Indice. DECRETO NRO. 01771/15 RÉGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Apruébase reglamentación de la Ley N 26.816.



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Fecha: 14/ 10/ 2015 Boletín Informativo N 321 C.I.C.I. SPGI UNC Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/09/2015 al 30/09/2015 Indice DECRETO NRO. 01771/15 RÉGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Apruébase reglamentación de la Ley N 26.816. Pág.: 2 Bol.Ofic.: 33208 Fecha:01/09/15 DISPOSICION NRO. 00411/15 REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Modificación. Pág.: 11 Bol.Ofic.: 33216 Fecha:17/09/15 RESOLUCION NRO. 01507/15 Pág.: 15 MINISTERIO DE SALUD Modifíquese el ANEXO I NORMAS ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS. DONACIÓN DE SANGRE Y COMPONENTES, INFORMACIÓN PREDONACIÓN. Bol. Ofic.: 33217 Fecha:18/09/15 RESOLUCION Nº 01509/15 MINISTERIO DE SALUD Apruébese el material de INFORMACIÓN PARA EL DONANTE, DOCUMENTO PARA LA AUTOEXCLUSIÓN PRE-DONACIÓN, CUESTIONARIO PERSONAL DEL DONANTE Y AUTOEXCLUSIÓN CONFIDENCIAL POST-DONACIÓN Pág.: 20 Bol.Ofic.: 33217 Fecha:18/09/15 Boletín Informativo N 321 1

BOLETIN OFICIAL Nº 33204 1 de septiembre de 2015 RÉGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Decreto 1771/2015 Apruébase reglamentación de la Ley N 26.816. Bs. As., 26/08/2015 VISTO la Ley N 26.816, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley N 26.378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo que tienen como propósito, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, de todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Que la Ley N 27.044 ha otorgado jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL. Que por el artículo 27 de la referida Convención, los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás, lo cual incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible. Que mediante la Ley N 26.816 se ha reformado la legislación relativa al empleo para las personas con discapacidad. Que la referida modificación ha sido realizada con el propósito de adecuar la legislación vigente a los lineamientos trazados por la CONSTITUCION NACIONAL y los tratados ratificados. Que a los efectos de su efectiva aplicación, resulta indispensable reglamentar diversas disposiciones del citado régimen, así como articular las competencias de la Nación, de las Provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que convergen en la materia. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado intervención en orden a su competencia. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Boletín Informativo N 321 2

Artículo 1 Apruébase la reglamentación de la Ley N 26.816 - Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto. Art. 2 Incorpórase al artículo 5 del Decreto N 893 del 7 de junio de 2012, como último párrafo, el siguiente: Las mismas preferencias se otorgarán a los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y a los Talleres Protegidos de Producción (TPP) previstos en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley N 26.816. Art. 3 Sustitúyese el artículo 3 del Decreto N 491/1997, por el siguiente texto: ARTÍCULO 3.- (Reglamentario del artículo 2, apartado 2, inciso c) Incorpórase en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley N 24.557 Sobre Riesgos del Trabajo, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales, a aquellos que desempeñen las siguientes actividades: I. Las reguladas por el Sistema de Pasantías Educativas creado por la Ley N 26.427, por el Programa Nacional de Pasantías para la Reconversión (PRONAPAS) aprobado por Decreto N 1547 del 31 de agosto de 1994 y por el Régimen General de Pasantías que rige en todo el ámbito del Nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional establecido por Decreto N 1374 del 7 de septiembre de 2011, y sus respectivas normas reglamentarias. II. Las realizadas por los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) a los que se refiere el artículo 3 de la Ley N 26.816. III. Las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca. a) En los casos indicados en el presente, las obligaciones que la Ley N 24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la naturaleza no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del empresario o dador de tareas. b) Mediante la inclusión de todos los trabajadores vinculados por relaciones no laborales que dispone el presente, se considerará cumplida la obligación derivada del artículo 17, inciso d), de la Ley N 26.816, conforme al alcance dado a la misma, así como las demás obligaciones de aseguramiento que se exigen en los programas especiales de capacitación y/o empleo, y en los sistemas de pasantías. c) En todos los casos previstos en este artículo el monto sobre el cual se efectuará la cotización será la compensación percibida. Art. 4 Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la mejor aplicación del presente. Art. 5 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 6 Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández. Carlos A. Tomada. REGLAMENTACION DE LA LEY N 26.816 ANEXO REGIMEN FEDERAL DE EMPLEO PROTEGIDO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Boletín Informativo N 321 3

