1 Causa nº: 2--2014 "SCHERMAN FABIO RICARDO ADRIAN C/ ECHEVERRIA GRACIELA ESTHER S/ COBRO EJECUTIVO" JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N 3-TANDIL- Sentencia Registro nº: 121. Folio:... En la ciudad de Azul, a los catorce días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes para dictar sentencia en los autos caratulados: Scherman Fabio Ricardo Adrián c/ Echeverria Graciela Esther s/ Cobro Ejecutivo (Causa N 59.153), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. PERALTA REYES- Dr. GALDOS -Dra. LONGOBARDI. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -C U E S T I O N E S- 1ª Es justa la sentencia apelada de fs.52/54?. 2ª Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -V O T A C I O N-
2 A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. PERALTA REYES, dijo: I. La demanda ejecutiva que dio inicio a las presentes actuaciones fue promovida por Fabio Ricardo Adrián Scherman, quien le reclama a Graciela Esther Echeverría la suma de $12.013, con más intereses y costas, con sustento en siete cheques de pago diferido librados por la demandada al portador, contra la cuenta de su titularidad en la Sucursal Tandil del Banco Galicia, los que han sido rechazados por falta de fondos. Dichos cheques fueron librados por las respectivas sumas de $ 2.500, $ 1.500, $ 1.561, $ 726, $ 726, $ 2.500 y $ 2.500, y en su conjunto alcanzan la cantidad reclamada por el accionante (véanse los títulos ejecutivos glosados a fs.5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, y la demanda obrante a fs.27/28vta.). Sólo cabe señalar, a modo de acotación complementaria, que los cheques referidos aparecen endosados por terceras personas que no son los litigantes de autos. II. Cuando compareció al juicio la ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, a cuyo efecto adujo que el actor no es el beneficiario de los cheques traídos a ejecución, sin que se observe el carácter que tiene frente a los valores reclamados (fs.38/38vta.). Continuó expresando la accionada: El actor no menciona como está posicionado frente a los documentos que no lo tienen como beneficiario y los endosos no le pertenecen. No dice si es cesionario, ni presenta instrumento que acredite ser beneficiario de los valores, por lo que la
3 ejecución debe ser rechazada, al no acreditarse el requisito de la legitimación activa que tal como se ha expresado resulta ser uno de los presupuestos esenciales del título (fs.38vta./39). Prosiguió señalando que no se ha presentado ninguna cesión que hubiera acreditado el derecho del ejecutante sobre los documentos, no pudiendo interpretarse la simple entrega manual que tampoco fue denunciada, ni se puede presumir la transferencia de derechos (fs.39). En otro orden, negó categóricamente la existencia de la deuda y de la carta documento allegada con la demanda, así como también negó que se hubiera configurado la mora (fs.40/40vta.). III. En oportunidad de contestar la excepción aseveró el actor, con cita de los arts.6 inciso 3, 12 y 18 de la ley 24.452, así como de doctrina y jurisprudencia sobre el tema, que el cheque al portador se transfiere con la entrega del mismo a la persona del adquirente, sin que requiera endoso ni cesión; a lo que debe agregarse que si el cheque nace al portador, un endoso que figure en él no cambia el régimen de circulación del título, de modo que continuará siendo al portador y, en consecuencia, podrá ser transmitido sin otro requisito que la simple entrega (fs.47/48vta.). Hizo referencia el ejecutante a la negativa de deuda y a la mora (fs.49/50), y concluyó peticionando el rechazo de la excepción y el dictado de sentencia de remate, con ponderación de la conducta de la demandada en los términos del art.549, segundo párrafo, del código de rito (fs.50vta.).
