constitución Española y los Estatutos de Autonomía han sido transferidas a las CCAA. Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura y Galicia, han elaborado una legislación específica; aunque únicamente Castilla-La Mancha y Galicia contemplan en su normativa las aguas de bebida envasada. De forma resumida se destacan a continuación los aspectos más significativos de la legislación vigente.

LAS AGUAS MINERALES,MINERO-MEDICINALES Y TERMALES DE LA PROVINCIA DE JAÉN Crea la figura de Inspectores de Sanidad para balnearios y plantas embotelladoras. II.1.2. Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas. Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería En ambos textos se clasifican las aguas en minero-medicinales, minero-industriales y termales, de la siguiente forma: II.1.1. Real Decreto 743 de 25 de abril de 1928 por el que se aprueba el Estatuto sobre explotación de aguas mineromedicinales Regula la explotación de las aguas minero- medicinales definiéndolas como: aquellas aguas subterráneas de surgencia natural o artificial que, por su composición y efectos terapéuticos, pueden ser clasificadas de utilidad pública. Características esenciales de este Real Decreto Establece un procedimiento para la declaración de agua minero-medicinal y otro posterior para la de utilidad pública. Crea la figura del perímetro de protección y la zona de expropiación forzosa. Regula el envasado. Establece las normas sobre la asistencia de médicos en balnearios. Minero-Medicinales: aguas alumbradas natural o artificialmente que, por sus características y cualidades, llevan además implícita la declaración de utilidad pública según el artículo 39.3. de esta Ley. Minero-Industriales: aquellas que permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas en este grupo las aguas tomadas del mar a estos efectos. Independientemente de las sustancias que se puedan extraer de este tipo de aguas, actualmente en España se está desarrollando una incipiente industria con ellas, en los centros de talasoterapia (uso del agua de mar con fines terapéuticos). Termales: aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior al menos en 4º C a la media anual del lugar donde se alumbra; la producción calórica máxima ha de ser inferior a 500 termias/hora. Por su temperatura pueden ser utilizadas con fines terapéuticos en balnearios o estaciones termales. 28

CAPÍTULO II. LAS AGUAS MINERALES EN LA NORMATIVA VIGENTE Balneario de San Andrés (Canena). Un aspecto importante de esta Legislación es lo establecido en el artículo 2º: «Todos los recursos geológicos son de dominio público, pudiendo el Estado explotarlos directamente o cederlos con condiciones». a continuación se citan una serie de derechos y deberes de los titulares, siendo éstos: Así mismo: Respeta los derechos adquiridos por el Real Decreto 743 de 1928 y deroga aquellos artículos que se opongan a esta Ley. Establece las normas para la declaración de Agua Mineral. Regula el procedimiento para la explotación. Establece el plazo para la puesta en funcionamiento. Define los derechos y obligaciones de los titulares de explotación del agua. Crea la figura de la caducidad para las concesiones de explotación. Para la protección de estas aguas, el Reglamento General para el Régimen de la Minería establece en los artículos que Embotelladora, principio siglo XX. Derechos (R.D. 2857/1978) Artículo 43.1: Se puede impedir que se realicen actividades que puedan perjudicar al acuífero. Artículo 43.1.c: Se podrán percibir indemnizaciones ante posibles perjuicios. 29

*Artículo 43. l.a y 43.1.b: El derecho exclusivo a utilizar las aguas declaradas y las que se encuentren dentro del perímetro de protección y puedan ser reconocidas como tales. Artículos 44 y 132: El titular de un perímetro puede ejercer el derecho de ocupación temporal o expropiación forzosa de aquellos terrenos necesarios o comprendidos dentro del perímetro de protección. Artículo 43. l.c: Se debe conceder audiencia al titular antes de autorizar cualquier trabajo o actividad que se pretenda realizar dentro del perímetro concedido. Deberes (R.D. 28571 1978) Artículo 4 1.2: Es obligatorio tener concedido el perímetro de protección para la puesta en explotación y ejercer los derechos anteriormente indicados. Artículo 43. l.a y 43. l.b: El titular está obligado a proteger el acuífero y a utilizarlo en las condiciones fijadas en la concesión. Artículos 44, 132.3 y 132.4: Deberán indemnizar en el caso que afecte a derechos de terceros. Artículo 43. l.c: Solicitar permisos ante la autoridad minera competente para la realización de trabajos subterráneos dentro del perímetro de protección, así como las modificaciones o ampliaciones de las instalaciones inicialmente aprobadas. *Artículo 43.2: No se podrá paralizar la actividad sin la autorización de la autoridad minera competente. Guía para la elaboración de perímetros de protección de las aguas minerales y termales. 11.1.3. Real Decreto 107412002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas Esta reglamentación contempla en el artículo 2 los siguientes tipos de aguas: Aguas minerales naturales. Son aquellas bacteriológicamente sanas, que tengan su origen en un extracto o yacimiento subterráneo, o broten de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento, naturales o perforados. Aguas de manantial. Son las potables de origen subterráneo que emergen espontáneamente en la superficie o