Capítulo I ARTICULO 1.- Sin reglamentar. ARTICULO 2.- Los Talleres que se encuentren inscriptos en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE) a la fecha de vigencia de la Ley que se reglamenta, pasarán a revistar en la categoría de Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), en los términos del artículo 3 de la Ley N 26.816. Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles desde la vigencia del presente Decreto, los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, instituido por el artículo que se reglamenta. Será indispensable cumplimentar durante esta primera etapa los siguientes requisitos: a) Presentar los documentos legales constitutivos de la entidad y de la designación de sus administradores o representantes legales. b) Agregar la nómina de los trabajadores con indicación de las tareas que desempeñan. En el caso de trabajadores con discapacidad se deberá acreditar la existencia de la discapacidad mediante copia del Certificado Único de Discapacidad expedido por la autoridad competente en los términos del artículo 3 de la Ley N 22.431 y su modificatoria, o norma análoga local. En este último caso en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. c) Acreditar las inscripciones impositivas y de la Seguridad Social. d) Acreditar la contratación de la cobertura prevista en el artículo 3 del Decreto N 491 del 29 de mayo de 1997 (Reglamentario del artículo 2, apartado 2, inciso c), de la Ley N 24.557). e) Constituir domicilio a los efectos legales y denunciar el domicilio del establecimiento y sus sedes. Cualquier cambio de los precitados requisitos deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización. Iguales requisitos deberán cumplimentar los talleres que se constituyan en el futuro. Dichas entidades revistarán al momento de su inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, previsto por el artículo que se reglamenta, como Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE). ARTICULO 3.- Sin reglamentar. ARTICULO 4.- A los efectos de obtener la pertinente calificación como Taller Protegido de Producción (TPP), en los términos del artículo que se reglamenta, serán requisitos indispensables los siguientes: a) Acreditar la inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido que establece el artículo 2 de la Ley que se reglamenta como Taller Protegido Especial para el Empleo (TPEE), con una antigüedad mínima de UN (1) año a la fecha de solicitud. b) Agregar copia certificada de los documentos constitutivos de la entidad y de la designación de sus administradores o representantes legales. c) Agregar la nómina de los trabajadores con indicación de las categorías laborales correspondientes. En el caso de trabajadores con discapacidad se deberá acreditar la existencia de la discapacidad mediante copia del Boletín Informativo N 321 4

Certificado Único de Discapacidad expedido por la autoridad competente en los términos del artículo 3 de la Ley N 22.431 y su modificatoria, o norma análoga local. En este último caso en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. d) Acreditar las inscripciones impositivas y de la Seguridad Social. e) Agregar copia certificada del último balance. f) Acreditar la contratación de la cobertura prevista en la Ley N 24.557. g) Acreditar la contratación del Seguro de Vida Obligatorio establecido en el Decreto N 1567 del 20 de noviembre de 1974. h) Agregar copia certificada del título que acredite el legal uso de la sede productiva. i) Constituir domicilio a los efectos legales y denunciar el domicilio del establecimiento y sus sedes. j) Acreditar la inscripción actualizada en el Registro de Instituciones de Capacitación y Empleo (REGICE). En el trámite de la precitada calificación se tomará en cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo y el diagnóstico de la viabilidad técnica, económica y jurídica de la entidad, mediante el análisis de los siguientes aspectos: 1) Pertinencia del emprendimiento en función del perfil productivo de la región y de su relación con el desarrollo económico local. 2) Rentabilidad y sustentabilidad del Taller en cuanto a la capacidad de generar ingresos que permitan el pago de las remuneraciones comprometidas y de las amortizaciones de capital. 3) Relación entre la propuesta productiva y de comercialización y las competencias laborales de los trabajadores con discapacidad. 4) Cumplimiento por parte del organismo responsable de las normas que regulan la actividad económica en la que se encuadra el Taller. ARTICULO 5.- Sin reglamentar. ARTICULO 6.- La evaluación de las competencias funcionales de los sujetos incluidos en este régimen estará a cargo de los Organismos Responsables de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP). Será obligatorio para los Organismos Responsables evaluar anualmente las competencias, habilidades y destrezas de los sujetos amparados, confiándoles únicamente actividades que tengan relación con su capacidad laboral. El resultado de dicha evaluación deberá ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en la forma y modo que ésta determine. Corresponderá al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuar los controles necesarios y auditar las evaluaciones de competencias funcionales, mediante los procedimientos y circuitos operativos utilizados para el seguimiento y supervisión de las acciones y programas de empleo y formación profesional desarrollados por la SECRETARIA DE EMPLEO, dependiente del citado Ministerio. ARTICULO 7.- Sin reglamentar. Boletín Informativo N 321 5

ARTICULO 8.- Sin reglamentar. ARTICULO 9.- Como mínimo funcionará un Equipo Multidisciplinario de Apoyo de los Organismos Responsables en cada provincia y otro en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. Los mencionados equipos se conformarán, en principio, con los profesionales que prestan servicios en las Gerencias de Empleo y Capacitación Laboral del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. La Autoridad de Aplicación asegurará la conformación de los Equipos Multidisciplinarios de Apoyo con los profesionales necesarios en número e incumbencias, en función de la cantidad y características de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y de los Talleres Protegidos de Producción (TPP), registrados en la jurisdicción correspondiente. Los Organismos Responsables de los mencionados Talleres podrán elevar a la Autoridad de Aplicación una propuesta de fortalecimiento, requiriendo la asistencia económica que se detalla en el artículo 26 de la Ley que se reglamenta, para contratar los servicios profesionales de técnicos, especialistas o personal idóneo, por un término no mayor de DOCE (12) meses, conforme a la siguiente escala: a) de CINCO (5) a DIEZ (10) trabajadores con discapacidad, UN (1) profesional; b) de ONCE (11) a VEINTE (20) trabajadores con discapacidad, DOS (2) profesionales; c) de VEINTIÚN (21) a TREINTA Y CINCO (35) trabajadores con discapacidad, TRES (3) profesionales, y d) de TREINTA Y SEIS (36) en adelante, un (1) profesional más cada VEINTE (20) trabajadores con discapacidad. En casos excepcionales y suficientemente justificados la Autoridad de Aplicación podrá ampliar la cantidad del personal de apoyo establecida en este artículo. La propuesta de fortalecimiento y, en su caso, la renovación de la misma deberá ser debidamente fundamentada y elevada a los fines de su evaluación por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que establecerá las condiciones para su aprobación, de modo de asegurar la igualdad de trato y garantizar el funcionamiento eficaz y homogéneo del régimen de empleo establecido por la ley que se reglamenta, en todo el territorio nacional. Los profesionales, personal idóneo o especialistas que presten servicios de apoyo técnico en los términos del presente artículo deberán confeccionar informes trimestrales de avance y, en su caso, un informe final, describiendo las acciones desarrolladas y los resultados obtenidos. Las relaciones jurídicas que los Organismos Responsables entablen con los profesionales o personas idóneas que presten servicios de apoyo técnico comprendidos en la propuesta de fortalecimiento serán exclusivamente a su nombre, sin relación de dependencia o contractual con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Capítulo II De los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) ARTICULO 10.- Sin reglamentar. ARTICULO 11.- Sin reglamentar. ARTICULO 12.- Sin reglamentar. Boletín Informativo N 321 6