4 IV. En la sentencia dictada en la anterior instancia se rechazó la excepción de inhabilidad de título y se mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada le pague al actor la suma de $ 12.013, con más intereses desde la fecha de mora (que se situó en el momento de la constancia bancaria del rechazo de los cheques) y hasta el efectivo pago, en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento; con costas a la ejecutada vencida (fs.53vta./54). Para llegar a esta conclusión manifestó la a quo en lo sustancial- que en el caso de autos se está ante cheques librados al portador y endosados en blanco por terceros, los que resultan transmisibles mediante la simple entrega (art.12 de la ley 24.452), de manera tal que el actor se encuentra legitimado para promover la presente acción. Puntualizó, asimismo, que no se ha demostrado que los cheques fueron adquiridos con dolo o mala fe del portador, ni que se hubiera promovido la cancelación de los títulos (fs.52vta./53). En el tramo final del decisorio se estableció la fecha de mora y se determinaron los intereses aplicables en la especie (fs.53vta.). V. La aludida sentencia fue apelada por la ejecutada (fs.61), quien fundó su recurso a través del memorial de fs.65/70vta. Se agravió la apelante por cuanto en la sentencia se sostuvo que se ejecutan cheques al portador que fueron depositados por el actor, dado que no existe constancia que éste haya sido el depositante de los mismos, no habiéndose explicado cuál fue la posición del ejecutante frente a los
5 cheques, dado que no obra cesión o instrumento alguno que pudiera justificar su legitimación activa (fs.65/65vta.). Dijo que el actor no es beneficiario ni endosante de los valores, ni se encuentra legitimado por algún contrato de cesión de créditos, por lo que carece de facultades para la ejecución de los cheques (fs.66vta.). Adujo, además, que la sola tenencia de cheques rechazados no habilita la ejecución, puesto que dicha tenencia debe ser legítima, lo que se podría justificar, por ejemplo, mediante un contrato de cesión de créditos o de compraventa (fs.67). Considera inaplicables al caso las normas de la ley de cheques que fueron citadas por la magistrada de grado, brindando diversos argumentos en respaldo de su postura (fs.68/69). En cuanto a la mora sostuvo que debe considerarse la falta de acreditación de la carta documento allegada por la actora, así como también que en el caso resulta inaplicable el art.38 de la ley de cheques, pues es necesaria la interpelación al deudor (fs.69/70). El referido memorial fue contestado por la parte contraria (fs.72/74vta.), tras lo cual se elevaron los autos a esta alzada (fs.76/77). Habiéndose cumplimentado los pasos procesales de rigor y practicado el sorteo de ley, se encuentran estos obrados en condiciones de ser examinados para el dictado de la presente sentencia (fs.81/83). VI. La cuestión de autos presenta ribetes diferentes a las que abordé en otros precedentes, donde los cheques ejecutados se habían librado a la orden de terceros (causa n 54.236, Marotta, sentencia del 1 de junio de 2010; causa n 54.665, Messineo, sentencia
6 del 30 de noviembre de 2010). En efecto, tal como lo puse de resalto en el apartado I, los cheques objeto de autos fueron librados por la demandada al portador, esto es, sin indicación de beneficiario, siendo esta circunstancia de particular interés para la resolución del sub exámine. Establece el art.6 de la ley 24.452 que el cheque puede ser extendido a favor de una persona determinada, a favor de una persona determinada con la cláusula no a la orden, o al portador (sin indicación de beneficiario). De esta manera, la ley regula tres distintas formas o medios de emisión o libramiento del cheque, y cada uno de estos modos determina una forma diferente de transmisión del mismo. Pues bien, en el caso de autos se está ante cheques que fueron librados al portador sin indicación del beneficiario del título, y en este supuesto el cheque se transmite por la simple entrega, conforme lo establece con absoluta claridad- el art.12, último párrafo, de la mencionada ley 24.452 (conf. Alonso y Glotlieb, en Código de Comercio comentado y anotado, Rouillón director, Alonso coordinador, tomo V, págs.418 y 422). Por lo demás, en nada altera lo antedicho la circunstancia de que al dorso de los cheques consten endosos efectuados por terceros, ya que el cheque al portador que es endosado continúa siendo al portador, por lo que la legitimación activa se funda en la simple tenencia del documento sin que funcione la presunción del art.17 de la ley de cheques (conf.alonso y Gotlieb, ob. cit., tomo V, pág.423).