CAPÍTULO II. LAS AGUAS MINERALES EN LA NORMATIVA VIGENTE se captan mediante labores practicadas al efecto con las características naturales de pureza que permitan su consumo. Aguas de consumo público envasadas: son aquellas aguas potables, de consumo público, envasadas coyunturalmente para la distribución domiciliaria con el único objeto de suplir ausencias o insuficiencias accidentales de las aguas distribuidas por la red general. Características esenciales del Real Decreto 1074/2002 De este Real Decreto, pueden extraerse como aspectos más novedosos los siguientes: Embotelladora, principios siglo XX. Aguas preparadas. Son aguas sometidas a tratamientos autorizados físicoquímicos, diferenciándose dos tipos. Potables preparadas: cuando procedan de un manantial o captación y hayan sido sometidas a tratamiento para que sean potables, perdiendo, si la tuvieran, la calificación de agua de manantial o agua mineral natural. De abastecimiento público preparadas: en el supuesto de tener dicha procedencia. Este Real Decreto surge como consecuencia de la adaptación de la legislación española a la directivas comunitarias 80/777/CEE, 80/778/CEE y 96/70/CE, que regulan las aguas minerales naturales. Por consiguiente, en lo referente a este tipo de aguas, cumple exactamente lo legislado en la Directiva y en algún caso es incluso más estricto (ejemplo: número de análisis a presentar). Al mismo tiempo el Real Decreto, incorpora al ordenamiento interno aspectos de la Directiva 98/83/CE, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano. Se aplica la misma reglamentación para las aguas envasadas importadas. Quedan excluídas las que por sus propiedades medicamentosas están reguladas por la correspondiente normativa específica y las distribuidas mediante red de abastecimiento público. Para la declaración de aguas minerales naturales y de Manantial se remite a la Ley de Minas. (Artículos 17 y 18 del R.D.). Para ser reconocida como agua mineral natural ha de publicarse en el 31

LAS AGUAS MINERALES,MINERO-MEDICINALES Y TERMALES DE LA PROVINCIA DE JAÉN Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Puede importarse como agua mineral natural y Agua de manantial y ser reconocidas por el Estado Español aguas procedentes de países no pertenecientes a la UE, siempre que cumplan los requisitos exigidos en este R.D. El reconocimiento se efecturá por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Dicho Ministerio lo pondrá en conocimiento de la Unión Europea con objeto de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Antigua planta de envasado. El artículo 19 de este Real Decreto permite determinadas manipulaciones en las aguas minerales naturales y aguas de manantial, siempre y cuando estos tratamientos no modifiquen la composición de los constituyentes que le confieren a estas aguas sus propiedades esenciales. Las características exigidas a los diferentes tipos de aguas se detallan en el Anexo I de este Real Decreto. Las especificaciones organolépticas, microbiológicas, parasitológicas, químicas y de pureza exigidas a las aguas minerales naturales y de manantial, son las establecidas en los anexos I y IV. Para las aguas preparadas, las especificaciones microbiológicas y parasitológicas cumplirán los requisitos establecidos en la Orden de 11 de mayo de 1988, en los puntos de alumbramiento. Efectuada la preparación, cumplirán las exigencias establecidas para las aguas minerales naturales, en el Anexo I de este Real Decreto. Para el resto de las especificaciones organolépticas, químicas y de pureza les será de aplicación el Anexo IV. Con respecto a las aguas de consumo público envasadas, todas las especificaciones se 32

CAPÍTULO II. LAS AGUAS MINERALES EN LA NORMATIVA VIGENTE ajustarán a lo establecido en los Anexos IV,V y VI de esta disposición. Tanto las aguas minerales naturales como las de manantial deberán mantener constantes los parámetros mayoritarios o aquellos que caractericen al j35 agua, en concreto no deberá verse afectada su composición y restantes características por las variaciones de caudal. Interior balneario de San Andrés (Canena). Este Real Decreto detalla con mucha precisión los estudios y tipos de análisis a realizar, pudiéndose resumir en: A) Estudios geológicos e hidrogeológicos Situación exacta del punto, con indicación de su altitud, sobre un mapa a escala no superior 1:1.000. Informe geológico sobre el origen y naturaleza del terreno. Estratigrafía del yacimiento. Descripción de las obras e instalaciones de la captación. Medidas de protección del manantial y zona circulante contra la contaminación. B) Estudios físicos, químicos y físico-químicos Caudal del manantial. Temperatura del agua en los puntos de alumbramiento y temperatura ambiente. Relación existente entre la naturaleza del terreno y tipo de mineralización del agua. El residuo seco a 180ºC y 260ºC. La conductividad o resistividad eléctrica, precisándose la temperatura a la que se haya efectuado la medición. La concentración de iones hidrógeno (ph). Los aniones y cationes. Los elementos no ionizados. Los oligoelementos. Las radioactividad en los puntos de alumbramiento. Los niveles relativos de isótopos de los componentes del agua, oxígeno (O 16 y O 18 ) e hidrógeno (protio, deuterio y tritio), en su caso. 33