ARTICULO 13.- Sin reglamentar. Capítulo III De los Talleres Protegidos de Producción (TPP) ARTICULO 14.- Sin reglamentar. ARTICULO 15.- Sin reglamentar. Capítulo IV De los Grupos Laborales Protegidos (GLP) ARTICULO 16.- Las empresas que constituyan Grupos Laborales Protegidos (GLP), en los términos de los artículos 5 y 16 de la Ley que se reglamenta, deberán inscribirse en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido, previsto en el artículo 2 de la Ley y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo que se reglamenta. Capítulo V Régimen Especial de Seguridad Social para el Empleo Protegido ARTICULO 17.- Sin reglamentar. ARTICULO 18.- Sin reglamentar. ARTICULO 19.- Los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en cualquiera de las modalidades de empleo contempladas en la ley que se reglamenta, mantendrán la cobertura médico-asistencial prevista en las Leyes Nros. 22.431 y 24.901. Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores que se desempeñen en los Talleres Protegidos de Producción (TPP) y en los Grupos Laborales Protegidos (GLP) se regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el subsistema contributivo previsto en el artículo 1, inciso a), de la Ley N 24.714. Los trabajadores con discapacidad que se desempeñen en los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) serán beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. ARTICULO 20.- Los servicios prestados en Talleres Protegidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto podrán acreditarse mediante los siguientes medios de prueba: a) Certificación expedida por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre la base de la información obrante en sus registros y sistemas informáticos, que acredite el tiempo de percepción de las ayudas económicas liquidadas en el marco del Programa de Asistencia a Trabajadores de Talleres Protegidos de Producción, creado por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N 937 del 21 de septiembre de 2006, o de otros programas afines. b) Certificación expedida por organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, sobre la base de la información obrante en sus registros y sistemas informáticos, que acredite el tiempo de percepción de ayudas económicas liquidadas en el marco de programas especiales para personas con discapacidad que se hayan Boletín Informativo N 321 7

desempeñado en Talleres Protegidos. c) En casos excepcionales y suficientemente justificados podrá determinarse sumariamente el desempeño en Talleres Protegidos mediante actuación administrativa del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. En el caso contemplado en el párrafo final del artículo que se reglamenta, la percepción de la prestación prevista en el artículo 19 de la Ley N 24.241 por parte de los trabajadores con discapacidad, se encuentra sujeta al pago de las cotizaciones adeudadas conforme al plan de facilidades que al efecto instrumente la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Las cuotas del referido plan cuyos vencimientos se produzcan con posterioridad al otorgamiento de la prestación básica universal serán descontadas en sus respectivos vencimientos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la proporción fijada por el artículo 14, inciso d), de la Ley N 24.241. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictarán las normas necesarias para la instrumentación e implementación de lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 21.- Sin reglamentar. ARTICULO 22.- Sin reglamentar. ARTICULO 23.- Sin reglamentar. ARTICULO 24.- Sin reglamentar. ARTICULO 25.- Sin reglamentar. Capítulo VI De los estímulos y su financiación ARTICULO 26.- Sin reglamentar. ARTICULO 27.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en su carácter de Autoridad de Aplicación promoverá, en el marco del Consejo Federal del Trabajo, la celebración de los convenios de corresponsabilidad para el financiamiento previsto en el artículo que se reglamenta. Dichos convenios de adhesión deberán celebrarse por escrito y contemplarán los procedimientos de implementación a nivel municipal de los compromisos asumidos por las provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES en lo que respecta al financiamiento de los estímulos previstos en los incisos a), b) y g) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta. La Autoridad de Aplicación abonará en forma directa a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo contratadas por los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) la cotización resultante por la contratación del Seguro de Riesgo de Trabajo previsto en la Ley N 24.557, sus modificatorias y complementarias, respecto de los beneficiarios de la Ley que se reglamenta. Capítulo VII Boletín Informativo N 321 8