7 Los autores citados en el párrafo anterior destacan la importancia que presenta el modo del libramiento del cheque, conforme al sistema establecido en el art.12 de la ley 24.452. Y así precisan que el cheque librado a favor de persona determinada será transmisible por endoso; el cheque a favor de persona determinada pero con cláusula no a la orden solamente podrá ser transmitido mediante cesión de créditos; y el cheque al portador es transmisible por la simple entrega (ob. cit. tomo V, pág.436; lo destacado me pertenece). Y al ocuparse de la circulación con efectos cambiarios, señalan estos mismos autores: El cheque puede circular con efectos cambiarios mediante el endoso, o por la simple entrega o tradición. Estos modos de circulación son medios típicos del derecho cambiario e invisten a quien recibe el documento de la calidad de tenedor legitimado, lo cual implica que éste puede exigir el cumplimiento de la declaración cartular o transmitir el título, legitimando a su vez al adquirente. El título de crédito cheque en nuestro caso- permite el ejercicio del derecho que tiene incorporado, a quien lo tenga en su poder, entendiéndose por tenencia legitimada la situación de hecho de un sujeto respecto de una cosa que tiene incorporado un derecho crediticio ambulatorio. La tenencia legitimada se integra por un poder de hecho sobre el documento, que debe haber llegado a manos del sujeto de acuerdo con las reglas fijadas para la circulación del título de que se trate, y la buena fe. Esta tenencia legitimada faculta al tenedor de buena fe a exigir el cumplimiento de la declaración o a disponer del derecho, sin necesidad
8 de probar la existencia ni la titularidad del crédito (ob. cit. tomo V, pág.437; lo destacado en negrita corresponde al suscripto). Tal como ya lo puse de resalto, conforme a lo dispuesto en el art.18 de la ley 24.452, el cheque tiene, en principio, el régimen de circulación previsto por el librador. Un endoso puesto en un cheque al portador no influye en el modo de transmisión del documento, que continúa legitimando al tenedor que lo ha recibido por la simple entrega. El tenedor podrá cobrar el cheque y ejercer las acciones emergentes del título, y el banco paga bien si lo hace al tenedor, aunque no integre la cadena de endosos (conf. Giraldi, Ley de cheque, pág.132). Dicho en otras palabras, el tenedor del cheque al portador, para ser considerado portador legítimo, debe acreditar su legitimación real, esto es, poseer el título y exteriorizar esa posesión. Ello bastaría no sólo para efectivizarlo ante el banco girado, sino también para demandar judicialmente su cobro (conf. Gómez Leo, cobro de un cheque librado al portador, La Ley 1987-A, 47; Alonso y Gotlieb, ob. cit. tomo V, pág.466). Insisto en lo que vengo sosteniendo con relación a los endosos de terceros que se observan en los cheques motivo de autos. El endoso puesto en un cheque librado al portador ha sido calificado como un endoso atípico, puesto que produciría efectos traslativo y vinculante, pero no influiría en la legitimación del portador del título que sigue siendo una legitimación real y anónima. La jurisprudencia ha convalidado lo expuesto en numerosos pronunciamientos, indicando que el cheque librado
9 al portador que es endosado sigue siendo al portador, por lo que la legitimación formal se funda en la simple tenencia del documento sin que funcione la presunción de legitimidad de quien justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. El tenedor del cheque al portador sigue estando legitimado para accionar por su cobro contra el librador, aun cuando no hubiera puesto su firma como endosante, o como tomador del cheque llenando el blanco, ya que está legitimado por el solo hecho de ser tenedor del mismo. En suma, tratándose de un cheque emitido sin indicación de beneficiario, y posteriormente endosado en blanco, la transmisión se puede efectuar por simple entrega manual, lo que confiere suficiente legitimación a quien lo recibe, resultando en tal sentido irrelevante que no haya quedado constancia alguna en el papel. Conforme a ello, quien se halle en poder del título y accione en base al mismo se encuentra legitimado, aun cuando no figure en la cadena de endosos (Alonso y Gotlieb, ob. cit. tomo V, págs.468 y 469, con cita de variada doctrina y jurisprudencia). Las consideraciones precedentes son suficientes para desestimar los agravios de la ejecutada apelante, al carecer de toda relevancia que los cheques hayan sido o no depositados por el actor, o que no haya quedado en claro cuál fue la posición que ocupó el actor en la circulación de los títulos. Tal como ya lo puse de relieve lo verdaderamente decisivo es que el actor es tenedor de los cheques, y esta circunstancia permite considerarlo tenedor legitimado de los mismos, con plenas