LAS AGUAS MINERALES,MINERO-MEDICINALES Y TERMALES DE LA PROVINCIA DE JAÉN La toxicidad de determinados componentes del agua, teniendo en cuenta los límites fijados a este respecto para cada uno de ellos. C) Estudios microbiológicos Demostración de ausencia de parásitos y de microorganismos patógenos. Recuento total de microorganismos revivificables, indicativos de contaminación fecal: - Ausencia de Escherichia coli y otros coliformes en 250 mililitros a 37ºC y 44,5ºC. - Ausencia de estreptococos fecales en 250 mililitros. - Ausencia de clostridios sulfito reductores en 50 mililitros. - Ausencia de pseudomonas aeruginosa en 250 mililitros. Recuento total de microorganismos revivificables por mililitro de agua: - Incubados entre 20ºC y 22ºC durante setenta y dos horas en placas de agar o mezcla de agargelatina. - Incubados a 37ºC durante veinticuatro horas en placas de agar. número de observaciones podrá suplir los análisis requeridos para las aguas minerales naturales. E) Antecedentes Datos relativos a caudal, temperatura, análisis químicos y microbiológicos del agua, referidos al menos a cada uno de los doce meses precedentes a la presentación de la solicitud. Para la puesta en explotación de las aguas «de manantial» han de aportarse los estudios y análisis indicados en el punto II.1.3., excepto los correspondientes al apartado D. II.2.Trámites para la declaración de aguas minerales El procedimiento a seguir para las declaraciones de aguas minerales se recoge en la Ley de Minas y en el Reglamento que la desarrolla; este procedimiento deberá ser el mismo para las aguas de bebida envasadas (mineral natural y de manantial), ya que los artículos 17 y 18 del Real Decreto 1074/2002 establecen que se seguirá el procedimiento indicado en la Ley de Minas, aunque deberán aportarse los estudios y análisis requeridos en el apartado II.1.3. D) Estudios farmacológicos, fisiológicos y clínicos en su caso La comprobación de la constancia y de la concordancia de un gran 34

CONDICIÓN DE MINEMINERAL ANTE LA CM. AUTONOMA PUBLICACI~N SOLICITUD DE DECLARACI~N EN B.O.E.,B.O.k,B.O.P. - SOLICITANTE m- PROPIETARIO DEL AGUA PROPIETARIO DEL AGUA DISTíNTO A SOLICITAME 3 MUESTRA AGUA 4 MUESTRAS AGUA CI. +, COMUNIDAD AUTÓNOMA ~ ~, V I N C U L. A M E s A N I D j ~ DECLARACIÓN CONDICIÓN PUBLICACION EN SOLICITANE DE MINERAL POR C.A. B.O.E., B.O.A.,B.O.P. Figura I.Trámites para la declaración de aguas minerales. Según el reglamento de la Ley de Minas. Para un mejor seguimiento del proceso se incluye un diagrama de flujo (Figura 1); no obstante, de forma previa a la solicitud de declaración de la condición de mineral ante la comunidad autónoma, se requiere por parte del solicitante el análisis previo de doce muestras de agua con periodicidad mensual, siguiendo el procedimiento siguiente: Se presentará ante la autoridad minera de la Comunidad Autónoma, donde se haya ubicado el punto acuífero objeto de la declaración, la correspondiente

LAS AGUAS MINERALES,MINERO-MEDICINALES Y TERMALES DE LA PROVINCIA DE JAÉN solicitud, que será publicada en los Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y Provincia, a fin de que otros interesados puedan alegar, en el plazo marcado en los boletines oficiales respectivos, lo que estimen oportuno. Transcurrido el plazo establecido, se comunicará al solicitante la fecha en que un funcionario de la Comunidad Autónoma procederá a la toma de muestras y levantamiento de acta. En el caso que se tratase de la declaración de un agua como termal la toma de muestras se sustituirá por tres tomas de temperatura espaciadas durante dos horas. El volumen de agua tomado se dividirá en 3 ó 4 partes, según el solicitante, corresponda o no con el propietario, quedando una en poder de la Comunidad Autónoma, otra en poder del propietario y/o solicitante y, la tercera, será remitida al Instituto Geológico y Minero de España para su análisis, desde el punto de vista físico-químico y posterior informe. La Comunidad Autónoma requerirá de la autoridad sanitaria competente la toma de muestras, análisis e informe, desde el punto de vista bacteriológico. Si los análisis e informes del Instituto Geológico y Minero de España y el de Sanidad fuesen positivos, la Comunidad Autónoma procederá a su declaración, comunicándolo al solicitante y publicándose en los Boletines Oficiales anteriormente citados. Etiqueta antigua de agua embotellada. II.3. Requisitos para la explotación de aguas minerales La declaración de la condición mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de aprovechamiento (artículo 39.1 del Real Decreto 2857/1978). Además de los estudios y análisis descritos para las declaraciones de agua «mineral natural» o «de manantial» así como para el resto de clasificaciones contempladas en la Ley de Minas se deberá aportar ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma instancia a la que se acompañará los siguientes documentos: 36