Penalidades ARTICULO 28.- Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que se ha incurrido en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo que se reglamenta, aplicará una o más de las sanciones que se consignan a continuación, de acuerdo con los antecedentes y circunstancias de cada caso y de la institución: a) Multa equivalente al monto de los estímulos indebidamente obtenidos, que será impuesta al Organismo Responsable y a quienes hubiesen intervenido en el hecho sancionado, además del reintegro de las sumas percibidas. b) Suspensión de los estímulos económicos y de la inscripción en el Registro de Organismos Responsables para el Empleo Protegido al que se refiere el artículo 2 de la Ley N 26.816. c) Cancelación de la inscripción señalada en el inciso anterior, con pérdida de la habilitación administrativa. Todo ello sin perjuicio de las sanciones impuestas por aplicación del Anexo II del PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, ratificado por la Ley N 25.212, y de las sanciones penales que pudieran corresponder. Capítulo VIII Autoridad de Aplicación ARTICULO 29.- En todos los procedimientos de selección de bienes y servicios que lleven a cabo las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional, comprendidos en el artículo 8 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N 24.156 y sus modificatorias, se deberá aplicar en favor de los Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) contemplados en el artículo 3 de la Ley que se reglamenta y los Talleres Protegidos de Producción (TPP) a los que se refiere el artículo 4 de la misma Ley, la preferencia prevista en el artículo 5 del Decreto N 893 del 7 de junio de 2012. Los Organismos Responsables definidos en el artículo 2 de la Ley N 26.816 podrán obligar a los citados Talleres mediante la presentación de ofertas o suscripción de contratos en los procedimientos de selección de que se trate. Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir al régimen de preferencias establecido respecto de los mencionados Talleres Protegidos Especiales para el Empleo (TPEE) y Talleres Protegidos de Producción (TPP). ARTICULO 30.- Sin reglamentar. Capítulo IX Beneficios tributarios ARTICULO 31.- Sin reglamentar. ARTICULO 32.- Sin reglamentar. ARTICULO 33.- Sin reglamentar. ARTICULO 34.- Sin reglamentar. ARTICULO 35.- Sin reglamentar. ARTICULO 36.- Sin reglamentar. Boletín Informativo N 321 9

Capítulo X Normas complementarias ARTICULO 37.- Sin reglamentar. ARTICULO 38.- Sin reglamentar. ARTICULO 39.- Sin reglamentar. ARTICULO 40.- Sin reglamentar. Boletín Informativo N 321 10

BOLETIN OFICIAL Nº 33216 17 de septiembre de 2015 Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS Disposición 411/2015 Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Modificación. Bs. As., 15/09/2015 VISTO el artículo 24 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N 6582/58 -ratificado por Ley N 14.467- Decreto N 1114/97, y sus modificatorias), y CONSIDERANDO: Que dicha norma prevé que cada automotor se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, la que debe ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, colocadas en las partes delantera y trasera del automotor. Que la configuración actualmente en uso -tres letras y tres números en el caso de los automotores, y a la inversa en el caso de los Motovehículos- fue puesta en vigencia a partir del año 1995. Que el crecimiento del parque automotor verificado en los últimos años ha generado que las combinaciones alfanuméricas posibles estarían próximas a agotarse. Que, en ese contexto, resulta necesario modificar la configuración de la codificación dominial, de modo de identificar correcta e inequívocamente a las nuevas unidades que se incorporan al parque automotor nacional año tras año. Que, a ese efecto, se estima pertinente aprobar una combinación alfanumérica compuesta por cuatro letras y tres números, cuyas combinaciones permitirán abastecer acabadamente el crecimiento proyectado para las próximas décadas. Que, consecuentemente, resulta necesario aprobar sendos modelos de placas metálicas de identificación de automotores y de motovehículos, para su entrega por parte de los Registros Seccionales dependientes de esta Dirección Nacional al momento de la inscripción inicial del dominio. Que, ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del citado Régimen Jurídico del Automotor. Que, por otro lado, es congruente con las Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nros. 53 del 16 de diciembre de 2010 y 52 del 6 de diciembre de 2012, y la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N 33 del 8 de octubre del 2014, por cuyo conducto se creó la Patente MERCOSUR, válida para la circulación, identificación y fiscalización de vehículos en los Estados Parte, se aprobó su diseño y se estableció su uso obligatorio en todos los Estados Parte para todos los vehículos que se registren por primera vez a partir del 1 de enero de 2016. Que los nuevos elementos registrales serán provistos a los Registros Seccionales en el marco del sistema de Boletín Informativo N 321 11

cooperación técnico-financiero previsto en las Leyes Nros. 23.283 y 23.412. Que a los fines de acompañar la normativa MERCOSUR citada ut supra, corresponde contar con las nuevas placas de identificación a partir del 1 de enero de 2016. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 24 y 25 del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N 6582/58 -ratificado por Ley N 14.467-, t.o. Decreto N 1114/97, y sus modificatorias), y por el artículo 2, inciso c), del Decreto N 335/88. Por ello, EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS DISPONE: Artículo 1. - A partir del 1 de enero de 2016 la identificación dominial de los automotores y motovehículos estará compuesta por CUATRO (4) letras y TRES (3) números. Artículo 2. - Modifícase el artículo 2, Sección 1a, Capítulo IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el que quedará redactado de la siguiente manera:"el Departamento Registros Seccionales adjudicará a los Registros Seccionales los números de dominio que éstos otorgarán en cada inscripción inicial.las "placas de identificación metálica" del automotor contendrán el dominio otorgado a éste, compuesto por CUATRO (4) letras y TRES (3) números, cuyo modelo se agrega como Anexo I de esta Sección, en el que se establece su diseño, contenido y demás características.la "placa de identificación metálica" para motovehículos contendrá el dominio otorgado a éste, compuesto por CUATRO (4) letras y TRES (3) números, cuyo modelo se agrega como Anexo II de esta Sección." Artículo 3. - Apruébase el nuevo modelo de "Placa de Identificación Metálica del Automotor" que como Anexo I integra la presente e incorpóraselo como Anexo I en la Sección 1a, Capítulo IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Artículo 4. - Apruébanse las "Especificaciones técnicas de la Placa de Identificación Metálica del Automotor" que como Anexo II integra la presente e incorpóraselo como Anexo A de la Sección 1a, Capítulo IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Artículo 5. - Apruébase el nuevo modelo de "Placa de Identificación Metálica del Motovehículo" que como Anexo III integra la presente e incorpóraselo como Anexo II en la Sección 1a, Capítulo IX, Título I, del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Artículo 6. - La presente entrará en vigencia a partir de su publicación. Artículo 7. - Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - David De Lio. ANEXO I Boletín Informativo N 321 12