10 facultades para accionar contra el obligado al pago (arts.6 inciso 3, 11, 12, 14, 15, 17, 18 y ccs. de la ley 24.452; art.542 inciso 4 del Código Procesal). VII. Habiendo quedado dilucidada la cuestión central traída a esta alzada, cabe ocuparse ahora del planteo del apelante relativo a la fecha de mora, la cual, como se dijo, fue fijada por la juzgadora en el momento de la constancia bancaria del rechazo de los cheques ejecutados (fs.53vta.). En apoyo de su postura aduce el recurrente que la parte actora allegó a los autos la carta documento que luce a fs.12/13, fechada el día 6 de diciembre de 2013, habiendo señalado en su demanda que mediante este envío postal se acreditaba la mora de la demandada. Destaca el apelante que en autos no se acreditó la recepción de esta carta documento y asevera que por esta circunstancia no se encuentra en mora; poniendo de relieve la inaplicabilidad del art.38 de la ley de cheques y la necesidad de que medie interpelación (fs.69/70). El precepto legal escogido por la a quo es el pertinente para definir lo relativo a la mora, habiéndose señalado que la ley confiere a la constancia del girado la fuerza probatoria de un acta notarial de protesto, dejando al tenedor legitimado en condiciones de ejercer la acción cambiaria, inclusive por la vía ejecutiva, sin necesidad de previo reconocimiento de firma y colocando en mora automática a todos los obligados de regreso (conf. Zunino, Régimen de cheques ley 24.452, Textos Legales Astrea, 3ª edición, pág.136). O sea que mediando una norma legal que establece el
11 régimen de mora automática en el supuesto que nos ocupa, ninguna relevancia presentan las vicisitudes acaecidas con respecto a la carta documento obrante a fs.12/13, ya que en el caso no es necesaria la interpelación (art.38 ley 24.452; art.509 del Código Civil). Por tal razón, también cabe desestimar esta parcela del memorial recursivo. Finalmente, deviene inaudible la pretensión de que se revise la condena en costas impuesta en la anterior instancia (fs.70 in fine), puesto que la regla objetiva del vencimiento indica que las costas deben imponerse en ambas instancias a la ejecutada vencida (arts.58 y 556 del Cód. Proc.). En virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas, propicio la confirmación de la sentencia apelada de fs.52/54, en todo lo que ha sido materia de agravio. En cuanto al pedido de aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art.549 del Código Procesal, formulado por el actor a fs.50vta., cabe señalar que el mismo no fue abordado en la sentencia apelada y no ha mediado agravio del interesado; razón por la cual esta alzada no se encuentra habilitada para examinar la cuestión (art.273 del Cód. Proc.). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. Reyes, dijo: A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta
12 Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs.52/54, en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a la ejecutada vencida en el trámite recursivo (arts.68 y 556 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi adhieren al voto precedente, votando en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: S E N T E N C I A Azul, 14 Octubre de 2014. - AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales,
13 doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.52/54, en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas de alzada a la ejecutada vencida en el trámite recursivo (arts.68 y 556 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. Firmado: Dra. María Inés Longobardi Presidente Cám. Civ. y Com. Sala II Dr. Jorge Mario Galdós Juez Cám. Civ. y Com. Sala II - Dr. Víctor Mario Peralta Reyes Juez Cám. Civ. y Com. Sala II. Ante mí: Marcos Federico Garcia Etchegoyen- Auxiliar Letrado Cám. Civ. y Com. Sala II.