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Transcripción:

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 19.3.2015 COM(2015) 137 final 2015/0069 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes respecto a la propuesta de enmiendas a los anexos A, B y C ES ES

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP) 1 se adoptó en mayo de 2001 en el marco del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). La Unión Europea y sus Estados miembros 2 son Partes en el Convenio 3, cuyas disposiciones se incorporaron al Derecho de la UE mediante el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE 4 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento COP»). El objetivo general del Convenio de Estocolmo es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. El Convenio alude expresamente al principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992. El principio se hace operativo en el artículo 8 del Convenio, que establece las disposiciones para la inclusión de nuevos productos químicos en sus anexos. En la séptima Conferencia de las Partes (COP7) de mayo de 2015, deberían adoptarse tres decisiones para incorporar los naftalenos policlorados (PCN) y el hexaclorobutadieno (HCBD) a los anexos A (eliminación) y C (producción no intencional), y para añadir el pentaclorofenol (PCP) al anexo A. La UE propuso la inclusión de esas tres sustancias en 2011. Por otra parte, en la COP7 se evaluará si siguen siendo necesarias las exenciones específicas y las finalidades aceptables asignadas al ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS). La producción, la comercialización, el uso y la liberación no intencional de esas tres nuevas sustancias ya han cesado o se han reducido radicalmente en la Unión, aunque no puede descartarse que se sigan produciendo, comercializando, utilizando o liberando de forma no intencional en otros países. Debido al potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente de esas sustancias químicas, las medidas adoptadas a escala nacional o de la Unión no bastan para garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, sino que son necesarias medidas internacionales más amplias. RECOMENDACIONES DEL COMITÉ DE EXAMEN DE LOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES (CECOP) En su novena reunión, el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CECOP) aprobó la evaluación de la gestión de riesgos sobre el hexaclorobutadieno (HCBD). En la evaluación de la gestión de riesgos se llegó, entre otras, a las conclusiones siguientes: Aunque actualmente no hay evidencia de uso o producción intencional de HCBD, es importante impedir su reintroducción y gestionar los riesgos asociados a la liberación no intencional. El HCBD se genera como subproducto no intencional de procesos industriales (especialmente de la producción de hidrocarburos clorados y de magnesio). Se 1 2 3 4 http://www.pops.int/documents/convtext/convtext_sp.pdf. Dos Estados miembros de la UE no lo han ratificado todavía (Italia y Malta). DO L 209 de 31.7.2006, p. 1. DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. ES 2 ES

conocen medidas para reducir las liberaciones durante la producción, que ya se aplican en países que son Partes en el Convenio de Estocolmo. El HCBD se genera de manera no intencional durante la combustión y otros procesos térmicos e industriales Las medidas adoptadas para reducir las liberaciones no intencionales de contaminantes orgánicos persistentes de esos procesos tendrán como efecto una reducción importante de las liberaciones de HCBD. La vigilancia del HCBD puede generar costes adicionales. El HCBD se libera en cantidades desconocidas en antiguas zonas de eliminación de desechos. Existen medidas de control para reducir esas liberaciones. El CECOP, en su novena reunión de octubre de 2013, recomendó incluir, sin exenciones, el HCBD en los anexos A y C del Convenio. Por lo que se refiere a los naftalenos policlorados (PCN), en la evaluación de la gestión de riesgos se llegó, entre otras, a las conclusiones siguientes: Aunque actualmente no hay evidencia de uso o producción intencional de PCN, es importante limitar los posibles usos que se sigan haciendo e impedir su reintroducción. Los PCN se generan de manera no intencional durante procesos industriales a altas temperaturas [especialmente la incineración de desechos, aunque también en otros procesos que se sabe generan dibenzo-p-dioxinas policloradas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)]. Las medidas adoptadas para reducir la liberación de PCDD/PCDF también reducirán las liberaciones de PCN. La vigilancia de los PCN puede acarrear costes adicionales. Se desconoce el grado de liberación de los PCN en los lugares de eliminación de desechos y las existencias de aparatos electrodomésticos antiguos. Las medidas aplicadas a las existencias de PCB también reducirán con eficacia las liberaciones de PCN. El CECOP, en su novena reunión de octubre de 2013, recomendó incluir, sin exenciones, los PCN en los anexos A y C del Convenio. En su décima reunión, celebrada en octubre de 2014, el CECOP adoptó una evaluación de la gestión de riesgos sobre el pentaclorofenol y sus sales y ésteres (PCP). En la evaluación de la gestión de riesgos se llegó, entre otras, a las conclusiones siguientes: La producción de PCP debe restringirse y limitarse exclusivamente a los usos de conservación de la madera industrial para el tratamiento de postes y crucetas para servicios públicos. En su décima reunión de octubre de 2014, el CECOP decidió recomendar la inclusión del PCP en el anexo A del Convenio con una exención específica respecto a su producción y uso para postes y crucetas para servicios públicos. ES 3 ES

De conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Convenio, el CECOP decidió presentar esas recomendaciones a la Conferencia de las Partes para que las examinara en la reunión de mayo de 2015. El CECOP adoptó asimismo una serie de recomendaciones sobre las alternativas a la utilización del PFOS en aplicaciones abiertas. Hay información sobre la disponibilidad comercial y la eficacia de alternativas más seguras al PFOS para las aplicaciones siguientes: alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicería, recubrimientos y aditivos de recubrimiento, insecticidas para el control de las termitas y las hormigas rojas de fuego importadas y cebos para el control de hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp. El CECOP insta también a las Partes a que restrinjan a los sistemas de circuito cerrado el uso de PFOS en recubrimientos metálicos duros (autorizado como «exención especifica» con arreglo al Convenio). Ese último uso ha sido autorizado como «finalidad aceptable» en el marco del Convenio. EL HBCD Y EL DERECHO DE LA UE El HCBD es una sustancia peligrosa prioritaria con arreglo a la Directiva Marco del Agua (Directiva 2000/60/CE) 5. Además, figura en el Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de la CEPE/ONU sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia (CLRTAP) y, por lo tanto, las Partes deben eliminar su producción y uso. El Reglamento (UE) n 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I 6, incorpora la prohibición al Derecho de la UE. No obstante, los desechos y los suelos contaminados siguen planteando problemas, y deben considerarse medidas para prevenir su reintroducción. Aunque la producción de HCBD ha cesado en Europa, aún puede producirse de forma no intencional en algunas actividades industriales. Con el fin de atenerse a los umbrales fijados en la Directiva sobre las emisiones industriales (DEI, Directiva 2010/75/UE 7 ), esas actividades deben aplicar las mejores técnicas disponibles (MTD) para prevenir y reducir las emisiones y el impacto en todo el medio ambiente. Para poder explotar una instalación industrial, debe obtenerse un permiso de la autoridad competente del Estado miembro. Esos permisos deben incluir valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II de la DEI, así como para otras sustancias que puedan ser emitidas en cantidad significativa, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de contaminación de un medio a otro. LOS PCN Y EL DERECHO DE LA UE Los PCN figuran en el Protocolo sobre COP del CLRTAP y, por lo tanto, las Partes deben eliminar su producción y uso. En virtud del Reglamento (UE) nº 519/2012 de la Comisión, la producción y el uso de PCN están prohibidos en la UE. La producción no intencional a través de la combustión (principalmente la incineración de desechos) se considera en la actualidad su fuente más importante. 5 6 7 DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. DO L 159 de 20.6.2012, p. 1. DO L 334 de 17.12.2010, p. 17. ES 4 ES