MODELO DE PLACA DE IDENTIFICACION METALICA DEL AUTOMOTOR ANEXO II ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA PLACA DE IDENTIFICACION DEL AUTOMOTOR 1- DESCRIPCIÓN GENERAL A -Cada placa de identificación de automotores constan de una combinación de siete caracteres (letras y números) compuestas por: - Chapa metálica de aluminio, - Lámina retroreflectiva de color blanco, adherida a la totalidad de la placa metálica, - Foil negro con diseño continuo, estampado en caliente sobre la lámina retroreflectiva. Los caracteres alfanuméricos que identifican al domino del vehículo, deberán ser embozados hacia delante respecto al plano principal de la chapa metálica. 2- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS A- La lámina retroreflectiva deberá ser fijada a la chapa metálica de tal manera que forme una unión durable con la misma, la cual deberá ser inalterable a la intemperie. B- El desprendimiento de la lámina retroreflectiva por medios mecánicos (en frío o en caliente) o manuales, no deberá ser posible sin que se produzca en la misma daños irreparables, fácilmente detectable a simple vista y que impida su reutilización. La unión de la lámina con la chapa metálica deberá ser totalmente resistente a la acción del agua (sea agua en forma de lluvia, nieve, chorro a presión o inmersión prolongada). Ante la exposición a solventes, la lámina y su unión a la chapa metálica deberán ser inalterables o bien si la lámina se desprende de la chapa, experimentará daños irreparables que impidan su reutilización. C- La lámina debe cubrir la chapa metálica hasta sus bordes. D- La lámina retroreflectiva deberá contener imágenes direccionales, compuestas por imágenes del Emblema del Mercosur, Escudo Nacional e Islas Malvinas, ubicados alternadamente. Asimismo dicha lámina contiene una onda sinusoidal ubicada en forma horizontal. Boletín Informativo N 321 13

E- Las medidas de las placas son: Automotor: Ancho: 400mm +/- 2mm por 130mm +/- 2mm de altura con ángulos redondeados y 1mm +/- 0,2mm de espesor.motovehículo: Ancho: 200mm +/- 2mm por 170mm +/- 2mm de altura con ángulos redondeados y 1mm +/- 0,2mm de espesor. F- Tipografía del dominio: Se utilizará la fuente FE Engshrift, con una caja de 65mm (automotor) y 53mm (Motovehículos). G- La Impresión sobre la lámina retroreflectiva, presenta una franja azul que se desplegará en forma horizontal en su parte superior, cuyo color es el Pantone N 286 C. La misma contiene el emblema oficial del Mercosur- República Argentina-Bandera Argentina. ANEXO III MODELO DE PLACA DE IDENTIFICACION METALICA DE MOTOVEHICULOS Boletín Informativo N 321 14

BOLETIN OFICIAL Nº 33217 18 de septiembre de 2015 MINISTERIO DE SALUD Resolución 1507/2015 Bs. As., 14/09/2015 VISTO el Expediente N 12002-19474-15-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N 22.990 de Sangre, su Decreto Reglamentario N 1338/04, las Resoluciones N 70 de fecha 28 de febrero de 2002 y 797 de fecha 11 de julio de 2013 del MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO: Que el art. 3 de Ley N 22.990 establece en sus principios fundamentales que este Ministerio en su carácter de Autoridad de Aplicación y las Autoridades Jurisdiccionales, adoptarán las medidas que garanticen a los habitantes el acceso a la sangre humana, componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente. Así como también asumen la responsabilidad de la preservación de la salud de los donantes y protección de los receptores. Que el art. 21 de la citada Ley, otorga a la Autoridad de Aplicación a través del ente rector general, la responsabilidad de establecer las Normas Técnicas de Seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales en general y a obtener toda la información relacionada con la salud de los donantes. Que el Capítulo XV De los donantes de la citada Ley, establece los principios fundamentales que rigen la selección y atención de los donantes de sangre. Que por el art. 45 de la mencionada Ley, el donante deberá someterse obligatoriamente a un examen que incluye un interrogatorio (Anamnesis) con denuncia inexcusable de enfermedades o afecciones y que el mismo tiene carácter y alcance legal de declaración jurada. Que el Decreto N 1338/04 faculta al MINISTERIO DE SALUD en su carácter de Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias, administrativas y técnicas que resulten necesarias. Que la Resolución N 70 de fecha 28 de febrero de 2002, ha establecido como Organismo Rector General del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, con las responsabilidades y funciones establecidas en la Ley N 22.990. Que el Decreto N 1338/04 en el art. 19, establece que el Organismo Rector General cumplirá las funciones establecidas en el artículo 21 de la citada ley a través del Plan Nacional de Sangre. Que por Resolución N 797 de fecha 11 de julio de 2013, se establecieron las Normas Técnicas y Administrativas de Hemoterapia y los Criterios para la Selección de Donantes de Sangre vigentes. Que en la citada Norma se establece que el donante debe tener una actitud responsable, solidaria y a fin de preservar la salud del receptor, valorar si estuvo expuesto a situaciones que lo exponen a mayor riesgo de contraer infecciones transmisibles por sangre y en este caso no donar. Que para que esto sea factible, el procedimiento de calificación pre donación debe incluir información precisa, que posibilite una instancia de autoexclusión si el donante así lo considera. Así como también contemplar su Boletín Informativo N 321 15