CAPÍTULO II. LAS AGUAS MINERALES EN LA NORMATIVA VIGENTE Los que justifiquen su capacidad para ser titular de derechos mineros. El proyecto general de aprovechamiento suscrito por un titulado competente, en el que se incluirá estudio geológico e hidrogeológico de propuesta de perímetro de protección. Las inversiones totales a realizar y el estudio económico de su financiación con garantías. II.4. Solicitud de autorización de aprovechamiento El procedimiento establecido se resume en: Para la solicitud de autorización de aprovechamiento de aguas mineralesnaturales y de manantial, se presentará ante la autoridad minera competente de la Comunidad Autónoma los documentos especificados en los puntos A, B, C y E y en algunos casos el D del apartado II.1.3. Además, en todos los casos se presentarán los documentos mencionados en el apartado II.3. La Comunidad Autónoma comprobará y examinará la documentación presentada y, de encontrarla conforme, determinará, previa inspección del terreno, el perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad. Se remitirá el expediente al Instituto Geológico y Minero de España, el cual emitirá un informe en el que aceptará la propuesta de perímetro de protección, o propondrá las modificaciones que estime oportunas. La Comunidad Autónoma remitirá el expediente a los organismos oficiales competentes de las CCAA, para que informen en relación con otros posibles aprovechamientos que pudieran estimarse de mayor interés. La Comunidad Autónoma procederá a la publicación en los Boletines Oficiales del Estado, Comunidad Autónoma y de la Provincia, para que en el plazo establecido, puedan alegar los propietarios de los terrenos comprendidos en el Perímetro de Protección, cuanto convenga a sus intereses. Si existiera unidad de criterio entre todos los organismos implicados, la Comunidad Autónoma procederá a comunicárselo a los interesados y a publicarlo en los Boletines Oficiales anteriormente mencionados. En la Figura 2 se muestra el esquema relativo a la solicitud de autorización de aprovechamiento. 37

- 1 SOLICITUD AUTORIZACI~N DE APROVECHAMIENTO JUSTIFICACI~N DEL DERECHO MINERO PROYECTO GRAL DE APROVECHAMIENTO ESTUDIO ECONÓMICO 1 CONFORME DE LA C.A. I PER~~ETRO DE PROTECCIÓN PUBLICACIÓN EN B.O.E.,B.O.A,B.O.P. INFORME VINCULANTE SANIDAD INFORME OTROS ORGANISMOS OFICIALES COMPETENTES RESOLUCIÓN DE LA C.A. SOBRE AUTORIZACIÓN Figura 2. Solicitud de autorización de aprovechamiento. Según el reglamento de la Ley de Minas. 11.5. Condiciones de puesta en explotación Concedida la explotación por parte de la autoridad minera, se otorgará con las siguientes condici~nes: Puesta en explotación, antes de un año, con prórroga no superior a seis meses. Ha de proteger el acuífero en cantidad y calidad para lo cual podrá impedir trabajos o actividades que lo perjudiquen. Se podrán fijar caudales máximos de extracción y condiciones de regulación. Se puede fijar tiempo de explotación. Además, la autoridad minera se reserva el derecho de fijar al titular otras condiciones. 11.6. Caducidades de autorización o concesión de aprovechamientos Las autorizaciones o concesiones de aprovechamiento pueden caducarse por las siguientes causas:

CAPÍTULO II. LAS AGUAS MINERALES EN LA NORMATIVA VIGENTE Por renuncia voluntaria del titular, aceptada por la Administración. Por falta de pago en los impuestos mineros. Por no comenzar los trabajos dentro del plazo fijado. Por agotamiento o contaminación del recurso. En el supuesto de que se produzca una caducidad por alguna de las cuatro primeras causas el Estado podrá sacar a concurso público la concesión del aprovechamiento. Por mantener paralizados los trabajos más de seis meses sin autorización Guía ilustrada del bañista. 39