Aunque la producción de los PCN ha cesado en Europa, aún pueden producirse de forma no intencional en algunas actividades industriales. Con el fin de atenerse a los umbrales fijados en la Directiva sobre las emisiones industriales (DEI, Directiva 2010/75/UE), esas actividades deben aplicar obligatoriamente las mejores técnicas disponibles (MTD) para prevenir y reducir las emisiones y el impacto en todo el medio ambiente. Para poder explotar una instalación industrial, debe obtenerse un permiso de la autoridad competente del Estado miembro. Esos permisos deben incluir valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II de la DEI, así como para otras sustancias que puedan ser emitidas en cantidad significativa, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de contaminación de un medio a otro. EL PCP Y EL DERECHO DE LA UE La comercialización o la utilización del pentaclorofenol como sustancia, como componente de otras sustancias o en mezclas en una concentración superior o igual al 0,1 % en peso está restringida en virtud de la entrada 22 del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH) 8. Además, la comercialización y utilización del PCP como producto fitosanitario y como biocida están prohibidas en virtud del Reglamento (CE) nº 1107/2009 9 y del Reglamento (UE) nº 528/2012 10, respectivamente. ACCIONES POSTERIORES A LAS DECISIONES DE LA COP7 Las sustancias que figuran en los anexos A, B y/o C del Convenio de Estocolmo deberán incluirse en el Reglamento COP para que la aplicación de la UE corresponda a los compromisos internacionales 11. El HCBD y los PCN se añadieron al anexo I del Reglamento en 2012. Su inclusión en el anexo C del Convenio de Estocolmo exigirá que también se incorporen al anexo III. Tras la inclusión en el anexo A del Convenio de Estocolmo, el PCP tendrá que añadirse al anexo I del Reglamento COP. Debido a ello, quedará obsoleta su inclusión en el anexo XVII del Reglamento REACH, por lo que se llevará a cabo su supresión de ese anexo. EL PFOS Y EL DERECHO DE LA UE En la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo, celebrada en mayo de 2009, se acordó incluir el PFOS y sus derivados en el anexo B del Convenio, con una serie de exenciones específicas y de finalidades aceptables. La legislación de aplicación de la UE es más restrictiva que el Convenio de Estocolmo, ya que no incluye las exenciones ni las finalidades aceptables ya prohibidas en la UE en virtud de REACH. Esa prohibición se impuso para cumplir el principio fundamental de no rebajar el nivel de protección ambiental de la UE. 8 9 10 11 DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. DO L 309 de 24.11.2009, p. 1. DO L 167 de 27.6.2012, p. 1. El mismo principio se aplica a las sustancias que se añaden a los anexos I, II y/o III del Protocolo de la CEPE/ONU sobre los contaminantes orgánicos persistentes. ES 5 ES

PROCEDIMIENTO DE INCLUSIÓN DE NUEVOS CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES Y DE ENMIENDA A LOS ANEXOS DEL CONVENIO De acuerdo con el artículo 8 del Convenio, las Partes pueden presentar a la Secretaría propuestas de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. La propuesta debe ser examinada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes (CECOP). Si el examen concluye que el producto químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, puede tener efectos adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente, de modo que se justifique la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta y a una gestión de los riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control. Basándose en lo anterior, el CECOP recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La decisión final la tomará la COP. Para la UE, las modificaciones de los anexos A, B y/o C entrarán en vigor un año después de la fecha en que el Depositario haya comunicado su adopción por la Conferencia de las Partes. LAS RECOMENDACIONES DEL CECOP Y EL DERECHO DE LA UE La recomendación del CECOP, si la sigue la Conferencia de las Partes de mayo de 2015, se traducirá en una prohibición internacional de producción, comercialización, importación/exportación y uso de los PCN, el HBCD y el PCP, salvo para su producción y utilización en postes y crucetas para servicios públicos. La inclusión del HBCD y de los PCN en los anexos A y C y del PCP en el anexo A del Convenio exigirá modificar el Reglamento COP. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, de ese Reglamento, cuando se añadan sustancias al Convenio, podrán introducirse modificaciones de los anexos del Reglamento de acuerdo con los procedimientos de comité contemplados en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE 12, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento (UE) nº 182/2011 13. Por lo que respecta al PFOS y sus derivados, la supresión de las exenciones específicas enumeradas en la decisión del CECOP no tendrá ninguna repercusión en el Derecho de la UE, ya que esas exenciones o bien no se contemplaron en el Reglamento COP o bien ya han expirado. La única excepción la constituye la exención que se refiere al uso de PFOS para recubrimientos metálicos duros en sistemas de circuito abierto, que actualmente está exento con arreglo al Reglamento COP para su uso como agente humectante en sistemas controlados de galvanización. No obstante, esa exención con arreglo al Reglamento COP solo está autorizada hasta el 26 de agosto de 2015. Posición de la UE En vista de lo anterior, en la séptima Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo, la Unión Europea debe apoyar la inclusión de los PCN y del HCBD en los anexos A y C del 12 13 Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23). Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). ES 6 ES