autoexclusión confidencial post-donación. Que todo este proceso debe ser realizado por personal capacitado en la formulación del cuestionario, con aptitud para generar un ambiente propicio donde el donante manifieste sus dudas y se le brinde información basada en la epidemiologia y evidencia científica disponible, para la toma de decisión. Que en el ANEXO I de Resolución N 797 de fecha 11 de julio de 2013, las Normas Técnicas y Administrativas establecen el procedimiento de donación de sangre y componentes y en el Punto H.2 bajo el título Información Pre-donación, no se contempla un Documento para la Autoexclusión pre-donación, instancia significativa para mejorar el proceso de selección e información que el donante recibe a los fines de poder informar correctamente sus antecedente relevantes para donar sangre. Que el Punto H.21.2 bajo el título Diferimiento Temporario, contiene causales que, en función de la información pre-donación implementada en diversas jurisdicciones y el nuevo procedimiento de selección, incluyendo la instancia de autoexclusión pre donación, resultan desactualizados. Que en el ANEXO II de Resolución N 797 de fecha de 11 de julio de 2013, los Criterios para la Selección de Donantes de Sangre, bajo el título Relaciones Sexuales de Riesgo requieren ser actualizados en función de la información y procedimiento de selección de donantes implementado. Que la COORDINACIÓN GENERAL DEL PLAN NACIONAL DE SANGRE ha tomado la intervención de su competencia. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Por ello, EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: ARTÍCULO 1 Modifíquese el ANEXO I NORMAS ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS de la Resolución Ministerial N 797 de fecha 11 de julio de 2013, NORMAS TÉCNICAS, Punto H, bajo el título PROCESO DE DONACIÓN DE SANGRE Y COMPONENTES, Punto H.2 Subtítulo INFORMACIÓN PREDONACIÓN, el cual quedará redactado de la siguiente forma: H.2. Información Pre-donación. Se debe brindar al donante la información escrita y oral, necesaria como para concientizar al mismo en lo que hace a su participación responsable del acto de donar. La información predonación debe incluir conceptos sobre situaciones que aumentan el riesgo de contraer infecciones transmisibles por transfusión de sangre (ITT), la explicación del período de ventana de una infección, llamado también pre-serológico o seronegativo y la importancia de abstenerse de donar sangre en este caso. Se debe documentar que el donante ha recibido esa información. Los materiales informativos pueden ser videos, folletos y otros, que faciliten la comprensión e informen sobre los pasos del acto de donar sangre. Es importante informar al donante que en cualquier momento del proceso de donación puede retirarse si se arrepiente de la intención que lo llevó a concurrir, debe tener la oportunidad de hacer preguntas y de negarse o abstenerse de donar. Se incluirá un Documento para la Autoexclusión pre-donación donde se informe al donante sobre las situaciones de riesgo por las cuales no debe donar, en el caso de haber estado expuesto a ellas. Será requisito para su admisión, la presentación de su documento de identidad o acreditación fehaciente de su identidad. Se debe verificar que el donante haya comprendido los riesgos de transmisión de ITT y los efectos Boletín Informativo N 321 16

adversos de la donación de sangre. ARTÍCULO 2 Modifíquese el ANEXO I NORMAS ADMINISTRATIVAS Y TÉCNICAS de la Resolución Ministerial N 797 de fecha 11 de julio de 2013, NORMAS TÉCNICAS, Punto H, bajo el título PROCESO DE DONACIÓN DE SANGRE Y COMPONENTES, Punto H.21.2, bajo el subtítulo DIFERIMIENTO TEMPORARIO, el cual quedará redactado de la siguiente forma: H.21.2- Diferimiento temporario. Con la finalidad de disminuir el riesgo de trasmisión de infecciones en periodo de ventana quedarán inhabilitados por 12 meses (transitoriamente) como donantes de sangre o componentes sanguíneos quienes: 2.a) Se hayan realizado tatuajes, perforación no estéril de piel y/o acupuntura o sufrieron accidentes laborales con exposición a sangre o secreciones (pinchazos o contacto con ellas a través de mucosas o heridas). 2.b) Hayan recibido transfusiones de componentes sanguíneos y/o trasplante de tejidos o células de origen humano 2.c) Hayan tenido antecedentes de contacto estrecho con personas afectadas por Hepatitis B. 2.d) Hayan estado expuestos a situaciones o prácticas sexuales consideradas de riesgo incrementado para la donación de sangre. A los fines de orientar al donante y el personal responsable de la selección, son consideradas situaciones o prácticas sexuales de riesgo incrementado: - Tener una relación sexual (oral, vaginal o anal) sin utilizar preservativo o campo de látex con una persona que usted desconoce si tiene infecciones de transmisión sexual. - Tener una relación sexual estando circunstancialmente bajo el efecto de alcohol o cualquier sustancia psicoactiva, con una persona que usted desconoce si tiene infecciones de transmisión sexual, incluso si usó preservativo o campo de látex. - Tener relaciones sexuales con personas que tienen virus de VIH, Hepatitis o HTLV I-II, incluso si usó preservativo o campo de látex. - Tener relaciones sexuales con personas que se dializan o reciben transfusiones frecuentemente, incluso si usó preservativo o campo de látex. - Tener una relación sexual con personas que cambian muy frecuentemente de pareja sexual, incluso si usó preservativo o campo de látex. - Tener una relación sexual con personas que utilizan drogas inyectables o que comparten el material para consumir drogas, incluso si usó preservativo o campo de látex. - Tener relaciones sexuales entre más de dos personas al mismo tiempo, que usted desconoce si tienen infecciones de transmisión sexual, incluso si usó preservativo o campo de látex. - Tener relaciones sexuales ocasionales en zonas con alta prevalencia de VIH, incluso si usó preservativo o campo de látex. Nota: Si bien en nuestro país estudios epidemiológicos demuestran que la epidemia de VIH y otras infecciones transmisibles por sangre, está concentrada en grupos más vulnerables, las prácticas sexuales de riesgo se distribuyen homogéneamente en la comunidad, por lo que la descripción de las mismas en un documento pre donación, facilitara la comprensión del donante y su autoexclusión. Dada la complejidad del proceso de calificación de donantes de sangre de bajo riesgo, es necesario tener en consideración datos epidemiológicos y Boletín Informativo N 321 17

la evidencia científica disponible, en el país y/o la jurisdicción, con la finalidad de ampliar y/o complementar el cuestionario personal pre-donación. La valoración rigurosa del riesgo puede requerir, en caso de duda, la anamnesis médica para autorizar la donación de sangre y/o componentes. ARTÍCULO 3 Modifíquese del ANEXO II CRITERIOS PARA LA SELECCIÓN DE DONANTES DE SANGRE de la Resolución Ministerial 797 de fecha 11 de julio de 2013, bajo el título RELACIONES SEXUALES DE RIESGO, que quedará redactado de la siguiente forma: RELACIONES SEXUALES DE RIESGO En la actualidad la principal vía de transmisión de infecciones graves transmisibles por sangre o componentes es la sexual. Si bien en nuestro país, estudios epidemiológicos demuestran que la epidemia de VIH está concentrada en grupos más vulnerables, las prácticas sexuales de riesgo se distribuyen homogéneamente en la comunidad. Esta situación ha generado actitudes negativas de los potenciales donantes, ante preguntas consideradas lesivas de su intimidad. La incorporación en el proceso de selección del donante de información sobre las diversas situaciones y/o prácticas sexuales consideradas de riesgo incrementado propiciando la autoexclusión y/o consulta a los profesionales ante cualquier duda, se considera más adecuada que profundizar en cuestiones relacionadas con la orientación sexual y/o identidad de género. Son consideradas situaciones o prácticas sexuales de riesgo incrementado, para donar sangre: - Practicar sexo a cambio de dinero o drogas. Estas prácticas se consideran de riesgo incrementado porque la persona podría potencialmente verse bajo coacción e impedida de cuidarse por exigencia de quien le paga o suministra droga. En el último año: - Tener una relación sexual (oral, vaginal o anal) sin utilizar preservativo o campo de látex con una persona que usted desconoce si tiene infecciones de transmisión sexual. El preservativo y el campo de látex son los únicos métodos disponibles para prevenir la transmisión de infecciones de transmisión sexual durante las relaciones sexuales. Las relaciones sexuales desprotegidas son de riesgo incrementado. - Tener una relación sexual estando circunstancialmente bajo el efecto de alcohol o cualquier sustancia psicoactiva, con una persona que usted desconoce si tiene infecciones de transmisión sexual, incluso si usó preservativo o campo de látex. El consumo de alcohol o de otras sustancias puede disminuir su habilidad para evaluar y evitar posibles situaciones de riesgo, facilitando su exposición (por falta de uso o uso incorrecto de preservativo o campo de látex). En ese estado, mantener relaciones sexuales con una persona que usted desconoce si tiene alguna infección de transmisión sexual es una práctica de riesgo incrementado para la donación de sangre. - Tener una relación sexual con personas que tienen virus de VIH, Hepatitis o HTLV I-II, incluso si usó preservativo o campo de látex. - Tener una relación sexual con personas que se dializan o reciben transfusiones frecuentemente, incluso si usó preservativo o campo de látex - Tener una relación sexual con personas que cambian muy frecuentemente de pareja sexual, incluso si usó preservativo o campo de látex - Tener relaciones sexuales entre más de dos personas al mismo tiempo, que usted desconoce si tienen infecciones de transmisión sexual, incluso si usó preservativo o campo de látex. Las relaciones sexuales entre más de dos personas, así sea una pareja o varias parejas, cuando usted no sabe si alguna de ellas tiene alguna infección de transmisión sexual, se consideran de riesgo incrementado para la donación de sangre. En diferentes situaciones, el profiláctico o campo de látex, a causa de un uso incorrecto, pueden transformarse en vehículo de contacto entre las mucosas de varias personas. Piense, por ejemplo, que un mismo profiláctico o Boletín Informativo N 321 18

campo de látex, puede trasportar saliva o flujo o secreciones de una persona a otra. Recuerde que la Hepatitis B y la Sífilis se transmiten también por la saliva, el flujo y el semen, además de la sangre. - Tener relaciones sexuales ocasionales en zonas con alta prevalencia de VIH, incluso si usó preservativo o campo de látex. ARTÍCULO 4 Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, dese intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud. Boletín Informativo N 321 19