Convenio, así como la incorporación del PCP al anexo A. Como el PCP ya está restringido en la UE, no es necesario prever una exención específica en relación con su producción y utilización en postes y crucetas para servicios públicos; no obstante, puede aceptarse tal exención como parte de un compromiso global. Además, la Unión Europea debe respaldar la supresión de las exenciones específicas y las finalidades aceptables correspondientes al PFOS y sus derivados, incluida la exención para su uso como agentes humectantes en sistemas controlados de galvanización, ya que la supresión de la exención solo entrará en vigor en agosto de 2015, cuando expire la exención aplicable en la UE. 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Como los PCN y el HCBD ya están incluidos en el Reglamento (CE) nº 850/2004, sobre los contaminantes orgánicos persistentes, no se consideró justificado celebrar nuevas consultas. Dado que en la UE la comercialización y el uso del PCP ya están prohibidos tras su inclusión en el anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 (REACH), y como el Reglamento (CE) nº 1107/2009 y el Reglamento (UE) nº 528/2012 han establecido la no aprobación de esa sustancia, no se consideró necesario proceder a una nueva consulta. Todas las sustancias fueron objeto de consultas abiertas con las partes interesadas a nivel mundial durante la evaluación del CECOP, y también se autorizó la intervención de las partes interesadas en las deliberaciones de ese Comité de Examen. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA La propuesta consiste en una Decisión del Consejo cuya base jurídica la constituyen el artículo 192, apartado 1, y el artículo 218, apartado 9, del TFUE por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la UE, en la COP7 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, respecto a las propuestas de enmienda a los anexos A, B y C. El artículo 218, apartado 9, del TFUE es la base jurídica adecuada, ya que el acto que la COP7 debe adoptar es una decisión por la que se enmienda un anexo del Convenio de Estocolmo que tiene efectos jurídicos. ES 7 ES

Propuesta de 2015/0069 (NLE) DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes respecto a la propuesta de enmiendas a los anexos A, B y C EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 191, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9, Considerando lo siguiente: (1) El 14 de octubre de 2004, el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («el Convenio») se aprobó en nombre de la Comunidad Europea por medio de la Decisión 2006/507/CE del Consejo 14. (2) La Unión ha incorporado las obligaciones del Convenio al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 15. (3) La Unión Europea insiste encarecidamente en que el Convenio amplíe gradualmente sus anexos A, B y/o C con la inclusión de nuevas sustancias que reúnan los criterios para ser consideradas contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta el principio de precaución, a fin de cumplir el objetivo del Convenio y el compromiso que todos los Gobiernos contrajeron en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, para minimizar los efectos adversos de los productos químicos antes de 2020. (4) De conformidad con el artículo 22 del Convenio, la Conferencia de las Partes («COP») puede adoptar decisiones para enmendar sus anexos A, B y C. Esas decisiones entran en vigor un año después de la fecha en que el Depositario haya comunicado la enmienda, salvo en el caso de las Partes en el Convenio («las Partes») que hayan decidido no aceptarla. (5) Tras una propuesta presentada por la Unión en 2011 en relación con el pentaclorofenol (PCP) 16, el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes («CECOP»), creado al amparo del Convenio, ha concluido sus trabajos sobre esa sustancia. El CECOP ha establecido que el PCP cumple los criterios del Convenio para su inclusión en el anexo A. Se espera que en la séptima reunión de la COP se decida la inclusión del PCP en el anexo A del Convenio. 14 15 16 Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1). Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7). Propuesta de inclusión PNUMA/POPS/POPRC-7/4. ES 8 ES

(6) La comercialización y el uso del PCP están prohibidos en virtud de la entrada 22 del anexo XVII del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (REACH) 17. La comercialización y utilización del PCP como producto fitosanitario y como biocida están prohibidas en virtud del Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 y del Reglamento (UE) nº 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 19, respectivamente. Dado que el PCP puede propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia a nivel mundial aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que la prohibición en la Unión. (7) El CECOP recomienda la inclusión del PCP en el Convenio con una exención específica respecto a su producción y uso en postes y crucetas para servicios públicos. La Unión no necesita esa exención específica, pero conviene que la acepte en la COP7, si ello resulta necesario para garantizar la inclusión del PCP. (8) Tras la propuesta presentada en 2011 por la Unión para la inclusión en el Convenio de los naftalenos clorados, el CECOP ha establecido que los naftalenos policlorados (PCP) cumplen los criterios del Convenio para su inclusión en los anexos A y C. Se espera que en la séptima reunión de la COP se decida la inclusión de los PCN en los anexos A y C del Convenio. (9) En la Unión no se producen PCN, pero esas sustancias pueden producirse de manera no intencional, sobre todo a través de la combustión (principalmente la incineración de desechos). Esas actividades están reguladas por la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 20, y están obligadas a aplicar ciertas medidas de gestión de emisiones. (10) La comercialización y la utilización de los PCN están prohibidas en la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) nº 519/2012 de la Comisión 21. Dado que los PCN pueden propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esas sustancias a nivel mundial aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que la prohibición en la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 850/2004. (11) Tras la propuesta presentada en 2011 por la Unión para la inclusión en el Convenio del hexaclorobutadieno (HCBD), el CECOP ha establecido que el HCBD cumple los criterios del Convenio para su inclusión en los anexos A y C. Se espera que en la 17 18 19 20 21 Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1). Reglamento (UE) nº 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1). Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17). Reglamento (UE) n 519/2012 de la Comisión, de 19 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto al anexo I (DO L 159 de 20.6.2012, p. 1). ES 9 ES

séptima reunión de la COP se decida la inclusión del HCBD en los anexos A y C del Convenio. (12) La producción de HCBD ha cesado en la Unión, pero esa sustancia puede producirse de forma no intencional en algunas actividades industriales. Esas actividades están reguladas por la Directiva 2010/75/UE y están obligadas a aplicar ciertas medidas de gestión de emisiones. (13) La comercialización y la utilización del HCBD están prohibidas en la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) nº 519/2012 de la Comisión. Dado que el HCBD puede propagarse a largas distancias en el medio ambiente, la eliminación progresiva del uso de esa sustancia a nivel mundial aportará mayores beneficios a los ciudadanos de la UE que la prohibición en la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 850/2004. (14) El ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) ya figuran en el anexo A del Convenio, con una serie de exenciones específicas. Tras la revisión de esas exenciones, el CECOP anima a las Partes a que dejen de utilizar PFOS en alfombras, cuero y prendas de vestir, tejidos y tapicerías, recubrimientos y aditivos de recubrimiento e insecticidas para el control de las hormigas rojas de fuego importadas y las termitas. Además, el CECOP insta a las Partes a restringir el uso del PFOS en recubrimientos metálicos duros, uso actualmente autorizado como «exención específica», limitándolo únicamente a los sistemas de circuito cerrado, uso que, en el marco del Convenio, está autorizado como «finalidad aceptable». Por otra parte, el CECOP, anima a las Partes a que dejen de utilizar el PFOS en cebos de insectos para el control de las hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp., que es un uso autorizado en la actualidad como «finalidad aceptable». (15) La Unión debe respaldar la supresión de las «exenciones específicas» y de las «finalidades aceptables» correspondientes al PFOS y sus derivados de acuerdo con la propuesta del CECOP, incluida la exención para su uso como agentes humectantes en sistemas controlados de galvanización, autorizada en la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 850/2004, modificado por el Reglamento (UE) nº 757/2010 22, hasta el 26 de agosto de 2015. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que debe adoptar la Unión en la séptima Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo será, en consonancia con las recomendaciones del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes 23, respaldar: la inclusión del pentaclorofenol (PCP) 24 en el anexo A del Convenio; si resulta necesario, la Unión puede aceptar una «exención específica» respecto a la producción y el uso del PCP en postes y crucetas para servicios públicos, la inclusión de los naftalenos policlorados (PCN) 25 en los anexos A y C del Convenio, sin exenciones, 22 23 24 Reglamento (UE) nº 757/2010 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes, con respecto a los anexos I y III (DO L 223 de 25. 8. 2010). Decisiones POPRC-10/1, POPRC-9/1 y POPRC-9/2. Pentaclorofenol, sus sales y ésteres. ES 10 ES

la inclusión del hexaclorobutadieno (HCBD) en los anexos A y C del Convenio, sin exenciones, la supresión de las siguientes exenciones y finalidades aceptables de la entrada relativa al ácido perfluorooctano-sulfónico (PFOS) y sus derivados del anexo B del Convenio: alfombras; cuero y prendas de vestir; tejidos y tapicerías; recubrimientos y aditivos de recubrimiento; insecticidas para el control de las termitas y las hormigas rojas de fuego importadas; y cebos para el control de las hormigas cortadoras de hojas de Atta spp. y Acromyrmex spp, la supresión de la exención específica correspondiente al uso de PFOS en recubrimientos metálicos duros, salvo para sistemas de circuito cerrado, contemplado como «finalidad aceptable» en el Convenio. Los representantes de la Unión en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo pueden, tras una coordinación in situ, acordar adaptar esta posición a la luz de la evolución de la séptima reunión, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente 25 Naftalenos diclorados, naftalenos triclorados, naftalenos tetraclorados, naftalenos pentaclorados, naftalenos hexaclorados, naftalenos heptaclorados y naftalenos octaclorados, de manera individual o como componentes de naftalenos clorados. ES 11 ES