BOLETIN OFICIAL Nº 33217 18 de septiembre de 2015 MINISTERIO DE SALUD Resolución 1509/2015 Bs. As., 14/09/2015 VISTO el Expediente N 1-2002-9095-14-6 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N 22.990, su Decreto Reglamentario 1338/04, las Resoluciones N 70 de fecha 28 de febrero de 2002 y 797 de fecha 11 de julio de 2013 del MINISTERIO DE SALUD, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3 de la Ley N 22.990 establece en sus principios fundamentales que el MINISTERIO DE SALUD en su carácter de Autoridad de Aplicación y las Autoridades Jurisdiccionales, adoptarán las medidas que garanticen a los habitantes el acceso a la sangre humana, componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente. Que el Decreto 1338/04 faculta al MINISTERIO DE SALUD en su carácter de Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias, aclaratorias, administrativas y técnicas que resulten necesarias. Que la Resolución N 70 de fecha 28 de febrero de 2002 ha establecido como Organismo Rector General del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN, con las responsabilidades y funciones establecidas en la Ley N 22.990. Que todas las provincias han firmado el Convenio de Adhesión al PLAN NACIONAL DE SANGRE, comprometiéndose a implementar programas provinciales siguiendo los lineamientos de seguridad sanguínea nacional. Que el Decreto 1338/04 en su artículo 19, establece que el Organismo Rector General cumplirá las funciones establecidas en el artículo 21 de la Ley N 22.990, a través del PLAN NACIONAL DE SANGRE. Que el artículo 21 inciso 1, establece que la Autoridad de Aplicación, a través del Ente Rector General fijará las Normas Técnicas y Administrativas que reglamenten la habilitación, funcionamiento, control, inspección y supervisión de los Servicios de Hemoterapia, Bancos de Sangre y demás establecimientos comprendidos en este cuerpo legal. Que por la Resolución N 797 de fecha 11 de julio de 2013, se establecieron las Normas Técnicas y Administrativas de Hemoterapia y los Criterios vigentes para la Selección de Donantes de Sangre vigentes. Que estos Criterios tienen la finalidad de unificar el proceso de calificación de los donantes de sangre y componentes, evitando discrepancia entre los servicios de hemoterapia, situación que genera confusión en los potenciales donantes y desalienta a los donantes habituales. Boletín Informativo N 321 20

Que para tal fin se convocó a la Comisión constituida por el artículo 3 del Decreto 1338/04, que tuvo a su cargo la revisión y actualización de las Normas Técnicas y Administrativas de Hemoterapia, así como también la consideración de los Criterios de Selección de Donantes de Sangre propuestos por el PLAN NACIONAL DE SANGRE. Que dicha Comisión en reiteradas ocasiones se expidió sobre la necesidad de contar en todas las jurisdicciones con documentación básica del proceso de calificación de donantes de sangre y componentes, que garantice la correcta información de las situaciones de riesgo por las cuales no debería donar y facilite su autoexclusión confidencial. Que las Normas Técnicas y Administrativas establecen que el donante debe tener una actitud responsable, solidaria y a fin de preservar la salud del receptor, valorar si estuvo expuesto a situaciones que lo exponen a mayor riesgo de contraer infecciones transmisibles por sangre y en este caso no donar. Que para que esto sea factible el procedimiento de calificación pre-donación debe incluir información precisa, que posibilite una instancia de autoexclusión si el donante así lo considera. Así como también contemplar su autoexclusión confidencial post-donación. Este proceso debe ser realizado por personal capacitado en la formulación del cuestionario, con aptitud para generar un ambiente propicio donde el donante manifieste sus dudas y se le brinde información basada en la epidemiología y evidencia científica disponible, para la toma de decisión. Que la diversa capacitación del personal que interviene en la selección del donante así como la ausencia de una guía unificada, motivó interpretaciones erróneas en relación con el carácter de las preguntas realizadas, así como también en los causales de diferimiento de los donantes de sangre y componentes. Que dicha situación afecta la credibilidad de la población respecto del Sistema de Sangre, el cual debe garantizar la existencia de sangre y componentes para todos los pacientes que lo requieran. Para ellos es imprescindible la participación y adhesión de la comunidad, que adoptando una actitud solidaria dona periódicamente sangre en forma voluntaria, así como también la eficacia del Sistema generando confianza en la población. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente medida se adopta en ejercicio de las facultades atribuidas por la "Ley de Ministerios - T.O. 1992", modificado por Ley N 26.338. Por ello, EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE: Artículo 1. - Apruébese el material de INFORMACIÓN PARA EL DONANTE, DOCUMENTO PARA LA AUTOEXCLUSIÓN PRE-DONACIÓN, CUESTIONARIO PERSONAL DEL DONANTE Y AUTOEXCLUSIÓN CONFIDENCIAL POST-DONACIÓN, que como ANEXO forman parte integrante de la presente. Artículo 2. - Invítase a las provincias a incorporar esta documentación a los procesos de selección de donantes de sangre y componentes realizados en instituciones públicas y privadas de su jurisdicción. Artículo 3. - Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de Salud de la Nación. Boletín Informativo N 321 21

Anexo 1. Boletín Informativo N 321 22